DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2014

Fecha: 13-Nov-2014

incompatibilidad

Al respecto, es importante resaltar de manera sucinta lo que el  Constituyente boliviano estableció; así, el art. 1 de la CPE, declara que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías.

Asimismo el art. 272 de la CPE, refiere que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

En ese contexto los preceptos constitucionales citados, permiten comprender que la Constitución Política del Estado, ya definió la naturaleza y la esencia de la autonomía municipal, lo que impide realizar cualquier otra “redefinición” extra constitucional. Entonces, la Carta Orgánica Municipal en análisis, no se erige en un instrumento normativo para “redefinir” el contenido de la Norma Fundamental del Estado, lo contrario implicaría restar la fuerza normativa de la Ley fundamental, que por naturaleza propia es de aplicación directa sin necesidad de desarrollo legal, salvo en los casos expresamente autorizados por el Constituyente.

Al respecto, como se dijo anteriormente, la autonomía municipal es inherente a  la cualidad gubernativa y no así a la unidad territorial; por lo tanto, remitiéndonos a las consideraciones desarrolladas sobre el art. 3 de la presente Carta Orgánica Municipal, corresponde declarar la incompatibilidad del término “autónomo”.

En consecuencia, ante la imprecisión del estatuyente, respecto al reconocimiento de los derechos inherentes al ámbito de las competencias del gobierno autónomo municipal de Antequera, se debe declarar la incompatibilidad del art. 13 del proyecto de Carta Orgánica Municipal; sin embargo, cabe aclarar que la presente declaración de incompatibilidad no debe ser entendida como la restricción o negación de la posibilidad de reconocer derechos y deberes en la Carta Orgánica Municipal, entre tanto estén relacionados al ámbito de las competencias de la entidad territorial.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “ubicado geográficamente entre los meridianos 18º 28’ 39,” y 18º 36´ 34” de latitud sur, y entre los paralelos 66º 50’ 41” a 66º 45’ 26” de longitud oeste, con una altitud de 4.025 ms. sobre el nivel del mar (msnm). Territorialmente limita al norte con el municipio de Poopó y Huanuni, al sur con el municipio de Pazña y Challapata, al este la provincia Bustillos del Departamento de Potosí, y al oeste con el municipio de Pazña y Poopó”.

Por lo expuesto, se entiende que la creación de distritos municipales  no requiere una ley de nivel central, porque le compete únicamente a la ETA establecer los espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y la descentralización de los servicios; en consecuencia, se determina la incompatibilidad de la frase “y la Ley nacional vigente” del parágrafo II del citado artículo.

Como se tiene señalado en los fundamentos del art. 18 de la Carta Orgánica Municipal en análisis, se debe recordar que el municipio de Antequera se encuentra conformado por  dos distritos, uno indígena originario campesino y otro que no tienes esas características, por lo no se puede establecer que  sus fines y objetivos de desarrollo integral y generación de recursos propios se realicen aplicando normas y procedimientos propios; razón por la cual se demuestra que no establece si la aplicación de estos procedimientos es para todo el municipio o para el distrito conformado por los PIOCs, dada su naturaleza.

Por lo que no corresponde que el legislativo determine las funciones del ejecutivo así sea mediante coordinación, por ser contrario a lo señalado en la Ley Fundamental constituyéndose en una vulneración al principio de separación de poderes; Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 33.

Como ya se dijo anteriormente, la ley municipal tiene alcance general al interior de un determinado municipio, en efecto, la operativización de las unidades administrativas y técnicas operativas, no es saludable reglamentar mediante ley municipal, cuando es factible hacerlo mediante  reglamentos y resoluciones, en aras de buscar la eficacia de la administración pública; por lo tanto, remitiéndonos a los fundamentos desarrolladas, se declarara la incompatibilidad del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica.

No obstante de lo anterior, si el estatuyente decide crear al defensoría del ciudadano, sus atribuciones deben estar limitadas únicamente a la protección de los derechos emergentes de las competencias del gobierno autónomo municipal; por lo tanto, en la forma como se encuentra redactado, claramente se puede advertir que las atribuciones conferidas en ella claramente son indeterminadas y, por lo tanto, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 36 del proyecto.

El texto que se analiza, genera inseguridad jurídica para los habitante del Municipio; por cuanto, no se establece si la aplicación se restringe a los distritos municipales indígena originario campesinos o tiene aplicación general; así, si la norma es aplicable para todos los distritos municipales, entre ellos los que no fueron constituidos en distritos indígenas, no es viable que el estatuyente pretende someter a normas y procedimientos propios (cuando no sean distritos indígenas). Entonces, con la finalidad de resguardar el principio de seguridad jurídica, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 39.II.

Asimismo se determina la incompatibilidad de la frase “y, aprobado por el concejo”, por lo que corresponde que sea expulsados del proyecto de Carta Orgánica, por ser contraria a lo establecido por el  artículo 12.I. de la CPE, que dispone: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

Por otro  lado el art. 34 de la LMAD, manifiesta que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda. II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa municipal. La Alcaldesa o el Alcalde será elegida o elegido por mayoría simple”.

En ese contexto, se determina una estructura de gobierno de carácter dual, con dos órganos que funcionan autónomamente sobre la base de la clásica división de poderes, reforzada por un esquema de notable equilibrio; toda vez que, tanto el alcalde como los concejales son electos de manera autónoma por listas separadas, eliminándose la intervención del legislativo municipal en los asuntos del ejecutivo, así como la posibilidad de la remoción del alcalde bajo lo que en su momento se denominó, voto de censura constructiva.

El art. 270 de la Norma Suprema establece como principios que rigen a la organización territorial y a las entidades descentralizadas autónomas: “…la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”. En el marco de los principios de igualdad y equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una jerarquía de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro.

La actual forma de gobierno, nos presenta un gobierno autónomo municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformado por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas, por lo que el Alcalde es electo de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los Concejales, por ello no puede supeditarse a los mismo. En ese contexto, no puede establecerse que uno de los órganos  como en el presente caso el legislativo pueda aprobar las funciones establecidas a los sub-alcaldes, máxime si estos son designados por el ejecutivo, lo cual determinaría una intromisión en la funciones de un órgano sobre otro.

Respecto al inciso objeto de análisis, se evidencia que existe un contradicción entre las competencias establecidas a la ETA y al nivel central, por cuanto el nomen juris expresa “Competencias en Desarrollo Gubernamental”; sin embargo el contenido hace referencia a la calidad de agua y conservación de fuentes de agua, por lo que establece una confusión en cuanto a la competencia  provocando inseguridad jurídica  conforme determina el art. 9.2 de la CPE; en consecuencia, se declara la incompatibilidad del inc. r) del art. 50.

Sin embargo, de la prescripción establecida en los artículos señalados, la presente Carta Orgánica establece los medios y dispositivos en que este nivel de control ejercerá su labor constitucional. Por otro lado, pretende señalar que determinados grupos desarrollen el ejercido únicamente por  estas organizaciones, sin considerar lo descrito en el mandato de la Norma Suprema, las entidades territoriales autónomas deben avocarse a fijar los espacios a través de los cuales la sociedad civil organizada ejecutará sus propios mecanismos y formas de participación y control social, aspecto regulatorio que se contrapone al mandato constitucional previsto en el art. 241.V y VI de la CPE; por lo que se declara la incompatibilidad de los artículos  181, 182, 184, 185, 186.I.II, 187.I.II y 188.I.II, 189; con  el texto constitucional.