DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015

Fecha: 05-Nov-2015

“Artículo 157º.-

Sobre una redacción idéntica en el epígrafe y el desarrollo, la señalada Declaración, desarrolló: “…presenta un defecto esencial respecto a la técnica legislativa empleada en su redacción, toda vez, el nomen juris y la primera parte de la regulación, guardan coherencia entre sí al referirse a las operaciones de crédito como una fuente más de los recursos que integran el tesoro de las entidades territoriales autónomas municipales, guardando concordancia con el art. 105.5 de la LMAD.

Por ello, la técnica legislativa utilizada, dificulta el entendimiento de la norma, dada la presencia de ideas ambiguas e indeterminadas, que producen incertidumbre y afectan al principio de seguridad jurídica; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de toda la previsión, a objeto de motivar al estatuyente municipal, la reformulación de la misma, tomando en cuenta las observaciones:

Cumpliendo el mandato establecido en el art. 271 de la CPE, el art. 108 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ha señalado lo siguiente: ‘Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia’.

A la luz de la disposición legal mencionada, toda previsión que aluda a las operaciones de crédito de las entidades territoriales autónomas, debe destacar la necesidad de gestionar la autorización de la instancia respectiva del nivel central del Estado, al tratarse de una competencia exclusiva de ese nivel, conforme se desprende del art. 298.II.34 de la CPE.

n relación al numeral 5) de la misma previsión, el estatuyente municipal, tomará en cuenta lo dispuesto por el art. 105 de la LMAD, que no incorpora a las regalías por la explotación de hidrocarburos o de recursos forestales, como parte de los ingresos municipales, salvo que se trate de un municipio productor de minerales, caso en el cual procede la participación municipal en las regalías departamentales por la explotación de yacimientos mineros efectuados en la jurisdicción municipal. 

En cuanto a los ingresos municipales por la explotación de recursos naturales que contempla el inciso 6) de la regulación analizada, conviene mencionar que el art. 298.II.4 de la CPE, señala: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 4. Recursos naturales estratégicos, que comprende minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua’.

También la Norma Fundamental, en el art. 351.I, determina que: ‘El Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrá a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas’.