DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Fecha: 06-May-2014
III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"
Con relación a ésta Ley, la DCP 0001/2013, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012, señaló: "'En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes'.
'I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: 'En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la 'reserva de ley', se entiende por ésta 'la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico' (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: 'todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación', normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…'.
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas".
Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece que: "El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio".
En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las ETA.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria se aplicará cuando las ETA aún no hubieren ejercido sus facultades legislativas respecto a las competencias asignadas; en cuya circunstancia y por decisión de sus autoridades, se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que se emita la respectiva legislación autonómica.
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- P R E Á M B U L O
- Artículo 3. (Modelo Autonómico)
- Artículo 5. (Ubicación Geográfica y Colindancias)
- II.
- II. El Escudo
- Artículo 12. (Valores)
- III.
- 5.
- 24.
- 32.
- Artículo 35. (Requisitos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades) I.
- Artículo 44. (Reconsideración)
- Artículo 58. (Aprobación)
- Artículo 59. (Observaciones subsanables) I.
- Artículo 64. (Fijación de día y hora)
- Artículo 80. (Sujeción Constitucional y legal)
- Artículo 84. (Reglamento para la producción agroecológica) I.
- Artículo 94. (Acreditación de entidad certificadora)
- Artículo 95. (Empresa Municipal para la Producción Agroecológica) I.
- Artículo 98. (Elaboración y aprobación de planes)
- Artículo 103. (Impuestos, tasas y contribuciones especiales)
- Articulo 111 (Mecanismos de participación) I.
- Articulo 115 (Rendición de cuentas)
- Artículo 119. (Parámetros del Control Social)
- Artículo 122. (Revocatoria de Mandato)
- Artículo 125. (Derechos de las minorías) I.
- Artículo 127. (Políticas de igualdad de género)
- Artículo 136. (Competencias exclusivas institucionales)
- Articulo 137 (Competencias compartidas institucionales)
- Articulo 138 (Competencias concurrentes institucionales)
- Artículo 139. (Competencias exclusivas en desarrollo humano)
- Artículo 140. (Competencias concurrentes en desarrollo humano)
- Artículo 141. (Competencias exclusivas en Infraestructura y Servicios Básicos)
- Artículo 142. (Competencias concurrentes en Infraestructura y Servicios Básicos)
- Artículo 143. (Competencias compartidas en Infraestructura y Servicios Básicos)
- Artículo 144. (Competencias exclusivas en Desarrollo Productivo Sostenible)
- 1.
- 2.
- Artículo 145. (Competencias concurrentes en Desarrollo Productivo Sostenible)
- Artículo 146. (Competencias delegadas y/o transferidas, concurrentes y compartidas)
- Disposición transitoria segunda.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1.El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- 3)
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4.Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera, pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- ix.
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- III.8.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9.Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- a)
- III.10.Datos referenciales del Municipio de Alto Beni y estructura de su proyecto de Carta Orgánica
- sistema de gobierno, estructura y organización funcional
- régimen competencial
- 1 al 10
- fuente y fundamento de toda otra norma jurídica
- al derivarse de ella,
- la primigenia entre todas las demás, la más importante y la más relevante,
- debiendo por ello declararse la incompatibilidad del término "reconoce" del art. 1 del proyecto, por ser contrario al precepto constitucional inserto en el art. 410.
- (el subrayado es nuestro)
- y a las leyes competentes…"
- III.11.2.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 2
- declarar la incompatibilidad del término "identidad" del citado epígrafe.
- correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase "…declarándonos por voluntad y esencia propia en capital agroecológica de Bolivia".
- III.11.3.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 4
- debiendo declararse la incompatibilidad del art. 4 del aludido proyecto, por ser contrario al precepto constitucional inserto en el art. 3.
