DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015

Fecha: 05-Nov-2015

incompatible

En la modificación, el estatuyente deberá tomar en cuenta además que el “cantón”, como parte de la organización territorial del Estado boliviano, ha desaparecido por mandato del art. 269.I de la CPE, que determina: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, sin embargo, este ha sido incluido en el parágrafo III del artículo en estudio, razón por la cual, la palabra “cantón” es incompatible, debiendo ser retirada del texto modificado.

El art. 11 del proyecto de Norma Básica, ingresa a definir límites de su municipio, disposición incompatible con el art. 158.I.6 de la CPE, que atribuye esta competencia a la Asamblea Legislativa Plurinacional en el siguiente sentido: “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites de acuerdo con la Constitución y con la ley”. En ese contexto, debe mencionarse que la DCP 0060/2014 en referencia a la DCP 0010/2013 de 27 de junio, señaló que: “…la delimitación de unidades territoriales, se realiza mediante una ley emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que este aspecto no puede ser materia a ser considerada por una Carta Orgánica”. El estatuyente entonces, debe reformular el artículo observado suprimiendo la frase: “…con límites territoriales al Noreste con el Municipio de Cotagaita, Norte Municipio de Uyuni, Sureste Municipio de Tupiza, Oeste con los Municipios de Nor y Sur Lipes”.

El art. 13 del proyecto de Norma Básica Institucional, se hace incompatible en su redacción con el art. 269.I de la CPE, que define: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, estableciendo con claridad la nueva organización territorial del Estado boliviano en la que se excluye al cantón, y se añaden el territorio indígena originario campesino (TIOC) y la región. Por tanto, es la Norma Suprema que ha determinado este aspecto, contrariado por el estatuyente quien en el epígrafe de la disposición analizada señala: “De la organización territorial”, sin embargo en el desarrollo, determina que ésta procederá según normas, procedimientos propios, usos y costumbres contrariando así a la disposición constitucional glosada, evidenciándose que no es así por definición constitucional.

Bajo las mismas previsiones analizadas en el art. 13 del proyecto de Norma Básica Institucional, no corresponde la inclusión de la frase: “…conservará la estructura territorial de cantones…”, incluida en el art. 17 estudiado, pues como se explicó, los cantones han desaparecido del ordenamiento territorial diseñado por el constituyente, imponiéndose un nuevo modelo de organización territorial de acuerdo al art. 269.I de la CPE, en consecuencia el art. 17.III es incompatible.  

Respecto al parágrafo II que dice: “Las y los habitantes y estantes del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha, además, establecen:”, se debe precisar que los habitantes no pueden establecer derechos, sino ejercerlos, es el constituyente quien ha dispuesto un amplio catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema, y quien dispone la vigencia de nuevos derechos relacionados a sus competencias, es el gobierno autónomo municipal a través de normativa emitida por el órgano legislativo y su cumplimiento por el órgano ejecutivo, por lo cual el parágrafo es incompatible debiendo ser reformulado conforme a lo prescrito.

Sobre la jerarquía propuesta por el estatuyente y el alcance que le ha otorgado al decreto municipal en el inc. a) del parágrafo II, se debe observar una imprecisión que hace incompatible la disposición en su integridad, pues sesga los alcances de la facultad reglamentaria, imponiendo una limitación inaceptable hacia la autoridad ejecutiva.

Cabe aclarar que la facultad reglamentaria, recae sobre el órgano ejecutivo de la ETA por imperio del art. 272 de la CPE, por tanto la autoridad electa ejerce la atribución de emitir reglamentos y ejecutarlos con aplicación hacia el administrado, pero no solo de las competencias concurrentes como de forma errónea plantea el proyecto de Norma Básica Institucional en su art. 30.II inc. a) en revisión, sino es aplicable las leyes en general por mandato del art. 297.I.2, 4 y II, incluyendo las leyes sancionadas por su propio concejo municipal. A mayor detalle, podrá reglamentar las competencias exclusivas de nivel central del Estado o de otros niveles autonómicos, que le sean transferidas o delegadas, pues solamente transfieren las facultades reglamentarias y ejecutivas; asimismo, las leyes promulgadas sobre materias en las competencias compartidas, correspondiéndole al concejo municipal su desarrollo mediante ley municipal y al ejecutivo una posible reglamentación y ejecución.

