DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015
Fecha: 05-Nov-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015
Sucre, 5 de noviembre de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 11105-2015-23-CEA
Departamento: Potosí
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
I.1.1. Exposición de fundamentos del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Atocha.
Por nota presentada el 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 139 y vta.; Mirian Calderón Pimentel, Presidente del Concejo del Gobierno Municipal Autónomo de Atocha, solicita efectivizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica en el marco de lo dispuesto por los arts. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), 145 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Solicita previo control, se declare la constitucionalidad del proyecto remitido. Afirma que su elaboración fue de manera participativa con las organizaciones sociales y pobladores del Municipio y aprobado con todas las formalidades de ley; asimismo, se cumplieron con todas las exigencias procedimentales que le otorgan legalidad a todo el proceso. Finalmente, adjunta documentos que la legitiman como autoridad competente para llevar adelante el proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Adjunta acta de sesión ordinaria de 11 de agosto de 2014 del Concejo Municipal de Atocha, en la cual fue reelecta como Presidenta de ese Órgano (fs. 7 a 11); asimismo copia simple de su credencial de concejal titular a fs. 14; además, Ley Municipal Autonómica 021 de 19 de mayo de 2015, en cuyo art. 1 aprueba el proyecto de Carta Orgánica y en su art. 4, instruye sea remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectivo control.
Como documentos que acreditan la elaboración participativa del proyecto de Norma Básica, se adjunta de fs. 61 a 86, informe técnico de los talleres efectuados en los distritos municipales, las plenarias de aprobación, contando con la presencia de autoridades municipales, del Ministerio de Autonomías y su equipo de asesores.
I.2. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, emite AC 0219/2015-CA de 5 de junio de 2015 cursante de fs. 140 a 142 del expediente, admitiendo la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, provincia “Sud Chichas” del departamento de Potosí, al haberse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ley.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 14 de septiembre de 2015 se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo una vez recibida la documentación exigida, por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL DE ATOCHA
“FORTALEZA MINERA DEL SUR”
PREÁMBULO
Atocha, bendecida por la naturaleza y la madre tierra, encierra en sus entrañas, riqueza mineral, que desde los preludios de nuestros pueblos, hombres y mujeres forjaron el desarrollo y progreso de nuestra tierra boliviana, fortalecieron la libertad de nuestra nación y engrandecieron la identidad, el contenido y el sentimiento nacional boliviano.
Atocha, valiente, pujante, libre y soberana se constituye en el baluarte minero, erigiéndose como la “Fortaleza Minera del Sur”, sin desmedro de la riqueza natural como la fauna y flora emblemática de nuestra tierra chicheña; así flamea nuestro emblema bicolor – guindo y blanco – que simboliza la sangre valerosa de los mineros, el color granate del mineral y la identificación de la cultura de los chichas; y el blanco simboliza la pureza de cada persona culta que dejaron y dejan huella en el municipio.
Atocha, bastión de democracia y ejemplo de la autonomía municipal, asume su deber y responsabilidad de construir el pacto social, convocando a los hombres y mujeres, en el proceso participativo, inclusivo, democrático y concertador, basándose en el buen criterio ciudadano, en las vivencias vecinales, usos y costumbres ancestrales; se constituye en legislador y legisladora de su propio destino, cimienta con la sabiduría ciudadana, respetando la memoria ancestral, visionaria insuflada en la juventud e inspirada en el mejor destino de nuestras niñas y niños para vivir bien; por decisión soberana procedimos a construir nuestra Carta Orgánica Municipal.
Atocha, ávida de esperanzas y realizaciones, expresamos nuestras voluntades, pero también nuestras acciones para construir nuestro destino y ser dignos y épicos de escribir la historia de nuestra patria Bolivia.
Entonando el himno nacional aprobamos al unisonó la Carta Orgánica Municipal, imbuidos del civismo legado por nuestros ancestros; con renovado fervor patriótico hoy asumimos con dignidad y fortaleza de lograr nuestros ideales unidos y solidarios.
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATOCHA
CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- (De la sujeción a la Constitución y las Leyes) En respeto al precepto de primacía de la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha está sometida a ella; y en relación a la legislación autonómica tiene preferencia en su aplicación, en respeto la orden competencial.
Artículo 2º (De la Municipalidad) Es la entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, pluricultural, multiétnica, en respeto a la estructura organizacional del Estado Plurinacional de Bolivia.
Se constituye en la representación institucional del Municipio con atribuciones y facultades propias concebidas en la satisfacción de necesidades y aspiraciones vecinales.
Artículo 3º (Del Municipio)
I Es la unidad territorial política, jurídica y administrativamente organizada en la jurisdicción de la sección municipal, núcleo del ordenamiento territorial del Estado Plurinacional Boliviano.
II Atocha está conformada por la totalidad de la poblacional, estantes y habitantes de la unidad territorial, que en su conjunto constituyen el Municipio de Atocha, comunitario, social, autónomo, descentralizado e integrador.
Artículo 4º (Del Gobierno Autónomo Municipal)
I El Gobierno, la administración y gestión pública de la unidad territorial se ejerce por el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha.
II El Gobierno Autónomo Municipal está conformado por el Concejo Legislativo Municipal y Ejecutivo Municipal. En los distritos municipales por Subalcaldesas y/o Subalcaldes nombrados por la Máxima Autoridad Ejecutiva de acuerdos a normativa legal municipal. Fiscalizados por el Órgano Deliberativo Municipal y sujetos al control social.
III La conformación del Gobierno Autónomo Municipal se realizará mediante elección de Alcaldesa o Alcalde Municipal y Concejalas y/o Concejales en respeto a preceptos constitucionales y regulación del órgano electoral.
IV Se reconoce como Gobierno Autónomo Municipal de Atocha a la jurisdicción de la Segunda Sección Municipal, perteneciente a la provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí en respeto a la tradición normativa, institucional y ancestral. La sigla “GAMA” se utilizará para refrendar e identificar al mismo, en todos los actos públicos y privados.
Artículo 5º.- (Identidad)
I Atocha: “La Fortaleza Minera del Sur”, se constituye en Municipio productivo autogestionario, fortalecido en la actividad minera, agropecuaria, turística y gremial fundada en políticas de desarrollo humano sostenible y crecimiento económico que promueve la equidad de género, forjador del desarrollo local, regional, departamental y nacional.
II El municipio de Atocha expresa la diversidad étnica y cultural de la jurisdicción promoviendo la unidad en la diversidad pluricultural, multiétnica y plurinacional del Estado.
Artículo 6º.- (De la autonomía municipal)
I La Autonomía Municipal proviene de la organización política administrativa preceptuada por la Constitución Política del Estado, ejercida en la libre elección de las autoridades municipales, en la facultad de percibir, generar, recaudar e invertir recursos económico - financieros en respeto a la programación y ejecución de la gestión pública, jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural, social, medio ambiental en el ámbito de su jurisdicción territorial y régimen competencial establecidas por ley.
II.- En la potestad normativa, legislativa, fiscalizadora y la facultad coercitiva en su cumplimiento.
III.- En la facultad de conocimiento y resolución de controversias en el marco de las atribuciones constitucionales y legales otorgadas.
Artículo 7º.- (Del Objeto)
I La Carta Orgánica Municipal de Atocha, constituye norma institucional básica que regula los aspectos inherentes a la autonomía; de aplicación preferente en la jurisdicción municipal, en respeto a la preeminente aplicación y respeto a la Constitución Política del Estado.
II La Carta Orgánica Municipal de Atocha forma parte del sistema jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia en igual jerarquía a las leyes nacionales y estatutos autonómicos, en función al orden competencial.
Artículo 8º.- (Sede Institucional) La sede institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha radica en el distrito urbano de Atocha, Capital de la Segunda Sección Municipal de la provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí.
Artículo 9º.- (Símbolos Nacional, Departamental, Municipal) Atocha reconoce:
I Los símbolos del Estado Plurinacional: La bandera tricolor rojo, amarillo y verde, el himno Boliviano, el escudo de armas, la whipala, la escarapela, la flor de la kantuta y la flor del patujú.
II Los símbolos departamentales de Potosí la bandera bicolor: rojo y blanco, el himno y el escudo de armas de Potosí.
III Los símbolos del municipio de Atocha: la bandera bicolor guindo y blanco. El himno municipal de Atocha. El escudo de armas de Atocha, con las siguientes características:
Ovalo: La figura elíptica encierra al conjunto de las diversidades culturales, histórico y económico del municipio.
Siete estrellas: Las estrellas definidas de color oro simboliza nobleza, riqueza, poder, además de representar a cada región y/o cantón del municipio a saber Chocaya, Portugalete, San Vicente, Guadalupe y Tacmari – años pasados – Santa Barbará, Atocha Vieja y Chorolque Viejo, hoy de acuerdo al Plan de ordenamiento Municipal completan los siete cantones Atocha y Chorolque.
Cerro Chorolque: Majestuosa e imponente, así se destaca el cerro del gran Chorolque.
El Guardatojo: Representa la fortaleza minera del Sur.
El Puño: Simboliza la fuerza y valentía de los mineros para extraer la riqueza mineral.
El Combo: Es la herramienta principal de los trabajadores mineros que simboliza el sistema de trabajo sacrificado.
El Ferrocarril: Fue el eje del progreso en la era industrial de Bolivia y el padre del nacimiento de Atocha.
La Llama: Representa la fauna y la ganadería del municipio y la materia renovable del progreso.
Queñua – Thola: Representa la flora en sus diferentes quebradas y montañas que adornan las montañas de nuestra región reflejando así un paisaje verdoso de año entero.
Libro: Es el compañero que nos enseña el saber intelectual de nuestra niñez y juventud estudiantil que son presente y futuro del municipio y porque no del País.
Laureles: Simbolizan el triunfo, gloría, paz y sabiduría del Municipio.
Listón: Colores de la bandera de Atocha.
Leyenda: “Fortaleza Minera del Sur” que se constituye en la declaración emblemática del Municipio de Atocha.
Artículo 10º.- (De los idiomas de uso oficial del Municipio) Los idiomas de uso oficial en la jurisdicción del Municipio de Atocha son:
I castellano y quechua.
II Se implementará la enseñanza de uno o más idiomas originarios y extranjeros, en todas las unidades educativas públicas y privadas, entidades de educación superior y otras. De acuerdo a la constitución y norma legal vigente.
III El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha garantiza el acceso a información, para sus habitantes y estantes que se comunican en lenguaje de señas y sistema Braille.
CAPITULO II
UBICACIÓN, JURISDICCION, EXTENSION Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo 11º.- (De la ubicación y jurisdicción territorial) Geográficamente el Municipio de Atocha forma parte del departamento de Potosí, con límites territoriales al Noreste con el Municipio de Cotagaita, Norte Municipio de Uyuni, Sureste Municipio de Tupiza, Oeste con los Municipios de Nor y Sur Lipes.
Para fines de planificación están organizados en cuatro (4) distritos municipales.
Artículo 12º.- (De la extensión territorial municipal) La extensión territorial de Atocha comprende la Segunda Sección Municipal de la Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí.
Artículo 13º.- (De la organización territorial) El Municipio de Atocha está organizado según normas, procedimientos propios, usos y costumbres, en 7 Cantones: Gran Chocaya, Portugalete, San Vicente, Guadalupe y Tacmari – años pasados – Santa Barbará, Atocha Vieja y Chorolque Viejo, hoy de acuerdo al Plan de Ordenamiento Municipal completan los siete cantones Atocha y Chorolque.
Artículo 14º.- (De la organización político administrativa) I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha está organizado administrativamente en 4 distritos municipales, en el marco del proceso participativo de planificación y de ordenamiento territorial municipal:
Distrito Municipal 1 Atocha
Distrito Municipal 2 Chorolque
Distrito Municipal 3 Chocaya
Distrito Municipal 4 Portugalete
II La participación ciudadana y el control social se ejerce de acuerdo a la representación territorial, comunitaria e instituciones, organizaciones y movimientos sociales establecidos y reconocidos por norma municipal especial.
CAPITULO III
DISTRITOS MUNICIPALES
Artículo 15º.- (Definición) I Los Distritos Municipales son unidades administrativas integradas territorialmente dependientes del Gobierno Autónomo Municipal, a partir de las cuales se desarrollan los planes de desarrollo integral y/o distrital.
II Se ejerce la administración desconcentrada a través de la Subalcaldesa o Subalcalde Municipal.
Artículo 16º.- (Objetivos) La distritación municipal tiene los siguientes objetivos:
1. Garantizar la eficacia, economía y transparencia en la gestión pública del Municipio favoreciendo la adecuada utilización de los recursos técnicos, económico financieros y talento humano.
2. Garantizar la eficiencia en el manejo de los recursos y las acciones sectoriales e intersectoriales desarrolladas por las instancias públicas y privadas.
3. Garantizar la planificación participativa municipal y el ejercicio de la participación y control social.
4. Respetar la unidad socio-cultural de las Instituciones y Organizaciones de la Sociedad Civil y otros.
5. Contribuir a la gestión pública adecuada de las unidades geográficas, económicas, ecológicas y productivas existentes en el Municipio.
6. Apoyar la unificación de espacios territoriales históricos, en los cuales se encuentran habitando las comunidades y pueblos indígena originario campesinos.
7.- Consolidar la legitimidad y gobernabilidad de las autoridades municipales con la sociedad civil en respeto al relacionamiento participativo y satisfacción de necesidades.
Artículo 17º.- (Criterios de Distritación) I La Distritación municipal deberá realizarse tomando en cuenta los siguientes criterios:
1. División política – administrativa;
2. Distribución de población;
3. Unidades socio – culturales;
4. Comunidades de pueblos indígena originario campesinos;
5. Provisión de servicios públicos de educación, salud, infraestructura y otros;
6. Previsión de servicios básicos
7. Aspectos económicos y productivos;
8. Aspectos físico – ambientales;
9. Accesibilidad y vinculación.
10. Capacidad y cualidad de gestión pública.
II La importancia de los factores señalados, será ponderada en el proceso de distritación y en el marco de los instrumentos técnicos del ordenamiento territorial, según características del Municipio.
III La Distritación Municipal conservará la estructura territorial de cantones y comunidades allá donde exista coincidencia de factores geográficos, sociales, culturales, económicos y productivos antes señalados.
Artículo 18º.- (Proceso de Distritación) I Los distritos municipales son instituidos por el Concejo Legislativo Municipal mediante ley municipal, constituyendo un proceso concertado y participativo que vincula al Gobierno Autónomo Municipal de Atocha con las instancias públicas, privadas y organizaciones sociales, económicas, productivas y territoriales del Municipio.
II Los distritos municipales podrán ser constituidos, previo cumplimiento a criterios de distritación, establecidos en el artículo 17 de la presente Carta Orgánica Municipal y Ley Marco de Autonomías y Descentralización , a solicitud del Ejecutivo Municipal, instituciones y organizaciones de la sociedad civil, comunidades indígena originario campesinas de unidades socio-culturales, organizaciones económico-productivas correspondientes.
III La Distritación es un sistema de desconcentración de la administración y prestación de servicios públicos; a través de la ley municipal se determinará la gradualidad, mecanismos y recursos para la ejecución de planes, programas y proyectos que garantice la eficiencia, economía, eficacia y transparencia en la gestión pública municipal.
IV Los sectores de salud, educación y otros órganos de la administración pública y entidades privadas deberán adecuarse, a la organización territorial, sus servicios y prestaciones en respeto a criterios de distritación y planificación municipal e intermunicipal.
CAPITULO IV
MANCOMUNIDADES MUNICIPALES
Artículo 19º.- (De la Mancomunidad)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha establece su voluntad y capacidad asociativa en el marco de la responsabilidad recíproca con sus pares municipales.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha podrá con uno o más municipios, a través de sus municipalidades, de manera voluntaria y en uso de su capacidad asociativa, adquirir responsabilidades mancomunadas comprometiendo recursos necesarios para la realización de fines y objetivos que les sean comunes.
III. La mancomunidad municipal busca mayor cohesión social, articulación, eficiencia e impacto en la ejecución de proyectos e inversiones que, de manera concurrente, ejecute en el marco del acuerdo mancomunitario.
Artículo 20º.- (De la regulación del proceso de mancomunidad)
I Se respeta los procesos de mancomunidad constituidos y vigentes. De ser necesario podrán ser sometidos a su regulación en respeto a Ley Municipal pertinente.
II Aquellos Municipios que compartan con otros similares espacios socio-culturales, físicos ambientales, económicos y productivos, deberán merecer su regularización, mediante Ley Municipal. Los futuros acuerdos de mancomunidad deberán ser reguladas mediante Ley Municipal.
TITULO II
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y VALORES
Artículo 21º (De los principios ético morales y valores)
I El Municipio de Atocha declara respeto y promoción al cumplimiento de principios y valores expresados en los artículos 8 y 270 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
II El Municipio de Atocha, en cumplimiento de sus competencias se regirá por los siguientes principios rectores:
a).- Principio integrador.
El Municipio de Atocha, solidaria e iguales en derechos políticos, jurídicos, económicos y sociales, declara libre y voluntariamente que es parte inseparable y consustancialmente unida a Bolivia y adopta el sistema de organización autonómica, como instrumento integrador del país, en la acción permanente de unir y aglutinar la nación boliviana, compuesta de varias culturas, eliminando de esta manera toda discriminación, segregación, aislamiento y todo tipo de exclusión.
b).- Principio de igualdad de oportunidades, equidad social y género.
Las mujeres y hombres, en condiciones de igualdad de oportunidades, participan en todos los ámbitos públicos y privados.
c).- Principio del Vivir Bien.
Equivale a la armonía con la naturaleza, y recupera la cosmovisión de la vida, propia de las naciones y pueblos originarios del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, deberá cumplir con responsabilidad y obligación social la ejecución de políticas públicas, así como el desempeño de la gestión, para la superación de las desigualdades socioeconómicas, sociopolíticas; sin discriminación de ninguna naturaleza.
d).- Principio de Integralidad.
Interrelación, interdependencia y la funcionalidad de todos los componentes de la madre tierra, para vivir bien.
III El Municipio de Atocha, asume y promueve los siguientes principios:
a).- Ama llulla, ama qhilla, ama suwa, suma qamaña vivir bien, qhapaj ñan camino o vida noble y seguridad humana.
b).- Libertad, justicia social, democracia, inclusión social, equidad de género, igualdad, participación, solidaridad, complementariedad, tolerancia y paz.
c).- Buen trato, calidad, calidez, derecho, dignidad humana, diversidad, protección, reciprocidad, respeto, servicio público, seguridad para la existencia física y psicosocial, transparencia, unidad, integración, cohesión social y voluntariedad.
CAPITULO II
FINES
Artículo 22º.- (De los fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha) Son fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha:
1. Asumir y Promover el cumplimiento de principios, valores, derechos y deberes preceptuados y consagrados por la Constitución Política del Estado y esta Carta Orgánica Municipal en el ejercicio de sus competencias exclusivas, compartidas, concurrentes y aquellas que se le transfieran y deleguen mediante Ley.
2. Contribuir al diálogo y negociación interna del municipio, así como en el marco del relacionamiento interinstitucional municipal, departamental, regional, indígena originario campesino y el nivel central del Estado.
3. Garantizar a todas y todos sus habitantes y estantes el ejercicio de todos sus derechos constitucionales, de acuerdo a las competencias exclusivas, con especial atención a la remoción de todo tipo de obstáculos, sean estos simbólicos o concretos que limitan el desarrollo de poblaciones que viven cualquier forma de exclusión.
4. Construir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social y oportunidad de desarrollo para todas y todos sin discriminación alguna, proscribiendo la exclusión social, asumiendo acciones necesarias de atención, sanción y prevención para eliminar la violencia de género, generacional, cultural, étnica y otras, como estrategia de sostenibilidad y sustentabilidad para el desarrollo físico, político, económico y cultural del municipio.
5. Promover, la producción, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales y materiales con equidad y justicia social para la diversidad de habitantes y estantes del municipio - con equidad de género, para sus poblaciones urbanas y rurales, todas sus generaciones, sus culturas, sus clases sociales, sus ideologías, sus capacidades, sus expresiones artísticas, sus prácticas religiosas, sus procedencias, sus orientaciones sexuales, sus identidades genéricas, sus áreas de productividad y otras - en un marco de uso racional y sostenible de sus recursos naturales.
6. Planificar el desarrollo humano sostenible y crecimiento económico del municipio, diversificando estrategias de acción e inversión, que valoricen la diversidad de sus habitantes y estantes, garantizando la oportunidad y el acceso para todas y todos
7. Promover la cultura de encuentro, de diálogo intercultural, de respeto recíproco, de legalidad y conservación del medio ambiente social y natural.
8. Democratizar la participación ciudadana, garantizando la participación de toda y todo habitante y estante del municipio en la gestión de toma de decisión y fiscalización municipal, la construcción de representaciones convergentes con la diversidad y el universo poblacional del municipio y brindando mayor atención a la participación de poblaciones excluidas.
9. Valorizar la vida particular y colectiva, con énfasis en la vida de poblaciones vulnerables por la exclusión.
10. Reafirmar y consolidar la cohesión e integralidad del municipio y de sus territorios preservando como patrimonio histórico y humano la diversidad en el municipio.
11. Promover las iniciativas productivas familiares, comunitarias y privadas en los ámbitos económico, cultural, estético, comunicacional, educativo, turístico, artístico, y otros que contribuyan a lograr la visión del municipio, al desarrollo de su identidad y a la implementación de sus valores y principios.
12. Promover y fomentar el desarrollo agropecuario, priorizando la ganadería bovina, camélida, ovina, caprina y otros destinados a garantizar la seguridad alimentaria.
13. Garantizar el acceso a la seguridad humana, educación, salud y la práctica del deporte de los estantes y habitantes del Municipio.
14. Promover la generación de empleo productivo, privilegiando a la juventud con igualdad de oportunidades fomentando el emprendimiento económico sostenible, individual o colectivo.
15. Conformar una gestión de gobierno municipal democrático, responsable, con calidad, eficiente, transparente, cálida y accesible.
16. Preservar y conservar el medio ambiente, biodiversidad, recursos naturales renovables y no renovables y los ecosistemas del municipio, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y al aprovechamiento sustentable.
17. Promover la recuperación de los ecosistemas degradados, utilizando tecnología mecanizada y ancestral.
18. Conservar el patrimonio paisajístico, así como resguardar y revitalizar el patrimonio del estado existente en el municipio.
19. Promover y conservar el turismo ecológico y comunitario, aprovechando las potencialidades existentes en el municipio.
20. Promover la diversificación de la economía Regional y Municipal procurando el crecimiento económico.
TITULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 23º.- (De los Derechos y Deberes) Declarar respeto a Derechos y Deberes establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y Ley Marco de Autonomías y Descentralización, establecidos como inviolables, universales, interdependientes, indivisibles e inalienables.
Artículo 24º.- (De los derechos políticos de las y los habitantes del Municipio) Las y los habitantes del Municipio de Atocha tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, individual o colectivamente y en respeto a la igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 25.- (De la garantía) I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha garantiza el ejercicio pleno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales de derechos humanos.
II Las y los habitantes y estantes del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, además, establecen:
1.- El derecho a la educación y enseñanza, acceso a las culturas de acuerdo a la auto identificación cultural.
2.- El derecho al acceso universal a los servicios básicos y comunicaciones, con calidad en respeto al derecho del usuario y consumidor y derecho al acceso a la información.
3.- El derecho a la seguridad humana, educación, salud, deportes, recreación, empleo estable y digno, salario justo, promoción al talento humano, seguridad ciudadana, soberanía y seguridad alimentaria, acceso a la vivienda social y desarrollo humano.
4.- Los derechos de la mujer, niñez. Adolescencia y juventud; adultos mayores y con capacidad diferentes y desarrollo integral de la familia como núcleo de la sociedad.
5.- El derecho al desarrollo y protección a las actividades lícitas comerciales, industriales, artesanales y fomento al crecimiento económico y desarrollo productivo e industrial.
6.- El derecho a la participación en el diseño de políticas públicas municipales, a la participación y control social.
Artículo 26º.- (Obligaciones y deberes como habitantes del municipio) I Las y los habitantes y estantes del Municipio de Atocha están sujetas a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional y el sistema legal boliviano y la presente Carta Orgánica Municipal.
II Las o los habitantes, están sujetos, además, a los deberes siguientes:
1.- Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica Municipal, las leyes nacionales y leyes municipales de la GAMA.
2.- Cumplir y hacer cumplir, oportunamente, las obligaciones tributarias, establecidas en el Municipio.
3.- Cumplir y hacer cumplir los valores y principios, además de respetar y hacer respetar los símbolos patrios cívicos y municipales proclamados por la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal.
4.- Cuidar y proteger el medio ambiente, el uso sostenible y preservación de los recursos naturales y la biodiversidad.
Artículo 27º.- (Inviolabilidad de los derechos fundamentales) Todos los derechos reconocidos en la Carta Orgánica, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección en respeto a la Constitución Política del Estado Plurinacional.
TÍTULO IV
SOBRE EL ORDENAMIENTO JURIDICO
CAPITULO ÚNICO
DERECHO AUTONÓMICO
Artículo 28º.- (De la vigencia del derecho autonómico) Tendrá vigencia el derecho autonómico, mientras así lo determine la autonomía municipal conforme la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y leyes vigentes.
Artículo 29º.- (De la jerarquía normativa) I La Carta Orgánica goza de primacía con relación a la legislación autonómica generada para el ámbito municipal, en función al orden competencial.
II Las normas municipales contrarias a la presente Carta Orgánica Municipal, quedan derogadas y abrogadas.
Artículo 30º.- (De la jerarquía jurídica) I Los instrumentos normativos son:
a).- Carta Orgánica, tiene por objeto regular, institucionalizar, perfeccionar la autonomía municipal.
b).- Ley Municipal, sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de sus competencias compartidas
c).- Resoluciones Municipales, para el cumplimiento de sus atribuciones.
II Los instrumentos normativos promulgados por el Ejecutivo Municipal son:
a).- Decreto Municipal, dictada por la Alcaldesa o Alcalde firmado conjuntamente con las secretarías o secretarios municipales para la reglamentación de competencias concurrentes, legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros.
b).- Decreto Edil, emitido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal conforme a su competencia.
c).- Resolución Administrativa Municipal, emitida por las diferentes autoridades del órgano ejecutivo en el ámbito de sus atribuciones.
TITULO V
ORGANOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ATOCHA
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 31º.- (De estructura organizativa y la identificación de sus autoridades) I Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, están constituidos por el Concejo Legislativo Municipal y el Ejecutivo Municipal, a través de los cuales se ejerce las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal.
II.- El Concejo Legislativo Municipal de Atocha es la instancia de gobierno con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, en el ámbito de sus competencias
III.- El Órgano Ejecutivo Municipal está presidido por la Alcaldesa o el Alcalde en condición de Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha.
Artículo 32º.- (De las facultades y atribuciones deliberativas, legislativas y ejecutivas)
I En el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional y LMAD, las facultades y atribuciones de las autoridades, aseguran el cumplimiento de las funciones deliberativa, fiscalizadora, legislativa, ejecutiva y reglamentaria; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos y periodo de mandato.
II La organización y funcionamiento de los órganos legislativo y ejecutivo son los que administran la entidad territorial autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, tanto para el área rural y urbana.
Artículo 33º.- (De la elección de autoridades)
I Las autoridades son elegidas de acuerdo a la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley de Régimen Electoral y en el marco de normas y procedimientos propios.
II El Ejecutivo Municipal está conformada por la Alcaldesa o el Alcalde. El Concejo Legislativo Municipal está compuesto por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
III La candidata a Alcaldesa o candidato a Alcalde y las candidatas a concejalas y candidatos a concejales podrán ser propuestos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, organizaciones y movimientos sociales y/o sociedad civil organizada de acuerdo a sus normas y procedimientos propios para su postulación en los diferentes partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y otros, en el marco del respeto de los principios democráticos constitucionales y elegidos mediante sufragio universal.
Artículo 34º.- (De los cargos electos)
I Los cargos electos, por sufragio universal, en el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha son, Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejalas y Concejales Municipales, en listas separadas.
II El periodo de mandato del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, es de 5 años, en respeto a la normativa nacional vigente.
CAPÍTULO II
CONCEJO LEGISLATIVO MUNICIPAL
Artículo 35º.- (De la naturaleza jurídica) El Concejo Legislativo Municipal es la instancia de gobierno deliberativo, legislativo y fiscalizador de la gestión pública municipal.
Artículo 36º.- (De la conformación, elección y duración del mandato)
I El Concejo Legislativo Municipal está compuesto por Concejalas o Concejales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, secreta, obligatoria, teniendo una duración de su mandato de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
II Las concejalas y los concejales presentaran rendición de cuentas e informe de gestión pública, de cada gestión, a la sociedad civil y control social establecidos por la constitución y ley vigente.
Artículo 37º.- (De la directiva)
I La Directiva está conformada por una Presidenta o Presidente, una Vicepresidenta o Vicepresidente, una Concejal Secretaria o Concejal Secretario.
II La Presidenta o Presidente y la Concejal Secretaria o Concejal Secretario representan a la mayoría y la Vicepresidencia corresponde a la minoría.
Artículo 38º (De los requisitos para ser Concejala o Concejal Municipal) Para ser Concejala o Concejal la ciudadana o el ciudadano debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Tener nacionalidad boliviana.
b) Tener 18 años al día de la elección.
c) Haber nacido en Atocha, Segunda Sección de la Provincia Sud Chichas, o en su defecto haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio.
d) No tener pliego de cargo o sentencia penal condenatoria ejecutoriada, pendientes de su cumplimiento.
e) Otros requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y Ley del Régimen Electoral.
Artículo 39º.- (De las y los Concejalas y Concejales Suplentes) Las y los suplentes ejercerán el cargo cuando el titular tenga licencia, renuncia, muerte, revocatoria o sentencia penal ejecutoriada, y/o pliego de cargo ejecutoriado, con las mismas prerrogativas que la ley les faculta.
Artículo 40º.- (De lugar de residencia) Las Concejalas y los Concejales Municipales electos deben residir en la jurisdicción municipal y/o territorio en el que han sido electos por el tiempo en que ejerzan el mandato popular.
Artículo 41º.- (De las prohibiciones e Incompatibilidades)
I En el desempeño de los cargos de Concejalas y Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada supone renuncia tácita al cargo.
Se exceptúa su aplicación a la docencia universitaria, la representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y no sean remuneradas, de acuerdo al texto constitucional y leyes especiales.
II Las Concejalas y los Concejales, las restantes autoridades y servidoras o servidores públicos del Concejo Municipal que tenga capacidad de decisión, son incompatibles para:
a).- Adquirir o tomar en arrendamiento, a su nombre o de terceras personas, bienes públicos municipales, desde el momento de su posesión.
b).- Suscribir contratos de obra, aprovisionamiento o servicios municipales, sobre los que tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c).- Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal.
d).- Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por interpósita persona.
e).- Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros de manera comprobada.
Artículo 42º.- (De las atribuciones) Son atribuciones del Concejo Legislativo Municipal, en el ámbito de sus competencias.
1.- Elaborar y aprobar el Reglamento General del Concejo Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros.
2.- Organizar su directiva.
3.- Conformar y designar de entre sus miembros a la comisión de ética en la primera sesión ordinaria. Está conformada: uno por mayoría y otro por minoría
4.- Sancionar y aprobar leyes, resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
5.- Elaborar, aprobar y ejecutar su programa operativo anual, presupuesto y sus reformulados.
6.- Designar a la máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal.
7.- Aprobar o ratificar convenios, de acuerdo a la Ley Municipal.
8.- Aprobar contratos de acuerdo a la Ley Municipal.
9.- Aprobar contratos de arrendamiento y comodato de acuerdo a la Ley Municipal.
10.- Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal a propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal de acuerdo a lineamientos del órgano rector.
11.- Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el órgano legislativo municipal en concordancia con la normativa vigente.
12.- Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial, que incluye el uso de suelos y la ocupación del territorio de acuerdo a políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial del nivel central del estado, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e Indígenas.
13.- Aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, en concordancia con la normativa vigente, dentro los 15 días de su presentación por el Ejecutivo Municipal.
14.- Aprobar dentro los 15 días hábiles de su presentación el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal y sus reformulados, presentados por el ejecutivo municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la planificación participativa Municipal. Cuando el Concejo Legislativo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados.
15.- Fiscalizar a la Alcaldesa o al Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del órgano ejecutivo municipal, sus instituciones y empresas públicas, mediante peticiones de informes, escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la norma vigente.
16.- Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en las empresas públicas creadas por otros niveles del gobierno, dentro la jurisdiccional municipal.
17.- Autorizar la creación de Empresa Públicas Municipales en su jurisdicción.
18.- Aprobar, modificar o suprimir mediante ley municipal las tasas y patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
19.- A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, los impuestos de dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad con el artículo 323 del texto constitucional.
20.- Aprobar mediante Ley Municipal, la emisión y/o compra de títulos valores, cumpliendo la normativa vigente.
21.- Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 158 del texto constitucional.
22.- Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos, la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley del nivel central del Estado.
23.- Aprobar la constitución de empréstitos, que comprometan las rentas del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a la normativa vigente.
24.- Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal, en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y municipales, nacionales e internacionales.
25.- A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar la Ley Municipal que establecerá los requisitos y procedimientos generales para la creación de Distritos Municipales, teniendo en cuenta como criterios mínimos la dimensión poblacional y territorial, provisión de servicios públicos e infraestructura.
26.- Aprobar mediante Ley Municipal, la creación de Distritos Municipales o Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, en el marco de la Ley correspondiente.
27.- Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas del nivel central del Estado.
28.- Aprobar mediante ley Municipal, los requisitos para la provisión de servicios básicos.
29.- Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y salud en función a criterios establecidos en la Ley Municipal.
30.- Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros a la Concejala o al Concejal Titular y ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde.
La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, al cual pertenece al Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales.
31.- Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
32.- Presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos dos veces al año, respetando criterios de equidad, de género, interculturalidad.
33.- Fiscalizar la implementación de los Planes Municipales en concordancia con el Sistema de Planificación Integral del Estado SPIE y la aplicación de sus instrumentos.
34.- Denunciar hechos de acoso y violencia política hacia las mujeres ante la autoridad competente.
