DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2014

Fecha: 13-Nov-2014

Con relación al art. 13

  Con relación al art. 13 del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Antequera, la misma reitera el reconocimiento de los derechos fundamentales que realizó la Constitución Política del Estado, en ese sentido, es importante recalcar que, el reconocimiento de los derechos fundamentales efectivamente no puede estar restringido a un determinado texto normativo, en efecto, conforme señala el art. 13.II de la CPE, los derechos no pueden ser limitados; asimismo, el art. 109 de la Ley Fundamental, determina que los derechos y sus garantías únicamente pueden ser regulados mediante ley; y, el art. 60.I de la LMAD, refiere que los estatutos autonómicos departamentales y cartas orgánicas municipales pueden definir derechos y deberes.

Entonces, en aplicación de las normas referidas en el acápite anterior, la legislación básica de una determinada entidad territorial autónoma y en el caso particular la carta orgánica municipal, fácilmente puede reconocer derechos fundamentales y deberes siempre que estén relacionados con aspectos inherentes el ámbito de sus competencias, lo que no supone conceder la facultad de reconocimiento extra constitucional para aquellos derechos no vinculados con las competencias de las entidades territoriales autónomas, pero que ya se encuentran previstos y garantizados por la Constitución Política del Estado. En ese marco, la DCP 0001/2013, señaló que: “…es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.

…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado”.

En el artículo que se examina, claramente se reiteran los reconocimientos efectuados por el Constituyente boliviano, pretendiéndose que mediante la norma básica municipal se asuman y se practiquen los preceptos constitucionales referidos a la vigencia y ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo cual demuestra un claro apartamiento del texto constitucional, ya que el mismo establece las garantías jurisdiccionales a objeto de afianzar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, en efecto, cualquier intento de proteger y garantizar los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, más aun si estos son ajenos al ámbito de las competencias de la entidades territoriales autónomas,  se limitan a una mera declaración formal; asimismo, se realiza un listado vago e impreciso de derechos, sin distinguir si los mismos se encuentran relacionados con el ámbito de las competencias del gobierno autónomo municipal, lo que podría generar inseguridad en cuanto a la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales reconocidos en el texto constitucional.