Por otro lado el numeral 30 en su segundo párrafo, determina que la concejala o el concejal designado para suplir al alcalde o alcaldesa ante su ausencia, debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la NPIOC. Disposición que contiene al menos dos observaciones que la hacen incompatible en su segundo párrafo.

Primera, la NPIOC, no es un partido o agrupación que proponga a un candidato a alcalde y concejales. De acuerdo al art. 284.II de la CPE, estas minorías tienen el derecho de elegir por normas y procedimientos propios a un representante ante el concejo municipal para ser ungido como concejal y los represente, más no a un alcalde. En ese sentido, el alcalde o alcaldesa será electo por voto universal a propuesta de una agrupación o partido político.

En ese marco, la frase: “…transcurridos cinco (5) años desde la sesión reservada o por decisión de simple mayoría de las concejalas o concejales presentes, las actas adquirirán carácter público”, es incompatible, pues al tratarse de asuntos personales no relacionados a la gestión pública, que si bien se rigen bajo el principio de transparencia, no pueden ser publicadas sólo por el hecho del transcurso de un plazo de tiempo, debiendo resguardarse en todo momento, el derecho fundamental a la privacidad de la persona antes que de la autoridad electa. Ahora bien, si el hecho tiene relación a la gestión pública, el acta puede ser revelada no sólo por el transcurso del tiempo, sino a solicitud de autoridad competente. La DCP 0003/2015, así lo dispuso, por tanto, la frase citada es incompatible.

Referente al parágrafo II, establece que el concejo municipal llevará adelante audiencias públicas en base a un reglamento interno, definiendo en la parte in fine: “Las organizaciones acreditaran su legal vigencia”, consecuentemente, imponiendo un requisito para ser atendidos en sus demandas o planteamientos, el cual resulta incompatible por ejemplo, con el art. 24 de la CPE, que consagra el derecho de petición, mismo que puede ser ejercido de manera individual o colectiva sin más impedimento que el de identificarse; asimismo, vulnera el derecho al control social por parte de la sociedad civil organizada, que sin necesidad de una legal vigencia, tiene el derecho de participar en la elaboración de las políticas públicas, apoyar al órgano legislativo en la construcción colectiva de las leyes planteada de forma oral por un ciudadano o por varios, u otros derechos precisados en los arts. 241 y 242 de la CPE.

Del análisis, se desprende una primera contradicción en el propio artículo, ya que en el inc. a) requiere: “Tener nacionalidad boliviana con residencia permanente al menos dos años anteriores a la elección”, cuyas exigencias son plenamente compatibles con los requisitos exigidos en el art. 234 de la CPE; sin embargo, resulta contradictorio con el inc. c) del artículo analizado que exige: “Haber nacido en la jurisdicción municipal o en su defecto, haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio”, exigencia que es discriminatoria hacia los ciudadanos bolivianos en general y lesiona los derechos políticos consagrados en el art. 26.I de la Ley Fundamental, que abre sin restricciones geográficas, el derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político; asimismo, es contradictorio al art. 234.1 de la CPE, que requiere únicamente: “Contar con la nacionalidad boliviana”. Así, el inc. c) en la frase: “Haber nacido en la jurisdicción municipal o en su defecto…”, es incompatible.

Conforme la normativa constitucional citada, los órganos de los gobiernos autónomos, ejercen sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en el ámbito de su jurisdicción; teniendo presente lo expuesto, el alcalde municipal, en virtud de su facultad ejecutiva, debe emitir cualquier orden de demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, urbanísticas y administrativas especiales, en el municipio, para lo cual no debe efectuar ninguna coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y departamental; consiguientemente, al amparo del fundamento desarrollado, corresponde declarar incompatible con la Ley Fundamental, el numeral 23 del art. 62 en la frase: “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”; además porque en la parte in fine de la disposición observada señala: “…de acuerdo a normativa Municipal”, por tanto regulando para el actuar de esas autoridades de nivel central del Estado y departamental. Aspecto ya desarrollado en la DCP 0075/2015 de 10 de marzo.