- Fragmento 99
- III.11.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 5
- declarar la incompatibilidad del citado artículo en la frase siguiente: "…con una extensión superficial de 100.16 Km 2, y tiene las siguientes colindancias: Al norte con el Municipio de Teoponte de la Provincia Larecaja; al sur con el Municipio de Caranavi de la Provincia Caranavi; al este con los Municipios de Palos Blancos y La Asunta de la Provincia Sud Yungas; y al oeste con el Municipio de Caranavi de la Provincia Caranavi y el Municipio de Teoponte de la Provincia Larecaja todos del Departamento de La Paz. La descripción geográfica de limites es la establecida en la Ley Nº 4131 de fecha 23 de diciembre de 2009
- I.
- .
- uso
- cabe
- "Artículo 10 (Símbolos)
- III.11.6.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 10.II
- correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase "en su interior lleva la inscripción 'CAPITAL AGROECOLÓGICA'".
- 3, 6
- III.13.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 13
- 14 y 15
- "Artículo 16. (Sistema de gobierno)
- III.16.1.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 16.1
- por consiguiente amerita declarar la incompatibilidad de la frase "y con carácter deliberativo la asamblea y el ampliado de las organizaciones sociales", de la regulación contenida en el art. 16.1 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contraria al precepto inserto en el art. 283 de la CPE.
- III.16.2.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 17
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación prevista en el art. 17 del proyecto de la presente Carta Orgánica Municipal.
- III.16.3.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 18.I
- , por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de dicho artículo al ser contrario a
- "Artículo 20. (Alcance y características principales de las normas) II.
- III.16.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 20.II
- correspondiendo declarar la incompatibilidad de la citada frase por ser contraria con el marco constitucional mencionado.
- "Artículo 20. (Alcance y características principales de las normas) III.
- III.16.5.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 20.III
- III.16.6.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 21
- en consecuencia, al no poderse declarar la incompatibilidad solo de la frase "y reglamentos", sin afectar la sintaxis del artículo analizado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: "las leyes y reglamentos del nivel central" del art. 21 del proyecto en revisión, por ser contraria al precepto constitucional previsto en el art. 297.I.4
- 16
- "Artículo 26. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- III.18.1.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.14
- III.18.2.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.15
- III.18.3.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.17
- declarar la incompatibilidad del art. 26.17 del proyecto de la carta orgánica en revisión, por ser contrario a los arts.
- III.18.4.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.19
- correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase "…y concesiones…" del art. 26.19 del proyecto de carta orgánica municipal en revisión, por ser contraria a los preceptos incursos en el art. 20 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado.
- lo que motiva la declaratoria de incompatibilidad de la citada regulación respecto a la frase "…DEL Municipio", al ser contraria a los arts. 304.II.2, 349.I y 403.I de la CPE.
- III.18.5.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.21
- en ese entender el numeral 21 del art. 26, es incompatible con la Constitución Política del Estado
- declarar la incompatibilidad de la frase: "
- III.18.7.1 Del juicio de constitucionalidad del art. 26.30
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de esta regulación dada su falta de concordancia con el art. 280.II y III de la CPE.
- III.18.8.1 Del juicio de constitucionalidad del artículo 26.32
- Directa y participativa
- por lo que se debe declarar la incompatibilidad de la frase "… y a elecciones municipales", del artículo sujeto a control de constitucionalidad.
- III.18.10.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 28.9
- competencia
- ejecutar
- Fragmento 146
- corresponde declarar su incompatibilidad de la misma por deslindar a las demás concejalas y concejales del municipio de Alto Beni, de esta obligación constitucional, relativa a ejecutar individual o conjuntamente las operaciones programadas para cada gestión fiscal.
- 27
- 26.8
- 31
- III.21.1.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 36.1
- III.21.2.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 38.7
- 35
- 42 al 54
- III.25.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 67
- declarar la incompatibilidad de la frase "o internas" de la previsión analizada, al ser contraria al precepto constitucional mencionado.
