DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2014

Fecha: 13-Nov-2014

En cuanto al artículo

En cuanto al artículo 22 del proyecto, establece: “(Transferencia de Competencias) Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental, mismas que deber ser priorizadas y concertadas por los actores involucrados de las unidades territoriales autónomas que la conforman, utilizando mecanismos y herramientas normativas de la materia”.

El art. 273 de la CPE, prevé: “La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos”; por su parte, el art. 302. I. constitucional, establece: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción (…) 34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios”.

 Del análisis del proyecto se observa que el nomen juris señala: “Transferencia de Competencias” y dentro de la redacción del texto hace mención a las competencias que son conferidas, procediendo a establecer una interpretación errónea, al pretender que  transferir y conferir tiene el mismo alcance. Por otro lado  el art. 297.II. de la Ley Fundamental, establece que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.

La Constitución Política del Estado, en su art. 272, define que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Asimismo, el art. 280.III de la CPE, expresa que: “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental.

En ese marco, de conformidad a lo previsto por el art. 75 de la LMAD que dispone: “(TRANSFERENCIA). La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos.

Artículo 76 (DELEGACIÓN). I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma. II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio”.

De conformidad con lo previsto en el art. 12.III de la CPE, que señala que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un sólo órgano ni son delegables entre sí”. A diferencia de lo dispuesto en dicha normativa, en el régimen autonómico las competencias sí pueden ser transferidas y delegadas de acuerdo con la norma constitucional, generando una dinámica competencial entre los diferentes niveles de gobierno. En virtud de ello, el art. 271 de la Norma Fundamental, establece que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará la transferencia y delegación competencial. Sin embargo, esta permisibilidad debe ser entendida en armonía con las demás normas constitucionales que regulan el régimen competencial, lo que obliga hacer referencia a lo previsto en el art. 297.I de la CPE, cuando define los alcances de las diferentes competencias diseñadas constitucionalmente; en este entendido, es el art. 297.I.2 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias al señalar que las competencias exclusivas son aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.