35.- Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública el previo pago de indemnización justa, avaluó o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
II La labor de fiscalización se realizara mediante los mecanismos de petición de informe escrito, oral, minutas de comunicación e interpelación de forma directa a la Máxima Autoridad Ejecutiva, al RPC, RPA, secretarías, jefes de unidad, miembros de comisiones de calificación, sub alcaldes y personal jerárquico.
Artículo 43º.- (De las sesiones) El Concejo Legislativo Municipal fijara dos sesiones ordinarias por semana y realizara sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesario dentro la jurisdicción municipal y en comisiones permanentes y especiales, de acuerdo al reglamento interno.
Artículo 44º.- (Del Quórum) El quórum requerido para establecer la sesión Plenaria del Concejo Legislativo Municipal es la presencia de mayoría absoluta de las concejalas y concejales.
Artículo 45º.- (De la sesión inicial) A principio de gestión y de manera anual, la primera sesión del Concejo Legislativo Municipal está destinada a la elección de su directiva sobre la base de las Concejalas o Concejales titulares.
Si dentro el Concejo Legislativo Municipal existiera una sola organización política representativa, la directiva se elegirá entre las concejalas y concejales.
Artículo 46º.- (De la convocatoria a sesiones extraordinarias) Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas públicamente y por escrito por la Presidenta o Presidente del Concejo Legislativo Municipal, a solicitud de las Concejalas o Concejales de una Comisión, Alcaldesa o Alcalde Municipal, dentro las 24 horas, con orden del día específico a tratar en la misma.
Artículo 47º.- (De las sesiones públicas y reservadas)
I Las sesiones del Concejo Legislativo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona, estas sesiones serán adoptadas por simple mayoría de las concejalas o concejales presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos cinco (5) años desde la sesión reservada o por decisión de simple mayoría de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público.
II En el marco de relacionamiento interinstitucional el concejo legislativo municipal tiene la potestad de establecer y de convocar audiencias públicas los días determinados en reglamento previo cumplimiento al reglamento interno. Las organizaciones acreditaran su legal vigencia
Artículo 48º.- (De las sesiones) Las sesiones Plenarias del Concejo Legislativo Municipal, se realizarán en un setenta y cinco por ciento (75%) en su sede oficial y veinticinco por ciento (25%) en los distritos municipales y naciones o pueblos indígena originario campesino del Municipio, anualmente.
Artículo 49°.- (De las comisiones) El número de Comisiones Ordinarias y Especiales del Concejo Legislativo Municipal se sujetara a reglamento general.
Artículo 50º.- (De la sesión de Comisiones)
I las comisiones son órganos especializados de carácter técnico, consultivo y de asesoramiento para el Concejo Legislativo Municipal y tiene por objeto formular políticas específicas sobre temas relacionados con el área de su competencia, realizar estudios y analizar asuntos derivados a su conocimiento sobre cuya base elaboraran proyectos legislativos, fiscalizadores, de gestión, informes y proposiciones afines
II. las comisiones deliberaran ordinaria y extraordinariamente a convocatoria de presidencia de la comisión respectiva, en días establecidos por reglamento. La presidencia del Concejo Legislativo Municipal tiene la facultad de convocar a sesiones de inter comisiones en días pre establecidos de acuerdo a reglamento interno.
III. Las comisiones en el plazo de 7 días hábiles elevaran informe escrito al plenario para su aprobación o rechazo. Los informes podrán ser presentados por mayoría o por minoría
IV. Se elegirán las directivas de las Comisiones permanentes y especiales estarán conformadas por una Presidenta o un Presidente y una Secretaria o Secretario.
V. Las comisiones permanentes son: Ética y Transparencia, de Desarrollo Humano (genero generacional, salud, educación, cultura y deportes), Desarrollo económico financiero e infraestructura, Minería y Agropecuario (exploración, explotación, beneficio, industrialización, comercialización, agrícola, pecuario y medio ambiente) y Fortalecimiento Institucional y Turismo.
Las Comisiones Especiales se conformaran en función a necesidades y potencialidades del Municipio.
VI. El funcionamiento, de la temporalidad, tareas y responsabilidades de las comisiones permanentes y especiales serán definidos en el Reglamento Interno del Concejo Legislativo Municipal.
Artículo 51º.- (De las sanciones) El Concejo Legislativo Municipal impondrá sanciones a cualquiera de las concejalas o concejales que incurra en faltas y/o incumplimiento de funciones o inasistencia, por tres veces consecutivas a sesiones Plenarias o de Comisiones o en caso de conducta inapropiada en el desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones en respeto a Reglamento Interno del Concejo Legislativo Municipal.
Por inasistencia a los días hábiles de trabajo, serán pasibles a descuento de sus haberes, de acuerdo al reglamento interno del concejo.
Artículo 52º.- (De la revocatoria de mandato a las concejalas y los concejales) El referendo revocatorio municipal procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo al artículo 240º numeral 5 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, a solicitud de al menos treinta por ciento (30%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Atocha, se aplicará al cargo de Concejalas y Concejales Municipales.
El mismo que deberá ser depurado, ordenado y aprobado por el Órgano Electoral Plurinacional:
Artículo 53º.- (De las responsabilidades de las/los concejales) I El Reglamento General del Concejo Legislativo Municipal, aprobado mediante Ley Municipal, determinará las tareas, responsabilidades y obligaciones, las faltas y sanciones, el procedimiento de procesamiento interno de denuncias y funcionamiento de la comisión de ética y transparencia.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO MUNICIPAL
Artículo 54º.- (De la Facultad Legislativa) Los proyectos de leyes municipales para su tratamiento en el Concejo Legislativo Municipal pueden ser presentados por uno o más Concejales, por las Comisiones del Concejo, la Alcaldesa o Alcalde Municipal, o mediante las instancias del sistema de participación ciudadana y control social o iniciativa legislativa ciudadana individual o colectiva.
Artículo 55º.- (Del Proyectos de Ley Municipal)
I Toda iniciativa legislativa, proyectado por las Concejalas o Concejales, por comisiones, por el ejecutivo municipal o iniciativa ciudadana, está sometida a procedimiento de acuerdo a Reglamento General.
II Los proyectos de ley: Transparencia, Desarrollo Humano Sostenible, Crecimiento Económico, participación ciudadana, control social y otros, serán desarrollados mediante un mecanismo de construcción colectiva de leyes, con la sociedad civil y organizaciones sociales.
III Mediante ventanilla única del Concejo Municipal, se recepcionará las iniciativas legislativas ciudadanas para su tratamiento y consideración en el pleno. El Concejo Municipal debe responder en el plazo de 15 hábiles, a la ciudadanía, sobre las observaciones, modificaciones y/o aprobación y sanción.
Artículo 56º.- (De la sanción de Leyes Municipales) La sanción de leyes municipales y otros instrumentos legislativos, fiscalizadores y administrativos, se realizará por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Legislativo Municipal. La reconsideración de leyes se realizará por mayoría absoluta del total de las concejalas o concejales del Concejo Legislativo Municipal.
Artículo 57º.- (De la promulgación de las Leyes Municipales) Las leyes sancionadas por el Concejo Legislativo Municipal deberán ser promulgadas por el Ejecutivo Municipal en un plazo máximo de diez (10) días, en caso de observaciones, ésta será devuelta con informe de análisis técnico jurídico de las observaciones parciales o totales a la misma, la cual deberá ser resuelta por el Concejo Legislativo Municipal en un plazo máximo de cinco (5) días y remitida nuevamente al Ejecutivo Municipal, si no existiera mayores observaciones, el Ejecutivo Municipal procederá a su promulgación en el plazo de cinco (5) días, si el Ejecutivo Municipal se negara a promulgar la Ley, la promulgación la realizará la Presidenta o Presidente del Concejo Legislativo Municipal 24 horas después de vencido el plazo para el Ejecutivo Municipal.
CAPITULO IV
ORGANO EJECUTIVO
Artículo 58º.- (De la elección e inicio de mandato) El Órgano Ejecutivo Municipal está liderizado por la Alcaldesa o Alcalde electa o electo mediante sufragio universal en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha; asume el cargo ante el Concejo Legislativo Municipal una vez conocidos los resultados oficiales emitidos por el Órgano Electoral Plurinacional, establecido en el calendario electoral.
Artículo 59º.- (De la Alcaldesa o Alcalde) La Alcaldesa o Alcalde Municipal, es la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha.
Artículo 60º.- (De los requisitos para ser Alcaldesa o Alcalde Municipal) Para ser candidata o candidato para Alcaldesa o Alcalde Municipal debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Tener nacionalidad boliviana con residencia permanente al menos dos años anteriores a la elección.
b) Tener 21 años el día de la elección
c) Haber nacido en la jurisdicción municipal o en su defecto, haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio
d) No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria penal ejecutoriada pendiente de cumplimiento.
e) Otros requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y Ley del Régimen Electoral.
Artículo 61º.- (De las atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde) La Alcaldesa o el Alcalde tiene las siguientes atribuciones:
1.- Representar al Gobierno Autónomo Municipal.
2.- Presentar Proyectos de Ley Municipal al Concejo Municipal.
3.- Promulgar las Leyes Municipales u observarlas cuando corresponda.
4.- Dictar Decretos Municipales, conjuntamente con las y los Secretarios Municipales.
5.- Dictar Decretos Ediles.
6.- Aprobar su estructura organizativa mediante Decreto Municipal.
7.- Proponer y ejecutar políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal.
8.- Designar mediante Decreto Edil, a las Secretarias y los Secretarios Municipales, Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes de Distritos Municipales y Autoridades de Entidades Desconcentradas Municipales, con criterios de equidad social y de género en la participación, en el marco de la interculturalidad.
9.- Designar mediante Decreto Edil, a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales, en función a los principios de equidad social y de género en la participación e igualdad y complementariedad.
10.- Dirigir la Gestión Pública Municipal.
11.- Coordinar y supervisar las acciones del Órgano Ejecutivo.
12.- Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas.
13.- Presentar el Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto del Órgano Ejecutivo Municipal y sus reformulados.
14.- Presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Programa de Operaciones Anual, el Presupuesto Municipal consolidado y sus reformulados, hasta quince (15) días hábiles antes de la fecha de presentación establecida por el órgano rector del nivel central del Estado.
15.- Proponer la creación, modificación o supresión de tasas y patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal.
16.- Proponer al Concejo Municipal, la creación, modificación o eliminación de impuestos que pertenezcan al dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal.
17.- Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas, como resultado del proceso de zonificación.
18.- Presentar el Proyecto de Ley de procedimiento para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa.
19.- Aprobar mediante Decreto Municipal, los estados financieros correspondientes a la Gestión Municipal y remitirlos al Concejo Municipal, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de aprobados los mismos.
20.- Presentar informes de rendición de cuentas sobre la ejecución del Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto, en audiencias públicas por lo menos dos (2) veces al año.
21.- Proponer al Concejo Municipal la creación de Distritos Municipales, de conformidad con la respectiva Ley Municipal.
22.- Resolver los recursos administrativos, conforme a normativa nacional vigente.
23.- Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal.
24.- Presentar al Concejo Municipal, la propuesta de reasignación del uso de suelos.
25.- Suscribir convenios y contratos.
26.- Diseñar, definir y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales, que promuevan la equidad social y de género en la participación, igualdad de oportunidades e inclusión.
27.- Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de enajenación de bienes patrimoniales municipales.
28.- Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
29.- Ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante Ley de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.
Artículo 62º.- (De las facultades de la Alcaldesa o Alcalde) La Alcaldesa o el Alcalde Municipal posee las siguientes facultades:
a) Reglamentaria, referida a la capacidad de desarrollar la normativa necesaria para el cumplimiento de Leyes Municipales.
b) Administrativa, referida a la capacidad de organizar y disponer de los recursos de la municipalidad para ejecutar las disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha.
c) Ejecutiva técnica, referida a la capacidad de decisión sobre la modalidad y combinación de recursos públicos y técnicos para la ejecución de acciones en el marco de las disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha
d) Realizar la representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de leyes municipales emitidas por el Concejo Legislativo Municipal contrarias al ordenamiento jurídico constitucional, la presente Carta Orgánica, interés público y al régimen autonómico,
e) Representación a la instancia correspondiente respecto al conflicto de competencias ocasionado por injerencia de otra(s) entidad(es) autónoma(s).
f) Definir la organización y funcionamiento del Ejecutivo Municipal mediante Decreto Municipal, el cual deberá tener conocimiento del Concejo Legislativo Municipal
g) Interponer reconsideración de leyes y normas municipales sancionadas por el Concejo Legislativo Municipal, cuando estas sean contrarias a las disposiciones legales, bajo observaciones y fundamentos técnicos.
Artículo 63º.- (De las Prohibiciones e Incompatibilidades)
I En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada supone renuncia tácita al cargo.
Se exceptúa su aplicación a la docencia universitaria, la representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y no sean remuneradas.
II La Alcaldesa o Alcalde, las restantes autoridades y servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal que tenga capacidad de decisión, son incompatibles para:
a).- Adquirir o tomar en arrendamiento, a su nombre o de terceras personas, bienes públicos municipales, desde el momento de su posesión.
b).- Suscribir contratos de obra, aprovisionamiento o servicios municipales, sobre los que tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c).- Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal.
d).- Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por interpósita persona.
e).- Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros de manera comprobada.
Artículo 64º.- (De la ausencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde) La ausencia de la Alcaldesa o Alcalde Municipal por razones de interés del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, debe comunicar con 24 horas de anticipación al Concejo Legislativo Municipal, efectos de elección de la alcaldesa interina o alcalde interino.
Artículo 65º-. (De la suplencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde) La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva se elige por mayoría absoluta del Concejo Legislativo Municipal
Artículo 66º.- (Del informe de viaje)
I La autoridad ejecutiva debe presentar informe escrito, o en su defecto dado el interés institucional, presentar informe oral, de las actividades desarrolladas fuera del municipio, al Concejo Legislativo Municipal y Control Social.
II La Máxima Autoridad Ejecutiva no puede abandonar el cargo, sin previa autorización del Concejo Municipal.
Artículo 67º.- (De la renuncia, muerte, Inhabilidad permanente o revocatoria) En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será uno de los concejales titulares y elegido por mayoría absoluta del Concejo Legislativo Municipal. La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo, de acuerdo al texto constitucional.
Artículo 68º.- (De la suspensión temporal de la Alcaldesa o Alcalde) La Alcaldesa o Alcalde no podrá ser suspendida o suspendido, temporalmente, de su cargo ante la existencia de pronunciamiento en su contra de Acusación Formal, mediante requerimiento conclusivo del Ministerio Público, siempre en respeto a la garantía al debido proceso y presunción de inocencia.
Artículo 69º.- (De la suspensión definitiva de la Alcaldesa o Alcalde) La suspensión definitiva de la alcaldesa o Alcalde en el ejercicio de sus funciones, procede por sentencia penal condenatoria ejecutoriada y/o pliego de cargo ejecutoriado pendientes de su cumplimiento.
Articulo 70º.- (De la renuncia) en caso de renuncia de la alcaldesa o alcalde, asumirá la concejala o concejal elegido en sesión ordinaria por simple mayoría de sus componentes hasta la convocatoria a nuevas elecciones
CAPITULO V
DESTITUCIÓN, REVOCATORIA Y PROHIBICIONES
Artículo 71º.- (De la sentencia) Si la sentencia penal ejecutoriada pendiente de cumplimiento, es condenatoria se dispondrá la suspensión definitiva. Ejecutoriada la decisión judicial produce la destitución del servidor público municipal enjuiciado.
Artículo 72º.- (De la Titularidad)
I Tratándose de Alcaldesas o Alcaldes, si la destitución, en cumplimiento de sentencia penal ejecutoriada pendiente de cumplimiento, se produjere antes de la mitad del mandato respectivo, se convocará a nuevas elecciones, las mismas a celebrarse en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.
II Ejecutoriada la sentencia después de la mitad del mandato, la autoridad interina adquirirá la titularidad hasta la conclusión del periodo constitucional.
III Tratándose de concejalas y concejales, se produce la destitución, en cumplimiento de sentencia penal ejecutoriada pendiente de cumplimiento. La suplente, o el suplente, en respeto al orden de prelación, adquirirán la titularidad hasta la conclusión del periodo constitucional.
Artículo 73º.- (De la revocatoria de Mandato)
I El referendo revocatorio municipal de mandato procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 inciso d) de la Ley del Régimen Electoral, a solicitud de al menos el treinta por ciento (30%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Atocha, debidamente depurado, ordenado y aprobado por el Órgano Electoral Plurinacional.
II La revocatoria de mandato se aplicará a la alcaldesa o alcalde y concejalas y concejales legislativos municipales.
III La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada periodo constitucional del cargo electo.
Artículo 74º.- (De las causales de revocatoria)
I En el marco de los establecido por la Constitución Política del estado y el régimen Electoral, por iniciativa popular, se podrá activar por única vez el mecanismo constitucional, de revocatoria de mandato para ambos órganos precautelando la gobernabilidad municipal.
II La revocatoria de mandato no impide y menos constituye un mecanismo supletorio a las acciones judiciales pertinentes y respectivas que correspondan.
Artículo 75º.- (Del conflicto de intereses)
I La alcaldesa o alcalde, concejalas y concejales están prohibidos, anteponer sus intereses privados, personales, económicos o de otra índole a los intereses públicos del Municipio, bajo responsabilidades jurídicas, y perdida del mandato previo proceso y sentencia ejecutoriada.
II Están prohibidos de:
a).- Intervenir en decisiones de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b).- Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas, ejecución de obras, prestación de bienes o explotación de servicios municipales concebidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Municipal de Atocha.
c).- Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario, adjudicatario de bienes, obras y servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Municipal de Atocha, sus bienes, obras, servicios, derechos y obligaciones; y
d).- Usar, indebidamente, información e influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se ventilen en el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha o que se derive o generen en éste.
Artículo 76º.- (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas)
I En respeto a derechos y garantías fundamentales de hombres y mujeres, de las organizaciones e instituciones de la sociedad civil, la Máxima Autoridad Ejecutiva y Concejalas y Concejales del Órgano Legislativo Municipal, se garantiza el acceso a conocer, participar, controlar y evaluar la gestión pública, resultados e impactos de las políticas públicas municipales y de las instancias que participan de la toma de decisiones, así como el acceso a la información y análisis de los instrumentos de control social sobre la provisión de bienes, obras y servicios públicos municipales y programas, planes y proyectos emergentes de la planificación participativa para la gestión anual y correcto funcionamiento en materias de desarrollo humano sostenible, crecimiento económico, desarrollo productivo, infraestructura, administrativa, financiera, defensa del consumidor y cuanta atribución y competencia municipal.
II El Concejo Legislativo Municipal y Máxima Autoridad Ejecutiva tienen la obligación de rendir cuentas públicas por dos veces en el año. Informar sobre todas las áreas y acciones realizadas en el marco del Programa Operativo Anual y medidas de urgencia y gestión de riesgos a causa de imprevistos y/o desastres naturales presentados y gestión pública municipal.
III Los mecanismos y procedimientos de transparencia y control social se encuentran regulados en la presente carta orgánica municipal.
IV En caso de incumplimiento sobreviene la responsabilidad por la función pública prevista en la ley.
CAPITULO VI
ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO
Artículo 77º.- (De la estructura del Ejecutivo Municipal)
I La estructura del Ejecutivo Municipal esta conformada por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, Secretarías Municipales, Direcciones y Jefaturas de Unidad.
II Las Subalcaldesas y/o Subalcaldes de los Distritos Municipales.
III Gerentes de Empresas y Entidades Municipales.
IV Los servidores y/o funcionarios públicos municipales.
Artículo 78º.- (De la Descentralización y Desconcentración) La descentralización y desconcentración del órgano ejecutivo está en función a la definición de políticas estratégicas y las necesidades locales fundamentales del municipio. De manera conjunta con el Concejo Legislativo Municipal organizará, las competencias exclusivas de la Entidad Territorial Municipal establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, en competencias estratégicas y competencias operativas, para diseñar un proceso gradual de desconcentración y descentralización.
Artículo 79º.- (De la designación de Subalcaldesas o Subalcaldes) De manera progresiva y gradual se instaura un procedimiento de descentralización y fortalecimiento, hacia las Subalcaldías, su designación será de acuerdo a ley municipal, normas y procedimientos propios.
Artículo 80º.- (De las atribuciones de las Subalcaldesas o Subalcaldes) Las atribuciones de las Subalcaldesas o Subalcaldes son las siguientes:
a) Ejercer las funciones operativas y administrativas delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal a nivel del distrito urbano y rural y coordinar la ejecución de las mismas con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo.
b) Supervisar por la eficiente y eficaz prestación de los bienes, servicios y políticas públicas;
c) Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y presupuesto de su distrito urbano y rural, en consulta con las Organizaciones Sociales, en el marco de la Participación y Control Social, del proceso de planificación participativa municipal.
d) Elaborar un diagnóstico bianual de las necesidades y problemáticas de la Subalcaldía correspondiente y presentar el informe sobre su avance a la Alcaldesa o Alcalde.
e) Elaborar un inventario institucional, de infraestructura, prestación de servicios, equipo, y otros activos que posea la Subalcaldía.
f) Coordinar el nombramiento del personal administrativo y técnico con el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, conforme a las atribuciones del Ejecutivo Municipal, de acuerdo a ley;
g) Informar por escrito y oral sobre las actividades de la Subalcaldía Municipal a solicitud del Control Social
h) Difundir y publicar, semestralmente, sus informes de gestión anual, de la ejecución física y financiera, por los medios de comunicación del Municipio;
i) Coadyuvar en la preservación del patrimonio nacional y municipal como ser; natural, cultural, arqueológico y otros
j) Solicitar al Ejecutivo Municipal la autorización de viaje con anticipación necesaria.
Artículo 81º.- (De la estructura y composición de las Subalcaldías) Ley Municipal, respectiva, establecerá la estructura y composición de las Subalcaldías, considerando la naturaleza, características, vocación social y económica, y el diagnóstico físico y social de cada uno de los distritos urbanos y rurales a su cargo.
Artículo 82º.- (De la jerarquía y denominación de la normativa) La norma pronunciada por la Alcaldesa o Alcalde Municipal reglamentará las leyes sancionadas por el Concejo Legislativo Municipal y emitirá disposiciones administrativas que faciliten la gestión pública. La normativa tiene la siguiente denominación y orden.
a) Decreto Municipal, reglamento y ejecución de ley municipal, ley municipal especial y legislación del nivel central de competencias concurrentes, Todo Decreto emitido debe ser firmado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, las o los Secretarios Municipales, Directoras o Directores, respetivos, en respeto a la especialidad y responsabilidad funcionaria.
b) Decretos ediles
c) Resolución Administrativa, para temas de administración interna del Ejecutivo.
Artículo 83º.- (De las Secretarías Municipales) Las o los Secretarios Municipales son las servidoras y/o servidores públicos jerárquicos inmediatos de la Alcaldesa o Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha. Su número se determinará de acuerdo a requerimiento técnico y presupuesto.
Artículo 84º.- (De los requisitos de las o los Secretarios Municipales y Directores) Los requisitos para ser nombradas o nombrados Secretarios Municipales Directoras y Directores son:
a) Contar con la nacionalidad boliviana
b) Ser mayor de edad.
c) Haber cumplido con los deberes militares (varones).
d) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.
e) No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución y ley vigente.
f) Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
g) Contar con título profesional en provisión nacional.
Artículo 85º.- (De las Atribuciones y Funciones de las o los Secretarios Municipales y Directores) Las atribuciones y funciones de las o los Secretarios Municipales y Directores están definidas en un Reglamento aprobado por el Concejo Legislativo Municipal.
Artículo 86º.- (De las responsabilidades de las y los componentes del Órgano Ejecutivo) Las responsabilidades de las y los componentes del Órgano Ejecutivo están definidas en norma legal vigente.
CAPITULO VII
DE LA SERVIDORA Y EL SERVIDOR PÚBLICO
Artículo 87º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos) Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones públicas en la administración pública municipal. Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica.
Artículo 88º.- (Estructura y categoría de las servidoras y servidores municipales) La estructura de los servidores públicos es la siguiente:
1 Cargos electivos: Alcalde Municipal y Concejales.
2 Cargos designados y de libre nombramiento: Secretarios Municipales y asesores del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha dichas personas no se consideran servidores y servidoras de carrera, pero se encuentran sujetos al Decreto Municipal de Organización y Funciones del Ejecutivo, y del Reglamento General del Concejo en el caso correspondiente. Las características de estos servidoras y servidores son: idoneidad, capacidad, trayectoria, ética y mérito laboral.
3 Cargos de nombramiento por ley municipal especial: Subalcaldesa o Subalcalde.
4 Servidores públicos y servidoras públicas que forman parte de la carrera administrativa.
5 Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, se encuentran sujetas a la normativa municipal respectiva.
Artículo 89º.- (De los niveles y unidades organizacionales) Todos los niveles y unidades organizacionales contarán con servidoras y servidores de acuerdo a Ley Municipal que considerará la cualificación y cuantificación de la demanda, requerimiento, principios, sistema de reclutamiento, requisitos, formación y capacitación, retribución, promoción, obligaciones, responsabilidades, prohibiciones y retiro, entre otros temas que desarrollan la carrera administrativa municipal, que se opera bajo un sistema de administración de personal a cargo de un Servicio Civil Municipal.
Artículo 90º.- (De la responsabilidad de las servidoras y servidores) Todas las servidoras y servidores son responsables de la acción u omisión realizada en el cumplimiento de sus deberes, atribuciones y funciones.
II Se presume la licitud de la servidora o servidor publico en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 91º.- (De las servidoras y servidores de libre nombramiento) Para las servidoras y servidores designadas o designados de libre nombramiento, se aplica el mecanismo de interpelación y censura a iniciativa de cualquier Concejala o Concejal, y acordar la censura por simple mayoría del Concejo legislativo municipal. La censura implicará el cambio de actitud del servidor público o la destitución de la servidora o servidor correspondiente.
Artículo 92º.- (De la Carrera administrativa) Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las servidoras y servidores designadas y designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. La carrera administrativa se instaurará en toda la estructura del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley.
Artículo 93º.- (De la incompatibilidad) Es incompatible con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:
a) Desempeñar simultáneamente más de un cargo público o privado remunerado o no a tiempo completo.
b) La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.
c) La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
d) El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado y el Gobierno Autónomo Municipal.
e) Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
f) Una servidora o servidor público municipal no puede ejercer el cargo de autoridad originaria.
TITULO VI
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
CAPITULO ÚNICO
Artículo 94º.- (De la Participación y Control Social) En el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Ley nacional y Municipal vigente se garantiza la participación y control social generando espacios, instancias y relacionamiento con y en la administración pública municipal, para el ejercicio de su derecho ciudadano. De acuerdo al texto constitucional, Ley de Participación y Control Social y Ley Municipal de Participación y Control Social.
Artículo 95º.- (De la garantía del control social) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha en sujeción a la Constitución Política del Estado, la Ley de Control Social y Ley Municipal de Participación y Control Social garantiza:
1.- Que, los órganos de gobierno municipal, podrán ser objeto de seguimiento y control de parte del Control Social.
2.- Que, evitará toda injerencia o influencia sobre las decisiones y las tareas del Control Social.
3.- Que, el ejercicio del Control Social dotándoles de apoyo técnico y logísticos necesario e información veraz y oportuna para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
4.- El cumplimiento de sus derechos, de acceso a la información y el derecho de petición generando mecanismos adecuados que faciliten el cumplimiento de estos.
5.- Crear, mediante Ley Municipal, la Gaceta Oficial Municipal, de publicación de normas municipales.
6.- Promover entre las y los ciudadanos la formación del talento humano adecuados, para ejercer el Control Social.
Artículo 96º.- (De la responsabilidad del Control Social)
De las obligaciones:
I El Control Social tiene la obligación de preservar ante todo, la gobernabilidad y la estabilidad de la gestión pública municipal.
II El Control Social por responsabilidad en sus actos de control y vigilancia a la gestión pública municipal, deberá necesariamente, presentar pruebas documentadas, ante cualquier acusación o denuncia.
Artículo 97º.- (De la obligatoriedad de coordinación) Se establece la obligatoriedad de los órganos Legislativo y Ejecutivo Municipal, coordinar con las naciones y pueblos indígena originario campesinos y organizaciones e instituciones constituidas legalmente de la sociedad civil, para el ejercicio de la Participación Ciudadana y Control Social.
El control social se construye a partir y mediante la planificación participativa, seguimiento y evaluación del uso de bienes, manejo de recursos fiscales y la prestación de servicios públicos gestionados y administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha.
Artículo 98º.- (Mecanismos y formas de Control Social)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio de la participación y control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la ley y usos y costumbres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II La cumbre anual de planificación participativa constituye un instrumento de participación y control social, de igual forma la cumbre de seguimiento y reprogramación del POA y rendición de cuentas y ejecución presupuestaria.
III Los mecanismos de seguimiento y control social de cumplimiento de ejecución presupuestaria y avance físico del Programa Operativo Anual se realizará mediante el encuentro de avance (EDA) a realizarse en las oportunidades necesarias, idóneas y útiles a requerimiento de la sociedad civil y programación de las autoridades municipales.
IV El Control Social cumplirá la función de control a los órganos Legislativo y Ejecutivo del Gobierno Municipal mediante:
a) Participar en los procesos de Planificación Participativa y de formulación de instrumentos de desarrollo municipal.
b) Solicitar informes orales o escritos y participar, sin restricción alguna en la rendición pública de cuentas.
c) Solicitar informes escritos en respeto a lo dispuesto por la presente Carta Orgánica Municipal.
d) Realizar seguimiento a los procesos de contratación, mediante la participación de un miembro designado a la Comisión de Calificación y Evaluación de provisión de bienes y servicios, en calidad de controlador.
e) Seguimiento al cumplimiento de contrato de provisión de bienes y servicios.
f) Realizar seguimiento a los procesos de contratación, mediante la participación de un miembro designado a la Comisión de Recepción de provisión de bienes y servicios, en calidad de controlador.
TITULO VII
ENTES MUNICIPALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 99º.- (De la defensoría de la ciudadana y ciudadano)
I Se crea la Defensoría Municipal del Consumidor, del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, preservando los derechos y garantías fundamentales de las vecinas y vecinos, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, tramitando los reclamos y peticiones de resguardo jurídico de los derechos reconocidos por la presente Carta Orgánica Municipal.
II El Ejecutivo Municipal, elegirá previa convocatoria pública al defensor. Elección a realizarse previa calificación de méritos.
III Sus atribuciones, requisitos de elección y procedimientos serán regulados mediante Decreto Municipal.
Artículo 100º.- (De la Intendencia y Guardia Municipal) La Intendencia Municipal es una instancia pública municipal, constituida para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de las competencias municipales establecidas en la Constitución así como en el cumplimiento de las leyes, normas, decretos, y resoluciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha.
Artículo 101º.- (De las Empresas y Entidades Municipales) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, está facultado para crear, construir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos.
Artículo 102º.- (De la regulación de servicios públicos municipales) El Concejo Legislativo Municipal deberá aprobar la Ley Municipal del Sistema de Regulación Municipal la cual contendrá procedimientos, marco institucional y aquellos aspectos que sean necesarios para su funcionamiento.
TITULO VIII
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS MUNICIPALES
CAPITULO I
COMPETENCIAS MUNICIPALES
Artículo 103º.- (De las Competencias Municipales) I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, concordante con el texto constitucional, reconoce las competencias exclusivas:
1 Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a procedimientos establecidos en la Constitución y Ley vigente.
2 Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3 Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en materias de su competencia.
4 Promoción de empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
5 Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.
6 Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena
7 Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
8 Construcción mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
9 Estadísticas municipales.
10 Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha.
11 Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
12 Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal
13 Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
14 Deporte en el ámbito de su jurisdicción
15 Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
16 Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
17 Políticas de turismo local.
18 Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
19 Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
20 Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
21 Proyectos de infraestructura productiva.
22 Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
23 Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
24 Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25 Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
26 Empresas públicas municipales.
27 Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política de Estado.
28 Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
29 Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30 Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
31 Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción
32 Espectáculos públicos y juegos recreativos.
33 Publicidad y propaganda urbana.
34 Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
35 Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
36 Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para intervenir al cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de normas municipales y de sus resoluciones promulgadas.
37 Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38 Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos.
39 Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
40 Servicios básicos así como aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción.
41 Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
42 Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
43 Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
II Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.
III En el marco del desarrollo humano, construir infraestructura en beneficio a la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
Artículo 104º.- (Minería).-
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha asume la responsabilidad, en respeto a su vocación y fortaleza minera, compatibilizando el precepto constitucional de economía plural y el reconocimiento de los actores productivos de la industria minera estatal, privada y cooperativizada de conformar y/o participar de empresas mixtas en reciprocidad con las competencias concurrentes en el proceso de industrialización de la actividad minera.
II Inicialmente se reconoce como actores productivos mineros a las cooperativas mineras, industria minera estatal e industria minera privada que trabajan en el territorio municipal, para lograr el apoyo a la producción minera se deberá incorporar en el organigrama municipal la creación de la Secretaria Municipal de Minería y Medio Ambiente.
Artículo 105º.- (Salud) I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha tendrá a su cargo la infraestructura, equipamiento en salud de primer y segundo nivel de atención en salud y la medicina tradicional y las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II Implementar políticas y proyectos destinados a la promoción e implementación del SAFCI (Salud Familiar, Comunitaria e Intercultural) y promover programas de salud pública de inserción con equidad y sostenibilidad a favor de los sectores vulnerables en coordinación con los niveles central y departamental de gobierno.
Artículo 106º.- (Hábitat y Vivienda)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha programara políticas públicas para la gestión y establecimiento de financiamiento destinado a vivienda social y servicios básicos y las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II Formular, planificar y ejecutar políticas públicas, programas y planes de vivienda como derecho fundamental de las personas, coordinando con el nivel central y departamental de acceso a recursos económicos de fomento destinado a la vivienda social.
III Promover y promocionar el acceso de las mujeres y sectores sociales excluidos, además de garantizar la participación de la social civil organizada en el diseño de los planes, programas de vivienda social.
Artículo 107º.- (Del equipamiento e infraestructura urbana)
I Planificar y ejecutar la construcción y mejoramiento de avenidas, calles pasajes. Implementar espacios de recreación, parques, plazas, jardines y áreas verdes.
