DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015

Fecha: 05-Nov-2015

Artículo 24º.- (De los derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)

Artículo 24º.- (De los derechos políticos de las y los habitantes del Municipio) Las y los habitantes del Municipio de Atocha tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, individual o colectivamente y en respeto a la igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 24º.- (De los derechos políticos de las y los habitantes del Municipio) Las y los habitantes del Municipio de Atocha tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, individual o colectivamente y en respeto a la igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres”.

El art. 24, hace referencia a los: “Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio”, procediendo a copiar de forma casi textual los contenidos del art. 26.I de la CPE, sin citar que se trata de un contenido constitucional y cuyo desarrollo está remitido a norma de nivel central del Estado como lo prescribe el parágrafo II de la mencionada disposición constitucional que dice: “El derecho a la participación comprende: 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley”, y al ser un derecho fundamental, a la norma básica le queda su desarrollo conforme al art. 109.II de la CPE. Concretamente ya se encuentra vigente la Ley del Régimen Electoral.

La DCP 0002/2015 de 6 de enero, en el análisis de otro proyecto de norma básica desarrolló: “…la Norma Básica ha omitido copiar o hacer referencia a los numerales 3, 4 y 5 del art. 26.II de la Norma Suprema, tomando para sí la atribución de sesgar contenidos constitucionales que por la sujeción de la Norma Básica a la Constitucional, expresada en su art. 1, no requeriría de copiar contenidos del texto fundamental, sino simplemente cumplirlos (…)

…en cambio la Constitución Política del Estado en su art. 26.II, señala: “El derecho a la participación comprende: 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley; 2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos; 3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio; 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios; 5. La fiscalización de los actos de la función pública’.

De la lectura y comparación de la cita constitucional en el art. 26.I y II y el desarrollo de la Norma Básica en su art. 12.I y II, se infiere que si bien hay copias casi textuales de la Constitución Política del Estado, la norma básica toma como atribución de este instrumento el regular los derechos políticos, restringiéndolos para los habitantes del municipio de ‘El Torno’, cuando contrariamente, esos derechos ya están contemplados por la Norma Suprema y su desarrollo en una ley sectorial, como lo define con claridad el art. 109.I que dice: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’, por tanto no le corresponde a la norma básica su regulación, sino la aplicación; más cuando en su parágrafo II el artículo citado aclara que: ‘Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley’, resultando que ésta ley no es la municipal, no es la carta orgánica, sino es una ley de nivel central ya en plena vigencia la que regula todo lo referente a los derechos políticos, la forma de participación, los requisitos, las formas de inhabilitación, y otros.

Por otro lado, la disposición contenida en la norma básica, omite copiar o citar los numerales 3, 4 y 5 del art. 26.II de la CPE, con lo que se margina de forma grosera la democracia comunitaria; la elección de los representantes de las NPIOC; y, la fiscalización de los actos de la función pública; hechos que sí están regulados por la Constitución Política del Estado y por la ley sectorial del nivel central que por ámbito de competencia, se aplican de forma preferente por sobre la norma básica institucional; por tanto, el art. 12.I y II del proyecto de Carta Orgánica, es incompatible en su totalidad debiendo ser expulsado; por lo que se declara incompatible el artículo mencionado”.