DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015

Fecha: 05-Nov-2015

I.

En concreto, el parágrafo I del art. 236 de la CPE dice: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo” (las negrillas son añadidas), evidenciándose que el estatuyente, ha omitido ajustar su redacción a la parte in fine de la disposición constitucional que por supremacía dispuesta por el art. 410.I y II de la CPE, se aplica de manera preferente a una norma básica. La prohibición concreta es ejercer simultáneamente más de un cargo público a tiempo completo, asimismo, no se hace referencia a la remuneración. Sobre la temática, la DCP 0002/2015, analizando el proyecto de Norma Básica Institucional del gobierno municipal de El Torno, señaló: “por tanto, no existe prohibición de desempeñar alguna otra función pública a medio tiempo en horarios que no sean incompatibles, cargo que necesariamente deberá ser remunerada toda vez que está prohibida constitucionalmente el trabajo no remunerado de acuerdo al art. 46.I.1 constitucional…”; siguiendo este lineamiento, la DCP 0009/2015 de 14 de enero, profundizó los alcances precisando lo siguiente: “…prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución Política del Estado no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III”, por tanto, el estatuyente ha omitido primero la palabra “simultánea” y la aclaración de que sea a tiempo completo, desnaturalizando por completo el espíritu del constituyente.

Por otro lado, de manera oficiosa, el estatuyente rescató una prescripción contenida en el art. 26 de la abrogada Ley de Municipalidades, por el cual la aceptación de otra función pública, suponía una renuncia tácita al cargo de Concejal. Sobre este exceso, la DCP 0002/2015 dispuso: “Por otro lado, la parte final sobre la aceptación y renuncia tácita impuesta por la norma básica, vulnera el debido proceso consagrado en el art. 117 por el cual, toda sanción procede en base a un justo proceso y la aplicación de una ley previa donde se establezca no sólo la sanción o el acto a sancionar, sino el procedimiento para el debido proceso.

Ahora bien, respecto a que el concejal que supla al alcalde o alcaldesa debe ser del partido o agrupación que tenga representación en el órgano legislativo, resulta contrario y transgresor de los derechos políticos consagrados en el art. 26.I de la CPE, por cuanto todos los concejales electos tienen los mismos derechos y responsabilidades, pudiendo cualquiera de ellos ocupar el cargo. La disposición constitucional citada dice: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”, consiguientemente al ejercer ese cargo de concejal, también tendrá el derecho de reemplazar a la autoridad ejecutiva cuando se vea impedida de ejercer su cargo, sea temporal o definitivamente.

En cuanto al numeral 31 en análisis, por la ambigüedad que presenta, incurre en el vicio observado en el análisis del numeral 21 del mismo artículo, al pretender aprobar mediante resolución, instrumento de gestión interna; el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad. Si es que la disposición dejaría esclarecido que el concejo municipal entregará esas condecoraciones, no tendría mayor observación pues estaría regulando para sí y como órgano independiente, a través del reconocimiento del trabajo de algunas personas; sin embargo, podría inferirse que en su labor ejecutiva, es el alcalde quien reconocerá a determinados ciudadanos, por tanto, la resolución municipal propia del concejo sería inaplicable para una actividad que involucra a todo el gobierno municipal.