II Planificar y ejecutar la construcción, apertura y mejoramiento de caminos vecinales.
III Planificar y ejecutar infraestructura educativa, de salud, deportiva, cultural orientada al vivir bien.
IV Disponer áreas de equipamiento e infraestructura urbana, como también con destino a actividades económica productivas.
Artículo 108.- (Agua Potable y alcantarillado)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha conforme la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, reconoce el derecho humano fundamental de acceso al servicio de agua, garantizando los servicios Agua Potable y Alcantarillado a través de la entidad municipal de distribución y prestación de los servicios.
II Mediante Ley Municipal se regulará el uso, manejo y distribución del agua, priorizando el acceso universal con calidad, inocuidad y apta para el consumo humano.
III Mediante Ley Municipal se regulará el uso industrial del agua.
Artículo 109º.- (Educación)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha garantiza la calidad de la educación, Infraestructura, equipamiento y gestión del sistema educativo conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley Educativa vigente y su respectiva reglamentación por el municipio con participación de actores de la educación y la sociedad civil.
II Implementar políticas y proyectos destinados a la promoción e implementación de programas de alfabetización y educación alternativa y promover programas de educación con criterios de inserción, equidad y sostenibilidad a favor de sectores vulnerables en coordinación con los niveles central y departamental de gobierno.
III Contribuir, al nivel central, en la elaboración del currículo regionalizado, en respeto al contexto cultural y educativo de Atocha
IV Planificar y ejecutar, en respeto al régimen competencial, programas y proyectos e creación de centros de información, documentación, archivos, bibliotecas, hemerotecas, museos y centros de formación y promoción cultural y educativa.
Artículo 110º.- (Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, autorizará, mediante Ley Municipal, la instalación de torres y soportes de antenas, redes y radios comunitarias, de acuerdo a normas y procedimientos municipales aprobados institucionalmente.
Artículo 111º.- (Patrimonio cultural)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha establecerá políticas públicas de promoción y apoyo cultural de acuerdo a las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II Formular y ejecutar políticas públicas municipales destinadas a la promoción, conservación, desarrollo y difusión de las culturas del Municipio.
III Elaborar normas legales municipales destinadas a la declaración, resguardo, protección del patrimonio cultural, documental, histórico, monumental, arquitectónico, arqueológico, científico, tangible e intangible de Atocha.
Artículo 112º.- (Recursos Naturales) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha tiene la responsabilidad de elaborar políticas públicas relacionadas con el aprovechamiento de suelos y gestión de recursos naturales en coordinación con las comunidades originarias y las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículo 113º.- (Biodiversidad y medio ambiente)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha con el objeto de que la población aplique el principio de vivir en armonía con la naturaleza, debe planificar, ejecutar políticas públicas municipales de conservación de la biodiversidad y medio ambiente.
II El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha promoverá e implementará políticas, programas y proyectos de preservación del medio ambiente en respeto a competencias concurrentes con el Gobierno Central y entidades autónomas.
III Priorizar el cuidado, protección, preservación y conservación del medio ambiente, la fauna y flora preservando el equilibrio ecológico y control de la contaminación ambiental; respetando el régimen competencial del Gobierno Central y Departamental.
IV Ejecutar planes y proyectos destinados a la revalorización de residuos, utilizando renovadas y nuevas tecnologías en la transformación de residuos y apoyando la conformación empresas o entidades recicladoras asociativas o comunitarias.
V El cumplimiento de normas medio ambientales será reglamentada mediante Ley Especial en concordancia con la norma legal vigente.
Artículo 114.- (De los pasivos medioambientales)
I Ejecutar planes y proyectos medio ambientales en los pasivos ambientales mineros, con intervención del Gobierno Central, Departamental y Municipal en coordinación con los actores y operadores mineros, mediante programas de inversión pública.
II Establecer mecanismos de control sobre el manejo, disposición y transporte de cargas mineralógicas, de manera que no afecten la salud de la ciudadanía del municipio, como el saneamiento y recuperación de cuencas y ríos del municipio.
III Constituir en respeto a la salud y justicia ambiental de las vecinas y vecinos la instancia de monitoreo, medición y control de los grados de contaminación ambiental.
IV Expropiar y recuperar predios en función a utilidad y necesidad pública en beneficio de proyectos para la protección del medio ambiente.
Artículo 115º.- (Recursos Hídricos y riego)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, tiene la responsabilidad de cuidar, generar y conservar los recursos hídricos que sirven para el riego y el consumo humano del Municipio.
II Una Ley Municipal Especial regulara el aprovechamiento, gestión pública y administración de los recursos hídricos y riego.
Artículo 116º.- (Áridos y agregados)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, en coordinación con los Distritos Municipales, debe realizar la planificación y ejecución de políticas, que permitan el aprovechamiento sostenible de áridos y agregados.
II Fomentar y promover el aprovechamiento de los áridos y agregados existentes en la jurisdicción municipal ya sea por administración directa o administración delegada.
Artículo 117º.- (Desarrollo rural integral)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, con el objetivo de coadyuvar a la seguridad alimentaria, tiene la responsabilidad de impulsar proyectos de apoyo a la agricultura y ganadería, con valor agregado para promover el desarrollo rural y la recuperación de cultivos y alimentos tradicionales, en el marco de la soberanía y seguridad alimentaria.
II Ejecutar proyectos de riego y micro riego, agua potable, energía eléctrica y vías de acceso a las zonas y áreas de vocación productiva y promoción de insumos, apoyo técnico e infraestructura productiva.
Artículo 118º.- (Agropecuaria).-
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha apoyará, fomentará y promoverá la producción agropecuaria por constituir unos de los pilares estratégicos del desarrollo humano y crecimiento económico del municipio.
II Establecer políticas públicas de manejo sostenible de las praderas nativas y promover el manejo sostenible, mejoramiento e incremento de la población ganadera.
III Promover la transformación, industrialización y comercialización de la carne, cuero y fibra de ganado.
Artículo 119º.- (Riego y micro riego).- El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha en el cumplimiento de sus competencias:
1.- Planificar, financiar y ejecutar proyectos de riego, en coordinación con el Gobierno Central y Departamental, en el marco de la competencia concurrente.
2.- Planificar, financiar y ejecutar proyectos de micro riegos con destino a mejorar la producción agropecuaria.
3.- Planificar y ejecutar proyectos de infraestructura de presas mediante la cosecha de agua y acumulación de agua de lluvia.
Artículo 120º.- (Desarrollo Productivo)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha tiene la responsabilidad de llevar adelante políticas públicas de lograr empleo digno, competitividad, capacitación técnica e infraestructura productiva sostenible y en armonía con la naturaleza, mediante la promoción y fomento de unidades productivas industriales, semi industriales, comerciales, artesanales y de servicios.
II El desarrollo productivo merecerá la coordinación con el Gobierno Central y las entidades autónomas descentralizados en el marco de la competencia concurrente.
Artículo 121.- (Infraestructura y servicios para la producción).- El Gobierno Municipal de Atocha en cumplimiento a sus competencias, establece:
1.- Planificar, gestionar y ejecutar infraestructura productiva de apoyo, fomento y promoción de la producción artesanal, industrial, agropecuaria, minera, manufactura, etc, etc.
2.- Desarrollar e implementar políticas y servicios municipales de emprendedurismo en actividades económicas productivas y desarrollo económico local.
Artículo 122º.- (Turismo) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, diseñara políticas de promoción y fomento turístico en pro del desarrollo integral de la jurisdicción municipal.
Artículo 123º.- (Promoción del Turismo)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, en coordinación con las comunidades, operadoras de turismo privadas y públicas y organizaciones económicas, debe realizar políticas públicas municipales de promoción del turismo, sistemas de información de oferta turística, defensa de derechos de usuarios y servicios, infraestructura turística y servicio al turista.
II Tomando en cuenta a la actividad turística altamente competitiva, se establece normativas que garanticen la prestación de servicios de calidad al interior de la cadena turística, tanto en el sector público, como privado y comunitario. Y se establece políticas de promoción turística nuevos circuitos turísticos preservando el medio ambiente dentro el Municipio.
Artículo 124º.- (Desarrollo del Turismo) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, en coordinación con el Gobierno Nacional y el Gobierno Departamental fomentará el turismo en el Municipio, con políticas de desarrollo en el sector, tomando en cuenta los diferentes tipos de turismo (ecoturismo, etnoturismo, agroecoturismo, turismo religioso, científico, turismo recreativo, turismo de aventura, turismo minero y otros), de acuerdo a las potenciales turísticas existentes en el medio.
Artículo 125º.- (Fortalecimiento del Turismo) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, en coordinación con el Gobierno Departamental y Gobierno Nacional, fortalecerá el apoyo al turismo comunitario, a través de:
1 La formación y capacitación de los recursos humanos locales del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha en áreas turísticas,
2 El fomento y apoyo a la inversión turística a las comunidades originarias, facilitándoles el acceso a financiamientos.
3 El fomento y promoción a investigación para identificar nuevos atractivos turísticos, con la participación de las comunidades.
Artículo 126º.- (Protección y Conservación de Atractivos Turísticos) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha en el marco de la política nacional, conjuntamente con los actores directos deberá normar para proteger y conservar los valores naturales y culturales de los atractivos turísticos.
Artículo 127º.- (Cultura Comunitaria y Turismo) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha debe cumplir con las siguientes tareas:
a) Implementar proyectos para la protección y conservación del Patrimonio Natural y Cultural Municipal, en colaboración con las entidades del área, proporcionándoles el apoyo logístico necesario.
b) Desarrollar estrategias de fortalecimiento de la información y orientación al turista en las regiones turísticas.
c) Respetar y proteger los derechos de propiedad intelectual individual y colectiva; y apoyar a las instituciones rectoras del control de la propiedad intelectual, promoviendo compañas de sensibilización.
d) Regular la comunicación oral, visual y escrita para que promueva la promoción y valoración del patrimonio histórico, cultural y natural.
e) Promover la promoción y difusión del patrimonio cultural y turístico-
f) Promover y gestionar inversiones públicas y privadas en infraestructura que apoyen al turismo.
g) Formular, implementar y ejecutar programas y proyectos para promocionar emprendimientos turísticos comunitarios.
Artículo 128º.- (Culturas, Artes y Artesanías Populares) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, propicia la creación de ámbitos adecuados para el desarrollo de actividades culturales y la libre expresión, a través de la puesta en valor y el respeto a sus tradiciones y creencias:
a) Genera políticas culturales integradoras, garantizando la libre manifestación artística de los habitantes del municipio.
b) Impulsa el desarrollo cultural del departamento contemplando la revalorización, modernización y mantenimiento constante de lo existente (bibliotecas, museos, teatros, galerías, etc.) y la creación de nuevos espacios convencionales, alternativos, y accesibles para fomentar la formación de una cultura activa que apoye una mejor convivencia de las personas con su entorno urbano y rural.
c) Fortalece las actividades culturales del municipio para lograr un acceso con igualdad de oportunidades para todas y todos los habitantes y estantes municipales, reforzando actividades artísticas culturales, artesanales con identidad cultural, protección de áreas patrimoniales (culturales y naturales) turísticas en cada una de las comunidades del municipio; asegurando la infraestructura necesaria.
d) Fomenta la interrelación con otros gobiernos municipales, departamentales nacionales y del exterior a través de la cultura y el turismo sostenible como nexo de integración micro y macro regional.
e) Genera incentivos para la recuperación y reapropiación de la memoria colectiva, artes, costumbres, y artesanías de antaño y la historia prehispánica, colonial y republicana.
Artículo 129º.- (Recursos para el Turismo Comunitario) Asignar el presupuesto, personal capacitado e infraestructura necesaria para la investigación, protección, conservación de las Artes y Artesanías ancestrales de nuestras culturas.
Artículo 130º.- (Transporte)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, tiene la responsabilidad de planificar el transporte urbano y ordenamiento de tránsito junto con la policía nacional de transito.
II la preservación y cuidado de los caminos vecinales y comunales corresponde al municipio.
Artículo 131º.- (Energía) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, en coordinación con las comunidades debe promover proyectos eléctricos con energías alternativas e impulsar la defensa del consumidor.
Artículo 132º.- (Seguridad Ciudadana)
I El Gobierno Municipal de Atocha asume la responsabilidad de garantizar el bienestar social y la seguridad de las ciudadanas y ciudadanos del Municipio.
II Implementar planes y proyectos de seguridad ciudadana, asignando recursos económicos para su concreción, en coordinación con el nivel central del estado.
III La seguridad ciudadana merecerá la coordinación con el Gobierno Central y los niveles de gobiernos autónomos descentralizados e instituciones y organizaciones públicas competentes a la seguridad ciudadana, en el marco de la competencia concurrente.
IV Controlar, fiscalizar y reglamentar la apertura, funcionamiento, cierre y clausura de locales, bares, karaokes, restaurants y otro de tipo de expendio de bebidas alcohólicas, alimentos, que afecten a la seguridad y tranquilidad social, además de ejercer políticas públicas destinadas a eliminar la violencia contra la mujer, la infancia, niñez y adolescencia y grupos sociales en riesgo.
Artículo 133º.- (Fiscalización y control social a la inversión pública municipal en materia de seguridad ciudadana)
I La inversión pública municipal dispuesta en infraestructura policial, equipamiento, vehículos, motocicletas, material de escritorio y operativo esta sujeta a fiscalización por la Contraloría General del Estado y sometida a responsabilidad por la función pública de los servidores públicos policiales.
II El control social, por la sociedad civil organizada, ejercerán a los servidores públicos policiales la debida vigilancia y control, velando por el uso y destino público en servicio de la ciudadanía.
Artículo 134º.- (Gestión de riesgos y atención de desastres naturales)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, a través de políticas públicas, tiene el deber de reducir los riesgos y atención de desastres y emergencias de escala municipal e impulsar un sistema de alerta temprana.
II El programa operativo anual del municipio, consignará la debida previsión presupuestaria a efectos de cumplir con el parágrafo I del presente artículo
CAPITULO II
COMPETENCIAS TRANSFERIDAS
Artículo 135º.- (Competencias transferidas)
I Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.
II La transferencia y/o delegación de competencias estará regulada mediante Ley Municipal.
Artículo 136º.- (Asignación y ejecución de competencias) Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a los municipios autónomos y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deben ser asumidas por el Gobierno Municipal de Atocha, al igual que aquellas que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.
La asignación de competencias transferidas o delegadas deben realizarse con la debida transferencia de los recursos económicos y financieros.
Artículo 137º.- (Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad) El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias.
Artículo 138º.- (Competencias compartidas con el nivel central) La Asamblea Legislativa Plurinacional, fijará los principios básicos, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y el Gobierno Municipal de Atocha respecto a determinada competencia compartida.
Artículo 139º.- (Competencias concurrentes con el nivel central) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha establecerá el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con el nivel central, manteniendo la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva.
Artículo 140º.- (Transferencia de competencias con el departamento) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha establecerá labores, programas, competencias y planes concurrentes o coordinados con el nivel departamental sin menoscabar su calidad autonómica, respetando la potestad legislativa, fiscalizadora, normativa y ejecutiva.
Artículo 141º.- (Proceso de asunción de competencias) La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia se hará efectiva cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha la ratifique por ley del órgano deliberativo.
Artículo 142º.- (Proceso de transferencia de competencias desde el municipio) La transferencia se hará efectiva cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha y la entidad territorial autónoma ratifiquen por ley de su órgano deliberativo.
Artículo 143º.- (Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica) Las competencias adoptadas por la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha se realizará a través de Ley Municipal respectiva.
TITULO IX
PATRIMONIO, REGIMEN FINANCIERO Y PLANIFICACIÓN MUNICIPAL
CAPITULO I
PATRIMONIO
Artículo 144º.- (Disposiciones generales sobre administración de su patrimonio) La administración del patrimonio esta sujeta a las Normas de Administración de Bienes y Servicios, Decretos Reglamentarios, Reglamentos Específicos regulada mediante Ley Municipal, bajo responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva.
Artículo 145º.- (Patrimonio y bienes municipales) Los bienes municipales se clasifican en:
1 Bienes de dominio público y patrimonio institucional
2 Bienes sujetos al régimen jurídico privado y
3 Bienes de régimen mancomunado
4 Bienes de patrimonio histórico y cultural
Artículo 146º.- (Bienes de dominio público) Son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son alienables, imprescriptibles e inembargables que comprenden:
1 Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos de nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2 Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3 Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha.
4 Ríos hasta (25) metros a cada lado del borde de la máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
Artículo 147º.- (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional)
I Son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales.
II En los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Legislativo Municipal, mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal.
Artículo 148º.- (Activos fijos y de capital) Respetando al sistema de administración de bienes y servicios y bajo responsabilidad funcionaria el gobiernos autónomo municipal de Atocha establecerá los programas y planes municipales referidas a activos fijos y de capital institucional.
CAPITULO II
INGRESOS DE DOMINIO TRIBUTARIO
Artículo 149º.- (Disposiciones generales sobre régimen financiero) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, tiene como objetivo generar las condiciones y medios para que sus habitantes mejoren, sostenidamente, su calidad de vida a través de la distribución y el uso eficaz y eficiente tanto de los recursos como del gasto e inversión pública.
Artículo 150º.- (Tesoro Municipal) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha debe constituir e implementar el Tesoro Municipal en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 151º.- (Recursos financieros)
I Los recursos financieros del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha esta constituido por los ingresos tributarios, no tributarios, transferencias del nivel central, donaciones, créditos y otros beneficios no monetarios asignados por Ley y regulado por norma municipal institucional.
II Los recursos financieros públicos municipales deben mantenerse, depositarse y administrarse mediante cuentas corrientes fiscales en la entidad financiera bancaria autorizada por el Estado Central.
Artículo 152º.- (Ingresos Tributarios) Son ingresos municipales tributarios los provenientes de.
I Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes:
a) Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
b) Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, motonaves y aeronaves
c) Impuesto Municipal a la Transferencia de Bienes Inmuebles.
d) Impuesto Municipal a la Transferencia de Vehículos Automotores motonaves y aeronaves.
e) Impuesto a las Actividades Económicas.
f) Impuesto específico al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos
g) Impuesto a la propiedad urbano-rural, legalmente catastrado. Se exceptúa a la pequeña propiedad agraria, a la propiedad comunitaria o colectiva.
II Las Tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades económicas.
Se considera Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de:
1 Tasa de Aseo Urbano
2 Tasa de Alumbrado Público
3 Tasa de Seguridad Ciudadana
4 Tasas por la prestación de Servicios de Dominio Exclusivo de la Municipalidad.
III Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio. Se consideran Patentes, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
1 Patentes por la realización de actividades económicas y/o que impliquen el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.
2 Patente a los espectáculos y recreaciones públicas.
3 Patente a la publicidad y propaganda.
4 Patente a actividades económicas temporales e itinerantes.
IV Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.
Artículo 153º.- (Ingresos No Tributarios)
I. Se considera ingresos municipales no tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
1 Ingresos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal.
2 Ingresos generados por administración y prestación de bienes públicos y servicios básicos.
3 Venta o alquiler de bienes municipales.
4 Transferencias por coparticipación tributaria.
5 Donaciones y legados a favor del Municipio.
6 Derechos preconstituídos.
7 Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal.
8 Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales.
9 Operaciones de crédito público.
10 Ingresos por delegación o transferencia de competencias.
11 Recursos canalizados en proyectos por las Subalcaldías y Mancomunidades.
II Los recursos originados por la venta de bienes municipales se destinarán íntegramente a la inversión.
Artículo 154º.- (Dominio Tributario) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha en respeto a normativa legal vigente, condiciones propias del Municipio y finalidad institucional municipal asume la responsabilidad de creación y administración de impuestos y tasas sujeto a lo establecido en la Constitución Política del Estado y Ley de Clasificación y Definición de Impuestos, determinándose por ley municipal.
Mediante Ley Municipal se creará el Padrón Municipal de Contribuyentes.
Artículo 155º.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental) Constituidos por aquellos ingresos provenientes del Gobierno Central o Departamental destinados a cubrir y garantizar la ejecución de competencias transferidas o delegadas, eliminando las diferencias en la capacidad de generación de ingresos y buscando evitar la exclusión de los grupos sociales menos favorecidos, definidos en la normativa nacional. Se consideran transferencias las siguientes:
1 Coparticipación de la recaudación tributaria nacional
2 Coparticipación de la recaudación del régimen aduanero.
3 Recursos regalitarios de la explotación de recursos naturales
4 Recursos de políticas de compensación y equidad en la distribución.
5 Recursos de condonaciones de deuda
6 Recursos de emergencia destinados a la atención de desastres naturales, calamidades públicas, conmoción interna o agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños.
7 Transferencias IDH
8 Transferencias IEDH
9 Otros Recursos a ser definidos mediante Ley Nacional
Artículo 156º.- (Donaciones y legados a favor del municipio) Son aquellos ingresos provenientes de transferencias gratuitas, de personas, instituciones públicas, instituciones privadas y de organismos internacionales, por lo que pueden ser donaciones externas o internas.
Artículo 157º.- (Operaciones de Crédito) Son aquellos ingresos provenientes de la contratación de deuda que se puede adquirir sea con el sector público y/o privado, con agentes, instituciones o personas nacionales o extranjeras
1 Derechos preconstituidos;
2 Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal;
3 Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales;
4 Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales para empresas y unidades económicas; que contaminen el agua, el aire, el suelo y el medioambiente.
5 Regalías por: Hidrocarburos, minerales, forestales y otros que establezca la ley.
6 Explotación de los recursos naturales: del total de los ingresos percibidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha por concepto de explotación de los recursos naturales; éstos se redistribuirán entre el Gobierno Municipal, la Sub. Alcaldía y las comunidades donde se explote dichos recursos.
7 Así mismo; los recursos canalizados para las Sub Alcaldías y Comunidades se destinaran a proyectos de:
Preservación del medio ambiente
Desarrollo productivo sustentable
Desarrollo humano y
Otros proyectos destinados al desarrollo municipal.
Artículo 158º.- (Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales) En respeto a competencias municipales, el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha aprobará, modificará o eliminará tributos municipales.
Artículo 159º.- (Administración Tributaria Recaudación y Administración directa de tributos municipales) El erario municipal esta sujeto al subsistema de administración, bajo responsabilidad funcionaria.
CAPITULO III
TRATAMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS
Artículo 160º.- (Transferencias y fondos) Son los recursos por participación en los ingresos tributarios nacionales procedentes de la explotación de recursos naturales renovables y no renovables. Participación en fondos de desarrollo económico o de compensaciones.
Artículo 161º.- (Participación de las regalías departamentales) Comprende como la participación y distribución de los recursos provenientes de las regalías del departamento.
Artículo 162º.- (Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial) Referido a la participación en los fondos de ecualización o compensación horizontal.
CAPITULO IV
PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO MUNICIPAL
Artículo 163º.- (Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional) En el marco de una planificación estratégica, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del Sistema de Planificación Nacional y de la Ley de Administración y Control Gubernamental, se formulará la Planificación del Desarrollo Municipal.
Artículo 164º.- (Planificación y presupuesto participativo)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, establecerá procesos integrales de planificación, en la que garantice la participación y control social.
II La programación operativa anual, presupuesto, programación plurianual deben contemplar políticas con equidad, distribuida de manera equitativa territorial y poblacional.
III El presupuesto municipal debe responder a los alcances del Plan operativo Anual en concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal y políticas plurinacionales.
Artículo 165º.- (Elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto) El Alcalde Municipal garantizará la Participación y Control Social en la formulación, aprobación, reformulación y ejecución del Programa Operativo Anual y Presupuesto, bajo normas y reglamentos establecidos por norma legal vigente.
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, en respeto a las competencias exclusivas, tiene la facultad de planificar elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar la ejecución de planes, programas y proyectos, sujeto a:
1 La formulación y aprobación del presupuesto municipal debe elaborarse en sujeción al texto constitucional, Ley de Política Fiscal, Plan General de Desarrollo, Presupuesto General del estado y Plan de Desarrollo Municipal.
2 El proceso presupuestario estará sujeto a las disposiciones legales vigentes del Nivel Central del Estado.
3 La planificación, formulación y ejecución del presupuesto institucional, debe garantizar la sostenibilidad financiera para el cumplimiento de las competencias municipales.
4 El presupuesto municipal, considerará la integralidad y articulación de los procesos de planificación, programación, inversión y presupuesto.
5 La ejecución presupuestaria de recursos y gastos, su registro oportuno esta bajo la responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva.
6 La distribución y financiamiento de la inversión pública, gasto corriente y de funcionamiento esta sujeto a la CPE y ley vigente.
7 En las oportunidades y periodos establecidos por ley, presentará la información financiera al Estado, ejecución del plan operativo anual, presupuesto, estados financieros y otros, mediante los sistemas públicos fiscales.
Artículo 166º.- (Presupuesto Operativo y sus modificaciones) El Presupuesto Operativo Anual puede ser modificado a través de la reprogramación presupuestaria, que se realiza en la gestión anual, de acuerdo a requerimientos y demandas realizadas y respeto a normas establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.
Artículo 167º.- (Presupuesto plurianual) Es un instrumento de Programación de un horizonte de tiempo mediano plazo de los ingresos, gastos y financiamiento del sector público, mediante el cual las autoridades económicas de un Estado toman decisiones de carácter presupuestario para cada uno de los años que comprende, considerando los ingresos esperados y los límites globales o sectoriales de los gastos para cada uno de los años en un horizonte de tres a cinco años siguientes.
Artículo 168º.- (Relación con la Contraloría General del Estado) La Contraloría General del Estado, ejerce la atribución de fiscalización de los recursos fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, de acuerdo a la función fiscalizadora del Estado.
Artículo 169º.- (Auditoria interna) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha debe conformar la Unidad de Auditoria en forma mancomunada en caso de no poder hacerlo independientemente.
CAPITULO V
PLANIFICACION MUNICIPAL
Artículo 170º.- (Disposiciones generales sobre planificación) Se encuentran definidos en el Sistema Nacional de Planificación como conjunto de normas y procedimientos políticos, técnicos y administrativos para la planificación del desarrollo sostenible en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 171º.- (Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, realiza su planificación de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo sustentado en cuatro pilares: Bolivia Digna, Bolivia Democrática, Bolivia Productiva y Bolivia Soberana.
Artículo 172º.- (Modelo de Desarrollo) I El municipio de Atocha cimienta su crecimiento económico y desarrollo humano en la economía plural, en la riqueza de sus potencialidades mineras, agropecuarias y turísticas.
II En la transformación e industrialización de sus materias primas, en el establecimiento de complejos productivos, mediante empresas cooperativas, asociativas y comunitarias.
III En el fomento, promoción e impulso al desarrollo de las cadenas productivas de la minería, agropecuaria y turismo y apoyo a las iniciativas económicas y emprendimientos productivos que permita generar mejores condiciones de vida en el municipio.
Artículo 173º.- (Planes de desarrollo institucional) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha realizará al inicio de la gestión quinquenal el Plan Estratégico Institucional - PEI, concordante con el Plan de Desarrollo Municipal - PDM y Plan de Desarrollo Económico Local – PDEL, con participación ciudadana y control social.
Artículo 174º.- (Plan de desarrollo económico local).- El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, en respeto a sus competencias, asume:
1 Priorizar el desarrollo y crecimiento económico y productivo del municipio.
2 Establecer políticas de implementación de planes, programas y proyectos de fomento, promoción e impulso a iniciativas productivas locales.
3 Promover la transformación e industrialización de las materias primas y fomentar a la diversificación de la economía minera en todos los rubros económicos y productivos.
4 Promover y fomentar el establecimiento de emprendimientos comunitarios, cooperativos, asociativas y/o privadas con destino al desarrollo económico productivo del municipio.
5 Institucionalizar el apoyo técnico a los emprendimientos e iniciativas de desarrollo económico y productivo estableciendo escenarios económicos de producción, industrialización y comercialización.
6 Rescatar, sistematizar y difundir la memoria tecnológica de los saberes productivos ancestrales.
7 Establecer y conquistar mercados de comercialización a favor de la producción local y gestionar recursos de fomento y promoción a la producción local.
Artículo 175º.- (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso de Suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales.
TITULO X
INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
CAPITULO ÚNICO
PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 176º.- (Iniciativa legislativa ciudadana) El Concejo Legislativo Municipal de Atocha de acuerdo a la temática, de la iniciativa legislativa ciudadana, tratará el proyecto de ley municipal en la Comisión correspondiente y de manera regular. Es obligatorio para el Concejo Legislativo Municipal dar respuesta escrita a la persona responsable de la iniciativa legislativa ciudadana propuesta, luego de su tratamiento y deliberación de la misma en un plazo de quince (15) días hábiles
Artículo 177º.- (Planificación Participativa) Es un proceso sistemático, social y colectivo que coordina actividades para la constante identificación de problemas, demandas, potencialidades, limitaciones, análisis de alternativas, adopción de estrategias y formulación de planes, programas y proyectos a ser ejecutados por el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha
Artículo 178º.- (Consultas municipales)
I. Es el mecanismo de rendición de cuentas públicas de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, de información y comunicación periódica que realizan las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal en su sede o en territorio sobre la administración y ejecución de sus responsabilidades.
II Es el derecho ciudadano a dar o recibir opinión e información sobre las actuaciones político - administrativas del Gobierno Autónomo Municipal, de manera verbal o escrita, con el objetivo de dar solución a los problemas de la zona, barrio y distrito.
III En el caso en el que el ciudadano proponga la solicitud de información esta deberá ser de manera escrita, la misma que se deberá dar a conocer a la Autoridad correspondiente con siete (7) días calendario de anticipación.
IV La ley municipal desarrollará las audiencias públicas de autoridades municipales.
Artículo 179º.- (Referendos municipales) Los referendos municipales se realizan de acuerdo al texto constitucional y lo establecido en la Ley del Régimen Electoral
TITULO XI
DE LAS RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 180º.- (Acuerdos y convenios intergubernamentales) Los acuerdos y convenios intergubernamentales e institucionales se desarrollarán en coordinación con el Servicio Estatal de Autonomías.
Artículo 181º.- (Previsiones respecto a la conformación de regiones) Para la conformación de regiones es necesario y obligatorio la autorización del Concejo Legislativo Municipal mediante normas establecidas.
TITULO XII
REGIMEN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182º.- (Régimen de los grupos vulnerables) El Gobierno Municipal de Atocha, generará condiciones y mecanismos necesarios suficientes para la reducción de la pobreza y la desigualdad social privilegiando a niñas niños, adolescentes, adulto mayor y personas con capacidades diferentes sin discriminación de ninguna naturaleza, procurando la igualdad, solidaridad y reciprocidad de ciudadanas y ciudadanos del Municipio.
SECCIÓN I
REGIMEN DE IGUALDAD DE GENERO, GENERACIONAL Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES
Artículo 183º.- (Régimen de igualdad de género y generacional)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de igualdad de género y generacional, reconocidos por el texto constitucional.
II El GAMA, garantiza:
a) El reconocimiento de las diferentes necesidades de mujeres y hombres de todos los segmentos de la población.
b) El reconocimiento de las consecuencias diferenciales de políticas, programas, proyectos y presupuestos en la vida de mujeres y hombres.
c) La revalorización de los roles domésticos y el reconocimiento del valor económico del trabajo doméstico del hogar y de cuidado de la familia y su reflejo en las cuentas públicas.
d) La promoción del tratamiento de igualdad de género e igualdad social en los medios de comunicación, como principios y valores de la cultura de igualdad del municipio.
e) Prohibición y sanción el uso de la imagen de la mujer, en los medios de comunicación, que reproduzca estereotipos sociales discriminatorios y que atenten contra la dignidad y los derechos de las mujeres en el área urbana y rural.
f) Promoción activa de una cultura de la no violencia contra las mujeres y a favor de la equidad de género y social.
g) Recuperación en el modelo de desarrollo municipal y la planificación estratégica la concepción holística de la vida y sus profundos valores éticos propios de las naciones y culturas originarias del país, que se expresan en la conformación multicultural del municipio.
h) Rescate de valores culturales como el ayni, la reciprocidad, la integralidad del desarrollo, la complementariedad entre mujeres y hombres.
i) La gestión pública transparente, y la redistribución de los ingresos, con equidad social y de género
Artículo 184º.- (Personas con capacidades diferentes)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de personas con capacidades diferentes, reconocidos por el texto constitucional.
II El GAMA, garantiza:
a) Construir políticas públicas municipales destinadas a la implementación de planes, programas y proyectos de inclusión, de goce pleno de los derechos fundamentales y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas con capacidades diferentes
b) Promover e implementar medidas institucionalizadas de trato y cuidado preferente con calidad, calidez y óptimo de personas con capacidades diferentes.
c) Promover y fomentar la inclusión a la educación alternativa y a los sectores de servicio y producción.
d) Regular la eliminación de las barreas físicas en espacios públicos y privados.
SECCIÓN II
REGIMEN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 185º.- (Niñas, niños y adolescentes)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, reconocidos por el texto constitucional.
II El GAMA, garantiza:
a) Construir políticas públicas municipales destinadas a la implementación de planes, programas y proyectos de inclusión, de goce pleno de los derechos fundamentales y el mejoramiento de la calidad de vida de niñas, niños y adolescentes.
b) Promover e implementar medidas institucionalizadas de trato y cuidado preferente con calidad, calidez y óptimo en los servicios municipales, públicos y privados.
c) Institucionalizar el desayuno escolar nutritivo, toda la gestión educativa, de cada año.
d) Regular y fiscalizar los centros e instituciones públicos y privados, que se ocupan de la atención de niñas, niños y adolescentes.
e) Establecer programas de apoyo a niñas, niños y adolescentes y situación de violencia o desventaja social.
SECCIÓN III
REGIMEN DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS ADULTOS MAYORES
Artículo 186º.- (De las y los adultos mayores)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de las y los adultos mayores, reconocidos por la Constitución Política del Estado.
