DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015

Fecha: 05-Nov-2015

compatibilidad

Del análisis de la disposición citada, se declara su compatibilidad bajo el siguiente argumento desarrollado por la DCP 0078/2014 de 13 de noviembre de 2014 que señaló: “Con relación a la sujeción de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción “1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley”.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del artículo analizado, pues la norma institucional básica en su aplicación, tiene preminencia dentro de su unidad territorial respecto a otras leyes, sean nacionales o autonómicas de otras jurisdicciones; sin embargo, la normativa de nivel central del Estado, tendrá aplicación preferente a la ley autonómica incluso dentro de la jurisdicción territorial municipal o departamental, respecto a la competencia y la materia que legisle  de acuerdo al catálogo competencial estatuido por el art. 297.I y II de la CPE, teniendo presente que dicha sujeción no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y las demás leyes vigentes en aplicación del art. 410.II.3 de la Norma Suprema, sino más bien en función al orden competencial, cuando se trate de disposiciones legales de diferentes sistemas jurídicos; y de jerarquía, entre normas de un mismo sistema jurídico. En ese marco se entiende la compatibilidad del término “…y las leyes” del epígrafe, del artículo estudiado.

Se entiende la compatibilidad con entendimiento del parágrafo precedente, toda vez que la normativa autonómica municipal, tendrá preferente aplicación en la jurisdicción municipal únicamente respecto a la normativa autonómica, más no respecto a otras leyes de nivel central del Estado, en razón de la materia y la competencia sobre la que éstas legislen por mandato del art. 60.II de la LMAD, que establece lo siguiente: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.

En ese orden, remitiéndonos a lo señalado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, con relación a los contenidos mínimos que deben tener las cartas orgánicas, el art. 62.I.1 dispone: “Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”. Asimismo, el art. 60.II de la LMAD, previene que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.

En ese orden, la DCP 0035/2014 de 27 de junio, estableció lo siguiente: “…el art. 410.II de la CPE, dispone que: 'La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes'.

De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico. Es bajo este mismo entendimiento debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una 'Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes', entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación o jerarquía, sino al reparto competencial. Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normativa proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema…”.

Se entiende la compatibilidad del artículo en análisis, sobre la base del siguiente argumento: De la lectura del parágrafo I, se constata que el estatuyente, ha determinado como labor privativa del Concejo Municipal, la creación (Instituido), de los distritos municipales mediante ley autonómica, en un proceso concertado y planificado que vincula al gobierno municipal con las instancias administradas de la jurisdicción territorial.

Al respecto, el art. 283 de la CPE, determina con total claridad las facultades de los concejos municipales consistentes en legislar, fiscalizar y deliberar; asimismo, las facultades del órgano ejecutivo son: ejecutar y reglamentar. En este contexto, son competencias exclusivas de las autonomías municipales conforme al art. 302.I de la Ley Fundamental en su numeral 29 la: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; y el numeral 6. “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.

Aclaremos entonces que, el ordenamiento territorial, es un componente fundamental de la planificación municipal, vinculada a los planes departamentales y nacionales. Es el proceso de organización del uso y la ocupación del territorio, en función de las características biofísicas, socioeconómicas y político-institucionales que ha diseñado la ETA, que permite orientar la distribución de las inversiones públicas y privadas, optimizar las actividades productivas promoviendo el uso adecuado de la tierra, así como identificar áreas que puedan presentar amenazas para la población y las actividades socioeconómicas.

De ahí nace la pertinencia o no de crear o instituir distritos municipales, entendidos según la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 27 como: “…espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”.

En el numeral 12, se define como atribución del alcalde, proponer al concejo municipal para su aprobación el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas, teniendo dichos planes que estar coordinados con los niveles del Estado señalados dentro del art. 302.I.6 de la CPE, debiendo la Norma Básica circunscribirse a lo establecido por el artículo constitucional citado referente a la coordinación. En ese marco, se declara la compatibilidad del numeral 12 analizado, bajo el entendido de que la presentación de los instrumentos señalados, en su elaboración por el ejecutivo deben haber previsto la coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.

Conviene citar art. 272 de la CPE, que señala lo siguiente: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

A su vez, la compatibilidad del resto de la regulación establecida en el numeral en análisis, deberá comprenderse a la luz del art. 115.II de la CPE, que en su tenor estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, porque en la referida atribución de la alcaldesa o alcalde municipal, se establece ordenar la demolición, situación que da lugar a comprender que será de manera directa e inmediata sin proceso previo, de entenderse así, se declararía la incompatibilidad del mismo, por ello, en forma reiterada se determina que se declara compatible en numeral 23 en revisión, bajo el entendido de que de tal demolición se la efectuará observando el debido proceso que pregona el art. 115 de la Ley Fundamental.

Sobre los numerales 27 y 28 del proyecto de Norma Básica Institucional, en una redacción idéntica, la DCP 0090/2015, citando el art. 339.II de la CPE, que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, y el art. 158.I del mismo cuerpo: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la Ley”, desarrolló: “En ese marco constitucional, se identifica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas son de propiedad del pueblo boliviano, por lo mismo tienen carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, su disposición debe ser regulada por una ley del nivel central del Estado, y la enajenación de dichos bienes de dominio público corresponde aprobarla a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Del análisis al contenido normativo de los numerales señalados, se puede establecer que el mismo regula la disposición de bienes de patrimonio del Estado y a su vez, realiza una clasificación de los mismos; situación que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, está reservada a una ley del nivel central del Estado”.