- 60, 61
- III.27.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 69
- provoca la incompatibilidad de la previsión analizada con los preceptos constitucionales aludidos;
- III.27.2.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 70.II
- III.27.3.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 74.1
- "Artículo 74 (Suspensión temporal
- III.27.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 74.2
- III.27.5.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 76.7
- III.27.6.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 77.9
- III.27.7.1.Del juicio de constitucionalidad del artículo 77.11
- declarar la incompatibilidad de la frase " y ordenanzas municipales", de la atribución analizada, por su incompatibilidad con el art. 283 de la CPE.
- "Artículo 77. (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal)
- III.27.8.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 77.17
- declarar la incompatibilidad de la previsión, dada la ausencia de sentido que produciría la exclusión solo de las frases concernientes a los instrumentos normativos de aprobación de las escalas salarial y de pasajes y viáticos.
- por lo que corresponde aplicar a la norma en análisis, los mismos argumentos que sustentan la incompatibilidad del art. 70.II, de modo que debe declararse la incompatibilidad de la frase: "para su aprobación por el Concejo Municipal mediante Ordenanza Municipal Reglamentaria" de este artículo, con la Constitución política del Estado.
- III.27.11.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 77.23
- debiendo declararse la incompatibilidad de la palabra "la Dirección del" de esta regulación, por ser contraria al precepto constitucional mencionado.
- III.27.12.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 78.7
- debiendo declararse la incompatibilidad de la frase: "la Dirección del" de este artículo, por ser contrario al precepto constitucional mencionado.
- 70
- III.29.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 81.I
- III.29.2.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 81.II
- concierne declarar la incompatibilidad de la regulación citada, por ser contraria a los preceptos previstos en el art. 242.1.3 de la CPE.
- III.29.3.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 84.I
- III.29.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 88
- III.29.5.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 91
- lo que motiva la incompatibilidad de la previsión ante su falta de respaldo en los preceptos constitucionales destacados.
- "Artículo 93. (Mercados campesinos) I.
- III.29.6.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 93.I.II
- la incompatibilidad del art. 93.I con los preceptos constitucionales que se describen en el presente análisis.
- 80, 81
- 95 al 96
- 97 al 100
- . 101 al 104
- III.34.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 106
- inviolables
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de este artículo por ser contrario al precepto constitucional establecido en el art. 339.II.
- III.35.
- III.36.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 111.I
- debiendo declararse la incompatibilidad de la regulación contenida en el art. 111.I del proyecto analizado, por ser contrario al precepto constitucional mencionado.
- Artículo 114 (Acceso a la información
- III.36.2.1. Del juicio de constitucionalidad de los arts. 112.I.II y III; 114.III; 115; 116.I y II; 117 y 118
- debiendo declararse la incompatibilidad de estas regulaciones, por ser contrarias al precepto constitucional mencionado.
- III.36.3.1. Del juicio de constitucionalidad de los arts. 120.I.II y III, 121.I y II, 122 y 123
- III.37.
- III.38.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 126
- III.39.
- III.40.1.2. Del juicio de constitucionalidad del art. 133
- 127, 128, 129
- III.43.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 138.1
- por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra "compartida", del primer párrafo del art. 138 del proyecto de carta orgánica, por ser contrario al art. 299.II.14 de la CPE.
- III.44.
- III.47.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 144.1
- III48.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 144.9
- correspondiendo declarar la incompatibilidad del art. 144.9 del proyecto de carta orgánica municipal, por ser contraria a los preceptos incursos en los arts. 349.I, 403.I, 304.II.2 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado.
- 144
- III.50.1.2. Del juicio de constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición F
- produce su incompatibilidad con los preceptos constitucionales aludidos.
- III.50.2.1. Del juicio de constitucionalidad de la Disposición Final
- III.52.1.1. Del juicio de constitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera
- III.52.2.1.Del juicio de constitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda
- produce su incompatibilidad con los preceptos constitucionales mencionados.
- 3º Disponer
- 4º Disponer