II El GAMA, garantiza:
a) Construir políticas públicas municipales destinadas a la implementación de planes, programas y proyectos de inclusión, de goce pleno de los derechos fundamentales y el mejoramiento de la calidad de vida de las y los adultos mayores.
b) Promover e implementar medidas institucionalizadas de trato y cuidado preferente con calidad, calidez y óptimo en los servicios municipales, públicos y privados.
c) Reconocer y revalorizar la experiencia y sabiduría de las y los adultos mayores, como depositarios de la memoria histórica, patrimonial, cultural y ancestral del Municipio.
d) Regular y fiscalizar los centros e instituciones públicos y privados, que se ocupan de la atención de las y los adultos mayores.
e) Garantizar una vejez digna, con calidad y calidez humana.
f) Establecer programas de apoyo a las y los adultos mayores en situación de violencia o desventaja social.
SECCIÓN IV
REGIMEN DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS JOVENES
Artículo 187º.- (De las y los jóvenes)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de las y los jóvenes, reconocidos por la Constitución Política del Estado.
II El GAMA, garantiza:
a) Construir políticas públicas municipales destinadas a la implementación de planes, programas y proyectos de inclusión, de goce pleno de los derechos fundamentales y el mejoramiento de la calidad de vida de las y los jóvenes.
b) Crear el Consejo Municipal de la Juventud, como instancia representativa de fomento al desarrollo integral con identidad y contenido cultural y cívico.
c) Promover e implementar medidas institucionalizadas de educación y prevención del consumo de alcohol, drogas y transmisión de enfermedades sexuales.
d) Incentivar y promover la incorporación de las y los jóvenes en el aparato productivo, generando e incorporando fuentes de trabajo y empleo dignos.
e) Promover espacios culturales, deportivos, recreativos, educativos, formativos que fomenten la recreación, formación, educación y promoción del talento humano joven del municipio.
f) Establecer programas de apoyo a las y los adultos mayores en situación de violencia o desventaja social.
SECCIÓN V
REGIMEN DE LOS PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo 188º.- (De los pueblos indígena originario campesinos)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado.
II El GAMA, garantiza:
a) Construir políticas públicas municipales destinadas a la implementación de planes, programas y proyectos de inclusión, de goce pleno de los derechos fundamentales y el mejoramiento de la calidad de vida de los pueblos indígena originario campesinos.
b) Promover programas y proyectos de conocimiento y reafirmación de los saberes, memoria, tecnología, identidad, conocimientos, tradiciones, medicina, idiomas, ritos, símbolos, vestimenta, música, usos y costumbres.
c) Garantizar el carácter pluricultural y multiétnico en la gestión pública municipal.
d) Garantizar la participación y control social en la gestión pública municipal.
CAPITULO II
REGIMENES GENERALES
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 189º.- (Régimen laboral) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha deberá promover la generación y fomento de empleo con salario justo brindando condiciones salubres adecuadas con igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, sin discriminación de ninguna naturaleza, respeto a los derechos laborales como fuente del “Vivir Bien”.
Artículo 190º.- (Régimen de transporte y vialidad) El Gobierno Municipal de Atocha debe priorizar políticas y estrategias relacionadas al transporte local dentro de su jurisdicción para garantizar el tránsito y seguridad vial a mujeres y hombres, velando que su desplazamiento sea con seguridad, calidad y eficiencias.
Artículo 191º.- (Régimen económico-financiero) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, fortalece la economía comunitaria, cooperativa, estatal y privada, velando por la interculturalidad y participación plural en la redistribución equitativa con igualdad de condiciones para mujeres y hombres.
Artículo 192º.- (Régimen de fomento a la inversión) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha garantiza la inversión pública, privada, comunitaria y social cooperativa en la jurisdicción municipal, estableciendo políticas de fomento y promoción a la iniciativa y emprendimiento económica productiva.
TITULO XIII
REFORMA DE LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL
Artículo 193º. – (Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica Municipal total o parcial)
I La Carta Orgánica podrá ser reformada totalmente mediante referendo. A cuyo efecto se convocará a la Asamblea Estatuyente de Construcción de la Carta Orgánica Municipal.
II La reforma parcial se realizará mediante propuesta escrita de dos tercios de sus miembros del Concejo Legislativo Municipal y con el apoyo del 30% de la ciudadanía de acuerdo al padrón electoral.
III La reforma parcial se realizará mediante iniciativa legislativa ciudadana y de forma escrita y apoyada por el 30% de la ciudadanía de acuerdo al padrón electoral.
IV La reforma parcial merecerá ser tratada en cumbre anual convocada expresamente con 60 días de anticipación y con la socialización de la propuesta de reforma a la ciudadanía en ejercicio de la participación ciudadana y control social.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Marcelino Escudero Ramos, Presidente del Concejo Municipal de Atocha, solicita el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de su Municipio; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar el control de constitucionalidad para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
Con la aprobación del texto constitucional vigente, se produjeron cambios profundos en el modelo de Estado conforme el art. 1 de la CPE. Así lo refleja la DCP 0001/2013 de 12 de marzo que señala: “…instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional”.
Por otro lado, en lo referente al modelo de administración y gestión, Bolivia deja atrás el viejo Estado centralista conforme disponía el art. 110 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg). Estado anquilosado y extremadamente burocrático que dejó de ser la respuesta a los requerimientos del ciudadano, esencialmente en temas de desarrollo y atención inmediata a sus problemas.
El modelo autonómico, no significa sin embargo, que el nivel central del Estado haya perdido importancia o que las autonomías reserven para sí el poder pleno, quedando claramente expresado que Bolivia es ante todo un Estado Unitario cohesionado jurídica, política y territorialmente sobre el que pesan principios, valores y fines rectores a toda normativa, por tanto, la autonomía es únicamente la afirmación de lo local, departamental, regional y de lo indígena originaria campesina (IOC) en lo que a sus competencias exclusivas cedidas atañe pero, sin desconocer la existencia de un orden superior (art. 1 y otros de la CPE).
Por tanto, estamos ante un Estado con características complejas, muy particular por el diseño establecido por el constituyente, quien ha dispuesto cuatro tipos de autonomías: departamentales, municipales, IOC y las regionales, las cuales, deben convivir bajo el paraguas del Estado Unitario en base a un complejo sistema de distribución competencial, asignado para el funcionamiento de la administración pública.
Este diseño se consolida con una distribución competencial también compleja, donde las atribuciones de cada autonomía y del nivel central del Estado, están repartidas cuidando que cada una asuma un rol específico en la conducción de sus asuntos. Estas son las privativas del referido nivel central; las exclusivas del mismo y de cada entidad autonómica; las compartidas y las concurrentes, además las que vayan a transferirse o delegarse.
Esta trasformación del Estado, es propia de la búsqueda de soluciones específicas a los asuntos que adquieren relevancia; por lo que este Tribunal ha concluido que Bolivia no es un Estado autonómico copiado de un modelo preexistente o equiparable a otros así denominados, o a alguna categoría ya conocida de autonomía, al contrario, es un Estado Unitario con autonomías con características muy propias que expresan la diversidad.
Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la transformación a este nuevo tipo de Estado corresponde a una heterogeneidad de factores sociales, políticos y culturales, camufladas en un pasado inmediato para el caso de los municipios, por una autonomía con atribuciones normativas y reglamentarias (art. 200 de la CPEabrg) pero en base a una ley centralista que no hacía diferencias entre municipios, sus características, su tamaño, los niveles de desarrollo, las necesidades satisfechas, sus recursos naturales, etcétera (Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999); y peor aún, no hacía diferencias entre quienes los habitaban, su cultura, sus costumbres, sus orígenes, su idioma, etcétera; regulando para todos como si fueran producto de un solo molde, medida quizá aplicable a otras sociedades con cosmovisiones uniformes, pero no para Bolivia, conformada por una diversidad de pueblos.
Esta homogeneización provocó reclamos y movilizaciones exigiendo respuesta de los gobiernos de turno. La ley centralista provenía de un grupo de técnicos cuyo ideal de sociedad era uno; sin embargo, no lo era para el gran cúmulo de bolivianos convivientes con una realidad distinta, menos para quienes eran invisibilizados, vale decir los sectores indígenas a quienes se los acomodaba a un constructo sin siquiera consultarles; en este sentido, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció el siguiente razonamiento:“…la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades”.
La respuesta a esos reclamos se planteó en el art. 1 constitucional, que instituye un estado con autonomías y un proceso de disociación o desagregación del anterior estado unitario, a entidades estatales autónomas a las que se les reconoce vocación política por medio de un gobierno propio, capacidad legislativa mediante órganos legislativos, y administración territorial de sus recursos económicos a través de la asignación de competencias exclusivas a ser asumidas en su plenitud. Entonces, problemática gemela que se presente en los poblados municipales, antes resueltos con fórmulas y moldes centralistas, ahora serán resueltas con distintas medidas, con decisiones propias mediante normas y acciones propias.
De este modo, al no poder comprender al Estado boliviano como una gran homogeneidad, el constituyente asumió la decisión de crear un estado autonómico multinivel, determinando la coexistencia de cuatro tipos de autonomías, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional, de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) y de las regiones que por afinidad de intereses comunes, deciden constituir una región autónoma.
III.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
A efecto de identificar de modo correcto la función de control de constitucionalidad, conviene hacer una revisión de lo que esta jurisdicción ha comprendido cuál es su labor:
Así, la SC 0038/2002-R de 9 de abril de 2002, manifestó que: “…el conflicto que genera el control de constitucionalidad es entre la disposición legal impugnada con las normas de la Constitución, lo que significa que el conflicto a resolverse dentro de este Recurso no es el de los particulares sino el de la normatividad legal con la constitucional.”
La progresión y la experiencia del Tribunal Constitucional extinto, posibilitó que en la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, se estableciera la siguiente doctrina constitucional que delimita con precisión el alcance del control de constitucionalidad refiriendo que: “Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, este Tribunal considera necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad”.
El nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo concreto mediante la DCP 0001/2013, ya ingresando al control previo de las normas básicas presentadas a su jurisdicción expresó que: “En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: 'Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control ‘funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo'.
El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos”.
Conforme a la jurisprudencia reseñada, es innegable que los procedimientos de control de constitucionalidad, sean previos o posteriores, tienen como único objeto la contrastación de normas legales con el texto de la Constitución Política del Estado. De igual manera, se puede identificar características sustantivas y formales imprescindibles en las normas que pueden ser incorporadas al bloque de constitucionalidad; entre ellas su adscripción a los Derechos Humanos, la supranacionalidad que las hace internacionales; su naturaleza protectora y todas las demás características de los Derechos Humanos; peculiaridades todas que desvinculan a estos instrumentos de la simple voluntad del legislador interno o nacional.
III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
El constituyente, ha determinado los alcances del ejercicio autónomo en el art. 272 de la CPE que señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Por su parte, el art. 283 de la CPE, detalla los órganos que conforman un gobierno municipal: un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde con facultad reglamentaria y ejecutiva. Estos órganos funcionarán regidos por el sistema de gobierno basado en la separación e independencia por el cual, sus labores no pueden ser concentradas en un solo órgano (art. 12.I y III de la CPE).
En consecuencia, el ejercicio autonómico le permite al soberano municipal radicado en una determinada jurisdicción, elegir a sus autoridades a través del voto libre y directo; además, mediante normas y procedimientos propios a las minorías (art. 284.I y II de la CPE). Estas autoridades son responsables de la gestión municipal a través de una burocracia y mecanismos técnicos de administrar los recursos económicos consistentes en ingresos tributarios, no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras ETA, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para el ejercicio de su catálogo competencial asignado.
En ese contexto, el art. 297.I de la CPE, detalla la distribución de competencias tanto para el nivel central del Estado como para las ETA, la naturaleza de la tipología de las competencias previstas por el constituyente, así como las potestades emergentes de cada una de ellas para los entes territoriales disponiendo lo siguiente:
“Artículo 297
I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
Bajo ese marco normativo y la concepción básica de que el ejercicio autonómico consistente en la potestad de las ETA de regirse por sus normas en el marco de sus asuntos propios y para este ejercicio, organiza internamente una burocracia ejecutiva y legislativa, encontramos que la distribución competencial descrita, le permite a la autonomía municipal intervenir de dos formas a través de sus autoridades electas: de manera plena y relativa.
Las competencias cedidas del nivel central del Estado de manera exclusiva según el art. 297.2, le permiten a la autonomía municipal legislar, reglamentar y ejecutar sobre esa materia a través de sus autoridades electas, pudiendo además, transferirlas y delegarlas a otras entidades; por tanto, es la parte del poder cedido del centralismo sobre la cual tiene plena libertad de configuración, resultando en esencia las que deben desarrollar ampliamente las ETA en su norma básica. Asimismo, pueden ser ejercidas desde la vigencia de la Norma Suprema.
Contrariamente, sobre las competencias exclusivas del nivel central del Estado, las exclusivas de las otras ETA o las concurrentes, compartidas o las transferidas y delegadas, detalladas en los numerales 1, 3 y 4 del art. 297.I y II de la CPE, serán ejercidas cuando el nivel central del Estado promulgue la normativa primigenia, sea una ley básica o la ley del nivel central del Estado a ser reglamentada o ejecutada por las autonomías; o si otra ETA le transfiere algunas de sus competencias exclusivas. Por tanto, su ejercicio autonómico es relativo, parcial, limitado a lo cedido o regulado por otros actores, no pleno como ocurre con las exclusivas.
III.4. El control social
Otro de los elementos nuevos, institutos consagrados por la Norma Suprema en la configuración de funcionamiento de la gestión pública autonómica, es el control social previsto en los arts. 241 y 242 de la CPE, e insertado además en otras ocho disposiciones. A partir de su constitucionalización, la disposición de los recursos públicos, llámese humanos, técnicos o económicos para la implementación de políticas públicas, no es la misma del pasado, procurándose ahora que las decisiones sean con participación social.
Si bien se ha dispuesto mayor libertad en el manejo de los recursos públicos a las autoridades electas mediante procedimientos y normativa propia, también se ha previsto que: a) “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales” (art. 241.II de la CPE), disponiendo además en el 242.1, 2 y 3 “Participar en la formulación de las políticas de Estado”; b) “Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes”; y, c) “Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”, entre otros.
El control social en consecuencia, es el derecho del ciudadano de participar de la gestión pública observando, denunciando, haciendo seguimiento, fiscalizando, proponiendo o pronunciándose sobre toda la cadena de la disposición de los recursos públicos, tanto sobre los instrumentos previos a la ejecución como en los resultados de la aplicación de la misma, llámese normativa autonómica, aprobación del Programa Operativo Anual (POA), suscripción de contratos y la calidad de los resultados, o la calidad de los servicios prestados por la burocracia pública. Se le abre la puerta al ciudadano común no vinculado al poder público o los partidos políticos, de participar directamente en las decisiones.
La gestión pública en el Estado unitario con autonomías, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, debe ir acompañada del control social.
III.5. El Municipio
El municipio, entendido como la organización administrativa más pequeña dentro de un Estado, fue evolucionando en su estructuración para hacer más eficiente, directa, diligente, oportuna y eficaz, la atención y solución de los problemas generados por el crecimiento de los conglomerados humanos a través de las autoridades electas y un equipo burocrático. Esta unidad administrativa elemental, pese al desarrollo tecnológico (llámese telecomunicaciones u otros), no ha sido sustituida por otra forma organizativa aunque sí, reducidos sus alcances o libertades de acuerdo a los gobiernos centrales de turno. Esto, esencialmente porque quedó comprobado que quien mejor resuelve sus problemas, es quien conoce su entorno y radica en el lugar.
Con el asentamiento del ser humano en territorios que le permitieron subsistir con la agricultura, la domesticación de animales y la pesca; por tanto, pasando al sedentarismo, nace la necesidad de regular la convivencia, delimitar el territorio y establecer una burocracia que planifique y administre los asuntos internos. Esa evolución de administración de lo público en lo local, fue trasladada a América con la conquista hispánica para combinarse con las costumbres y mecanismos propios de los nativos.
Así se ha producido una evolución en la administración local, disponiendo su manejo a través de instrumentos técnicos y jurídicos de gestión, como de control y fiscalización, creando instancias internas como externas para el seguimiento en la eficacia y eficiencia del manejo de los recursos. El municipio como parte de un Estado, en esencia no ha cambiado en su función de atender lo local, los asuntos más cercanos a la autoridad, mutando nombres como el Cabildo por el Concejo Municipal u otros, ampliando o restringiendo competencias pero preservando este relacionamiento.
Así llegamos a los días del Estado Plurinacional, al modelo autonómico con la consolidación de las ETA, cuya administración se la delega a un alcalde o alcaldesa y un concejo municipal, con facultades específicas y con la inclusión de una instancia completamente nueva como es el control social, vale decir, el ciudadano que no es parte del poder público, atribuido de acompañar la gestión controlando, proponiendo y fiscalizando. En ese marco, es que se constituye la autonomía municipal en el Estado Plurinacional a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009.
III.6. Análisis de constitucionalidad
Sobre la base de esos fundamentos, procedemos a efectuar el análisis de constitucionalidad de los articulados dispuestos en el proyecto de Carta Orgánica del municipio de Atocha, quedando por determinar metodológicamente, que la presente declaración sólo pronunciará argumentos, en aquellos casos en que se determine la incompatibilidad de la norma del proyecto estudiado para justificar esa decisión, de ese modo es que no efectuará ninguna consideración respecto de aquellas que no tengan observación en su constitucionalidad, porque el objetivo no es direccionar la decisión del estatuyente o realizar su trabajo legislando para este, menos interpretar las decisiones de manejo institucional municipal previstas al redactar los articulados de su proyecto de norma básica institucional, sino y sencillamente, la labor es el contrastar la norma estudiada con el texto constitucional.
En ese marco se observan las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 1
“Artículo 1º.- (De la sujeción a la Constitución y las Leyes) En respeto al precepto de primacía de la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha está sometida a ella; y en relación a la legislación autonómica tiene preferencia en su aplicación, en respeto la orden competencial”.
Del análisis de la disposición citada, se declara su compatibilidad bajo el siguiente argumento desarrollado por la DCP 0078/2014 de 13 de noviembre de 2014 que señaló: “Con relación a la sujeción de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción “1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley”.
En ese orden, remitiéndonos a lo señalado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, con relación a los contenidos mínimos que deben tener las cartas orgánicas, el art. 62.I.1 dispone: “Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”. Sobre el uso del término “sujeción” en relación a las “leyes”, la DCP 0035/2014 de 27 de junio, estableció lo siguiente: “…el art. 410.II de la CPE, dispone que: 'La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes'.
Por su parte, el art. 60.II de la LMAD, establece lo siguiente: 'El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'.
De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico. Es bajo este mismo entendimiento debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una 'Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes', entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación o jerarquía, sino al reparto competencial. Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normativa proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema.
Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar la compatibilidad de la frase 'sujeción' en relación a 'las leyes', siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que dicha sujeción no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial, (…) interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD”.
En ese orden, se entiende que la presente Carta Orgánica, se encuentra sometida a la Constitución Política del Estado; y con relación a las demás leyes, deberá comprenderse que su aplicación se regirá por criterios de jerarquía siempre y cuando se traten de normativas que se encuentran dentro de un mismo sistema jurídico; y por competencia cuando dichos preceptos provengan de diferentes sistemas jurídicos” (el resaltado es ilustrativo).
En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del artículo analizado, pues la norma institucional básica en su aplicación, tiene preminencia dentro de su unidad territorial respecto a otras leyes, sean nacionales o autonómicas de otras jurisdicciones; sin embargo, la normativa de nivel central del Estado, tendrá aplicación preferente a la ley autonómica incluso dentro de la jurisdicción territorial municipal o departamental, respecto a la competencia y la materia que legisle de acuerdo al catálogo competencial estatuido por el art. 297.I y II de la CPE, teniendo presente que dicha sujeción no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y las demás leyes vigentes en aplicación del art. 410.II.3 de la Norma Suprema, sino más bien en función al orden competencial, cuando se trate de disposiciones legales de diferentes sistemas jurídicos; y de jerarquía, entre normas de un mismo sistema jurídico. En ese marco se entiende la compatibilidad del término “…y las leyes” del epígrafe, del artículo estudiado.
ARTÍCULO 2
“Artículo 2º (De la Municipalidad) Es la entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, pluricultural, multiétnica, en respeto a la estructura organizacional del Estado Plurinacional de Bolivia.
Se constituye en la representación institucional del Municipio con atribuciones y facultades propias concebidas en la satisfacción de necesidades y aspiraciones vecinales”.
Sobre el artículo en análisis, se evidencia que el estatuyente ha rescatado una concepción sobre lo “étnico”, que formó parte de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado abrogada, definiendo a Bolivia como un Estado multiétnico y pluricultural. Sin embargo, este extremo ha sido superado bajo la concepción del Estado plurinacional contenida en el art. 1 de la CPE, que establece: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, consiguientemente, ese modelo de Estado es aplicable también a las entidades territoriales autónomas por supremacía constitucional, disposición que no puede ser alterada o modificada como sucede con el proyecto de Norma Básica Institucional analizado, en el que se define a la municipalidad como pluricultural, multiétnica; contradiciéndose asimismo cuando complementa este concepto con la frase: “…en respeto a la estructura organizacional del Estado Plurinacional de Bolivia”, que como se advirtió, ya está desarrollada en la Norma Suprema.
Bajo ese fundamento, se declara la incompatibilidad de la palabra: “multiétnica” del art. 2 estudiado.
ARTÍCULO 4
“Artículo 4º (Del Gobierno Autónomo Municipal)
(…)
IV. Se reconoce como Gobierno Autónomo Municipal de Atocha a la jurisdicción de la Segunda Sección Municipal, perteneciente a la provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí en respeto a la tradición normativa, institucional y ancestral. La sigla “GAMA” se utilizará para refrendar e identificar al mismo, en todos los actos públicos y privados”.
El parágrafo estudiado, ingresa en contradicción entre el epígrafe que hace referencia al gobierno municipal, que de acuerdo al art. 283 de la CPE, está compuesto por dos órganos con igualdad de jerarquía; mientras que en el desarrollo, hace referencia a la jurisdicción territorial municipal en consecuencia a la unidad territorial, imprecisión que debe corregirse pues, sobre la base de los argumentos expresados en el análisis del art. 2 del proyecto de Norma Básica, en el nuevo modelo de administración estatal se ha diferenciado con claridad la ETA y la UT.
El proyecto de Carta Orgánica, pretende atribuir la cualidad gubernativa a la unidad territorial, en contraposición a lo previsto por el art. 6.I.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que hace referencia a la organización territorial, señalando que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”.
Por otro lado, en su parágrafo II.1 la normativa señalada, también refiere sobre la administración de las unidades territoriales: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
Por su parte el art. 6.II numeral 3 de la referida disposición legal, define que: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley,…”.
Al respecto el art. 272 de la CPE, determina: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Sobre la base de las normas citadas, se concluye que la autonomía se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial departamental, municipal, regional, indígena originario campesina, solo atribuible a la entidad territorial, como se tiene demostrado por los fundamentos legales descritos; ahora bien, en el presente caso, el proyecto objeto de análisis atribuye dicha cualidad a unidad territorial cuando señala: “Se reconoce como Gobierno Autónomo Municipal de Atocha a la jurisdicción de la Segunda Sección Municipal…”, lo que resulta contrario a las previsiones antes descritas, y al propio art. 4.I del proyecto en estudio que aclara: “I. El Gobierno, la administración y gestión pública de la unidad territorial se ejerce por el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha”.
En base a los argumentos esgrimidos, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 4.IV analizado.
ARTÍCULO 5
“Artículo 5º.- (Identidad)
(…)
II El municipio de Atocha expresa la diversidad étnica y cultural de la jurisdicción promoviendo la unidad en la diversidad pluricultural, multiétnica y plurinacional del Estado”.
En la redacción propuesta por el proyecto de Norma Básica Institucional, cabe observar la inclusión de las palabras: “étnica y” y “multiétnica”, también observada en el art. 2, resultando conveniente citar la argumentación desarrollada en la DCP 0043/2015 de 26 de febrero: ”…cabe señalar que el art. 1 de la CPE, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: ‘…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías’, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano…’
Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En tal sentido, la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonía, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos, que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
Lo ‘indígena originario campesino’, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.
Como se observa la denominación de etnia no se encuentra establecida en el texto constitucional, el empleo de la frase ‘etnias´ que se encontraba reconocida en el antiguo modelo de Estado, fue eliminada; por lo que, no corresponde la aplicación del término en cuestión”.
Por lo precedentemente señalado, se declara la incompatibilidad de las frases: “étnica y”, “multiétnica” del art. 5.II.
ARTÍCULO 6
“Artículo 6º.- (De la autonomía municipal)
I La Autonomía Municipal proviene de la organización política administrativa preceptuada por la Constitución Política del Estado, ejercida en la libre elección de las autoridades municipales, en la facultad de percibir, generar, recaudar e invertir recursos económico - financieros en respeto a la programación y ejecución de la gestión pública, jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural, social, medio ambiental en el ámbito de su jurisdicción territorial y régimen competencial establecidas por ley.
II.- En la potestad normativa, legislativa, fiscalizadora y la facultad coercitiva en su cumplimiento.
III.- En la facultad de conocimiento y resolución de controversias en el marco de las atribuciones constitucionales y legales otorgadas”.
Para el análisis del art. 6 del proyecto de Carta Orgánica, es necesario citar los arts. 1 y 272 de la CPE, que establecen: “1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” y “272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de cuya lectura queda esclarecido cual el modelo de administración del Estado siendo el autonómico y descentralizado. Este rige por voluntad del constituyente, resultando impreciso el señalar que: “…proviene de la organización política administrativa…”, como de manera imprecisa lo afirma la Norma Básica en estudio.
Por otro lado, los parágrafos I, II y III del art. 6 analizado, son contrarios a los arts. 272, 283 y 285 de la CPE, pues confunden las facultades asignadas constitucionalmente a las autonomías municipales como son las legislativas, fiscalizadoras y deliberativa para los órganos legislativos y las ejecutivas y reglamentarias para los órganos ejecutivos, de cuya aplicación, se desprenden las atribuciones desarrolladas por las autoridades de su gobierno a fin de implementar políticas públicas en beneficio del ciudadano, como normar, resolver controversias y otros, en el marco del catálogo competencial asignado.
Consiguientemente, se declara la incompatibilidad del art. 6 que debe ser modificado.
ARTÍCULO 7
“Artículo 7º.- (Del Objeto)
I La Carta Orgánica Municipal de Atocha, constituye norma institucional básica que regula los aspectos inherentes a la autonomía; de aplicación preferente en la jurisdicción municipal, en respeto a la preeminente aplicación y respeto a la Constitución Política del Estado.
(…)”.
Se entiende la compatibilidad con entendimiento del parágrafo precedente, toda vez que la normativa autonómica municipal, tendrá preferente aplicación en la jurisdicción municipal únicamente respecto a la normativa autonómica, más no respecto a otras leyes de nivel central del Estado, en razón de la materia y la competencia sobre la que éstas legislen por mandato del art. 60.II de la LMAD, que establece lo siguiente: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.
En ese orden, remitiéndonos a lo señalado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, con relación a los contenidos mínimos que deben tener las cartas orgánicas, el art. 62.I.1 dispone: “Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”. Asimismo, el art. 60.II de la LMAD, previene que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.
En ese orden, la DCP 0035/2014 de 27 de junio, estableció lo siguiente: “…el art. 410.II de la CPE, dispone que: 'La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes'.
(…)
De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico. Es bajo este mismo entendimiento debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una 'Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes', entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación o jerarquía, sino al reparto competencial. Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normativa proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema…”.
En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad bajo el entendimiento desarrollado, del artículo analizado 7.I analizado.
ARTÍCULO 9
“Artículo 9º.- (Símbolos Nacional, Departamental, Municipal) Atocha reconoce:
I Los símbolos del Estado Plurinacional: La bandera tricolor rojo, amarillo y verde, el himno Boliviano, el escudo de armas, la whipala, la escarapela, la flor de la kantuta y la flor del patujú.
II Los símbolos departamentales de Potosí la bandera bicolor: rojo y blanco, el himno y el escudo de armas de Potosí.
III Los símbolos del municipio de Atocha: la bandera bicolor guindo y blanco. El himno municipal de Atocha. El escudo de armas de Atocha, con las siguientes características:
Ovalo: La figura elíptica encierra al conjunto de las diversidades culturales, histórico y económico del municipio.
Siete estrellas: Las estrellas definidas de color oro simboliza nobleza, riqueza, poder, además de representar a cada región y/o cantón del municipio a saber Chocaya, Portugalete, San Vicente, Guadalupe y Tacmari – años pasados – Santa Barbará, Atocha Vieja y Chorolque Viejo, hoy de acuerdo al Plan de ordenamiento Municipal completan los siete cantones Atocha y Chorolque.
Cerro Chorolque: Majestuosa e imponente, así se destaca el cerro del gran Chorolque.
El Guardatojo: Representa la fortaleza minera del Sur.
El Puño: Simboliza la fuerza y valentía de los mineros para extraer la riqueza mineral.
El Combo: Es la herramienta principal de los trabajadores mineros que simboliza el sistema de trabajo sacrificado.
El Ferrocarril: Fue el eje del progreso en la era industrial de Bolivia y el padre del nacimiento de Atocha.
La Llama: Representa la fauna y la ganadería del municipio y la materia renovable del progreso.
Queñua – Thola: Representa la flora en sus diferentes quebradas y montañas que adornan las montañas de nuestra región reflejando así un paisaje verdoso de año entero.
Libro: Es el compañero que nos enseña el saber intelectual de nuestra niñez y juventud estudiantil que son presente y futuro del municipio y porque no del País.
Laureles: Simbolizan el triunfo, gloría, paz y sabiduría del Municipio.
Listón: Colores de la bandera de Atocha.
Leyenda: “Fortaleza Minera del Sur” que se constituye en la declaración emblemática del Municipio de Atocha.”.
El art. 9 del proyecto, en el epígrafe y el desarrollo, hace referencia a los símbolos tanto municipales, departamentales y nacionales.
El art. 6 de la CPE, establece: “II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”, en consecuencia, es la Norma Suprema la que ha definido estos extremos, no siendo la norma básica el instrumento idóneo para hacerlo, más cuando se utiliza la palabra “reconoce”. Al contrario, la Carta Orgánica se encuentra obligada a respetar y garantizar los mismos. Se determina entonces, la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del término “reconoce”.
Sobre el particular, la DCP 0060/2014 de 6 de noviembre, citando la DCP 0042/2014 de 25 de julio, ha desarrollado lo siguiente: “…Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional…”, por tanto el epígrafe y los parágrafos I y II del art. 9 son incompatibles con el art. 6.II de la CPE.
En la modificación, el estatuyente deberá tomar en cuenta además que el “cantón”, como parte de la organización territorial del Estado boliviano, ha desaparecido por mandato del art. 269.I de la CPE, que determina: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, sin embargo, este ha sido incluido en el parágrafo III del artículo en estudio, razón por la cual, la palabra “cantón” es incompatible, debiendo ser retirada del texto modificado.
ARTÍCULO 10
“Artículo 10º.- (De los idiomas de uso oficial del Municipio) Los idiomas de uso oficial en la jurisdicción del Municipio de Atocha son:
(…)
II Se implementará la enseñanza de uno o más idiomas originarios y extranjeros, en todas las unidades educativas públicas y privadas, entidades de educación superior y otras. De acuerdo a la constitución y norma legal vigente.
(…)”.
El art. 10 en su epígrafe como en el desarrollo, hacen referencia a los idiomas “oficiales” del municipio, resultando así contrario al art. 5.I de la CPE, que establece: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.”; así mismo el art. 12.II parte in fine al disponer: “…Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”, por lo cual, todo proyecto de Carta Orgánica, tendría que limitarse únicamente a señalar cuáles de estos idiomas oficiales serán de uso institucional en su jurisdicción, pero no determinar como ‘idiomas oficiales’, únicamente a algunos de ellos, pues esto ya fue definido por el constituyente”, en consecuencia el articulado debe adecuarse al texto constitucional retirando la palabra “oficial”.
Consiguientemente, se declara la incompatibilidad del artículo 10 en la palabra “oficial”.
Por otro lado, el parágrafo II del artículo estudiado, refiere que: “Se implementará la enseñanza de uno o más idiomas originarios y extranjeros, en todas las unidades educativas públicas y privadas, entidades de educación superior y otras. De acuerdo a la constitución y norma legal vigente”, resultando contrario al art. 298.II.17 de la CPE, que dispone como competencias exclusivas del nivel central del Estado las: “Políticas del sistema de educación y salud”, entonces, el contenido de las mallas curriculares de las instituciones educativas de nivel básico, medio y superior, debe ser regulado por ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, restringuiendo a la legislación municipal, únicamente la gestión de la educación por imperio del art. 299.II.2 constitucional.
En ese sentido se declara la incompatibilidad del art. 10.II del proyecto en análisis.
ARTÍCULO 11
“Artículo 11º.- (De la ubicación y jurisdicción territorial) Geográficamente el Municipio de Atocha forma parte del departamento de Potosí, con límites territoriales al Noreste con el Municipio de Cotagaita, Norte Municipio de Uyuni, Sureste Municipio de Tupiza, Oeste con los Municipios de Nor y Sur Lipes”.
El art. 11 del proyecto de Norma Básica, ingresa a definir límites de su municipio, disposición incompatible con el art. 158.I.6 de la CPE, que atribuye esta competencia a la Asamblea Legislativa Plurinacional en el siguiente sentido: “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites de acuerdo con la Constitución y con la ley”. En ese contexto, debe mencionarse que la DCP 0060/2014 en referencia a la DCP 0010/2013 de 27 de junio, señaló que: “…la delimitación de unidades territoriales, se realiza mediante una ley emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que este aspecto no puede ser materia a ser considerada por una Carta Orgánica”. El estatuyente entonces, debe reformular el artículo observado suprimiendo la frase: “…con límites territoriales al Noreste con el Municipio de Cotagaita, Norte Municipio de Uyuni, Sureste Municipio de Tupiza, Oeste con los Municipios de Nor y Sur Lipes”.
ARTÍCULO 12
“Artículo 12º.- (De la extensión territorial municipal) La extensión territorial de Atocha comprende la Segunda Sección Municipal de la Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí”.
Bajo los mismos argumentos expresados en el análisis precedente del art. 11 del proyecto de Norma Básica, se debe declarar la incompatibilidad del art. 12, toda vez que, al fijar la extensión territorial, se infiere que se ha establecido límites territoriales, restándole a la norma básica simplemente el determinar la ubicación.
