DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015

Fecha: 05-Nov-2015

Artículo 91º.- (De las servidoras y servidores de libre nombramiento)

Artículo 91º.- (De las servidoras y servidores de libre nombramiento) Para las servidoras y servidores designadas o designados  de libre nombramiento, se aplica el mecanismo de interpelación y censura a iniciativa de cualquier Concejala o Concejal, y acordar la censura por simple mayoría del  Concejo legislativo municipal. La censura implicará  el cambio de actitud del servidor público  o la destitución de la servidora o servidor correspondiente.

“Artículo 91º.- (De las servidoras y servidores de libre nombramiento) Para las servidoras y servidores designadas o designados  de libre nombramiento, se aplica el mecanismo de interpelación y censura a iniciativa de cualquier Concejala o Concejal, y acordar la censura por simple mayoría del  Concejo legislativo municipal. La censura implicará  el cambio de actitud del servidor público  o la destitución de la servidora o servidor correspondiente”.

La Norma Básica propone interpelar, a iniciativa de cualquier concejal, a las servidoras y servidores designadas o designados  de libre nombramiento, y acordar la censura de manera fundamentada por simple mayoría de sus miembros. La misma implicará el cambio de actitud del interpelado y la destitución. Al respecto la DCP 0115/2015, citando la DCP 0042/2014, ha señalado sobre la censura: “La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado. Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas. En ese contexto, la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político. En ese entendido la interpelación y censura, solo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva y de ningún modo a los demás funcionarios. Finalmente debe tenerse presente que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no conlleva la facultad sancionatoria, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso…”, sobre la base de esta jurisprudencia aplicable perfectamente a los gobiernos municipales y sus órganos, se debe declarar la incompatibilidad en su totalidad del artículo observado.