DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015

Fecha: 05-Nov-2015

Fragmento 135

Sobre la redacción propuesta, cabe citar el art. 240.III de la CPE, que exige para el referendo revocatorio: “…al menos el quince por ciento de votantes…” para su procedencia; en consecuencia, es la Norma Suprema la que ha establecido un tope mínimo, consiguientemente, no puede haber menos del quince por ciento de firmas de ciudadanos inscritos quienes lo soliciten; sin embargo, la Norma Básica procede a imponer un nuevo límite al de la norma constitucional, éste es de al menos el 30%. Como ejemplo al azar, con las firmas y huellas de mil quinientos votantes de diez mil inscritos, se ha cumplido el requisito constitucional de “al menos”; contrariamente, si sólo se logra mil cuatrocientos noventa y nueve firmas de inscritos, el requisito constitucional no se ha cumplido y la revocatoria no procede. Este derecho, ha sido regulado por el art. 240 constitucional, en seis parágrafos, en los cuales se determina únicamente tres condicionantes para llevarlo adelante: 1) Que la autoridad haya cumplido al menos la mitad de su mandato y que no sea en el último año de su período; 2) Que la solicitud sea de al menos el 15% del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público; y, 3) Que sea por única vez. La norma constitucional no ha catalogado causales; por consiguiente, la Carta Orgánica no puede ingresar discrecionalmente a determinarlas, debiendo ser el interesado en revocar a la autoridad observada, quien establezca la motivación.