ARTÍCULO 13
“Artículo 13º.- (De la organización territorial) El Municipio de Atocha está organizado según normas, procedimientos propios, usos y costumbres, en 7 Cantones: Gran Chocaya, Portugalete, San Vicente, Guadalupe y Tacmari – años pasados – Santa Barbará, Atocha Vieja y Chorolque Viejo, hoy de acuerdo al Plan de Ordenamiento Municipal completan los siete cantones Atocha y Chorolque”.
El art. 13 del proyecto de Norma Básica Institucional, se hace incompatible en su redacción con el art. 269.I de la CPE, que define: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, estableciendo con claridad la nueva organización territorial del Estado boliviano en la que se excluye al cantón, y se añaden el territorio indígena originario campesino (TIOC) y la región. Por tanto, es la Norma Suprema que ha determinado este aspecto, contrariado por el estatuyente quien en el epígrafe de la disposición analizada señala: “De la organización territorial”, sin embargo en el desarrollo, determina que ésta procederá según normas, procedimientos propios, usos y costumbres contrariando así a la disposición constitucional glosada, evidenciándose que no es así por definición constitucional.
ARTÍCULO 14
“Artículo 14º.- (De la organización político administrativa)
(…)
II La participación ciudadana y el control social se ejerce de acuerdo a la representación territorial, comunitaria e instituciones, organizaciones y movimientos sociales establecidos y reconocidos por norma municipal especial”.
Respecto al parágrafo II del art. 14, se advierte que no hay relación entre la materia regulada por el epígrafe que señala: “De la organización político administrativa”, y el desarrollo del texto que impone una regulación para la participación y control social. Se debe señalar que esta materia está prevista por los arts. 241 y 242 de la CPE, y desarrollado por ley de nivel central del Estado ya en plena vigencia, misma que determina al control social como un derecho que será ejercido por el ciudadano de forma voluntaria. En ese entendido, la organización, funcionamiento y ejercicio será decisión autónoma de la sociedad civil organizada como lo esclarece el art. 241.II de la CPE que dice: “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”, restándole a los órganos del gobierno municipal, establecer espacios para este ejercicio de acuerdo al art. 241.VI de la Ley Fundamental que establece: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
En consecuencia, el art. 14.II es incompatible.
ARTÍCULO 15
“Artículo 15º.- (Definición)
I Los Distritos Municipales son unidades administrativas integradas territorialmente dependientes del Gobierno Autónomo Municipal, a partir de las cuales se desarrollan los planes de desarrollo integral y/o distrital.
(…)”.
El art. 15 del proyecto de Norma Básica, establece en su parágrafo I una definición de “Distrito Municipal”, que por razón de materia y competencia, debe ser desarrollada por ley de nivel central del Estado. Es así que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en sus arts. 27 y 28, ha establecido definiciones tanto de distrito municipal como la previsión, en caso de conformarse un distrito IOC, efectuando una distinción de fondo entre ambas en su concepción, misma que no corresponde a la citada por la Norma Básica en análisis.
El art. 27 de la LMAD señala: “(DISTRITOS MUNICIPALES) I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”; y en el art. 28 especifica: “(DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.
De la lectura se establece que los distritos son espacios desconcentrados, mientras los distritos IOC son descentralizados, diferencias que al momento de su aplicación, tienen profundas implicancias en las decisiones y manejo de los recursos públicos y la aplicación de políticas municipales que no pueden ser omitidas.
En consecuencia, el artículo observado debe ser reformulado conforme a la prescripción legal glosada, mientras es incompatible.
ARTÍCULO 17
“Artículo 17º.- (Criterios de Distritación)
(…)
III La Distritación Municipal conservará la estructura territorial de cantones y comunidades allá donde exista coincidencia de factores geográficos, sociales, culturales, económicos y productivos antes señalados”.
Bajo las mismas previsiones analizadas en el art. 13 del proyecto de Norma Básica Institucional, no corresponde la inclusión de la frase: “…conservará la estructura territorial de cantones…”, incluida en el art. 17 estudiado, pues como se explicó, los cantones han desaparecido del ordenamiento territorial diseñado por el constituyente, imponiéndose un nuevo modelo de organización territorial de acuerdo al art. 269.I de la CPE, en consecuencia el art. 17.III es incompatible.
ARTÍCULO 18
“Artículo 18º.- (Proceso de Distritación)
I Los distritos municipales son instituidos por el Concejo Legislativo Municipal mediante ley municipal, constituyendo un proceso concertado y participativo que vincula al Gobierno Autónomo Municipal de Atocha con las instancias públicas, privadas y organizaciones sociales, económicas, productivas y territoriales del Municipio.
(…)”.
Se entiende la compatibilidad del artículo en análisis, sobre la base del siguiente argumento: De la lectura del parágrafo I, se constata que el estatuyente, ha determinado como labor privativa del Concejo Municipal, la creación (Instituido), de los distritos municipales mediante ley autonómica, en un proceso concertado y planificado que vincula al gobierno municipal con las instancias administradas de la jurisdicción territorial.
Al respecto, el art. 283 de la CPE, determina con total claridad las facultades de los concejos municipales consistentes en legislar, fiscalizar y deliberar; asimismo, las facultades del órgano ejecutivo son: ejecutar y reglamentar. En este contexto, son competencias exclusivas de las autonomías municipales conforme al art. 302.I de la Ley Fundamental en su numeral 29 la: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; y el numeral 6. “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.
Aclaremos entonces que, el ordenamiento territorial, es un componente fundamental de la planificación municipal, vinculada a los planes departamentales y nacionales. Es el proceso de organización del uso y la ocupación del territorio, en función de las características biofísicas, socioeconómicas y político-institucionales que ha diseñado la ETA, que permite orientar la distribución de las inversiones públicas y privadas, optimizar las actividades productivas promoviendo el uso adecuado de la tierra, así como identificar áreas que puedan presentar amenazas para la población y las actividades socioeconómicas.
De ahí nace la pertinencia o no de crear o instituir distritos municipales, entendidos según la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 27 como: “…espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”.
Ahora bien, según la concepción de distrito y de ordenamiento territorial como parte de la planificación urbana, se abstrae que la creación de un distrito es una labor eminentemente operativa, ejecutiva, por tanto labor exclusiva del alcalde o alcaldesa municipal a través de sus instancias, misma que será plasmada en instrumentos de carácter normativo, técnico, político y administrativo para la gestión del territorio, que sirven para planificar y determinar la inversión de los recursos económicos y otros factores propios de la gestión municipal (art. 302.I.6 y 29 de la CPE.
Aclarado este extremo, la propuesta de distritación con los instrumentos técnicos necesarios, serán presentados por el órgano ejecutivo al órgano legislativo para que éste, en el ejercicio de sus facultades, fiscalice si el ejecutivo cumplió con los requisitos exigidos, delibere sobre su pertinencia o no y legisle aprobando la ley de creación de uno o más distritos; pero no los creará, simplemente aprobará su creación porque no es labor de este órgano, el crear distritos, sino sancionar la ley para aprobar su creación. Lo otro, vale decir “crear distritos”, correspondería a una invasión de facultades correspondiente a la labor ejecutiva.
Por otro lado, la creación de distritos municipales OOC, no se hace por decisión o voluntad del concejo municipal en el ejercicio legislativo, sino por iniciativa de estos pueblos, como lo ha preceptuado el art. 28 de la LMAD que señala: “(DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.
Consiguientemente, la compatibilidad del parágrafo estudiado del proyecto de Norma Básica, está condicionado en su aplicación, a que la creación del distrito provenga del ejecutivo quien demarcará el espacio administrativo desconcentrado o descentralizado a iniciativa de los pueblos indígena originario campesino, y el concejo municipal, apruebe su creación mediante ley Municipal.
ARTÍCULO 20
“Artículo 20º.- (De la regulación del proceso de mancomunidad)
I Se respeta los procesos de mancomunidad constituidos y vigentes. De ser necesario podrán ser sometidos a su regulación en respeto a Ley Municipal pertinente.
II Aquellos Municipios que compartan con otros similares espacios socio-culturales, físicos ambientales, económicos y productivos, deberán merecer su regularización, mediante Ley Municipal. Los futuros acuerdos de mancomunidad deberán ser reguladas mediante Ley Municipal”.
El art. 20 en parte del parágrafo I y el todo el II, ingresa a contrariar el art. 273 de la CPE, por los siguientes argumentos:
El citado artículo constitucional señala: “273. La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos”, por tanto por mandato constitucional, debe ser una ley de nivel central del Estado, la que regule estos aspectos, no la ley municipal, pues con la mancomunidad pueden vincularse dos o más municipios como lo prescribe el propio parágrafo II de la disposición. Consiguientemente la frase: ”De ser necesario podrán ser sometidos a su regulación en respeto a Ley Municipal pertinente” del parágrafo I es incompatible.
Por otro lado, el parágrafo II ingresa en la misma imprecisión, además de regular para más de un municipio, disponiendo que: “Aquellos Municipios que compartan con otros similares espacios socio-culturales, físicos ambientales, económicos y productivos, deberán merecer su regularización, mediante Ley Municipal…”, excediendo con esta regulación la jurisdicción territorial sobre la que se aplica y tiene vigencia la norma básica institucional, contrariando así el art. 275 de la CPE.
Por tanto se declara la incompatibilidad del parágrafo II.
ARTÍCULO 21
“Artículo 21º (De los principios ético morales y valores)
(…)
II El Municipio de Atocha, en cumplimiento de sus competencias se regirá por los siguientes principios rectores:
a).- Principio integrador.
El Municipio de Atocha, solidaria e iguales en derechos políticos, jurídicos, económicos y sociales, declara libre y voluntariamente que es parte inseparable y consustancialmente unida a Bolivia y adopta el sistema de organización autonómica, como instrumento integrador del país, en la acción permanente de unir y aglutinar la nación boliviana, compuesta de varias culturas, eliminando de esta manera toda discriminación, segregación, aislamiento y todo tipo de exclusión.
(…)”.
En el análisis del art. 2 del proyecto de Carta Orgánica, se dejó establecido con meridiana claridad, la diferencia entre la ETA, conformada por los órganos de gobierno y titular de las facultades asignadas constitucionalmente, y la unidad territorial, que es la jurisdicción territorial sobre la que tiene vigencia y aplicación esas facultades. En los arts. 6.I.1 y II.2 de la LMAD, el legislador plurinacional procede a estas precisiones, consiguientemente, es la ETA a través del gobierno municipal la que declara los valores, principios y la que ejerce competencias, no siendo el “municipio de Atocha” quien lo hace como refiere el texto observado del art. 21.II y el desarrollo del inc. a).
Por otro lado, el inc. a) en su desarrollo, señala: “…adopta el sistema de organización autonómica…”, de cuya redacción, corresponde observar la palabra “adopta”, pues no es la ETA o la ciudadanía quien decide asumir o adoptar el modelo autonómico, es contrariamente, el constituyente quien lo ha hecho en el art. 1 de la CPE, y en concordancia, el 272 del mismo cuerpo, aclara los alcances. Asimismo, el modelo autonómico de carácter normativo administrativo vigente hasta antes de la nueva Constitución Política del Estado, ha sido garantizado también por el constituyente, en consecuencia, no ha sido el ciudadano o la autoridad municipal quien ha “adoptado” el modelo, por lo precedentemente observado se declara la incompatibilidad del art. 21.II inc. a).
ARTÍCULO 22
“Artículo 22º.- (De los fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha) Son fines del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha:
(…)
4. Construir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social y oportunidad de desarrollo para todas y todos sin discriminación alguna, proscribiendo la exclusión social, asumiendo acciones necesarias de atención, sanción y prevención para eliminar la violencia de género, generacional, cultural, étnica y otras, como estrategia de sostenibilidad y sustentabilidad para el desarrollo físico, político, económico y cultural del municipio.
(…)”.
De la redacción analizada, se advierte que el estatuyente, pretende asumir una competencia que no le ha sido asignada en su catálogo competencial, y si bien es permisible que en el ejercicio las labores propias, a través de reparticiones de asesoramiento y apoyo, programas o proyectos, se combata la violencia de género, no es la instancia para establecer sanciones. Al respecto, se debe aclarar que es la jurisdicción ordinaria la responsable de perseguir y sancionar todo tipo de violencia, siendo ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces que son los encargados de impartir justicia (art. 179.I CPE), por tanto, no es labor ni competencia de la norma básica el regular esta materia, así se trate de artículos declaratorios. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0003/2015 de 14 de enero. Asimismo, la DCP 0050/2015 de 26 de febrero señaló: “Dentro del contexto constitucional que se extrae de las normas constitucionales invocadas, se advierte el alcance competencial del nivel central del Estado, a partir de la inclusión como derechos fundamentales, fines y garantías constitucionales aquellos relativos a erradicar la violencia de género, generacional, cultural y otras. En ese entendido la norma de la Carta Orgánica ahora analizada, no puede establecer ‘sanciones’ con relación a tópicos que están dentro del marco de regulación de la Constitucional Política del Estado, máxime si se considera que partir de tal regulación existen leyes específicas del nivel central del Estado que legislan sobre esas materias, específicamente en lo referente al tema “violencia hacia la mujer” (Ley 348) y el tema de ‘discriminación’. En el marco de lo fundamentado se declara la incompatibilidad del término ‘sanción’ inserto en el parágrafo IV del art. 3, del proyecto analizado”, en consecuencia cabe declarar la incompatibilidad de la palabra “sanción” del art. 22.4 del proyecto de Norma Básica Institucional.
Asimismo, por los argumentos desarrollados en el análisis de los arts. 2 y 5.II supra, conviene declarar la incompatibilidad de la palabra: “étnica” del art. 22.4.
ARTÍCULO 23
“Artículo 23º.- (De los Derechos y Deberes) Declarar respeto a Derechos y Deberes establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y Ley Marco de Autonomías y Descentralización, establecidos como inviolables, universales, interdependientes, indivisibles e inalienables”.
Si bien es permisible que la carta orgánica pueda expresar sujeción a la Constitución Política del Estado en materia de derechos fundamentales, y desarrollar algunos de ellos pero en el ámbito de sus competencias como lo prescribe el art. 23 del proyecto de Norma Básica Institucional en análisis, sin embargo, incurre en imprecisión, al señalar que es también la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” la que los contiene, resultando contrario al art. 271 de la CPE, que determina los alcances de Este cuerpo legal en el siguiente sentido: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”, concordante con el art. 2 de la propia ley de nivel central del Estado.
En consecuencia, la frase: “…y Ley Marco de Autonomías y Descentralización…” del art. 23 es incompatible.
ARTÍCULO 24
“Artículo 24º.- (De los derechos políticos de las y los habitantes del Municipio) Las y los habitantes del Municipio de Atocha tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, individual o colectivamente y en respeto a la igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres”.
El art. 24, hace referencia a los: “Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio”, procediendo a copiar de forma casi textual los contenidos del art. 26.I de la CPE, sin citar que se trata de un contenido constitucional y cuyo desarrollo está remitido a norma de nivel central del Estado como lo prescribe el parágrafo II de la mencionada disposición constitucional que dice: “El derecho a la participación comprende: 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley”, y al ser un derecho fundamental, a la norma básica le queda su desarrollo conforme al art. 109.II de la CPE. Concretamente ya se encuentra vigente la Ley del Régimen Electoral.
La DCP 0002/2015 de 6 de enero, en el análisis de otro proyecto de norma básica desarrolló: “…la Norma Básica ha omitido copiar o hacer referencia a los numerales 3, 4 y 5 del art. 26.II de la Norma Suprema, tomando para sí la atribución de sesgar contenidos constitucionales que por la sujeción de la Norma Básica a la Constitucional, expresada en su art. 1, no requeriría de copiar contenidos del texto fundamental, sino simplemente cumplirlos (…)
…en cambio la Constitución Política del Estado en su art. 26.II, señala: “El derecho a la participación comprende: 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley; 2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos; 3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio; 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios; 5. La fiscalización de los actos de la función pública’.
De la lectura y comparación de la cita constitucional en el art. 26.I y II y el desarrollo de la Norma Básica en su art. 12.I y II, se infiere que si bien hay copias casi textuales de la Constitución Política del Estado, la norma básica toma como atribución de este instrumento el regular los derechos políticos, restringiéndolos para los habitantes del municipio de ‘El Torno’, cuando contrariamente, esos derechos ya están contemplados por la Norma Suprema y su desarrollo en una ley sectorial, como lo define con claridad el art. 109.I que dice: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’, por tanto no le corresponde a la norma básica su regulación, sino la aplicación; más cuando en su parágrafo II el artículo citado aclara que: ‘Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley’, resultando que ésta ley no es la municipal, no es la carta orgánica, sino es una ley de nivel central ya en plena vigencia la que regula todo lo referente a los derechos políticos, la forma de participación, los requisitos, las formas de inhabilitación, y otros.
Por otro lado, la disposición contenida en la norma básica, omite copiar o citar los numerales 3, 4 y 5 del art. 26.II de la CPE, con lo que se margina de forma grosera la democracia comunitaria; la elección de los representantes de las NPIOC; y, la fiscalización de los actos de la función pública; hechos que sí están regulados por la Constitución Política del Estado y por la ley sectorial del nivel central que por ámbito de competencia, se aplican de forma preferente por sobre la norma básica institucional; por tanto, el art. 12.I y II del proyecto de Carta Orgánica, es incompatible en su totalidad debiendo ser expulsado; por lo que se declara incompatible el artículo mencionado”.
Estos fundamentos son concordantes con la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, y la 0005/2015 de 14 de enero, entre otras.
Por tanto, el art. 24 es incompatible.
ARTÍCULO 25
“Artículo 25.- (De la garantía)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha garantiza el ejercicio pleno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales de derechos humanos.
II Las y los habitantes y estantes del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, además, establecen:
(…)
4.- Los derechos de la mujer, niñez. Adolescencia y juventud; adultos mayores y con capacidad diferentes y desarrollo integral de la familia como núcleo de la sociedad.
(…)”.
Sobre el art. 25 en estudio, se debe proceder a dos observaciones. Respecto al parágrafo primero, prescribe que el gobierno autónomo Municipal, garantiza el ejercicio pleno de los derechos fundamentales; sin embargo, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado que la las autoridades municipales pueden garantizar derechos fundamentales únicamente en el marco de sus competencias, pues la Constitución Política del Estado, consagra una institucionalidad amplia para la efectivización, vigencia e invocación de los derechos por parte de los ciudadanos, estos son el Defensor del Pueblo, los tribunales jurisdiccionales, entre otros; así, la ETA puede implementar la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, refugios para indigentes, servicios de atención a la mujer, la alimentación complementaria y otros, mismos que pueden ser efectivizados en base a sus recursos humanos, técnicos y económicos, más no podrá garantizar la reposición de derechos vulnerados, que tienen sus propias acciones y procedimientos.
En consecuencia, el parágrafo primero es incompatible debiendo ser reformulado, pues el gobierno autónomo municipal, sólo podrá garantizar la vigencia de los derechos fundamentales en el marco de sus competencias.
Respecto al parágrafo II que dice: “Las y los habitantes y estantes del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, además, establecen:”, se debe precisar que los habitantes no pueden establecer derechos, sino ejercerlos, es el constituyente quien ha dispuesto un amplio catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema, y quien dispone la vigencia de nuevos derechos relacionados a sus competencias, es el gobierno autónomo municipal a través de normativa emitida por el órgano legislativo y su cumplimiento por el órgano ejecutivo, por lo cual el parágrafo es incompatible debiendo ser reformulado conforme a lo prescrito.
El resto de los derechos desglosados en 6 numerales, serán compatibles sobre la base de la reformulación de las disposiciones observadas con las precisiones efectuadas en la argumentación.
Finalmente, se debe observar que en el numeral 4 se ha incluido la frase: “…y con capacidad diferentes…”, que conlleva un entendimiento diferente al que consagra la Norma Suprema, cuando se refiere a las personas con discapacidad, o que presentan una discapacidad física por lo cual son merecedores de discriminación positiva. En ese entendido se declara la incompatibilidad de la frase: “…y con capacidad diferentes…”, con el art. 70 de la CPE.
ARTÍCULO 26
“Artículo 26º.- (Obligaciones y deberes como habitantes del municipio)
(…)
II. Las o los habitantes, están sujetos, además, a los deberes siguientes:
(…)
2.- Cumplir y hacer cumplir, oportunamente, las obligaciones tributarias, establecidas en el Municipio.
3.- Cumplir y hacer cumplir los valores y principios, además de respetar y hacer respetar los símbolos patrios cívicos y municipales proclamados por la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal.
(…)”.
El art. 26.II regula sobre las obligaciones y deberes de los habitantes del municipio, ingresando en la frase “y hacer cumplir” del numeral 2, en incompatibilidad con el art. 108.7 de la CPE que dice: “Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley”; entonces, la obligación es tributar más no está obligado a tomar acciones para que otros habitantes lo hagan, contrariamente el gobierno autónomo municipal, tiene la obligación, los mecanismos y el aparato burocrático para hacerlo.
La misma imprecisión se debe observar en el numeral 3, por lo cual se declara la incompatibilidad de la frase “y hacer cumplir”.
ARTÍCULO 27
“Artículo 27º.- (Inviolabilidad de los derechos fundamentales) Todos los derechos reconocidos en la Carta Orgánica, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección en respeto a la Constitución Política del Estado Plurinacional”.
El Título II Derechos Fundamentales y Garantías de la CPE en su art. 13.I dice: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; asimismo, el 109.I de la Norma Suprema señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
Sobre la base de estas disposiciones, se debe observar el epígrafe del art. 27 del proyecto de Norma Básica, que regula sobre la: “Inviolabilidad de los derechos fundamentales”, resultando contrario a los artículos constitucionales glosados supra, pues, los derechos fundamentales solo poden ser establecidos por la Ley Suprema y desarrollados por leyes de nivel central, correspondiéndole a los gobiernos municipales la aplicación en base a sus competencias.
Consiguientemente, el epígrafe del artículo estudiado, no es coherente con el desarrollo del mismo, resultando contrarios, ya que se analizó anteriormente que los derechos reconocidos por las cartas orgánicas serán sobre la base de sus competencias, no pudiendo regular sobre los derechos fundamentales, además la norma básica no es el instrumento idóneo para determinar la inviolabilidad de estos.
Al respecto, la DCP 0060/2014 y la 0109/2015 de 9 de abril, entre otras, ya se han pronunciado sobre esta temática. En consecuencia, se declara la incompatibilidad del epígrafe del art. 27.
ARTÍCULO 28
“Artículo 28º.- (De la vigencia del derecho autonómico) Tendrá vigencia el derecho autonómico, mientras así lo determine la autonomía municipal conforme la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y leyes vigentes”.
El artículo en cuestión, determina que el derecho autonómico tendrá vigencia mientras lo determine la autonomía municipal conforme la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y leyes vigentes. Sobre el particular, debemos aclarar que por decisión del constituyente, el modelo autonómico ha sido mantenido y profundizado al atribuirle facultades y un catálogo competencial de acuerdo a los arts. 1, 272 y ss. de la CPE, por tanto, éste se mantendrá vigente mientras la Norma Suprema no sea reformada total o parcialmente en los artículos concernientes a esta materia.
La autonomía como modelo de administración del Estado, rige por imperio de la Constitución Política de 1967 y las reformas de 1994, cuando se contempla la autonomía municipal con: “…potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales…” art. 200.II (CPE abrg.), cuyos alcances fueron desarrollados con normativa de nivel central como la Ley de Participación Popular y la Ley de Municipalidades entre otras.
La Ley Fundamental vigente desde febrero de 2009, ratifica en su art. 1 la vigencia de esta cualidad en el siguiente sentido: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas son añadidas), desarrollando en sus arts. 272, 283 y 285, los alcances para las ETA municipales, consecuentemente, no es una norma básica el instrumento idóneo para definir establecer la vigencia, pues esta puede cambiar si así se define en la Ley Fundamental en un nuevo proceso constituyente o por las vías idóneas para su reforma.
A mayor precisión, el art. 33 de la LMAD, define: “(CONDICIÓN DE AUTONOMÍA). Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”, prescripción establecida, recordemos, por mandato constitucional del art. 271 de la CPE; sin embargo, aunque regula esta materia, esta norma sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional ni las leyes vigentes, como señala el art. 28 del proyecto de Norma Básica, son para mantener vigente el modelo autonómico como se aclara en los fundamentos precedentes.
En ese entendido, se declara incompatible con los arts. 1, 272, 283 y 285 de la CPE, el art. 28 estudiado.
ARTÍCULO 30
“Artículo 30º.- (De la jerarquía jurídica)
I Los instrumentos normativos son:
a).- Carta Orgánica, tiene por objeto regular, institucionalizar, perfeccionar la autonomía municipal.
(…)
II Los instrumentos normativos promulgados por el Ejecutivo Municipal son:
a).- Decreto Municipal, dictada por la Alcaldesa o Alcalde firmado conjuntamente con las secretarías o secretarios municipales para la reglamentación de competencias concurrentes, legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros.
(…)”.
Sobre el art. 30.I. inc. a), es necesario efectuar algunas precisiones. La disposición regula sobre la jerarquía jurídica, denotando sin precisarlo, que la carta orgánica, la ley municipal y la resolución, son instrumentos normativos pertenecientes al órgano legislativo, omisión que debe corregirse sobre la base del siguiente fundamento modulado en la DCP 0141/2015 de 21 de julio.
Se incluye a la Carta Orgánica como instrumento emitido por el Concejo Municipal como si se tratara de una ley producto del procedimiento legislativo ordinario. Al contrario, la norma básica proviene de una construcción colectiva, un control previo de constitucionalidad y finalmente, la confirmación del ciudadano a través de un referéndum para nacer a la vida como norma legal aplicable, de acuerdo al art. 275 de la CPE, que establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. En conclusión, no se trata de una ley tradicional al no ser emitida por el concejo municipal, sino, es producto del pacto ciudadano en coordinación con sus autoridades.
Podemos concluir que la carta orgánica proviene de una construcción colectiva, un control previo de constitucionalidad y finalmente, ingresa en vigencia a través del voto del ciudadano en un referéndum aprobatorio, convirtiéndola entonces, en un instrumento propio del poblador que por su decisión expresada en el voto, es responsable de que la norma básica nazca a la vida como instrumento legal, que rija sobre la ETA en sus dos órganos y asimismo, tenga efectos sobre la unidad territorial. Asimismo, será por su voluntad que se pueda modificar total o parcialmente, pues al tener la carta orgánica una naturaleza rígida y un contenido pactado (art. 60 de la LMAD), requiere del mismo proceso formal de su elaboración para su reforma. Es así, que nuevamente mediante referendo aprobatorio, se dará validez a la reforma total o parcial. Contrariamente, si el voto es negativo, la norma básica mantendrá incólume todos sus artículos o no nacerá a la vida.
Ahora bien, es evidente que una vez en vigencia, quien la aplica es la ETA a través de sus órganos de gobierno, concejo municipal y ejecutivo cada uno en ejercicio de sus facultades de acuerdo a las competencias asignadas en el catálogo dispuesto por la Norma Suprema y la ley especial sobre la materia; sin embargo, los efectos son para las autoridades municipales como para los ciudadanos estantes y habitantes dentro de la unidad territorial, quienes se ven obligados a acatar estas decisiones.
Al propósito, si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0007/2013, 0006/2014, 0015/2014, 0031/2014 o 0073/2014, entre otras, han coincidido la compatibilidad de rescatar la concepción del art. 60 de la LMAD, en sus proyectos de normas básicas institucionales, ésta debe entenderse dentro de los parámetros analizados en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; así por ejemplo, la DCP 0008/2015 de 14 de enero, declaró compatible el siguiente texto: “La Carta Orgánica Municipal (…) Rige la vida: institucional, económica, política, social y cultural del Municipio de Serrano, en el ámbito de su jurisdicción territorial, competencias y procedimientos, a través de los cuales los órganos del Gobierno Autónomo desarrollan sus actividades en coordinación con otras entidades territoriales y el Nivel Central del Estado”; de lo que se extrae, que rige para la unidad territorial a través de la ETA, coincidiendo plenamente con las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0031/2015 y 0128/2015 citadas supra.
De las referencias jurisprudenciales citadas precedentemente, se evidenció que hay dos interpretaciones sobre los alcances y aplicación de la Norma Básica Institucional. Las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0007/2013, 0006/2014, 0015/2014, 0031/2014, 0073/2014 o 0008/2015, entre otras, concuerdan que es la norma de la ETA; mientras, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0031/2015 y 0128/2015, determinan que es el instrumento normativo que rige no solo para la entidad territorial autónoma municipal (ETA) sino también para la unidad territorial. En consecuencia, se moduló los lineamientos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal, determinando que: la Carta Orgánica Municipal, es la norma básica institucional que rige tanto para el ETA municipal, y para el municipio como unidad territorial.
En base a lo preceptuado, para la adecuación, el estatuyente debe establecer el órgano emisor de cada instrumento pues no lo ha hecho en relación a la ley municipal o la resolución, y tomar en cuenta que la carta orgánica no le pertenece a ninguno de ellos, sino está por sobre los órganos y su aplicación es sobre la ETA como la unidad territorial, mientras se declara la incompatibilidad del art. 30.I. inc. a) analizado.
Sobre la jerarquía propuesta por el estatuyente y el alcance que le ha otorgado al decreto municipal en el inc. a) del parágrafo II, se debe observar una imprecisión que hace incompatible la disposición en su integridad, pues sesga los alcances de la facultad reglamentaria, imponiendo una limitación inaceptable hacia la autoridad ejecutiva.
Cabe aclarar que la facultad reglamentaria, recae sobre el órgano ejecutivo de la ETA por imperio del art. 272 de la CPE, por tanto la autoridad electa ejerce la atribución de emitir reglamentos y ejecutarlos con aplicación hacia el administrado, pero no solo de las competencias concurrentes como de forma errónea plantea el proyecto de Norma Básica Institucional en su art. 30.II inc. a) en revisión, sino es aplicable las leyes en general por mandato del art. 297.I.2, 4 y II, incluyendo las leyes sancionadas por su propio concejo municipal. A mayor detalle, podrá reglamentar las competencias exclusivas de nivel central del Estado o de otros niveles autonómicos, que le sean transferidas o delegadas, pues solamente transfieren las facultades reglamentarias y ejecutivas; asimismo, las leyes promulgadas sobre materias en las competencias compartidas, correspondiéndole al concejo municipal su desarrollo mediante ley municipal y al ejecutivo una posible reglamentación y ejecución.
En conclusión, aunque se evidencia que el resto de los instrumentos normativos han sido correctamente delimitados en su alcance y naturaleza, el estatuyente ha omitido el órgano emisor de algunos de ellos, defecto que debe superarse, asimismo ampliar los alcances del decreto municipal, por tanto se declara la incompatibilidad del art. 30.I. inc. a) y II inc. a), del proyecto estudiado.
ARTÍCULO 31
"Artículo 31º.- (De estructura organizativa y la identificación de sus autoridades)
I Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha esta constituido por el Concejo Legislativo Municipal y el Ejecutivo Municipal, a través de los cuales se ejerce las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal.
(…)”.
Se debe declarar la incompatibilidad del parágrafo I estudiado en la frase: “…y la presente Carta Orgánica Municipal”, toda vez que es la Norma Suprema la que asigna y define el carácter de las competencias, y es la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” la que procede al desglose de cada competencias en materias para su asignación secundaria a los niveles autonómicos. Sobre ese marco general competencial para todos los niveles, la carta orgánica asume las competencias que le corresponden al nivel municipal, delimitando también la manera de desarrollarlas y convertirlas en políticas públicas municipales.
ARTÍCULOS 33 y 34
“Artículo 33º.- (De la elección de autoridades)
(…)
II El Ejecutivo Municipal está conformada por la Alcaldesa o el Alcalde. El Concejo Legislativo Municipal está compuesto por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
III La candidata a Alcaldesa o candidato a Alcalde y las candidatas a concejalas y candidatos a concejales podrán ser propuestos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, organizaciones y movimientos sociales y/o sociedad civil organizada de acuerdo a sus normas y procedimientos propios para su postulación en los diferentes partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y otros, en el marco del respeto de los principios democráticos constitucionales y elegidos mediante sufragio universal.
Artículo 34º.- (De los cargos electos)
I Los cargos electos, por sufragio universal, en el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha son, Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejalas y Concejales Municipales, en listas separadas.
(…)”.
Por su nexo y por incurrir en la misma imprecisión, se analizan en su conjunto los arts. 33 en los parágrafos II y III, y 34.I, por los siguientes argumentos:
El art. 33.II y el art. 34.I, omiten una prescripción que los hace incompatibles con la Norma Suprema, sobre una materia en la que este Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado línea jurisprudencial rígida, referida a la previsión de la conformación del concejo municipal, en la cual se debe contemplar no solo a los concejales elegidos por la democracia directa y representativa, vale decir por el voto popular; sino, a los concejales representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesino (NPIOC) que no hayan conformado una autonomía y tengan presencia en la unidad territorial sobre la que rige la carta orgánica, de acuerdo a lo establecido en el art. 284.II de la CPE, aclarando que éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la carta orgánica Municipal; como lo ha desarrollado la DCP 0003/2015 y la DCP 0060/2014, entre otras.
Sobre la base de esos mismos argumentos, se debe aclarar que las NPIOC, son las únicas que pueden elegir a sus representantes por normas y procedimientos propios al órgano legislativo dentro de la autonomía municipal, más al alcalde o alcaldesa, que necesariamente será elegido por el voto universal en la circunscripción municipal, por tanto, vía democracia representativa, a no ser que el municipio se convierta en autonomía indígena originaria campesina (AIOC).
Por esos criterios, al prescribir el artículo analizado una confusión entre jurisdicción indígena y democracia representativa, se declara la incompatibilidad del parágrafo II, debiendo ser modificado.
Bajo el mismo fundamento, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 33, que además en su regulación, procede a una confusión otorgándole también a las organizaciones y movimientos sociales y/o sociedad civil organizada como control social, la posibilidad de postular candidatos ante los partidos políticos, transgrediendo así el art. 26 de la CPE, que señala como derecho: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”, asimismo el art. 241.II también de la Norma Suprema, que delimita cuál la función del control social: “II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”, en la que no se observa otra labor o atribución referida a proponer candidaturas, pues si su labor por mandato constitucional es controlar la gestión pública, es evidente que no pueden ser parte de la gestión proponiendo candidatos.
