DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014

Fecha: 06-May-2014

42 al 54

El art. 42.I, II y III, define el quórum mínimo para sesionar y las consecuencias en caso de abandono de una sesión; el art. 43 establece el número de votos para resolución o determinación de temas y prevé los casos en que este número puede variar según la materia a tratar; por otra parte, será compatible la previsión contenida en el art. 44 del p`royectyo analizado, entendiendo que la frase: "reconsiderar la ley", responde a una facultad ejercida en la fase de sanción del proyecto de ley, puesto que no podría aplicarse esta figura con posterioridad a la promulgación de leyes, etapa en la cual, corresponde hacer uso de la iniciativa legislativa, proponiendo la modificación, derogación o abrogación de leyes vigentes; luego el art. 45 define la forma de votación; por su parte el art. 46 alude a las clases de voto; a su vez el art. 47 especifica que las sesiones ordinarias responden a un calendario previamente aprobado por el concejo municipal; el art. 48.I y II prevé los casos de convocatoria a sesiones extraordinarias del concejo municipal, así como los temas que deben tratarse en las mismas; por otra parte el art. 49 determina los mecanismos para la realización de sesiones reservadas sobre cuyo aspecto corresponde señalar que de acuerdo al art. 232 de la CPE, la administración pública, se rige entre otros principios constitucionales, por los principios de legalidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia y honestidad, que en definitiva promueven que la función pública sea ejercida, facilitando en toda circunstancia el pleno conocimiento de los hechos y actos administrativos y de la información que sustenta la toma de decisiones por parte de la ciudadanía, al entender que los efectos de la actividad administrativa tendrán por destino final a la sociedad civil en su conjunto, la cual aspira a la consecución de los principios ético-morales, relativos al vivir bien.

Dada la finalidad que cumple la administración pública, como el instrumento principal del Estado para alcanzar la satisfacción de las necesidades colectivas, el nuevo orden constitucional, ha previsto conforme manda el art. 241 de la CPE, que el pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada participe en el diseño de las políticas públicas, ejerciendo control sobre la gestión en todos los niveles de gobierno, en las empresas e instituciones públicas mixtas y privadas que administren recursos fiscales, siendo obligación de las entidades del Estado, generar espacios de participación y control social sobre el ejercicio de sus funciones administrativas. 

Bajo este nuevo contexto, la participación y control social implicará entre otros aspectos, "Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna" (art. 242.4 de la CPE).

A su turno, dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 241.IV de la CPE, el art. 11 de la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, establece los casos en que corresponde restringir el ejercicio amplio y participativo del control social sobre la administración pública, mencionando circunstancias concernientes a la seguridad interna y externa del Estado; o cuando se trate de información secreta, reservada o confidencial, calificada por ley.

Sobre el particular se desprende que las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, descritas en los arts. 299.I y II, y 302.I de la CPE, no están vinculadas a los casos de restricción de información descritos precedentemente, de modo que la reserva de las sesiones se activará solo cuando la publicidad de la misma pudiera afectar la dignidad personal como derecho fundamental reconocido en el art. 21.2 de la CPE.

En consecuencia, a la luz del principio de conservación de la norma, se constata la compatibilidad de la norma prevista en el art. 49 del proyecto de carta orgánica en revisión con el texto constitucional, en tanto la reglamentación a emitirse, limite el desarrollo público de las sesiones del concejo municipal, solo cuando pueda afectarse el honor, la dignidad o la imagen de las personas, por tratarse de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado; sin embargo, la reserva no podrá abarcar a las actividades u operaciones de la administración pública municipal, que pudieran quedar involucradas en el hecho que motive la reserva. 

El art. 50 establece la finalidad de las sesiones de honor; el art 51 permite sesionar válidamente tanto en la sede oficial del municipio como en cualquier distrito municipal de la jurisdicción; asimismo el art. 52.I y II menciona los plazos mínimos para convocar a sesiones; en el mismo marco normativo el art. 53 determina el carácter público de las sesiones como regla general; el art. 54 alude a la posibilidad de recibir en las sesiones del concejo municipal a personeros de entidades y personas particulares.