Sobre la base de las disposiciones glosadas, y por la primacía constitucional dispuesta por el art. 410.I y II de la Ley Fundamental, queda esclarecido que ninguna norma sea de nivel central del Estado o municipal, puede contrariar el contenido constitucional del art. 12.I, en consecuencia, la frase: “…el cual deberá tener conocimiento del Concejo Legislativo Municipal” del inciso en análisis, es incompatible.

Sobre una redacción similar a la propuesta por el estatuyente en los inc. d) y e) del proyecto de Carta Orgánica, la DCP 0169/2015 de 4 de agosto, señaló: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley” (art. 132 de la CPE). El Código Procesal Constitucional establece en su art. 68 (Objeto), que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”. Por esta razón, el art. 69 (Legitimación Activa) del señalado Código, establece que la misma podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior”. En consecuencia, toda persona individual o colectiva que se vea afectada por una norma jurídica municipal, departamental o nacional que sea contraria a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tiene derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad, en resguardo de sus derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema.  El proyecto de Carta Orgánica Municipal no puede establecer arrogar al cargo de Alcaldesa o el Alcalde Municipal la atribución de realizar la representación de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”. Por su parte la DCP 0003/2015, declaró la incompatibilidad de un enunciado similar, bajo el criterio que la interposición de recursos constitucionales, no se encontraban dentro de las facultades asignadas por la Norma Suprema al órgano ejecutivo.

Por consiguiente, la frase: “La revocatoria de mandato procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo, de acuerdo al texto constitucional”, debe ser declara incompatible, pues resulta contraria al art. 240.IV de la CPE, que dice: “La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley”, en consecuencia, no le corresponde al nivel municipal regular o disponer sobre esta materia, sino su aplicación conforme a ley de nivel central del Estado.

El estatuyente ha procedido a delimitar los alcances de los instrumentos normativos dictados por el alcalde o alcaldesa como es el decreto municipal, resultando incompleto sobre la base del análisis realizado al art. 30.II.a) del proyecto de Norma Básica que fue declarado incompatible, debiendo el estatuyente adecuarlo conforme a las precisiones desarrolladas. Consiguientemente, el art. 82. inc. a) es incompatible.

Asimismo, un requisito inexcusable para el acceso a la función pública dentro del Estado Plurinacional, es el contenido en el art. 234.7 de la Ley Fundamental que dice: “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”, omisión inaceptable, por lo cual, el artículo en análisis resulta incompatible, debiendo modificarse conforme a la cita constitucional glosada.

Ahora bien, cabe aclarar que está en plena vigencia la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que dentro de sus subsistemas prevé el Sistema de Administración de Personal, en consecuencia no se ha definido si el régimen del servicio público será competencial o autogobierno de las ETA, más cuando el Sistema de Administración de Personal, tiene por objeto regular y la Carrera Administrativa. En ese sentido, por esa contradicción, el art. 87 en la frase: “Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica”, es incompatible.

Ahora bien, en el parágrafo I del artículo observado, el estatuyente garantiza el ejercicio del control social, lo que es plenamente compatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, en la parte in fine establece: “…la ley y usos y costumbres de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”, infiriéndose entonces que el órgano legislativo de Atocha, sancionará una ley que regule los usos y costumbres de estas NPIOC, disposición que vulnera los derechos de las NPIOC consagrados en la Norma Suprema en el art. 30, 90 y otros, en consecuencia la frase entrecomillada es incompatible.

El artículo 107.II analizado es incompatible con el art. 302.I.7 de la CPE, que dice: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”. Por tanto aunque es competencia exclusiva de los gobiernos municipales, la omisión de coordinación con las NPIOC debe corregirse.

