DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015

Fecha: 05-Nov-2015

incompatibles

El art. 33.II y el art. 34.I, omiten una prescripción que los hace incompatibles con la Norma Suprema, sobre una materia en la que este Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado línea jurisprudencial rígida, referida a la previsión de la conformación del concejo municipal, en la cual se debe contemplar no solo a los concejales elegidos por la democracia directa y representativa, vale decir por el voto popular; sino, a los concejales representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesino (NPIOC) que no hayan conformado una autonomía y tengan presencia en la unidad territorial sobre la que rige la carta orgánica, de acuerdo a lo establecido en el art. 284.II de la CPE, aclarando que éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la carta orgánica Municipal; como lo ha desarrollado la DCP 0003/2015 y la DCP 0060/2014, entre otras.

Sobre la base de esos mismos argumentos, se debe aclarar que las NPIOC, son las únicas que pueden elegir a sus representantes por normas y procedimientos propios al órgano legislativo dentro de la autonomía municipal, más al alcalde o alcaldesa, que necesariamente será elegido por el voto universal en la circunscripción municipal, por tanto, vía democracia representativa, a no ser que el municipio se convierta en autonomía indígena originaria campesina (AIOC).

Los incs. c) en la frase: “Haber nacido en Atocha, Segunda Sección de la Provincia Sud Chichas, o en su defecto…”, y d) del art. 38 del proyecto de Norma Básica, son incompatibles por ser contrarios a lo dispuesto por el art. 234.1 al 7 de la CPE, que establece los únicos requisitos exigibles para acceder a la función pública; asimismo, el 287.I.2 de la Ley Fundamental que exige: “Tener 18 años cumplidos al día de la elección”. Sobre esta materia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha determinado que no se pueden establecer otros requisitos adicionales a los establecidos en la Norma Suprema. Asimismo, la exigencia constitucional es no tener pliego de cargo ejecutoriado, vale decir, sentencia firme sin recurso ulterior que establezca el daño económico causado al Estado, por tanto el tener únicamente el pliego de cargo no es impedimento para el ejercicio de la función pública.