ARTÍCULO 36
“Artículo 36º.- (De la conformación, elección y duración del mandato)
I El Concejo Legislativo Municipal está compuesto por Concejalas o Concejales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, secreta, obligatoria, teniendo una duración de su mandato de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
(…)”.
Sobre la base de los mismos argumentos precedentemente esgrimidos, en el análisis del art. 33.II y III, 34.I declarados incompatibles, se debe declarar la incompatibilidad del art. 36.I por omitir a los representantes de las NPIOC al órgano legislativo, por tanto contrariando al art. 284.II de la CPE. La norma básica, debe tomar esta previsión, e incluir la forma de elección del o los representantes de las NPIOC ante el Concejo Municipal para ser posesionado como concejal representante de estos pueblos, conforme a las garantías constitucionales desarrolladas en los arts. 30.14 y 284.II de la CPE entre otros.
Se ha omitido el art. 284.II, aunque lo hace en el primer parágrafo.
ARTÍCULO 38
“Artículo 38º (De los requisitos para ser Concejala o Concejal Municipal) Para ser Concejala o Concejal la ciudadana o el ciudadano debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
(…)
c) Haber nacido en Atocha, Segunda Sección de la Provincia Sud Chichas, o en su defecto haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio.
d) No tener pliego de cargo o sentencia penal condenatoria ejecutoriada, pendientes de su cumplimiento.
(…)”.
Los incs. c) en la frase: “Haber nacido en Atocha, Segunda Sección de la Provincia Sud Chichas, o en su defecto…”, y d) del art. 38 del proyecto de Norma Básica, son incompatibles por ser contrarios a lo dispuesto por el art. 234.1 al 7 de la CPE, que establece los únicos requisitos exigibles para acceder a la función pública; asimismo, el 287.I.2 de la Ley Fundamental que exige: “Tener 18 años cumplidos al día de la elección”. Sobre esta materia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha determinado que no se pueden establecer otros requisitos adicionales a los establecidos en la Norma Suprema. Asimismo, la exigencia constitucional es no tener pliego de cargo ejecutoriado, vale decir, sentencia firme sin recurso ulterior que establezca el daño económico causado al Estado, por tanto el tener únicamente el pliego de cargo no es impedimento para el ejercicio de la función pública.
ARTÍCULO 39
“Artículo 39º.- (De las y los Concejalas y Concejales Suplentes) Las y los suplentes ejercerán el cargo cuando el titular tenga licencia, renuncia, muerte, revocatoria o sentencia penal ejecutoriada, y/o pliego de cargo ejecutoriado, con las mismas prerrogativas que la ley les faculta”.
Para el análisis de la redacción propuesta por el art. 39, es necesario citar el art. 28 de la CPE, que indica: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”, de cuya lectura se constata que no ha sido contemplada la figura del pliego de cargo ejecutoriado como causal. Asimismo, haciendo abstracción del art. 157 de la CPE, que señala: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, se advierte la misma precisión observada anteriormente, de lo que se concluye que la sentencia penal ejecutoriada por sí sola no es causal de pérdida de mandato o impedimento, sino, esta debe estar pendiente de cumplimiento, si ya fue cumplido el ciudadano queda habilitado o para candidatear o permanecer en el cargo electo. Lo contrario, daría lugar a que cualquier ciudadano que haya sido condenado y pretenda ser candidato o desempeñar funciones públicas, no podrá hacerlo pese a que su pena ya haya sido cumplida, estando proscrito por siempre. Por otro lado, no se contempla como cargo de pérdida de mandato, cesación o suspensión que habilite al ejercicio del suplente, al pliego de cargo, así éste se haya ejecutoriado.
Bajo ese entendido la frase: “…o sentencia penal ejecutoriada, y/o pliego de cargo ejecutoriado…”, resulta incompatible.
ARTÍCULO 41
“Artículo 41º.- (De las prohibiciones e Incompatibilidades)
I En el desempeño de los cargos de Concejalas y Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada supone renuncia tácita al cargo.
Se exceptúa su aplicación a la docencia universitaria, la representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y no sean remuneradas, de acuerdo al texto constitucional y leyes especiales.
II Las Concejalas y los Concejales, las restantes autoridades y servidoras o servidores públicos del Concejo Municipal que tenga capacidad de decisión, son incompatibles para:
a).- Adquirir o tomar en arrendamiento, a su nombre o de terceras personas, bienes públicos municipales, desde el momento de su posesión.
b).- Suscribir contratos de obra, aprovisionamiento o servicios municipales, sobre los que tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c).- Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal.
d).- Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por interpósita persona.
e).- Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros de manera comprobada”.
El art. 41.I en análisis, regula sobre el desempeño de los cargos de concejalas y concejales y de servidoras o servidores públicos de su gobierno municipal, definiendo que: “…esta prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada supone renuncia tácita al cargo”, de cuya lectura se evidencian tres aspectos a tomar en cuenta. a) Prohíbe la el ejercicio simultaneo de otra función pública; b) Acepta la posibilidad de que un cargo público no sea remunerado; y c) La aceptación supone renuncia tácita al cargo.
Al respecto, es menester aclarar que las prohibiciones en el ejercicio de la función pública, se encuentran estipulada en el art. 236.I, II y III de la Norma Suprema, mismo que no coinciden con la prescripción del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica en las tres observaciones planteadas, por lo cual hay transgresión a la disposición constitucional glosada.
En concreto, el parágrafo I del art. 236 de la CPE dice: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo” (las negrillas son añadidas), evidenciándose que el estatuyente, ha omitido ajustar su redacción a la parte in fine de la disposición constitucional que por supremacía dispuesta por el art. 410.I y II de la CPE, se aplica de manera preferente a una norma básica. La prohibición concreta es ejercer simultáneamente más de un cargo público a tiempo completo, asimismo, no se hace referencia a la remuneración. Sobre la temática, la DCP 0002/2015, analizando el proyecto de Norma Básica Institucional del gobierno municipal de El Torno, señaló: “por tanto, no existe prohibición de desempeñar alguna otra función pública a medio tiempo en horarios que no sean incompatibles, cargo que necesariamente deberá ser remunerada toda vez que está prohibida constitucionalmente el trabajo no remunerado de acuerdo al art. 46.I.1 constitucional…”; siguiendo este lineamiento, la DCP 0009/2015 de 14 de enero, profundizó los alcances precisando lo siguiente: “…prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución Política del Estado no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III”, por tanto, el estatuyente ha omitido primero la palabra “simultánea” y la aclaración de que sea a tiempo completo, desnaturalizando por completo el espíritu del constituyente.
Por otro lado, de manera oficiosa, el estatuyente rescató una prescripción contenida en el art. 26 de la abrogada Ley de Municipalidades, por el cual la aceptación de otra función pública, suponía una renuncia tácita al cargo de Concejal. Sobre este exceso, la DCP 0002/2015 dispuso: “Por otro lado, la parte final sobre la aceptación y renuncia tácita impuesta por la norma básica, vulnera el debido proceso consagrado en el art. 117 por el cual, toda sanción procede en base a un justo proceso y la aplicación de una ley previa donde se establezca no sólo la sanción o el acto a sancionar, sino el procedimiento para el debido proceso.
Consiguientemente, el articulado en el parágrafo I observado es incompatible y debe ser retirado en su integridad”. Siguiendo este lineamiento, a mayor precisión cabe citar la SCP 0347/2015-S1 de 13 de abril, que en análisis del caso concreto en el que se denunció aplicación directa de la renuncia tácita, concedió tutela argumentando: “Es decir, la conclusión de una licencia indefinida debe constar en una resolución expresa del ente deliberante, o a contrario sensu la declaración de la renuncia tácita debe estar precedida de un debido proceso en el que se respeten los derechos y garantías constitucionales, otorgando al Concejal de cuyo alejamiento se trata, las mínimas garantías de defensa; en ningún caso la tácita renuncia opera de hecho, debe atravesar por un proceso de comprobación necesario a fin que el Concejo Municipal con todos los elementos probatorios asuma una decisión, misma que debe ser puesta en conocimiento del interesado a los fines del ejercicio de los medios de impugnación y/o defensa de sus derechos, si ha lugar, en armonía con la jurisprudencia citada en el presente acápite” (el resaltado nos corresponde), consiguientemente el parágrafo I es incompatible y debe ser modificado.
Respecto al parágrafo II, se declara la incompatibilidad de la frase: “…que tenga capacidad de decisión…”, pues la disposición constitucional referente a las incompatibilidades en el ejercicio público, no hacen referencia únicamente a las autoridades que tengan esa cualidad, al contrario el art. 239 de la CPE, es bastante preciso al disponer: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública:…”, sin mayores elementos.
Asimismo, aunque los incs. a), b), c) y d), corresponden a un desglose de las incompatibilidades dispuestas por el art. 239.I, II y III e la Norma Suprema, el estatuyente ha procedido a incluir modificaciones que las vician con cargos de incompatibilidad, como el sesgar a que estas actividades sean relacionadas únicamente a bienes o patrimonio municipal, cuando la incompatibilidad de la autoridad electa es con referencia a bienes o patrimonio del Estado en general, en aplicación del art. 339.II de la CPE, que dispone: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, incluyendo por tanto a los niveles autonómicos, en consecuencia, se declara la incompatibilidad del art. 41.II incs. a), b), c) y d).
ARTÍCULO 42
“Artículo 42º.- (De las atribuciones) Son atribuciones del Concejo Legislativo Municipal, en el ámbito de sus competencias.
(…)
6.- Designar a la máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal.
(…)
11.- Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el órgano legislativo municipal en concordancia con la normativa vigente.
(…)
21.- Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 158 del texto constitucional.
(…)
30.- Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros a la Concejala o al Concejal Titular y ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde.
La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, al cual pertenece al Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales.
31.- Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
(…)
35.- Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública el previo pago de indemnización justa, avaluó o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
(…)”.
En el numeral 6, el estatuyente propone como atribución del concejo municipal, la designación de la “máxima Autoridad Ejecutiva” del Concejo Municipal. Bajo el principio de separación e independencia de órganos del modelo autonómico boliviano, es constitucionalmente permisible que el concejo tenga un funcionario que administre y ejecute los recursos del presupuesto asignado a su funcionamiento; sin embargo, la nominación no es pertinente, toda vez que se da lugar a la presencia de dos Máximas Autoridades Ejecutivas en el gobierno municipal, por lo que nominar como oficial mayor administrativo; secretario general; director administrativo u otra denominación mucho más precisa a sus actividades es constitucional. Sobre esta denominación, la DCP 0002/2015, declaró su incompatibilidad. Siguiendo este lineamiento, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0089/2015 de 27 de marzo y 0103/ 2015 de 8 de abril, entre otras, también lo hicieron.
Bajo esa jurisprudencia, se declara la incompatibilidad de de la frase: “…máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal”, del art. 42.6 analizado.
Sobre el numeral 11, el estatuyente ha confundido las facultades propias del órgano ejecutivo a través de la cual, puede proponer la delimitación de áreas urbanas para ser aprobada por el órgano legislativo municipal mediante normativa idónea; sin embargo, el numeral en análisis dispone lo contrario al prescribir: “11.- Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el órgano legislativo municipal en concordancia con la normativa vigente”, en consecuencia, es el órgano legislativo quien propone y aprueba al mismo tiempo la delimitación, que en esencia es una atribución eminentemente ejecutiva a través de sus reparticiones pertinentes, quedándole al concejo municipal la fiscalización del proceso para su aprobación posterior, por mandato de los arts. 272, 283 y 285 de la CPE, el segundo de los señalados dispone: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;…”.
En ese entendido, se declara la incompatibilidad del numeral 11 analizado.
Sobre la redacción propuesta por el numeral 21, se presenta el siguiente cargo de incompatibilidad: En primera instancia, si entendemos la enajenación como la transmisión del dominio de una cosa de un sujeto a otro, cabe observar que el estatuyente pretende iniciar un trámite que involucra a ambos órganos de su gobierno, a través de un instrumento de gestión interna como es la resolución municipal, aplicable únicamente al concejo municipal para fines intrínsecos, resultando inadmisible que con este instrumento se le imponga una obligación a un órgano que por imperio del art. 12.I de la CPE, es independiente del otro. En ese entendido, el instrumento legal aplicable será la ley municipal de aplicación general en la jurisdicción sobre la que tiene aplicación y es de cumplimiento obligatorio, misma que deviene del ejercicio de la facultad legislativa determinada por el art. 283 de la CPE, atribuida al concejo municipal. Así lo han desarrollado las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0168/2015 de 4 de agosto, 0102/2015 de 8 de abril. Por otro lado, la disposición procede a una clasificación de bienes entre privados y públicos que por mandato del art. 339.II de la CPE, estipula: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (el resaltado es ilustrativo), en ese mismo sentido fallaron la Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0059/2014, 0072/2014, 0088/2014, 0009/2015, 0019/2015 y 0039/2015, entre otras.
Bajo esa precisión, se declara la incompatibilidad del numeral 21 analizado.
Por otro lado el numeral 30 en su segundo párrafo, determina que la concejala o el concejal designado para suplir al alcalde o alcaldesa ante su ausencia, debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la NPIOC. Disposición que contiene al menos dos observaciones que la hacen incompatible en su segundo párrafo.
Primera, la NPIOC, no es un partido o agrupación que proponga a un candidato a alcalde y concejales. De acuerdo al art. 284.II de la CPE, estas minorías tienen el derecho de elegir por normas y procedimientos propios a un representante ante el concejo municipal para ser ungido como concejal y los represente, más no a un alcalde. En ese sentido, el alcalde o alcaldesa será electo por voto universal a propuesta de una agrupación o partido político.
Ahora bien, respecto a que el concejal que supla al alcalde o alcaldesa debe ser del partido o agrupación que tenga representación en el órgano legislativo, resulta contrario y transgresor de los derechos políticos consagrados en el art. 26.I de la CPE, por cuanto todos los concejales electos tienen los mismos derechos y responsabilidades, pudiendo cualquiera de ellos ocupar el cargo. La disposición constitucional citada dice: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”, consiguientemente al ejercer ese cargo de concejal, también tendrá el derecho de reemplazar a la autoridad ejecutiva cuando se vea impedida de ejercer su cargo, sea temporal o definitivamente.
En cuanto al numeral 31 en análisis, por la ambigüedad que presenta, incurre en el vicio observado en el análisis del numeral 21 del mismo artículo, al pretender aprobar mediante resolución, instrumento de gestión interna; el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad. Si es que la disposición dejaría esclarecido que el concejo municipal entregará esas condecoraciones, no tendría mayor observación pues estaría regulando para sí y como órgano independiente, a través del reconocimiento del trabajo de algunas personas; sin embargo, podría inferirse que en su labor ejecutiva, es el alcalde quien reconocerá a determinados ciudadanos, por tanto, la resolución municipal propia del concejo sería inaplicable para una actividad que involucra a todo el gobierno municipal.
Bajo esa precisión, que debe ser esclarecida por el estatuyente, se declara la incompatibilidad del numeral estudiado.
Finalmente, el art. 42.35 del proyecto de Norma Básica, se entenderá compatible, en el marco de que el proceso de expropiación de bienes privados por necesidad de utilidad pública, respete en todo momento el previo pago de indemnización justa, avaluó o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
ARTÍCULO 47
“Artículo 47º.- (De las sesiones públicas y reservadas)
I Las sesiones del Concejo Legislativo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona, estas sesiones serán adoptadas por simple mayoría de las concejalas o concejales presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos cinco (5) años desde la sesión reservada o por decisión de simple mayoría de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público.
II En el marco de relacionamiento interinstitucional el concejo legislativo municipal tiene la potestad de establecer y de convocar audiencias públicas los días determinados en reglamento previo cumplimiento al reglamento interno. Las organizaciones acreditaran su legal vigencia”.
La redacción observada, le brinda al concejal municipal, el derecho a que los asuntos personales en los que se vea involucrado, sean tratados por la instancia legisladora en una sesión reservada, brindándole también, el derecho a que las actas sobre la sesión no puedan ser hechas públicas hasta dentro de cinco años de forma taxativa.
En ese marco, la frase: “…transcurridos cinco (5) años desde la sesión reservada o por decisión de simple mayoría de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”, es incompatible, pues al tratarse de asuntos personales no relacionados a la gestión pública, que si bien se rigen bajo el principio de transparencia, no pueden ser publicadas sólo por el hecho del transcurso de un plazo de tiempo, debiendo resguardarse en todo momento, el derecho fundamental a la privacidad de la persona antes que de la autoridad electa. Ahora bien, si el hecho tiene relación a la gestión pública, el acta puede ser revelada no sólo por el transcurso del tiempo, sino a solicitud de autoridad competente. La DCP 0003/2015, así lo dispuso, por tanto, la frase citada es incompatible.
Referente al parágrafo II, establece que el concejo municipal llevará adelante audiencias públicas en base a un reglamento interno, definiendo en la parte in fine: “Las organizaciones acreditaran su legal vigencia”, consecuentemente, imponiendo un requisito para ser atendidos en sus demandas o planteamientos, el cual resulta incompatible por ejemplo, con el art. 24 de la CPE, que consagra el derecho de petición, mismo que puede ser ejercido de manera individual o colectiva sin más impedimento que el de identificarse; asimismo, vulnera el derecho al control social por parte de la sociedad civil organizada, que sin necesidad de una legal vigencia, tiene el derecho de participar en la elaboración de las políticas públicas, apoyar al órgano legislativo en la construcción colectiva de las leyes planteada de forma oral por un ciudadano o por varios, u otros derechos precisados en los arts. 241 y 242 de la CPE.
Consiguientemente, la frase: “Las organizaciones acreditaran su legal vigencia”, es incompatible.
ARTÍCULO 52
“Artículo 52º.- (De la revocatoria de mandato a las concejalas y los concejales) El referendo revocatorio municipal procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo al artículo 240º numeral 5 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, a solicitud de al menos treinta por ciento (30%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Atocha, se aplicará al cargo de Concejalas y Concejales Municipales.
El mismo que deberá ser depurado, ordenado y aprobado por el Órgano Electoral Plurinacional:”.
Sobre la redacción propuesta, cabe citar el art. 240.III de la CPE, que exige para el referendo revocatorio: “…al menos el quince por ciento de votantes…” para su procedencia; en consecuencia, es la Norma Suprema la que ha establecido un tope mínimo, consiguientemente, no puede haber menos del quince por ciento de firmas de ciudadanos inscritos quienes lo soliciten; sin embargo, la Norma Básica procede a imponer un nuevo límite al de la norma constitucional, éste es de al menos el 30%. Como ejemplo al azar, con las firmas y huellas de mil quinientos votantes de diez mil inscritos, se ha cumplido el requisito constitucional de “al menos”; contrariamente, si sólo se logra mil cuatrocientos noventa y nueve firmas de inscritos, el requisito constitucional no se ha cumplido y la revocatoria no procede. Este derecho, ha sido regulado por el art. 240 constitucional, en seis parágrafos, en los cuales se determina únicamente tres condicionantes para llevarlo adelante: 1) Que la autoridad haya cumplido al menos la mitad de su mandato y que no sea en el último año de su período; 2) Que la solicitud sea de al menos el 15% del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público; y, 3) Que sea por única vez. La norma constitucional no ha catalogado causales; por consiguiente, la Carta Orgánica no puede ingresar discrecionalmente a determinarlas, debiendo ser el interesado en revocar a la autoridad observada, quien establezca la motivación.
Por otro lado, la revocatoria se aplica a toda autoridad electa por imperio del art. 240.I de la CPE, y no únicamente a los concejales o concejalas. Finalmente el proyecto de Norma Básica, procede en su parte in fine a exceder el mandato de su jurisdicción territorial, al regular para un órgano de nivel central del Estado como es el Electoral. Sobre la base de esos argumentos se declara la incompatibilidad del artículo que debe ser reformulado, entendimiento que ha sido desarrollado por la DCP 0115/2015 de 7 de mayo, entre otras.
ARTÍCULO 53
“Artículo 53º.- (De las responsabilidades de las/los concejales) I El Reglamento General del Concejo Legislativo Municipal, aprobado mediante Ley Municipal, determinará las tareas, responsabilidades y obligaciones, las faltas y sanciones, el procedimiento de procesamiento interno de denuncias y funcionamiento de la comisión de ética y transparencia”.
Bajo el epígrafe “Responsabilidades de las/los concejales”, el estatuyente ingresa en contrariedad, al definir que el reglamento del concejo – se entiende instrumento de gestión interna - y que regulará únicamente para ese órgano, sea aprobado mediante ley municipal. Por las características propias de la ley, como su carácter general, su cumplimiento obligatorio, su abstracción, su impersonalidad y ser dictada por autoridad competente, no es el instrumento idóneo para regular temas internos.
Sobre ese entendimiento, se declara la incompatibilidad de la frase: “…aprobado mediante Ley Municipal,…”.
ARTÍCULO 55
“Artículo 55 (Del Proyectos de Ley Municipal)
(…)
II Los proyectos de ley: Transparencia, Desarrollo Humano Sostenible, Crecimiento Económico, participación ciudadana, control social y otros, serán desarrollados mediante un mecanismo de construcción colectiva de leyes, con la sociedad civil y organizaciones sociales.
(…)”.
El art. 242.II.2 de la CPE, dispone: “Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes”, como un derecho consagrado para el control social, en cambio, la disposición observada del proyecto de Norma Básica Institucional, procede a delimitar este derecho puntualizando únicamente algunas leyes, en consecuencia, se infiere que en el resto de la legislación municipal su participación será prohibida. Al ser un derecho, será la sociedad civil organizada, la que exprese su voluntad de participar o no en cualquier normativa que vaya a tratar el concejo municipal, no siendo la carta orgánica, el instrumento idóneo para sesgar este derecho
Consecuentemente, la frase: “…: Transparencia, Desarrollo Humano Sostenible, Crecimiento Económico, participación ciudadana, control social y otros,…”, es incompatible.
ARTÍCULO 56
“Artículo 56.- (De la sanción de Leyes Municipales) La sanción de leyes municipales y otros instrumentos legislativos, fiscalizadores y administrativos, se realizará por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Legislativo Municipal. La reconsideración de leyes se realizará por mayoría absoluta del total de las concejalas o concejales del Concejo Legislativo Municipal”.
La DCP 0011/2014 de 10 de marzo, señaló que: “…por cuanto no es posible la ‘reconsideración’ de leyes, la cuales tienen el procedimiento correspondiente para su aprobación y una vez promulgadas, rigen de manera general e imperativa, lo que descarta toda posibilidad de su ‘reconsideración’ en cuanto a la eventualidad de reflexionar o recapacitar sobre su aprobación, porque al haberse cumplido con el trámite legislativo pertinente y una vez que comienzan a regir, únicamente es posible, desde un punto de vista de técnica legislativa, su abrogación o derogación por el propio órgano del cual profirió, cumpliendo el trámite establecido al efecto, o en su caso, su invalidación por vía del control normativo de constitucionalidad”.
Sobre la base de la jurisprudencia glosada, cabe citar el art. 22 de la abrogada Ley de Municipalidades: “Artículo 22º. (Reconsideración). El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales” (el resaltado es añadido), redacción que ha sido replicada por el estatuyente, sin tomar en cuenta que la autonomía dispuesta por la Constitución Política del Estado abrogada, era de tipo normativo administrativo, consiguientemente la ley no se encontraba dentro de las normas que podia sancionar. Es en este marco que se incluía la reconsideración, no aplicable para la ley, misma que deberá ser abrogada o derogada según corresponda, por otra norma del mismo nivel jerárquico que una vez promulgada entrará en vigencia.
Po tanto, el art. 56 del proyecto de Carta Orgánica, es incompatible en la frase: “La reconsideración de leyes se realizará por mayoría absoluta del total de las concejalas o concejales del Concejo Legislativo Municipal”.
ARTÍCULO 60
Artículo 60º.- (De los requisitos para ser Alcaldesa o Alcalde Municipal) Para ser candidata o candidato para Alcaldesa o Alcalde Municipal debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Tener nacionalidad boliviana con residencia permanente al menos dos años anteriores a la elección.
b) Tener 21 años el día de la elección
c) Haber nacido en la jurisdicción municipal o en su defecto, haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio
d) No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria penal ejecutoriada pendiente de cumplimiento.
(…)”.
El art. 285.I de la CPE dice: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:…” (el resaltado es ilustrativo). Pero, en su numeral 1, requiere: “En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”, en consecuencia, para habilitarse o inscribirse como candidato a una elección de alcalde o alcaldesa, se requiere haber cumplido 21 años, en cambio, el proyecto de Norma Básica prescribe en el inc. b) “Tener 21 años el día de la elección”, contrariando así lo dispuesto por la Norma Suprema que por primacía es de aplicación por sobre la norma básica.
La cita constitucional glosada, deja meridianamente esclarecido que los candidatos a alcaldes o alcaldesa, deben haber cumplido 21 años de edad, si pretenden ingresar a la carrera electoral; esto quiere decir que una vez hecha pública la convocatoria a elecciones por el Órgano Electoral Plurinacional, esta fijará el calendario electoral en el que se establecerá la fecha tope para aceptar inscripciones, sea uno, dos o tres meses antes del día de la elección. En consecuencia, si el candidato quiere habilitarse, debe tener 21 años cumplidos al día de inscribirse, requisito verificado por las autoridades del referido Órgano Electoral y no por las autoridades municipales.
Consiguientemente, el ciudadano que cumpla los requisitos exigidos, se habilitará como candidato, llegando al día de la elección habiendo cumplido los 21 años de edad, días, semanas o incluso meses antes, pero en ningún caso es admisible la redacción propuesta que permite cumplirlos el día de la elección.
Estos extremos han sido observados en la DCP 0002/2015 y la DCP 0003/2015 de 14 de enero de 2015, entre otras. Bajo esos fundamentos, el inc. b) resulta incompatible.
Del análisis, se desprende una primera contradicción en el propio artículo, ya que en el inc. a) requiere: “Tener nacionalidad boliviana con residencia permanente al menos dos años anteriores a la elección”, cuyas exigencias son plenamente compatibles con los requisitos exigidos en el art. 234 de la CPE; sin embargo, resulta contradictorio con el inc. c) del artículo analizado que exige: “Haber nacido en la jurisdicción municipal o en su defecto, haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio”, exigencia que es discriminatoria hacia los ciudadanos bolivianos en general y lesiona los derechos políticos consagrados en el art. 26.I de la Ley Fundamental, que abre sin restricciones geográficas, el derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político; asimismo, es contradictorio al art. 234.1 de la CPE, que requiere únicamente: “Contar con la nacionalidad boliviana”. Así, el inc. c) en la frase: “Haber nacido en la jurisdicción municipal o en su defecto…”, es incompatible.
Sobre el inc. d) que señala: “No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria penal ejecutoriada pendiente de cumplimiento”, se debe declarar su incompatibilidad sobre la base del fundamento desarrollado en el análisis del art. 38 inc. b) del proyecto de Norma Básica Institucional, resultando esta disposición, contradictoria con el art. 234 de la CPE, que establece: “4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”.
ARTÍCULO 61
Artículo 61º.- (De las atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde) La Alcaldesa o el Alcalde tiene las siguientes atribuciones:
(…)
12.- Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas.
(…)
23.- Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal.
(…)
27.- Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de enajenación de bienes patrimoniales municipales.
28.- Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
(…)”.
En el numeral 12, se define como atribución del alcalde, proponer al concejo municipal para su aprobación el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas, teniendo dichos planes que estar coordinados con los niveles del Estado señalados dentro del art. 302.I.6 de la CPE, debiendo la Norma Básica circunscribirse a lo establecido por el artículo constitucional citado referente a la coordinación. En ese marco, se declara la compatibilidad del numeral 12 analizado, bajo el entendido de que la presentación de los instrumentos señalados, en su elaboración por el ejecutivo deben haber previsto la coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.
Por otro lado, el art. 61 del proyecto de Norma Básica, regula sobre las atribuciones del alcalde y en su numeral 23, le otorga la atribución de ordenar demoliciones. Al respecto, cabe realizar las siguientes precisiones.
Conviene citar art. 272 de la CPE, que señala lo siguiente: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Conforme la normativa constitucional citada, los órganos de los gobiernos autónomos, ejercen sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en el ámbito de su jurisdicción; teniendo presente lo expuesto, el alcalde municipal, en virtud de su facultad ejecutiva, debe emitir cualquier orden de demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, urbanísticas y administrativas especiales, en el municipio, para lo cual no debe efectuar ninguna coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y departamental; consiguientemente, al amparo del fundamento desarrollado, corresponde declarar incompatible con la Ley Fundamental, el numeral 23 del art. 62 en la frase: “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”; además porque en la parte in fine de la disposición observada señala: “…de acuerdo a normativa Municipal”, por tanto regulando para el actuar de esas autoridades de nivel central del Estado y departamental. Aspecto ya desarrollado en la DCP 0075/2015 de 10 de marzo.
A su vez, la compatibilidad del resto de la regulación establecida en el numeral en análisis, deberá comprenderse a la luz del art. 115.II de la CPE, que en su tenor estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, porque en la referida atribución de la alcaldesa o alcalde municipal, se establece ordenar la demolición, situación que da lugar a comprender que será de manera directa e inmediata sin proceso previo, de entenderse así, se declararía la incompatibilidad del mismo, por ello, en forma reiterada se determina que se declara compatible en numeral 23 en revisión, bajo el entendido de que de tal demolición se la efectuará observando el debido proceso que pregona el art. 115 de la Ley Fundamental.
Sobre los numerales 27 y 28 del proyecto de Norma Básica Institucional, en una redacción idéntica, la DCP 0090/2015, citando el art. 339.II de la CPE, que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, y el art. 158.I del mismo cuerpo: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la Ley”, desarrolló: “En ese marco constitucional, se identifica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas son de propiedad del pueblo boliviano, por lo mismo tienen carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, su disposición debe ser regulada por una ley del nivel central del Estado, y la enajenación de dichos bienes de dominio público corresponde aprobarla a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Del análisis al contenido normativo de los numerales señalados, se puede establecer que el mismo regula la disposición de bienes de patrimonio del Estado y a su vez, realiza una clasificación de los mismos; situación que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, está reservada a una ley del nivel central del Estado”.
Por lo expuesto anteriormente, se declara la incompatibilidad de los numerales analizados.
ARTÍCULO 62
“Artículo 62º.- (De las facultades de la Alcaldesa o Alcalde) La Alcaldesa o el Alcalde Municipal posee las siguientes facultades:
a) Reglamentaria, referida a la capacidad de desarrollar la normativa necesaria para el cumplimiento de Leyes Municipales.
b) Administrativa, referida a la capacidad de organizar y disponer de los recursos de la municipalidad para ejecutar las disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha.
c) Ejecutiva técnica, referida a la capacidad de decisión sobre la modalidad y combinación de recursos públicos y técnicos para la ejecución de acciones en el marco de las disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha
d) Realizar la representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de leyes municipales emitidas por el Concejo Legislativo Municipal contrarias al ordenamiento jurídico constitucional, la presente Carta Orgánica, interés público y al régimen autonómico,
e) Representación a la instancia correspondiente respecto al conflicto de competencias ocasionado por injerencia de otra(s) entidad(es) autónoma(s).
f) Definir la organización y funcionamiento del Ejecutivo Municipal mediante Decreto Municipal, el cual deberá tener conocimiento del Concejo Legislativo Municipal
(…)”.
El artículo versa sobre las facultades del alcalde o alcaldesa, y en el inc. a), hace referencia a la reglamentaria bajo el siguiente texto: “…la capacidad de desarrollar la normativa necesaria para el cumplimiento de Leyes Municipales”, del cual se debe observar lo siguiente:
Cabe aclarar que la facultad reglamentaria recae sobre el órgano ejecutivo de la ETA por imperio del art. 272 de la CPE, por tanto es el responsable de reglamentar y ejecutar las leyes, sin embargo, no sólo las sancionadas por el concejo municipal o las leyes municipales como determina el inciso en revisión. Esta facultad se ejercita también sobre las leyes del nivel central del Estado por mandato del art. 297.I.2, 4 y II constitucional. Las competencias exclusivas de nivel central del Estado o de otros niveles autonómicos, al ser transferidas o delegadas en este caso, a las autonomías municipales, solamente transfieren las facultades reglamentarias y ejecutivas; asimismo, las leyes dictadas sobre materias en las competencias compartidas, la reglamentación y ejecución les corresponderá a las ETA. Sobre ese marco, el art. 62 inc. a) del proyecto de Norma Básica es incompatible debiendo ser modificado.
Respecto al inc. b), del artículo en estudio, se debe dejar establecido que la Norma Suprema en su art. 272, le atribuye como facultades de las ETA, la legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria a ser ejercida por los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones, por tanto, no se contempla una facultad administrativa, que contrariamente es una atribución que deviene del ejercicio de las facultades, por tanto, se declara la incompatibilidad de inciso.
Sobre el inc. c), aunque en el marco de la facultad fiscalizadora de la cual está atribuido el órgano legislativo, cualquier concejal o el pleno pueden solicitar información irrestricta sobre las actividades del órgano ejecutivo, en aplicación del principio de transparencia de la gestión pública; no es menos cierto que en el actual modelo de administración autónoma, rige la separación e independencia de funciones (art. 12. de la CPE) por el cual, cada órgano puede organizarse de manera separada sin la intromisión del otro.
Sobre la base de las disposiciones glosadas, y por la primacía constitucional dispuesta por el art. 410.I y II de la Ley Fundamental, queda esclarecido que ninguna norma sea de nivel central del Estado o municipal, puede contrariar el contenido constitucional del art. 12.I, en consecuencia, la frase: “…el cual deberá tener conocimiento del Concejo Legislativo Municipal” del inciso en análisis, es incompatible.
Sobre una redacción similar a la propuesta por el estatuyente en los inc. d) y e) del proyecto de Carta Orgánica, la DCP 0169/2015 de 4 de agosto, señaló: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley” (art. 132 de la CPE). El Código Procesal Constitucional establece en su art. 68 (Objeto), que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”. Por esta razón, el art. 69 (Legitimación Activa) del señalado Código, establece que la misma podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior”. En consecuencia, toda persona individual o colectiva que se vea afectada por una norma jurídica municipal, departamental o nacional que sea contraria a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tiene derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad, en resguardo de sus derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema. El proyecto de Carta Orgánica Municipal no puede establecer arrogar al cargo de Alcaldesa o el Alcalde Municipal la atribución de realizar la representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”. Por su parte la DCP 0003/2015, declaró la incompatibilidad de un enunciado similar, bajo el criterio que la interposición de recursos constitucionales, no se encontraban dentro de las facultades asignadas por la Norma Suprema al órgano ejecutivo.