El artículo 119.1 y 2, debe ser observado sobre la base de los entendimientos y las normas legales glosadas en el análisis del art. 115, en los que se cita el artículo pertinente de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que regula los alcances de la materia riego y micro riego, omitiendo la regulación propuesta por el proyecto de Carta Orgánica de la aplicación específica del art. 302.I.38 de la CPE, que establece: “Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”, mientras el artículo no sea reformulado conforme a sus competencias, es declarado incompatible.

En el art. 133.II, el estatuyente reincide en regular el comportamiento del control social, ingresando en incompatibilidad con los arts. 241 y 242 de la CPE, que desarrollan con amplitud los alcances, mismos que han sido desarrollados por norma de nivel central del Estado en plena vigencia. En ese marco, el control social es un derecho que se ejerce por la sociedad civil organizada, quien define de forma autónoma los alcances de su ejercicio, en consecuencia el parágrafo II estudiado es incompatible.

De la disposición analizada, cabe observar la frase: “…económicas de un Estado…”, pues la norma básica, debe hacer referencia a su presupuesto sea anual o plurianual, que será aprobado por sus propias autoridades, consiguientemente la frase entrecomillada, excede el mandato de la norma básica que rige para la jurisdicción territorial de la ETA, debiendo ser declarada incompatible.

El texto íntegro del art. 178 estudiado, hace referencia a materias como el derecho a petición o los procesos de transparencia de la gestión pública municipal, consagrados en los arts. 24 y 270 de la CPE, sobre los que no se tiene mayor observación pues guardan coherencia con el principio de transparencia que rige la administración pública; sin embargo, el epígrafe hace referencia a los instrumentos de la democracia participativa, cuyo desarrollo y conceptualización le corresponden tanto a la Norma Suprema, como a ley de nivel central del Estado, pues hace referencia a: “Consultas municipales”, lo que hace incompatible todo el artículo en su plenitud, debiendo el estatuyente modificarlo para que la disposición guarde coherencia con el resto del texto no observado.

La DCP 0001/2013, señaló que: "…los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos: (…) Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”, por tales fundamentos, se declara como incompatible la palabra: “…FUNDAMENTALES”, del título XII.

Bajo los mismos fundamentos efectuados para el análisis del art. 182, se debe observar el epígrafe que regula para las personas con capacidades diferentes, cuando en la Norma Suprema, la denominación correcta es “personas con discapacidad”. Asimismo, en el desarrollo de los incisos se percibe la misma imprecisión, por lo cual, todo el artículo debe ser modificado conforme las precisiones citadas, mientras se declara como incompatible el art. 184.

Sobre las NPIOC, el estatuyente expresa una garantía para que estos gocen de sus derechos de forma amplia e irrestricta, además que activará políticas públicas municipales para la implementación de planes, programas y proyectos de inclusión, de goce pleno de estos derechos. Lo citado no resulta contradictorio con el análisis realizado supra, a los arts. 185, 186 y 187 del proyecto de Carta Orgánica, pues con solo respetar y garantizar el ejercicio de sus normas y procedimientos propios, la ETA estaría garantizando los derechos de estos pueblos, en consecuencia, cabe sólo observar como incompatible, la regulación dispuesta en el parágrafo II inc. d), toda vez que no tiene coherencia con el resto del texto.

Es menester recordar que el control social es ejercido de forma amplia e irrestricta por la sociedad civil organizada por mandato de los arts. 241 y 242 de la CPE; sin embargo, las NPIOC pueden ejercerlas en base a sus propias disposiciones y regulaciones que sobre esta materia, pueden no estar conforme al mandato constitucional, consiguientemente, la disposición no es coherente con el resto de la regulación. Asimismo, se deberá tomar en cuenta la utilización inadecuada de la palabra “multiétnico”, bajo fundamentos desarrollados en la presente Declaración, en consecuencia la palabra entrecomillada del  inc. c) es incompatible.