DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2014

Fecha: 13-Nov-2014

“Artículo 25

II. La Ley Electoral Plurinacional determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. En Cc con el Artículo 284.parágrafos II y III. de la CPE

El artículo que se examina, ciertamente es una transcripción literal del precepto constitucional contenido en el art. 284.I y III de la CPE; no obstante de ello, el texto que se examine da lugar a comprender que el Concejo Municipal de Antequera, se encuentra conformado únicamente “por concejales y concejalas electos democráticamente mediante sufragio universal”.

Establecida así la redacción del artículo analizado, pese a la reproducción parcial del texto constitucional, contraviene el régimen constitucional referido a los derechos de los PIOC, habida cuenta que, de la revisión del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, se pudo constatar que al interior del municipio de Antequera existen NPIOC; sin embargo, de aplicarse el texto que ahora se examina, las autoridades que deberán representar a dichos pueblos y naciones podrán conformar el concejo municipal entre tanto sean electas mediante sufragio universal; es decir, su representación se encuentra condicionada a un determinada forma de elección.

Los arts. 11.II.3 y 284.II  de la CPE, establecen con claridad meridiana que los PIOC existentes al interior de un determinado municipio, en virtud a su derecho a la libre determinación, teniendo la facultad de elegir a sus representantes de acuerdo a normas y procedimientos propios, lo que no necesariamente significa que sean electas mediante sufragio universal; sin embargo, a los efectos del examen del texto analizado, corresponde glosar el contenido del art. 26.II.4 de la CPE, precepto que a tiempo de establecer el derecho a la participación en el poder político, señaló lo siguiente: “La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios”. Por lo tanto, en los municipios donde existan NPIOC, no es viable restringir su representación a una determinada forma de elección, sino que, es legítima y válida la representación de toda autoridad indígena originario campesinas, aún sin ser electas mediante sufragio universal.