DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2014

Fecha: 13-Nov-2014

Con relación al artículo 132

Son llamados por Ley todas las autoridades ediles, policiales, judiciales y otras instancias en el marco de sus atribuciones institucionales conferidas por ley, desarrollar o procesar las denuncias de actos de corrupción, caso contrario serán sometidos por incumplimiento de deberes y otras faltas tipificados según corresponda por ley.

Disposición que vulnera el principio de legalidad establecido en el art. 180 de la Ley Fundamental, debido a que el incumplimiento de deberes se encuentra regulado por Código Penal, señalando en su art. 154 que: “La servidora o servidor público que ilegalmente, rehusare hacer o retardare un acto o propio de sus funciones será sancionado con privación de libertad…”.

El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente, valga la redundancia a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad, que desarrolla el principio fundamental nullum crimen, nulla poena sine lege' que se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal; otro importante principio es el de favorabilidad que denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda y cuyo techo constitucional se encuentra en el art. 116.I. de la CPE que establece: “…Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. También se encuentra el principio de irretroactividad.

De ello se tiene que no es competencia de las ETA’s la creación  de tipos penales o establecer elementos constitutivos del tipo penal, para determinar  que una conducta sea penalmente punible; por otro lado la Norma Suprema  señala como competencias privativas del nivel central; la codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral, conforme señala el art. 298.I.21 de la CPE, en concordancia con el art. 145 de la misma Ley Suprema que declara: “La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por dos cámaras, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, y es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano”.

Asimismo, del texto analizado se observa, que la Carta Orgánica Municipal regula y establece sanciones a otros niveles del Estado, como el caso de la Policía Nacional con su dependencia del Ejecutivo Nacional como expresa el art. 252 de la CPE, que dispone: “Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno”; en cuanto a las autoridades judiciales estas depende del Órgano Judicial y sus potestades están establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley, como señala el art. 178.I de la Norma Fundamental: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Lo cual resulta contrario a lo prescrito por el artículo 12.I de la CPE, que señala: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.