Bajo esas precisiones, los incs. d) y e) del proyecto de Carta Orgánica son incompatibles.
El art. 12.I de la CPE, ha determinado con claridad la separación e independencia de órganos, aplicable también a las autonomías municipales por mandato del art. 12 de la LMAD. Es bajo ese precepto, que las labores del ejecutivo como el dictar decretos para definir su organización interna, no necesariamente deben ser conocidas por el órgano legislativo, que si bien, en el marco de su labor fiscalizadora puede solicitarlos, no debe constituir un requisito para esta labor propia de la autoridad ejecutiva. Consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase: “…el cual deberá tener conocimiento del Concejo Legislativo Municipal”, del inc. f) en estudio.
ARTÍCULO 63
“Artículo 63º.- (De las Prohibiciones e Incompatibilidades)
I En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada supone renuncia tácita al cargo.
Se exceptúa su aplicación a la docencia universitaria, la representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y no sean remuneradas.
II La Alcaldesa o Alcalde, las restantes autoridades y servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal que tenga capacidad de decisión, son incompatibles para:
(…)”.
El artículo 63 del proyecto de Norma Básica institucional, está referido a las prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública de alcalde o alcaldesa, presentando una redacción idéntica al art. 41 aplicable a los concejales, misma que fue observada y declarada incompatible en la presente Declaración; por los mismos argumentos y porque la redacción ingresa en las mismas imprecisiones y contradicciones con lo estipulado en el art. 236.I, II y III de la Norma Suprema, hay transgresión a la disposición constitucional glosada, debiendo declarar la incompatibilidad del art. 63.I analizado.
Por otro lado el parágrafo II, desglosa en cinco incisos las incompatibilidades en el ejercicio del cargo de alcalde, preceptuadas por el art. 239.1, 2 Y 3 de la CPE, de manera general para todo funcionario público mismas que se declaran compatibles; sin embargo en la parte in fine de la disposición citada, se incluye de manera errónea la siguiente redacción: “…que tenga capacidad de decisión, son incompatibles para:”, que fue también observada y declarada incompatible en el análisis del art. 41 del proyecto de Norma Básica Institucional, por lo que conviene declarar su incompatibilidad.
ARTÍCULO 66
“Artículo 66º.- (Del informe de viaje)
I La autoridad ejecutiva debe presentar informe escrito, o en su defecto dado el interés institucional, presentar informe oral, de las actividades desarrolladas fuera del municipio, al Concejo Legislativo Municipal y Control Social.
II La Máxima Autoridad Ejecutiva no puede abandonar el cargo, sin previa autorización del Concejo Municipal”.
Se debe observar el artículo en análisis primero en su parágrafo I, por la flagrante contradicción con el art. 12.I de la CPE, que dispone que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, aplicándose esta disposición también en los gobiernos municipales de acuerdo al art. 12 de la LMAD, en los siguientes términos: “II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; y III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…”.
De lo que se colige, que el concejo municipal no puede imponerle al alcalde o alcaldesa, la obligación de rendir informe sobre todos sus viajes, sea de forma oral o escrita, lo que no significa restringir la labor fiscalizadora del órgano legislativo que podrá, en el momento que así lo requiera, solicitar información no solo sobre los viajes de éste, sino de toda actividad pública. Asimismo, la norma básica no puede regular el ejercicio del control social, que es un derecho de la sociedad civil organizada, que podrá de forma autónoma, delimitar sus propios mecanismos para acceder a la información pública.
Asimismo, el parágrafo II, debe ser observado por los mismos argumentos esgrimidos supra, toda vez que por imperio de los arts. 12, 286.I y II de la Ley Fundamental, que disponen la obligatoriedad del órgano legislativo de nombrar alcalde o alcaldesa interina mientras se produzca el viaje de la MAE; éste, no puede estar sujeto a trámites burocráticos o condiciones impuestas en su labor ejecutiva, puede requerir de viajes de urgencia que no pueden estar sujetos a convocatorias al pleno, votación para la autorización del viaje, emitir la resolución suscrita para que cause estado, su legal notificación, etc.
Por tanto, el art. 66 es incompatible.
ARTÍCULO 67
“Artículo 67º.- (De la renuncia, muerte, Inhabilidad permanente o revocatoria) En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será uno de los concejales titulares y elegido por mayoría absoluta del Concejo Legislativo Municipal. La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo, de acuerdo al texto constitucional”.
El art. 286 de la CPE, determina: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”, de cuya lectura, se evidencia que el constituyente ha determinado dos escenarios en el caso de la suplencia del alcalde o alcaldesa, estos son en ausencia temporal o definitiva. Para el caso del análisis del art. 67 del proyecto de Norma Básica, claramente regula sobre el segundo presupuesto; sin embargo, incluye en su parte in fine una regulación incompleta sobre la revocatoria de mandato, cuya prescripción corresponde al art. 240 de la CPE, que la desarrolla con precisión en seis parágrafos.
Por consiguiente, la frase: “La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo, de acuerdo al texto constitucional”, debe ser declara incompatible, pues resulta contraria al art. 240.IV de la CPE, que dice: “La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley”, en consecuencia, no le corresponde al nivel municipal regular o disponer sobre esta materia, sino su aplicación conforme a ley de nivel central del Estado.
ARTÍCULO 69, 71 y 72
“Artículo 69º.- (De la suspensión definitiva de la Alcaldesa o Alcalde) La suspensión definitiva de la alcaldesa o Alcalde en el ejercicio de sus funciones, procede por sentencia penal condenatoria ejecutoriada y/o pliego de cargo ejecutoriado pendientes de su cumplimiento”
(…)
Artículo 71º.- (De la sentencia) Si la sentencia penal ejecutoriada pendiente de cumplimiento, es condenatoria se dispondrá la suspensión definitiva. Ejecutoriada la decisión judicial produce la destitución del servidor público municipal enjuiciado”.
(…)
Artículo 72º.- (De la Titularidad)
(…)
II Ejecutoriada la sentencia después de la mitad del mandato, la autoridad interina adquirirá la titularidad hasta la conclusión del periodo constitucional.
III Tratándose de concejalas y concejales, se produce la destitución, en cumplimiento de sentencia penal ejecutoriada pendiente de cumplimiento. La suplente, o el suplente, en respeto al orden de prelación, adquirirán la titularidad hasta la conclusión del periodo constitucional”.
Se analizan las disposiciones citadas en su conjunto por ser conexas. Sobre el particular, cabe recordar que el art. 144 de la LMAD, que regulaba la suspensión temporal por acusación formal, fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012 en resguardo del derecho a la presunción de inocencia y el respecto del debido proceso, por tanto, sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 117.I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente. En ese entendido, es el art. 157 de la CPE, que define: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, aplicable por analogía al caso de la autoridad legislativa municipal electa, concluyéndose entonces que la figura de la suspensión o destitución es inaplicable, debiendo declararse por correlación, la incompatibilidad de los arts. 69, 71 y 72.II y III del proyecto de Carta Orgánica.
ARTÍCULO 73
“Artículo 73º.- (De la revocatoria de Mandato) I El referendo revocatorio municipal de mandato procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 inciso d) de la Ley del Régimen Electoral, a solicitud de al menos el treinta por ciento (30%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Atocha, debidamente depurado, ordenado y aprobado por el Órgano Electoral Plurinacional”.
Bajo los mismos fundamentos jurídicos desarrollados en el análisis del art. 52 del proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del art. 73 en la frase “…al menos el treinta por ciento (30%)…”.
ARTÍCULO 75
Artículo 75º.- (Del conflicto de intereses)
I La alcaldesa o alcalde, concejalas y concejales están prohibidos, anteponer sus intereses privados, personales, económicos o de otra índole a los intereses públicos del Municipio, bajo responsabilidades jurídicas, y perdida del mandato previo proceso y sentencia ejecutoriada.
II Están prohibidos de:
a).- Intervenir en decisiones de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b).- Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas, ejecución de obras, prestación de bienes o explotación de servicios municipales concebidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno Municipal de Atocha.
c).- Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario, adjudicatario de bienes, obras y servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Municipal de Atocha, sus bienes, obras, servicios, derechos y obligaciones; y
d).- Usar, indebidamente, información e influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se ventilen en el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha o que se derive o generen en éste”.
En el análisis de los arts. 41 y 63 del proyecto de Norma Básica Institucional, se examinó redacciones similares en las que únicamente cambiaban algunas palabras pero el fondo de la disposición era el mismo, en las cuales el estatuyente procedió a confundir las incompatibilidades con las prohibiciones, por tal razón, se declaró la compatibilidad en parte. En consecuencia, se declara la incompatibilidad del art. 75 en análisis, mismo que deberá ser modificado tomando en cuenta los artículos citados en el presente análisis, toda vez que, las prohibiciones, obligaciones, requisitos e incompatibilidades dispuestas en los arts. 234 y ss. de la CPE, son aplicables a todo servidor público.
ARTÍCULO 76
“Artículo 76º.- (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas)
(…)
III Los mecanismos y procedimientos de transparencia y control social se encuentran regulados en la presente carta orgánica municipal.
(…)”.
El parágrafo III del art. 76 del proyecto, se entiende compatible en el marco de que la regulación de la ETA respecto a los mecanismos y procedimientos a los que hace referencia, sean aplicables únicamente a las acciones de las autoridades municipales y su entorno, toda vez que por mandato del art. 241.VI de la CPE, que señala con total claridad: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, y en estos espacios abiertos y descritos en el artículo analizado, el control social de forma autónoma definirá cuál su comportamiento, mecanismos, forma de pronunciamiento etc., no pudiendo la ETA regular para el control social que debe tener plena autonomía en su ejercicio.
ARTÍCULO 82
“Artículo 82º.- (De la jerarquía y denominación de la normativa)
(…)
a) Decreto Municipal, reglamento y ejecución de ley municipal, ley municipal especial y legislación del nivel central de competencias concurrentes, Todo Decreto emitido debe ser firmado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, las o los Secretarios Municipales, Directoras o Directores, respetivos, en respeto a la especialidad y responsabilidad funcionaria.
(…)”.
El estatuyente ha procedido a delimitar los alcances de los instrumentos normativos dictados por el alcalde o alcaldesa como es el decreto municipal, resultando incompleto sobre la base del análisis realizado al art. 30.II.a) del proyecto de Norma Básica que fue declarado incompatible, debiendo el estatuyente adecuarlo conforme a las precisiones desarrolladas. Consiguientemente, el art. 82. inc. a) es incompatible.
ARTÍCULO 84
“Artículo 84º.- (De los requisitos de las o los Secretarios Municipales y Directores) Los requisitos para ser nombradas o nombrados Secretarios Municipales Directoras y Directores son:
a) Contar con la nacionalidad boliviana
b) Ser mayor de edad.
c) Haber cumplido con los deberes militares (varones).
d) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.
e) No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución y ley vigente.
f) Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
g) Contar con título profesional en provisión nacional”.
Aunque el estatuyente rescató el contenido casi íntegro de los requisitos de acceso a la función pública dispuestos por el art. 234 de la CPE, ha incurrido en imprecisiones y omisiones que hacen incompatible todo el artículo analizado. Concretamente en referencia al inc. e) que transcribe el texto íntegro del art. 234.5 de la CPE, incluyendo además la frase: “y ley vigente”, cuando la disposición constitucional no menciona ese extremo, por tanto, se infiere que su desarrollo está contenido en una ley municipal, extremo que por la materia no se le ha concedido competencialmente el nivel municipal, lo que no impide que en las convocatorias a ciertos cargos públicos se puedan incluirse otras exigencias.
Asimismo, un requisito inexcusable para el acceso a la función pública dentro del Estado Plurinacional, es el contenido en el art. 234.7 de la Ley Fundamental que dice: “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”, omisión inaceptable, por lo cual, el artículo en análisis resulta incompatible, debiendo modificarse conforme a la cita constitucional glosada.
ARTÍCULO 85
“Artículo 85º.- (De las Atribuciones y Funciones de las o los Secretarios Municipales y Directores) Las atribuciones y funciones de las o los Secretarios Municipales y Directores están definidas en un Reglamento aprobado por el Concejo Legislativo Municipal”.
La Norma Suprema en su art. 272, le atribuye como facultades de las ETA, la legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, de las cuales, la reglamentaria recae sobre el órgano ejecutivo, por tanto es atribución privativa de esta instancia el emitir reglamentos sobre las competencias municipales, como para su organización interna, mismos que no requieren de aprobación alguna por parte del legislativo por mandato del art. 12.I de la CPE, que establece la independencia y separación de órganos, lo que no quiere decir que el concejo municipal, no pueda dictar sus propios reglamentos aplicables únicamente a su entorno.
Aclarado este extremo, se declara incompatible la frase: “…aprobado por el Concejo Legislativo Municipal”.
ARTÍCULO 87
“Artículo 87º.- (De las Servidoras y Servidores Públicos) Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones públicas en la administración pública municipal. Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”.
El art. 87 del proyecto, procede a una descripción del servidor público que no resulta contradictoria con el art. 233 de la CPE; sin embargo, en la parte in fine de la disposición dice: “Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”, regulación que resulta contradictoria en su propio texto, pues señala que una ley municipal la regirá acorde con la Norma Suprema y las leyes vigentes, por tanto, el estatuyente ha definido como competencia compartida el régimen del servidor público, pues asume que el nivel central del Estado, dictará una ley básica, sobre la que el nivel municipal procederá a sancionar la ley de desarrollo.
Ahora bien, cabe aclarar que está en plena vigencia la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que dentro de sus subsistemas prevé el Sistema de Administración de Personal, en consecuencia no se ha definido si el régimen del servicio público será competencial o autogobierno de las ETA, más cuando el Sistema de Administración de Personal, tiene por objeto regular y la Carrera Administrativa. En ese sentido, por esa contradicción, el art. 87 en la frase: “Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”, es incompatible.
ARTÍCULO 89
“Artículo 89º.- (De los niveles y unidades organizacionales) Todos los niveles y unidades organizacionales contarán con servidoras y servidores de acuerdo a Ley Municipal que considerará la cualificación y cuantificación de la demanda, requerimiento, principios, sistema de reclutamiento, requisitos, formación y capacitación, retribución, promoción, obligaciones, responsabilidades, prohibiciones y retiro, entre otros temas que desarrollan la carrera administrativa municipal, que se opera bajo un sistema de administración de personal a cargo de un Servicio Civil Municipal”.
Del desarrollo del artículo en análisis, se puede advertir que la carrera administrativa municipal y lo referente al servidor público, será regulado con ley municipal. Sobre el particular y en correlación con el art. 87, analizado previamente y declarado incompatible, la DCP 0088/2015 de 27 de marzo, desarrolló: “En ese marco normativo constitucional, se hace evidente que el constituyente no ha previsto como competencia de ninguno de los niveles de gobierno, la facultad de regulación en materia de carrera administrativa; por lo que, en virtud de la cláusula residual contenida en el art. 297.II, la regulación de dicha materia corresponde al nivel central del Estado, el que puede transferirla o delegarla mediante ley, para que los otros niveles de gobierno la ejecuten o reglamente”, en el mismo sentido se pronunció la DCP 0101/2015 de 8 de abril, entre otras, por tanto corresponde declarar la incompatibilidad del art. 89 estudiado.
ARTÍCULO 91
“Artículo 91º.- (De las servidoras y servidores de libre nombramiento) Para las servidoras y servidores designadas o designados de libre nombramiento, se aplica el mecanismo de interpelación y censura a iniciativa de cualquier Concejala o Concejal, y acordar la censura por simple mayoría del Concejo legislativo municipal. La censura implicará el cambio de actitud del servidor público o la destitución de la servidora o servidor correspondiente”.
La Norma Básica propone interpelar, a iniciativa de cualquier concejal, a las servidoras y servidores designadas o designados de libre nombramiento, y acordar la censura de manera fundamentada por simple mayoría de sus miembros. La misma implicará el cambio de actitud del interpelado y la destitución. Al respecto la DCP 0115/2015, citando la DCP 0042/2014, ha señalado sobre la censura: “La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado. Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas. En ese contexto, la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político. En ese entendido la interpelación y censura, solo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva y de ningún modo a los demás funcionarios. Finalmente debe tenerse presente que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no conlleva la facultad sancionatoria, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso…”, sobre la base de esta jurisprudencia aplicable perfectamente a los gobiernos municipales y sus órganos, se debe declarar la incompatibilidad en su totalidad del artículo observado.
ARTÍCULO 92
“92º.- (De la Carrera administrativa) Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las servidoras y servidores designadas y designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. La carrera administrativa se instaurará en toda la estructura del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley”.
Bajo los mismos fundamentos abordados en el análisis del art. 89 precedente, se declara la incompatibilidad de la frase: “…la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley “.
ARTÍCULO 93
“Artículo 93º.- (De la incompatibilidad) Es incompatible con el ejercicio de la función pública de toda servidora o servidor público municipal:
a) Desempeñar simultáneamente más de un cargo público o privado remunerado o no a tiempo completo.
b) La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.
c) La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
d) El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado y el Gobierno Autónomo Municipal.
e) Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
f) Una servidora o servidor público municipal no puede ejercer el cargo de autoridad originaria”.
Los artículos 41 y 63 del proyecto de Norma Básica Institucional, a su turno han regulado sobre las incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de la función pública de alcalde o alcaldesa y concejales, presentando una redacción idéntica al art. 93 en estudio, pero esta vez referida al funcionario público de la ETA.
Los artículos 41 y 63 han sido observados y declarados incompatibles en la presente Declaración; por los mismos argumentos y porque la redacción ingresa en las mismas imprecisiones y confusiones, con lo estipulado en el art. 236.I, II y III de la Norma Suprema, hay transgresión a la disposición constitucional glosada.
Además, queda claro que las prohibiciones, incompatibilidades, obligaciones y otros de los servidores, citados con claridad en los artículos pertinente de la Norma Suprema, se aplican a todos los servidores, por consiguiente se declara la incompatibilidad del artículo 93.
ARTÍCULOS 96 y 97
“Artículo 96º.- (De la responsabilidad del Control Social)
De las obligaciones:
I El Control Social tiene la obligación de preservar ante todo, la gobernabilidad y la estabilidad de la gestión pública municipal.
II El Control Social por responsabilidad en sus actos de control y vigilancia a la gestión pública municipal, deberá necesariamente, presentar pruebas documentadas, ante cualquier acusación o denuncia.
Artículo 97º.- (De la obligatoriedad de coordinación) Se establece la obligatoriedad de los órganos Legislativo y Ejecutivo Municipal, coordinar con las naciones y pueblos indígena originario campesinos y organizaciones e instituciones constituidas legalmente de la sociedad civil, para el ejercicio de la Participación Ciudadana y Control Social.
El control social se construye a partir y mediante la planificación participativa, seguimiento y evaluación del uso de bienes, manejo de recursos fiscales y la prestación de servicios públicos gestionados y administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha”.
Los artículos son analizados en su conjunto por regular ambos, sobre el ejercicio del control social, estableciendo alcances y obligaciones en el ejercicio de ese derecho. La disposición contraviene lo dispuesto por la Norma Suprema en su art. 241 que dice: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”; “IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; y “V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”; por tanto, el proyecto de Norma Básica distorsiona el contenido supremo y sesga los alcances, además su regulación marco es remitida a una ley del nivel central ya en vigencia.
La Norma Suprema ha definido con claridad, la composición y atribuciones del control social, y debe ser la sociedad civil organizada quien de forma independiente decida sus funciones, organización y alcances. Al respecto, es el art. 241.VI de la Ley Fundamental, que dispone la labor de las entidades del Estado respecto al control social señalando: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, quedando claro que no podrán regular para esta instancia ciudadana, sino la labor y acciones del gobierno municipal para que el control social tenga espacios para su ejercicio, y si deciden sancionar una ley del control social municipal, debe ser regulando el comportamiento del gobierno municipal respecto a las solicitudes del control social y los espacios en los cuales se rendirán cuentas o se producirá un relacionamiento.
Por estos motivos los artículos analizados son incompatibles.
ARTÍCULOS 98
“Artículo 98º.- (Mecanismos y formas de Control Social)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio de la participación y control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la ley y usos y costumbres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
(…)
IV El Control Social cumplirá la función de control a los órganos Legislativo y Ejecutivo del Gobierno Municipal mediante:
a) Participar en los procesos de Planificación Participativa y de formulación de instrumentos de desarrollo municipal.
b) Solicitar informes orales o escritos y participar, sin restricción alguna en la rendición pública de cuentas.
c) Solicitar informes escritos en respeto a lo dispuesto por la presente Carta Orgánica Municipal.
d) Realizar seguimiento a los procesos de contratación, mediante la participación de un miembro designado a la Comisión de Calificación y Evaluación de provisión de bienes y servicios, en calidad de controlador.
e) Seguimiento al cumplimiento de contrato de provisión de bienes y servicios.
f) Realizar seguimiento a los procesos de contratación, mediante la participación de un miembro designado a la Comisión de Recepción de provisión de bienes y servicios, en calidad de controlador”.
Bajo los mismos argumentos desarrollados en el análisis de los arts. 96 y 97 del proyecto de Norma Básica, se debe declarar la incompatibilidad del art. 98.IV, pues procede a regular el comportamiento y atribuciones del control social.
Ahora bien, en el parágrafo I del artículo observado, el estatuyente garantiza el ejercicio del control social, lo que es plenamente compatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, en la parte in fine establece: “…la ley y usos y costumbres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”, infiriéndose entonces que el órgano legislativo de Atocha, sancionará una ley que regule los usos y costumbres de estas NPIOC, disposición que vulnera los derechos de las NPIOC consagrados en la Norma Suprema en el art. 30, 90 y otros, en consecuencia la frase entrecomillada es incompatible.
ARTÍCULO 103
“Artículo 103º.- (De las Competencias Municipales)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, concordante con el texto constitucional, reconoce las competencias exclusivas:
(…)”.
El estatuyente, reincide en la imprecisión de “reconocer” contenidos constitucionales, mismos que como ya se desarrolló en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, es contrario a la Norma Suprema sobre la base del entendimiento de la DCP 0001/2013, que señaló: "…conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una Carta Orgánica, no está en condiciones de 'reconocer', preceptos consagrados en la Norma Suprema…"; por consiguiente se declara la incompatibilidad del parágrafo I en la palabra “reconoce”, asimismo, porque las competencias se asumen.
ARTÍCULO 104
“Artículo 104º.- (Minería).-
(…)
II Inicialmente se reconoce como actores productivos mineros a las cooperativas mineras, industria minera estatal e industria minera privada que trabajan en el territorio municipal, para lograr el apoyo a la producción minera se deberá incorporar en el organigrama municipal la creación de la Secretaria Municipal de Minería y Medio Ambiente”.
Sobre la materia que ha procedido a regular el art. 104 del proyecto de Norma Básica, se tiene que el parágrafo I es declarativo sin proceder a ninguna regulación en específico, por lo cual a pesar del epígrafe “Minería”, no corresponde mayor observación; sin embargo, en el parágrafo II procede al reconocimiento de un contenido ya prescrito por el art. 369 de la CPE, que señala: “I. El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas”.
La disposición al, utilizar la palabra "reconoce", incurre en incompatibilidad sobre la base del entendimiento de la DCP 0001/2013, citada en otras Declaraciones Constitucionales Plurinacionales como la DCP 0011/2014, que señaló: "…conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una Carta Orgánica, no está en condiciones de 'reconocer', preceptos consagrados en la Norma Suprema…"; por consiguiente se declara la incompatibilidad del parágrafo II.
ARTÍCULO 107
“Artículo 107º.- (Del equipamiento e infraestructura urbana)
(…)
II Planificar y ejecutar la construcción, apertura y mejoramiento de caminos vecinales.
(…)”.
El artículo 107.II analizado es incompatible con el art. 302.I.7 de la CPE, que dice: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”. Por tanto aunque es competencia exclusiva de los gobiernos municipales, la omisión de coordinación con las NPIOC debe corregirse.
ARTÍCULO 108
“Artículo 108.- (Agua Potable y alcantarillado) I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha conforme la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, reconoce el derecho humano fundamental de acceso al servicio de agua, garantizando los servicios Agua Potable y Alcantarillado a través de la entidad municipal de distribución y prestación de los servicios.
II Mediante Ley Municipal se regulará el uso, manejo y distribución del agua, priorizando el acceso universal con calidad, inocuidad y apta para el consumo humano.
III Mediante Ley Municipal se regulará el uso industrial del agua”.
Del artículo glosado supra, se debe observar la palabra “reconoce” incluida en el parágrafo I, sobre la base del argumento citado en el art. 104 del proyecto de Carta Orgánica.
Asimismo, el art. 374 de la CPE, determina que: “I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”, de donde se aclara que el uso del agua será regulado por ley de nivel central, sin embargo, cabe puntualizar que el Estado, consecuentemente la ETA, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones IOC sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 374.II de la Norma Suprema.
En ese sentido, se declara la incompatibilidad del art. 108 que deberá ser modificado conforme al fundamento expuesto.
ARTÍCULO 109
Artículo 109º.- (Educación)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha garantiza la calidad de la educación, Infraestructura, equipamiento y gestión del sistema educativo conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley Educativa vigente y su respectiva reglamentación por el municipio con participación de actores de la educación y la sociedad civil”
Sobre la materia educación, cabe citar el art. 297.I.2 de la CPE, que sobre competencias exclusivas determina: “Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas” (las negrillas son agregadas); asimismo, respecto a educación el art. 298.II.17 de la Norma Suprema, dice: “Políticas del sistema de educación y salud”, de lo que se infiere que sobre esta materia el nivel central tiene las atribuciones de legislación, ejecución y la respectiva reglamentación, por lo cual al nivel municipal le corresponde la aplicación.
Por lo citado precedentemente, la frase: “…y su respectiva reglamentación por el municipio con participación de actores de la educación y la sociedad civil”, es incompatible con la Norma Suprema.
ARTÍCULO 114
“Artículo 114.- (De los pasivos medioambientales)
I Ejecutar planes y proyectos medio ambientales en los pasivos ambientales mineros, con intervención del Gobierno Central, Departamental y Municipal en coordinación con los actores y operadores mineros, mediante programas de inversión pública.
II Establecer mecanismos de control sobre el manejo, disposición y transporte de cargas mineralógicas, de manera que no afecten la salud de la ciudadanía del municipio, como el saneamiento y recuperación de cuencas y ríos del municipio.
(…)”.
El art. 114.I en análisis, presenta al menos dos cargos de incompatibilidad con la Norma Suprema. Primera, la disposición excede la jurisdicción sobre la que se aplica de acuerdo al art. 275 de la CPE, pues, dispone la “…intervención del Gobierno Central, Departamental…” para la coordinación con los operadores mineros. En consecuencia, ha regulado fuera de su alcance. Recordemos que el nivel departamental tiene su propia dinámica y normativa, mientras, la única norma que rige para todo el territorio nacional, incluidas las autonomías municipales en razón de materia, es la ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. El art. 369 de la CPE citado anteriormente, le otorga la titularidad de la materia “minería” al nivel central del Estado, por tanto, la regulación debe provenir de éste nivel.
En segunda instancia, de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 88.IV.3 inc. a), los gobiernos municipales tienen únicamente la siguiente competencia: “Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción”, por esas dos razones el parágrafo I resulta incompatible.
Sobre el parágrafo II, respecto recursos hídricos, llámese ríos o cuencas, la LMAD en su art. 89.I, define como competencias exclusivas del nivel central del Estado, por tanto la regulación primigenia, la reglamentación y la ejecución le corresponde al nivel central del Estado en: “1. Establecer mediante ley el régimen de recursos hídricos y sus servicios, que comprende: a) La regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión, los recursos hídricos y sus usos”, consiguientemente no es labor municipal el saneamiento y recuperación de cuencas. El parágrafo II del art. 114 resulta así incompatible.
ARTÍCULO 115
“Artículo 115º.- (Recursos Hídricos y riego)
(…)
II Una Ley Municipal Especial regulara el aprovechamiento, gestión pública y administración de los recursos hídricos y riego”.
Sobre la base de los mismos argumentos desarrollados supra para el estudio del art. 114 del proyecto de Norma Básica, citando además la LMAD en su art. 89.II.3 referida a las competencias que sobre la materia recursos hídricos, le otorgado a los gobiernos municipales autónomos, como competencia concurrente: “a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”; por otro lado, bajo los mismos fundamentos analizados en el art. 108 del proyecto de Carta Orgánica declarado incompatible, y en aplicación del el art. 374 de la CPE, cabe declarar la incompatibilidad del art 115.II analizado.
ARTÍCULO 116
“Artículo 116º.- (Áridos y agregados) I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, en coordinación con los Distritos Municipales, debe realizar la planificación y ejecución de políticas, que permitan el aprovechamiento sostenible de áridos y agregados.
II Fomentar y promover el aprovechamiento de los áridos y agregados existentes en la jurisdicción municipal ya sea por administración directa o administración delegada”.
El art. 116 del proyecto de Norma Básica, se entiende compatible en el marco de la sujeción a los arts. 30 y 302.I de la CPE, este último aspecto a la competencia exclusiva del nivel municipal señala: “41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, en consecuencia en la planificación y ejecución debe tomar en cuenta la normativa citada.
ARTÍCULO 119
“Artículo 119º.- (Riego y micro riego).- El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha en el cumplimiento de sus competencias:
1.- Planificar, financiar y ejecutar proyectos de riego, en coordinación con el Gobierno Central y Departamental, en el marco de la competencia concurrente.
2.- Planificar, financiar y ejecutar proyectos de micro riegos con destino a mejorar la producción agropecuaria.
3.- Planificar y ejecutar proyectos de infraestructura de presas mediante la cosecha de agua y acumulación de agua de lluvia”.
El artículo 119.1 y 2, debe ser observado sobre la base de los entendimientos y las normas legales glosadas en el análisis del art. 115, en los que se cita el artículo pertinente de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que regula los alcances de la materia riego y micro riego, omitiendo la regulación propuesta por el proyecto de Carta Orgánica de la aplicación específica del art. 302.I.38 de la CPE, que establece: “Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”, mientras el artículo no sea reformulado conforme a sus competencias, es declarado incompatible.
ARTÍCULO 130
“Artículo 130º.- (Transporte)
(…)
II la preservación y cuidado de los caminos vecinales y comunales corresponde al municipio”.
El art.130.II, sobre la preservación y cuidado de los caminos vecinales, omite incluir la necesaria coordinación con los PIOC cuando corresponda, corresponde su modificación, como manda el art. 302.I.7 de la CPE, por tanto es incompatible.
ARTÍCULO 133
“Artículo 133º.- (Fiscalización y control social a la inversión pública municipal en materia de seguridad ciudadana)
(…)
II El control social, por la sociedad civil organizada, ejercerán a los servidores públicos policiales la debida vigilancia y control, velando por el uso y destino público en servicio de la ciudadanía”.
En el art. 133.II, el estatuyente reincide en regular el comportamiento del control social, ingresando en incompatibilidad con los arts. 241 y 242 de la CPE, que desarrollan con amplitud los alcances, mismos que han sido desarrollados por norma de nivel central del Estado en plena vigencia. En ese marco, el control social es un derecho que se ejerce por la sociedad civil organizada, quien define de forma autónoma los alcances de su ejercicio, en consecuencia el parágrafo II estudiado es incompatible.
ARTÍCULO 136
“Artículo 136º.- (Asignación y ejecución de competencias) Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a los municipios autónomos y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deben ser asumidas por el Gobierno Municipal de Atocha, al igual que aquellas que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.
La asignación de competencias transferidas o delegadas deben realizarse con la debida transferencia de los recursos económicos y financieros”.
Sobre el segundo párrafo del art. 136 en estudio, cabe observar que las competencias transferidas o delegadas no se asignan, las competencias se delegan y se transfieren, diferencia sustancial que hace al fondo de la disposición. El art. 297.I.2 de la CPE, dice: “Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas” (el resaltado es ilustrativo), por consiguiente la frase: “La asignación de competencias transferidas o delegadas deben realizarse con la debida transferencia de los recursos económicos y financieros”, es incompatible.
ARTÍCULOS 137 y 138
Se analizan en su conjunto por la coincidencia en las materias que regulan.
“Artículo 137º.- (Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad) El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias.
Artículo 138º.- (Competencias compartidas con el nivel central) La Asamblea Legislativa Plurinacional, fijará los principios básicos, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y el Gobierno Municipal de Atocha respecto a determinada competencia compartida”.
En los arts. 137 y 138, el estatuyente ha ingresado a regular para instancias del nivel central que dependen en su funcionamiento, atribuciones y organización, de normas de nivel central del Estado, por lo que, no le toca a la carta orgánica definirlos, ni establecer mandatos para éstas.
Bajo ese entendido ambos artículos con incompatibles.
ARTÍCULO 139
“Artículo 139º.- (Competencias concurrentes con el nivel central) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha establecerá el ejercicio concurrente de algunas de sus competencias exclusivas con el nivel central, manteniendo la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva”.
La disposición en análisis, le otorga la potestad al gobierno autónomo municipal de Atocha, de establecer el ejercicio de algunas de sus competencias exclusivas con el nivel central, resultando contrario al art. 297.I y II de la CPE, por el cual, es la Norma Suprema la que establece las llaves competenciales, las clasifica y las asigna a las ETA, quedándole a estas su ejecución.
En ese marco el art. 139 estudiado es incompatible.
ARTÍCULO 140
“Artículo 140º.- (Transferencia de competencias con el departamento) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha establecerá labores, programas, competencias y planes concurrentes o coordinados con el nivel departamental sin menoscabar su calidad autonómica, respetando la potestad legislativa, fiscalizadora, normativa y ejecutiva”.
