DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2014

Fecha: 13-Nov-2014

“Artículo 58º

Si bien es cierto que la Ley de Organización Judicial abrogada, en su art. 110 establecía como atribuciones del Presidente de la Corte Superior ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o quienes fueren designados conjueces, así como al Prefecto del Departamento, y Alcalde Municipal, Concejales Municipales, Fiscales de Distrito y vocales de las cortes electorales; la actual Ley del Órgano Judicial no establece dicha facultad, por lo que no corresponde la exigencia que la posesión se realice por el Juez de Distrito del Órgano Judicial, lo contrario sería crear competencias no establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes, con relación a la jurisdicción ordinaria, más propiamente a las atribuciones de juzgados o los Tribunales Departamentales de Justicia, vulnerando las facultades establecidas por el art. 145 de la CPE, que dispone: “La Asamblea Legislativa Plurinacional (…) es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano”, norma que concuerda con el art.158. I que señala: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: 3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”. A ello se suma el principio de autogobierno establecido en el art. 5.6 de la LMAD, lo que implica que dentro de una ETA, la ciudadanía tiene la potestad de elegir directamente a sus autoridades y de dotarse de su propia institucionalidad gobernativa, sin injerencias de ninguna naturaleza; es decir, sin necesidad de que otro Órgano del poder público legitime el inicio formal del ejercicio del mandato de las autoridades ejecutivas del gobierno autónomo municipal y concejales, electas directamente.