El art. 297.I.3 de la CPE, delimita con total claridad los alcances de las competencias concurrentes, por lo cual, no le corresponde a la Norma Básica el definir: “…programas, competencias y planes concurrentes o coordinados con el nivel departamental”, asimismo, la redacción no se enmarca en el concepto y naturaleza de la figura transferencia que por mandato constitucional del art. 271, ya está inserto con total nitidez en el art. 75 de la LMAD, que dice: “ (TRANSFERENCIA). La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”, evidenciándose que el estatuyente no se ajusta a las previsiones de la ley especial idónea para regular esta materia. Bajo estas consideraciones, se declara incompatible el art. 140 del proyecto de Norma Básica Institucional.
ARTÍCULO 142
“Artículo 142º.- (Proceso de transferencia de competencias desde el municipio) La transferencia se hará efectiva cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha y la entidad territorial autónoma ratifiquen por ley de su órgano deliberativo”.
El artículo precedente, se debe analizar bajo los mismos fundamentos del art. 141 precedentes, que debe ser tomado en cuenta a tiempo de su modificación por el estatuyente. Hecha la aclaración, cabe señalar que el municipio como en su calidad de unidad territorial no transfiere competencias. Contrariamente, lo hace el gobierno municipal o la ETA, como largamente se aclaró y estableció las diferencias durante el desarrollo de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, por tanto se declara la incompatibilidad de la frase “…desde el municipio” del epígrafe.
ARTÍCULO 143
“Artículo 143º.- (Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica) Las competencias adoptadas por la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha se realizará a través de Ley Municipal respectiva”.
Sobre la palabra “adoptadas” incluida en la redacción estudiada, hace inferir que el gobierno municipal podría no adoptar algunas otras, o al contrario, escoger discrecionalmente del catálogo competencial dispuesto por la Norma Suprema, hecho que es contradictorio y que ha sido esclarecido por la SCP 2055/2012 que indicó: “En ese marco, la Constitución Política del Estado no deja margen para que estas entidades territoriales autónomas tengan la potestad de elección de asumir o no las competencias exclusivas que les han sido asignadas. A diferencia de otros estados autonómicos como el español, cuya Constitución española de 1978, contempla un mandato en el art. 148, que expresa lo siguiente: ´Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias’, es decir que las Comunidades Autónomas (CCAA) asumen sus competencias una vez que las incorporan en sus estatutos autonómicos, y por tanto no tiene el mandato constitucional de asumir y ejercer todas las competencias establecidas en el art. 148 de la Constitución española. En ese marco, la STC (español) 76/1988, de 26 de abril, señala que ‘La Constitución de 1978, en virtud el principio dispositivo, remite el proceso de creación de Comunidades Autónomas a las propias colectividades afectadas, que lo verán culminado a través de la aprobación de su Estatuto de Autonomía, y que el Tribunal Constitucional (español) ha considerado como la norma funcional de la CCAA.
En el caso español, las comunidades autónomas perfeccionan su derecho a la autonomía a partir del «principio dispositivo» (principio que el modelo autonómico boliviano no contempla). El principio dispositivo opera a través de una remisión a los estatutos de autonomía, y «alcanza materias como: la denominación a adoptar, el procedimiento de acceso a la autonomía, las competencias a asumir, y las propias instituciones de los entes autonómicos. Como consecuencia de todo ello, el acceso a la autonomía se ha producido por vías diversas, configurándose en formas muy distintas de un caso a otro»”’.
Conforme lo preceptuado, en Bolivia no rige el principio dispositivo; por lo que, las ETA no tienen potestad de elegir las competencias que asumen, sino una obligación imperativa de hacerlo, bajo esas precisiones se declara la incompatibilidad del artículo estudiado.
ARTÍCULOS 145, 146 Y 147
“Artículo 145º.- (Patrimonio y bienes municipales) Los bienes municipales se clasifican en:
1 Bienes de dominio público y patrimonio institucional
2 Bienes sujetos al régimen jurídico privado y
3 Bienes de régimen mancomunado
4 Bienes de patrimonio histórico y cultural
Artículo 146º.- (Bienes de dominio público) Son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son alienables, imprescriptibles e inembargables que comprenden:
1 Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos de nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2 Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3 Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha.
4 Ríos hasta (25) metros a cada lado del borde de la máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
Artículo 147º.- (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional)
I Son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales.
II En los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Legislativo Municipal, mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal”.
Se analizará en conjunto, los arts. 145, 146 y 147 del proyecto de Norma Básica Institucional, por presentar las mismas observaciones al regular una materia que competencialmente, le ha sido asignada al nivel central del Estado por el constituyente. A mayor precisión, el art. 339.II de la CPE, establece: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”. En concordancia, el art. 71 de la LMAD, señala: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”. Por lo expuesto, la regulación sobre calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de bienes del Estado, por tanto de todas las entidades públicas así sean autónomas, deberá ser efectuada por la legislación del nivel central del Estado, a partir de la reserva de ley citada, no siendo la carta orgánica el instrumento idóneo para proceder a esa clasificación, debiendo sujetarse a la norma de nivel central sobre la materia.
Por lo fundamentado, corresponde declarar la incompatibilidad de los artículos señalados.
ARTÍCULO 152
“Artículo 152º.- (Ingresos Tributarios) Son ingresos municipales tributarios los provenientes de.
I Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes:
a) Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
b) Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, motonaves y aeronaves
c) Impuesto Municipal a la Transferencia de Bienes Inmuebles.
d) Impuesto Municipal a la Transferencia de Vehículos Automotores motonaves y aeronaves.
e) Impuesto a las Actividades Económicas.
f) Impuesto específico al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos
g) Impuesto a la propiedad urbano-rural, legalmente catastrado. Se exceptúa a la pequeña propiedad agraria, a la propiedad comunitaria o colectiva.
II Las Tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades económicas.
Se considera Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de:
1 Tasa de Aseo Urbano
2 Tasa de Alumbrado Público
3 Tasa de Seguridad Ciudadana
4 Tasas por la prestación de Servicios de Dominio Exclusivo de la Municipalidad.
III Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio. Se consideran Patentes, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
1 Patentes por la realización de actividades económicas y/o que impliquen el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.
2 Patente a los espectáculos y recreaciones públicas.
3 Patente a la publicidad y propaganda.
4 Patente a actividades económicas temporales e itinerantes.
IV Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”.
Sobre el desarrollo propuesto por el art. 152.I, respecto a ingresos tributarios, corresponde declarar la incompatibilidad del mismo, primero porque el art. 302.I.19 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; asimismo, el art. 323.III de la CPE, menciona que: “la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, en consecuencia, la propia Norma Suprema remite a ley de nivel central del Estado la regulación de esta materia, es así que está en plena vigencia la Ley 154 de 14 de julio, misma que en su art. 8, desglosa los ingresos municipales, a los cuales, el proyecto de Norma Básica debe sujeción en razón de la materia y competencia sobre el particular.
Los gobiernos municipales podrán crear impuestos sobre la base de los hechos generadores indicados en el art. 8 de la Ley 154, y si bien en el proyecto se rescatan algunos incisos, en la mayoría el estatuyente ha procedido a sesgar la regulación de forma alarmante, por ejemplo el inc. a) regula sobre “Impuesto a la propiedad privada de bienes inmuebles”, omitiendo lo dispuesto por la ley especial de nivel central que completa la regulación de la siguiente forma: “art. 8 inc. a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.; b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”, mientras el proyecto de Carta Orgánica no se ha sujetado a estas precisiones, por ejemplo gravando el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos, etc. Por tanto, conviene declarar la incompatibilidad del art. 152.I.
Por otro lado, el parágrafo II.3 dispone: ‘Tasa de Seguridad Ciudadana”, al respecto la DCP 0064/2015 de 5 de marzo señaló: “Respecto a la ‘tasa de seguridad ciudadana’, inserta en el Proyecto de Carta Orgánica, el art. 302 de la CPE, estipula: ‘I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos municipal es en son jurisdicción la: 20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal’.
El art. 105.2 de la LMAD, señala que "Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado".
Asimismo, de acuerdo al art. 11 del Código Tributario Boliviano (CTB), ‘I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación’.
En misma línea el art. 38.I de la Ley 264 de 31 de julio de 2012, señala que ‘La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento: (…) 4. Los créditos y donaciones nacionales o internacionales. 5. Otros recursos’. Ahora bien, la ‘Seguridad Ciudadana’, es una competencia concurrente, por lo que únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, la Ley 264, no habilita expresamente a las ETA's para crear patentes sobre "seguridad ciudadana"; por lo tanto, al no existir mandato expreso, los gobiernos autónomos municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su Carta Orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional. En efecto, la seguridad ciudadana, de acuerdo con el art. 9 de la CPE, es un fin y función del Estado, por lo que no corresponde en cualquiera de sus niveles aplicar un hecho imponible”.
Así, la seguridad ciudadana tiene una ley propia en la cual se precisan las fuentes de la financiación, no correspondiendo imponerle esa carga al ciudadano, constituyendo además una exigencia de doble tributación, por tal motivo, se declara la incompatibilidad del art. 152.II.3.
Finalmente los parágrafos III y IV del artículo observado, proceden a una conceptualización de “patentes” y de “contribuciones especiales”, que conforme a lo dispuesto por el art. 298.I.21 de la CPE, los mismos le corresponden a normativa de nivel central del Estado en el siguiente sentido: "Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral"; en consecuencia, es el legislador del nivel central, el competente para regular las materias señaladas. Sobre la base de esos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad de los parágrafos III y IV a fin de que sean reformulados conforme a la normativa nacional.
ARTÍCULO 153
“Artículo 153º.- (Ingresos No Tributarios)
I. Se considera ingresos municipales no tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
1 Ingresos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal.
(…)”.
Sobre la redacción desarrollada por el estatuyente en el art. 153.I.1, cabe citar la DCP 0021/2014 de 12 de mayo que al respecto indicó ‘El art. 20.III de la CPE señala que ¿El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley’.
El art. 303.I.41 de la CPE señala que ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en sus jurisdicción: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos’.
En correspondencia al art. 20 de la CPE, el GAM no podrá concesionar ningún servicio relacionado con el acceso al agua, alcantarillado y por ende el saneamiento básico.
En cuanto a la concesión de explotaciones debe señalarse que el límite que tiene el Gobierno Autónomo Municipal está en función de las competencias exclusivas municipales establecidas en el art. 302 de la CPE. De conformidad a lo señalado en el Art 302.I.41 de la CPE, el municipio tiene únicamente como competencia exclusiva los recursos naturales de áridos y agregados, y sería sobre estos recursos únicamente, que puede realizar concesiones.
Por tanto, los ingresos no tributarios referente a pagos provenientes de concesiones está limitada a lo expuesto, es decir, a que las concesiones respecto al acceso al agua están prohibidas constitucionalmente, y en referencia a las explotaciones, si éstas son a recursos naturales deberán circunscribirse a las competencias municipales.
Consecuentemente, de conformidad con lo señalado en el art 302.I.41 de la CPE, el municipio tiene únicamente como competencia exclusiva los recursos naturales de áridos y agregados, por tanto es sobre estos recursos que únicamente puede realizar concesiones; por tanto, la regulación establecida es incompatible a la norma constitucional, por lo mismo esta disposición debe ser reformulada en el marco de lo precedentemente señalado.
Los arts. 113, referido al dominio tributario de coparticipación y 114 referido a la transferencia del Nivel central, departamental, donaciones y legados no tienen observaciones; no obstante el estatuyente municipal debe tener presente que las transferencias, donaciones y legados, no necesariamente se sujetan a leyes nacionales, puesto que aquéllas pueden efectuarse entre gobiernos municipales y/o departamentales, en cuya circunstancia, se someterán a las leyes de las respectivas ETAs., que aprueban los instrumentos de traspaso de recursos”.
Bajo ese fundamento, se declara la incompatibilidad del art. 153.I.1.
ARTÍCULO 155
“Artículo 155º.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental) Constituidos por aquellos ingresos provenientes del Gobierno Central o Departamental destinados a cubrir y garantizar la ejecución de competencias transferidas o delegadas, eliminando las diferencias en la capacidad de generación de ingresos y buscando evitar la exclusión de los grupos sociales menos favorecidos, definidos en la normativa nacional. Se consideran transferencias las siguientes:
1 Coparticipación de la recaudación tributaria nacional
2 Coparticipación de la recaudación del régimen aduanero.
3 Recursos regalitarios de la explotación de recursos naturales
4 Recursos de políticas de compensación y equidad en la distribución.
5 Recursos de condonaciones de deuda
6 Recursos de emergencia destinados a la atención de desastres naturales, calamidades públicas, conmoción interna o agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños.
7 Transferencias IDH
8 Transferencias IEDH
9 Otros Recursos a ser definidos mediante Ley Nacional”
La disposición analizada, desglosa una serie de transferencias en favor del Gobierno Autónomo Municipal, que por mandato constitucional provienen del nivel central del Estado, y serán clasificados a través de ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, para el caso presente de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, es decir, las que se efectúan de manera directa sin mayores condicionamientos para el cumplimiento de todas las competencias municipales; sin embargo, el estatuyente las incluye como recursos que van a aparejados a la transferencia o delegación competencial, vulnerando así los arts. 340 y 297 de la CPE, bajo esas precisiones todo el artículo debe ser modificado, mientras se declara su incompatibilidad.
ARTÍCULO 157
“Artículo 157º.- (Operaciones de Crédito) Son aquellos ingresos provenientes de la contratación de deuda que se puede adquirir sea con el sector público y/o privado, con agentes, instituciones o personas nacionales o extranjeras
1 Derechos preconstituidos;
2 Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal;
3 Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales;
4 Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales para empresas y unidades económicas; que contaminen el agua, el aire, el suelo y el medioambiente.
5 Regalías por: Hidrocarburos, minerales, forestales y otros que establezca la ley.
6 Explotación de los recursos naturales: del total de los ingresos percibidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha por concepto de explotación de los recursos naturales; éstos se redistribuirán entre el Gobierno Municipal, la Sub. Alcaldía y las comunidades donde se explote dichos recursos.
7 Así mismo; los recursos canalizados para las Sub Alcaldías y Comunidades se destinaran a proyectos de:
Preservación del medio ambiente
Desarrollo productivo sustentable
Desarrollo humano y
Otros proyectos destinados al desarrollo municipal”.
Sobre una redacción idéntica en el epígrafe y el desarrollo, la señalada Declaración, desarrolló: “…presenta un defecto esencial respecto a la técnica legislativa empleada en su redacción, toda vez, el nomen juris y la primera parte de la regulación, guardan coherencia entre sí al referirse a las operaciones de crédito como una fuente más de los recursos que integran el tesoro de las entidades territoriales autónomas municipales, guardando concordancia con el art. 105.5 de la LMAD.
Sin embargo, el resto de los aspectos abarcados por la norma, no guardan relación con la primera parte del artículo, debido a que menciona otras fuentes de ingresos municipales, distintas a las operaciones de crédito.
Por ello, la técnica legislativa utilizada, dificulta el entendimiento de la norma, dada la presencia de ideas ambiguas e indeterminadas, que producen incertidumbre y afectan al principio de seguridad jurídica; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de toda la previsión, a objeto de motivar al estatuyente municipal, la reformulación de la misma, tomando en cuenta las observaciones:
Cumpliendo el mandato establecido en el art. 271 de la CPE, el art. 108 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ha señalado lo siguiente: ‘Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia’.
A la luz de la disposición legal mencionada, toda previsión que aluda a las operaciones de crédito de las entidades territoriales autónomas, debe destacar la necesidad de gestionar la autorización de la instancia respectiva del nivel central del Estado, al tratarse de una competencia exclusiva de ese nivel, conforme se desprende del art. 298.II.34 de la CPE.
A su turno, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo analizado, deben formar parte de los ingresos propios no tributarios del gobierno municipal y no de las operaciones de crédito del gobierno municipal. E
n relación al numeral 5) de la misma previsión, el estatuyente municipal, tomará en cuenta lo dispuesto por el art. 105 de la LMAD, que no incorpora a las regalías por la explotación de hidrocarburos o de recursos forestales, como parte de los ingresos municipales, salvo que se trate de un municipio productor de minerales, caso en el cual procede la participación municipal en las regalías departamentales por la explotación de yacimientos mineros efectuados en la jurisdicción municipal.
En cuanto a los ingresos municipales por la explotación de recursos naturales que contempla el inciso 6) de la regulación analizada, conviene mencionar que el art. 298.II.4 de la CPE, señala: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 4. Recursos naturales estratégicos, que comprende minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua’.
La misma Constitución en el art. 349.I establece que: ‘Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al estado su administración en función del interés colectivo’.
También la Norma Fundamental, en el art. 351.I, determina que: ‘El Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrá a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas’.
En consecuencia, conforme a la normativa constitucional citada, no corresponde a los gobiernos autónomos municipales la explotación de los recursos naturales, menos la percepción de ingresos por este concepto, salvo que se trate de la competencia establecida en el art. 302.I.41 de la CPE, que otorga a este nivel del Estado la competencia para administrar la explotación de áridos y agregados existentes en la jurisdicción municipal, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”, de la cita jurisprudencial glosada, conviene declarar la incompatibilidad del artículo analizado, a fin de que el estatuyente, proceda a una correcta adecuación.
ARTÍCULO 160
“Artículo 160º.- (Transferencias y fondos) Son los recursos por participación en los ingresos tributarios nacionales procedentes de la explotación de recursos naturales renovables y no renovables. Participación en fondos de desarrollo económico o de compensaciones”.
El proyecto de Carta Orgánica, ingresa a regular sobre transferencias definiendo que son “…los recursos por participación en los ingresos tributarios nacionales…”, materia que por mandato constitucional no puede estar inserto en una norma básica, sino en una ley de nivel central. En ese entendido es el art. 110 de la LMAD que señala: “(TRANSFERENCIAS).I. Las transferencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas constituyen los recursos establecidos, mediante la Constitución Política del Estado y la normativa específica, para financiar las competencias, obligaciones y responsabilidades”, en consecuencia el artículo analizado es incompatible.
ARTÍCULO 167
“Artículo 167º.- (Presupuesto plurianual) Es un instrumento de Programación de un horizonte de tiempo mediano plazo de los ingresos, gastos y financiamiento del sector público, mediante el cual las autoridades económicas de un Estado toman decisiones de carácter presupuestario para cada uno de los años que comprende, considerando los ingresos esperados y los límites globales o sectoriales de los gastos para cada uno de los años en un horizonte de tres a cinco años siguientes”.
De la disposición analizada, cabe observar la frase: “…económicas de un Estado…”, pues la norma básica, debe hacer referencia a su presupuesto sea anual o plurianual, que será aprobado por sus propias autoridades, consiguientemente la frase entrecomillada, excede el mandato de la norma básica que rige para la jurisdicción territorial de la ETA, debiendo ser declarada incompatible.
ARTÍCULO 168
“Artículo 168º.- (Relación con la Contraloría General del Estado) La Contraloría General del Estado, ejerce la atribución de fiscalización de los recursos fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, de acuerdo a la función fiscalizadora del Estado”.
El art. 213 de la CPE, dice: “I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa”, y prosigue con el desgloce en los siguientes parágrafo, de cuya redacción se infiere, que es la Norma Suprema la que ha establecido cuál el objetivo de crear esta instancia de nivel central del Estado, las atribuciones y otros aspectos, por lo cual, la Norma Básica no es el instrumento idóneo para una nueva definición, máxime, cuando inadecuadamente sólo le atribuye la función de fiscalizar.
Consiguientemente, se debe declarar la incompatibilidad del art. 168 estudiado.
ARTÍCULO 175
“Artículo 175º.- (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial) El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso de Suelo urbano y emprendiendo acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales”.
El artículo ha omitido ajustarse al art. 302.I.6 de la CPE que dice: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas” (el resaltado es ilustrativo). Por tanto es incompatible.
ARTÍCULO 178
“Artículo 178º.- (Consultas municipales)
I. Es el mecanismo de rendición de cuentas públicas de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, de información y comunicación periódica que realizan las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal en su sede o en territorio sobre la administración y ejecución de sus responsabilidades.
II Es el derecho ciudadano a dar o recibir opinión e información sobre las actuaciones político - administrativas del Gobierno Autónomo Municipal, de manera verbal o escrita, con el objetivo de dar solución a los problemas de la zona, barrio y distrito.
III En el caso en el que el ciudadano proponga la solicitud de información esta deberá ser de manera escrita, la misma que se deberá dar a conocer a la Autoridad correspondiente con siete (7) días calendario de anticipación.
IV La ley municipal desarrollará las audiencias públicas de autoridades municipales”.
El texto íntegro del art. 178 estudiado, hace referencia a materias como el derecho a petición o los procesos de transparencia de la gestión pública municipal, consagrados en los arts. 24 y 270 de la CPE, sobre los que no se tiene mayor observación pues guardan coherencia con el principio de transparencia que rige la administración pública; sin embargo, el epígrafe hace referencia a los instrumentos de la democracia participativa, cuyo desarrollo y conceptualización le corresponden tanto a la Norma Suprema, como a ley de nivel central del Estado, pues hace referencia a: “Consultas municipales”, lo que hace incompatible todo el artículo en su plenitud, debiendo el estatuyente modificarlo para que la disposición guarde coherencia con el resto del texto no observado.
TITULO XII
“REGIMEN DE DERECHOS FUNDAMENTALES”
La DCP 0001/2013, señaló que: "…los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos: (…) Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”, por tales fundamentos, se declara como incompatible la palabra: “…FUNDAMENTALES”, del título XII.
ARTÍCULO 182
“Artículo 182º.- (Régimen de los grupos vulnerables) El Gobierno Municipal de Atocha, generará condiciones y mecanismos necesarios suficientes para la reducción de la pobreza y la desigualdad social privilegiando a niñas niños, adolescentes, adulto mayor y personas con capacidades diferentes sin discriminación de ninguna naturaleza, procurando la igualdad, solidaridad y reciprocidad de ciudadanas y ciudadanos del Municipio.
El artículo estudiado es incompatible en la frase: “personas con capacidades diferentes”, toda vez que la Constitución Política del Estado no contiene ese adjetivo, utilizando en cambio la frase: “personas con discapacidad”.
ARTÍCULO 183
“Artículo 183º.- (Régimen de igualdad de género y generacional)
(…)
II. El GAMA, garantiza:
e) Prohibición y sanción el uso de la imagen de la mujer, en los medios de comunicación, que reproduzca estereotipos sociales discriminatorios y que atenten contra la dignidad y los derechos de las mujeres en el área urbana y rural.
(…)”.
Sobre la redacción propuesta por el estatuyente en el art. 183.II. inc. e) respecto a prohibir el uso de la imagen de la mujer en los medios de comunicación, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya ha sentado jurisprudencia respecto a esta temática tratada en los proyectos de normas básicas, en los cuales fue declarado incompatible al menos por dos motivos. Primero, la norma básica tiene como competencia respecto a comunicaciones, únicamente regular sobre los espacios de publicidad urbana, y sobre telecomunicaciones, la autorización para la instalación de torres para la transmisión de datos. El art. 298.II.2 de la CPE, dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado el “Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones”. Por otro lado, el art. 106.II de la misma Ley Fundamental, refiere: “El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa”, por tanto, esta materia y los derechos fundamentales que ella implican, como sus prohibiciones en los mensajes, deben ser regulados por norma de nivel central del Estado, sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Consiguientemente el art. 183.II. inc. e) es incompatible.
ARTÍCULO 184
“Artículo 184º.- (Personas con capacidades diferentes)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de personas con capacidades diferentes, reconocidos por el texto constitucional.
II El GAMA, garantiza:
a) Construir políticas públicas municipales destinadas a la implementación de planes, programas y proyectos de inclusión, de goce pleno de los derechos fundamentales y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas con capacidades diferentes
b) Promover e implementar medidas institucionalizadas de trato y cuidado preferente con calidad, calidez y óptimo de personas con capacidades diferentes.
c) Promover y fomentar la inclusión a la educación alternativa y a los sectores de servicio y producción.
d) Regular la eliminación de las barreas físicas en espacios públicos y privados”.
Bajo los mismos fundamentos efectuados para el análisis del art. 182, se debe observar el epígrafe que regula para las personas con capacidades diferentes, cuando en la Norma Suprema, la denominación correcta es “personas con discapacidad”. Asimismo, en el desarrollo de los incisos se percibe la misma imprecisión, por lo cual, todo el artículo debe ser modificado conforme las precisiones citadas, mientras se declara como incompatible el art. 184.
ARTÍCULOS 185, 186 y 187
“SECCIÓN II
REGIMEN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 185º.- (Niñas, niños y adolescentes)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, reconocidos por el texto constitucional.
(…)
SECCIÓN III
REGIMEN DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS ADULTOS MAYORES
Artículo 186º.- (De las y los adultos mayores)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de las y los adultos mayores, reconocidos por la Constitución Política del Estado.
(…)
SECCIÓN IV
REGIMEN DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS JOVENES
Artículo 187º.- (De las y los jóvenes)
I El Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, garantiza el ejercicio y cumplimiento de los derechos fundamentales de las y los jóvenes, reconocidos por la Constitución Política del Estado.
(…)”.
Se analizan en su conjunto por presentar la misma observación que los hace incompatibles.
El proyecto de Norma Básica institucional, procede a regular de forma directa, una materia que puede ser definida únicamente por la Norma Suprema de un Estado, para el caso nuestro, la Constitución Política del Estado Plurinacional, que presenta un catálogo amplio de derechos fundamentales, la institucionalidad que los hará efectivos, por tanto los garantiza, las acciones tutelares para invocar su ejercicio, los legitimados para accionarlas, etc. Es bajo ese entendimiento que la DCP 0001/2013, que ha sentado línea jurisprudencial sobre la materia ha desarrollado: “Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo que se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.
Sobre la base de la jurisprudencia citada y recogida por la DCP 0003/2015 y 0113/2015 de 7 de mayo, entre muchas otras; resta aclarar que, la manera única que tienen los gobiernos municipales para garantizar derechos, son los relacionados a sus competencias, pues así, están sujetos a su legislación, a las acciones de su instancia burocrática, a su presupuesto o al que es transferido a sus arcas, por tanto, estos dependen de sus acciones, no de la institucionalidad de nivel central del Estado.
En ese marco, se declara la incompatibilidad de los artículos analizados en sus parágrafos I, debiendo ser adecuados en sujeción a la Constitución Política y al marco de sus competencias.
ARTÍCULO 188
“Artículo 188º.- (De los pueblos indígena originario campesinos)
(…)
II El GAMA, garantiza:
(…)
c) Garantizar el carácter pluricultural y multiétnico en la gestión pública municipal.
(…)”.
Sobre las NPIOC, el estatuyente expresa una garantía para que estos gocen de sus derechos de forma amplia e irrestricta, además que activará políticas públicas municipales para la implementación de planes, programas y proyectos de inclusión, de goce pleno de estos derechos. Lo citado no resulta contradictorio con el análisis realizado supra, a los arts. 185, 186 y 187 del proyecto de Carta Orgánica, pues con solo respetar y garantizar el ejercicio de sus normas y procedimientos propios, la ETA estaría garantizando los derechos de estos pueblos, en consecuencia, cabe sólo observar como incompatible, la regulación dispuesta en el parágrafo II inc. d), toda vez que no tiene coherencia con el resto del texto.
Es menester recordar que el control social es ejercido de forma amplia e irrestricta por la sociedad civil organizada por mandato de los arts. 241 y 242 de la CPE; sin embargo, las NPIOC pueden ejercerlas en base a sus propias disposiciones y regulaciones que sobre esta materia, pueden no estar conforme al mandato constitucional, consiguientemente, la disposición no es coherente con el resto de la regulación. Asimismo, se deberá tomar en cuenta la utilización inadecuada de la palabra “multiétnico”, bajo fundamentos desarrollados en la presente Declaración, en consecuencia la palabra entrecomillada del inc. c) es incompatible.
ARTÍCULO 193
“Artículo 193º. – (Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica Municipal total o parcial) I La Carta Orgánica podrá ser reformada totalmente mediante referendo. A cuyo efecto se convocará a la Asamblea Estatuyente de Construcción de la Carta Orgánica Municipal.
II La reforma parcial se realizará mediante propuesta escrita de dos tercios de sus miembros del Concejo Legislativo Municipal y con el apoyo del 30% de la ciudadanía de acuerdo al padrón electoral.
III La reforma parcial se realizará mediante iniciativa legislativa ciudadana y de forma escrita y apoyada por el 30% de la ciudadanía de acuerdo al padrón electoral.
IV La reforma parcial merecerá ser tratada en cumbre anual convocada expresamente con 60 días de anticipación y con la socialización de la propuesta de reforma a la ciudadanía en ejercicio de la participación ciudadana y control social”.
El art. 275 de la CPE, establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, procedimiento y requisitos imperativos, no potestativos que rigen para la reforma total o parcial de la norma básica, pues por el carácter rígido, está sujeta a los mismos formalismos para reformular una palabra de un artículo, el artículo en su totalidad, o todo el proyecto, como garantía que ha plasmado el constituyente, a fin de evitar manejos discrecionales de estas normas básicas institucionales por parte de las autoridades de turno, respetando en todo caso la voluntad del poblador y así procurar una regulación que perdure por un largo período.
En ese marco, el artículo observado debe ser reformulado conforme al art. 275 de la CPE, mientras es incompatible.
POR TANTO
1º Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los numerales, parágrafos o articulados observados; sea en su totalidad o en algunas palabras, frases o citas legales que no guardan conformidad con el texto constitucional, de acuerdo al análisis desarrollado en la presente Declaración, conforme al siguiente orden: arts. 2 en la palabra: “multiétnica”; 4.IV; 5.II en las palabras: “étnica” y “multiétnica”; 6; 9.I, II en el epígrafe y III en la palabra “cantón”; 10 en las palabras “oficial” y “cantón”, y II; 11; 12; 13; 14.II en la frase: “…y el control social…”; 15; 17.III; 20.I y II; 21.II e inc. a); 22.4 en las palabras: “sanción” y “étnica”; 23 en la frase “y Ley Marco de Autonomías y Descentralización”; 24; 25.I y II.4; 26.II.2 y 3 ambos en la frase: “y hacer cumplir”; 27 en su epígrafe; 28; 30.I. inc. a) y II inc. a); 31 en la frase: “…y la presente Carta Orgánica Municipal”; 33.II y III; 34.I; 36.I; 38 inc. c) en la frase: “Haber nacido en Atocha, Segunda Sección de la Provincia Sud Chichas, o en su defecto…”, y d); 39 en la frase: “…o sentencia penal ejecutoriada, y/o pliego de cargo ejecutoriado…”; 41.I, II en la frase: “…que tenga capacidad de decisión…”, y II incs. a), b), c) y d); 42.6 en la frase: “…máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal”, 11, 21, 30 en el párrafo: “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, al cual pertenece al Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales” y 31; 47.I en la frase “…transcurridos cinco (5) años desde la sesión reservada o por decisión de simple mayoría de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”, y II en la frase: “Las organizaciones acreditaran su legal vigencia”; 52; 53 en la frase: “…aprobado mediante Ley Municipal,…”; 55.II en la frase: “…: Transparencia, Desarrollo Humano Sostenible, Crecimiento Económico, participación ciudadana, control social y otros,…”; 56 en la frase: “La reconsideración de leyes se realizará por mayoría absoluta del total de las concejalas o concejales del Concejo Legislativo Municipal”; 60 incs. b), c) en la frase: “Haber nacido en la jurisdicción municipal o en su defecto...”, y d); 61.23 únicamente en la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”, 27 y 28; 62 inc. a), b) d), e) y f) en la frase: “…el cual deberá tener conocimiento del Concejo Legislativo Municipal”; 63.I y II en la frase: “…que tenga capacidad de decisión…”; 66; 67 en la frase: “La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo, de acuerdo al texto constitucional”; 69; 71; 72.II y III; 73 en la frase “…al menos el treinta por ciento (30%)…”; 75; 82. inc. a); 84; 85 en la frase: “…aprobado por el Concejo Legislativo Municipal”; 87 en la frase “Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”; 89; 91; 92 en la frase: “…la definición de los cargos de carrera administrativa se realizará mediante ley”; 93; 96; 97; 98.I en la frase: “…la ley y usos y costumbres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” y IV; 103.I en la palabra “reconoce”; 104.II; 107.II; 108; 109.I en la frase: “…y su respectiva reglamentación por el municipio con participación de actores de la educación y la sociedad civil”, es incompatible con la Norma Suprema.114.I y II en la frase: “…como el saneamiento y recuperación de cuencas y ríos del municipio”; 115.II; 119.1 y 2; 130.II; 133.II; 136 en la frase: “La asignación de competencias transferidas o delegadas deben realizarse con la debida transferencia de los recursos económicos y financieros”; 137; 138; 139; 140; 142 en la frase: “…desde el municipio” del epígrafe; 143; 145; 146; 147; 152.I., II.3, III y IV; 153.I.1; 155; 157; 160; 167 en la frase: “…económicas de un Estado…”; 168; 175; 178 en el epígrafe: “Consultas Municipales”; TÍTULO XII en la palabra: “…FUNDAMENTALES”; 182 en la frase: “personas con capacidades diferentes”: 183.II. inc. e); 184; 185.I; 186.I; 187.I; 188.II. incs. c) en la palabra “multiétnico” y d); y 193.
2º La COMPATIBILIDAD sobre la base del entendimiento desarrollado de los arts. 1 en la frase “y las leyes” correspondiente al epígrafe, 7.I, 18, 41.II, 42.35, 61.12 y 23, 76.III y 116.
3° La COMPATIBILIDAD pura y simple con la Norma Suprema, del resto de los artículos no observados.
4° Disponer que el Gobierno Municipal de Atocha, en un plazo pertinente de notificada la presente Declaración Constitucional Plurinacional, siguiendo el procedimiento descrito en el art. 275 constitucional que deberán ser acreditadas formalmente, adecue las normas observadas a la Constitución Política del Estado, o las retire del proyecto de Norma Básica para remitirlo nuevamente a este Tribunal a fin de verificar la compatibilización realizada.
No intervienen los Magistrados, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dr. Efrén Choque Capuma y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser todos de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA DCP 0202/2015 (viene de la pag. 143)
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentada por Mirian Calderón Pimentel, Presidenta del Concejo del Gobierno Municipal Autónomo de Atocha provincia de Sud Chichas del departamento de Potosí.
Asimismo, el art. 60.II de la LMAD, previene que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en los arts. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve: