DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Fecha: 06-May-2014
III.16.6.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 21
Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, esto es, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.
Las normas constitucionales relativas a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno territorial del Estado, establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al Sistema de Administración de Personal del Sector Público integrante del régimen del servidor público, por lo que en previsión al art. 297.II de la CPE, esta competencia es atribuida al nivel central del Estado.
Por su parte, el art. 71 de la LMAD, determina que: "Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación".
El Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado, regula varios aspectos relativos a las servidoras y servidores públicos, cuyo apartado contiene reservas legales sobre manejo de archivos y condiciones de destrucción de documentos públicos; calificación de información reservada; determinación de sanciones por transgredir obligaciones constitucionales; revocatoria de mandato de servidoras y servidores públicos electos; y régimen de suplencias de funcionarios electos con mandato revocado, que no indican el nivel de gobierno encargado de legislar; por lo que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", esta competencia también debe atribuirse al nivel central del Estado.
A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: "No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado".
De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley de Administración y Control Gubernamental, constituye una norma marco que implantó un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.
Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2 establece su objeto relativo a: "…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad".
Por su parte, el art. 3 de esta norma legal, modificado por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, al referirse a su ámbito de aplicación dispone lo siguiente: "I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto…".
Esta disposición legal reconoce a las entidades públicas con personalidad jurídica dotada de algún nivel de autonomía, la potestad de legislarse a sí misma en relación a la carrera administrativa integrante del Sistema de Administración de Personal, dentro de los alcances de la legislación general y básica contenida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Finalmente el art. 56 de esta norma legal al referirse al Sistema de Administración de Personal, señala que: "El Sistema de Administración de Personal es el conjunto de normas, principios y procedimientos sistemáticamente ordenados, que permiten la aplicación de las disposiciones en materia de la función pública previstas por la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y las disposiciones reglamentarias aplicables.
El Sistema de Administración de Personal se ejerce y desarrolla a través del Órgano Rector y por las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, de acuerdo a las Normas Básicas de Administración de Personal, reglamentos básicos y normas secundarias o especializadas".
Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001, tienen por objeto regular este sistema y la carrera administrativa en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y decretos reglamentarios correspondientes; aplicables a las entidades del Sector Público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la LACG.
A su turno el art. 6.i de estas normas básicas, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema, de modo que se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad.
Sin embargo, el art. 3 del mismo marco jurídico, establece la siguiente excepción: "Los titulares de aquellos puestos elegidos por votación nacional o local, por atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado o leyes específicas al Poder Legislativo, al Presidente de la República, al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial o a la entidad que corresponda, quedan exceptuados de las presentes Normas Básicas, en todo aquello que por naturaleza de su ingreso a la función pública no les sea aplicable".
En consideración a las disposiciones constitucionales y legales traídas a colación, cabe destacar que si bien el Sistema de Administración de Personal del sector público, no figura entre las competencias expresamente asignadas por la Ley Fundamental a las ETA, con los efectos que previstos en el art. 297.II de la CPE, se infiere que las leyes emitidas por el nivel central del Estado, con vigencia preconstitucional, regulan el régimen jurídico de servidoras y servidores públicos de modo general, cuyo marco legal impone la obligación a todas las entidades del sector público, de generar su reglamentación específica, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Empero, en atención a las excepciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público relativas al ámbito de su aplicación, cuya normativa debe aplicarse en el contexto constitucional actual, corresponde reconocer a las ETA en general, la potestad jurídica necesaria para generar una legislación especial relativa al Sistema de Administración de Personal, concomitante con los preceptos relativos a la materia, contenidos en la Ley Fundamental y la legislación básica emanada del nivel central del Estado, de origen preconstitucional inserta en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
De lo expuesto se sigue que, la administración de este sistema debe asumirse bajo los alcances de una competencia compartida, contemplada en el art. 297.I.4 de la CPE, por la cual, la Asamblea Legislativa Plurinacional asume la responsabilidad de establecer un solo régimen jurídico para todas las servidoras y servidores públicos del Estado boliviano, a través de una legislación nacional básica; quedando a cargo de las ETA, la obligación de emitir una legislación de desarrollo, así como la reglamentación y ejecución de ésta, con la salvedad de resguardar el régimen específico de las y los servidores públicos electos, previsto en la Constitución Política del Estado, según prevé el art. 3 de las Normas Básicas de Sistema de Administración de Personal (NBSAP).
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- P R E Á M B U L O
- Artículo 3. (Modelo Autonómico)
- Artículo 5. (Ubicación Geográfica y Colindancias)
- II.
- II. El Escudo
- Artículo 12. (Valores)
- III.
- 5.
- 24.
- 32.
- Artículo 35. (Requisitos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades) I.
- Artículo 44. (Reconsideración)
- Artículo 58. (Aprobación)
- Artículo 59. (Observaciones subsanables) I.
- Artículo 64. (Fijación de día y hora)
- Artículo 80. (Sujeción Constitucional y legal)
- Artículo 84. (Reglamento para la producción agroecológica) I.
- Artículo 94. (Acreditación de entidad certificadora)
- Artículo 95. (Empresa Municipal para la Producción Agroecológica) I.
- Artículo 98. (Elaboración y aprobación de planes)
- Artículo 103. (Impuestos, tasas y contribuciones especiales)
- Articulo 111 (Mecanismos de participación) I.
- Articulo 115 (Rendición de cuentas)
- Artículo 119. (Parámetros del Control Social)
- Artículo 122. (Revocatoria de Mandato)
- Artículo 125. (Derechos de las minorías) I.
- Artículo 127. (Políticas de igualdad de género)
- Artículo 136. (Competencias exclusivas institucionales)
- Articulo 137 (Competencias compartidas institucionales)
- Articulo 138 (Competencias concurrentes institucionales)
- Artículo 139. (Competencias exclusivas en desarrollo humano)
- Artículo 140. (Competencias concurrentes en desarrollo humano)
- Artículo 141. (Competencias exclusivas en Infraestructura y Servicios Básicos)
- Artículo 142. (Competencias concurrentes en Infraestructura y Servicios Básicos)
- Artículo 143. (Competencias compartidas en Infraestructura y Servicios Básicos)
- Artículo 144. (Competencias exclusivas en Desarrollo Productivo Sostenible)
- 1.
- 2.
- Artículo 145. (Competencias concurrentes en Desarrollo Productivo Sostenible)
- Artículo 146. (Competencias delegadas y/o transferidas, concurrentes y compartidas)
- Disposición transitoria segunda.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1.El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- 3)
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4.Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera, pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- ix.
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- III.8.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9.Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- a)
- III.10.Datos referenciales del Municipio de Alto Beni y estructura de su proyecto de Carta Orgánica
- sistema de gobierno, estructura y organización funcional
- régimen competencial
- 1 al 10
- fuente y fundamento de toda otra norma jurídica
- al derivarse de ella,
- la primigenia entre todas las demás, la más importante y la más relevante,
- debiendo por ello declararse la incompatibilidad del término "reconoce" del art. 1 del proyecto, por ser contrario al precepto constitucional inserto en el art. 410.
- (el subrayado es nuestro)
- y a las leyes competentes…"
- III.11.2.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 2
- declarar la incompatibilidad del término "identidad" del citado epígrafe.
- correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase "…declarándonos por voluntad y esencia propia en capital agroecológica de Bolivia".
- III.11.3.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 4
- debiendo declararse la incompatibilidad del art. 4 del aludido proyecto, por ser contrario al precepto constitucional inserto en el art. 3.
- Fragmento 99
- III.11.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 5
- declarar la incompatibilidad del citado artículo en la frase siguiente: "…con una extensión superficial de 100.16 Km 2, y tiene las siguientes colindancias: Al norte con el Municipio de Teoponte de la Provincia Larecaja; al sur con el Municipio de Caranavi de la Provincia Caranavi; al este con los Municipios de Palos Blancos y La Asunta de la Provincia Sud Yungas; y al oeste con el Municipio de Caranavi de la Provincia Caranavi y el Municipio de Teoponte de la Provincia Larecaja todos del Departamento de La Paz. La descripción geográfica de limites es la establecida en la Ley Nº 4131 de fecha 23 de diciembre de 2009
- I.
- .
- uso
- cabe
- "Artículo 10 (Símbolos)
- III.11.6.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 10.II
- correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase "en su interior lleva la inscripción 'CAPITAL AGROECOLÓGICA'".
- 3, 6
- III.13.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 13
- 14 y 15
- "Artículo 16. (Sistema de gobierno)
- III.16.1.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 16.1
- por consiguiente amerita declarar la incompatibilidad de la frase "y con carácter deliberativo la asamblea y el ampliado de las organizaciones sociales", de la regulación contenida en el art. 16.1 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contraria al precepto inserto en el art. 283 de la CPE.
- III.16.2.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 17
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación prevista en el art. 17 del proyecto de la presente Carta Orgánica Municipal.
- III.16.3.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 18.I
- , por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de dicho artículo al ser contrario a
- "Artículo 20. (Alcance y características principales de las normas) II.
- III.16.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 20.II
- correspondiendo declarar la incompatibilidad de la citada frase por ser contraria con el marco constitucional mencionado.
- "Artículo 20. (Alcance y características principales de las normas) III.
- III.16.5.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 20.III
- III.16.6.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 21
- en consecuencia, al no poderse declarar la incompatibilidad solo de la frase "y reglamentos", sin afectar la sintaxis del artículo analizado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: "las leyes y reglamentos del nivel central" del art. 21 del proyecto en revisión, por ser contraria al precepto constitucional previsto en el art. 297.I.4
- 16
- "Artículo 26. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- III.18.1.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.14
- III.18.2.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.15
- III.18.3.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.17
- declarar la incompatibilidad del art. 26.17 del proyecto de la carta orgánica en revisión, por ser contrario a los arts.
- III.18.4.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.19
- correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase "…y concesiones…" del art. 26.19 del proyecto de carta orgánica municipal en revisión, por ser contraria a los preceptos incursos en el art. 20 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado.
- lo que motiva la declaratoria de incompatibilidad de la citada regulación respecto a la frase "…DEL Municipio", al ser contraria a los arts. 304.II.2, 349.I y 403.I de la CPE.
- III.18.5.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.21
- en ese entender el numeral 21 del art. 26, es incompatible con la Constitución Política del Estado
- declarar la incompatibilidad de la frase: "
- III.18.7.1 Del juicio de constitucionalidad del art. 26.30
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de esta regulación dada su falta de concordancia con el art. 280.II y III de la CPE.
- III.18.8.1 Del juicio de constitucionalidad del artículo 26.32
- Directa y participativa
- por lo que se debe declarar la incompatibilidad de la frase "… y a elecciones municipales", del artículo sujeto a control de constitucionalidad.
- III.18.10.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 28.9
- competencia
- ejecutar
- Fragmento 146
- corresponde declarar su incompatibilidad de la misma por deslindar a las demás concejalas y concejales del municipio de Alto Beni, de esta obligación constitucional, relativa a ejecutar individual o conjuntamente las operaciones programadas para cada gestión fiscal.
- 27
- 26.8
- 31
- III.21.1.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 36.1
- III.21.2.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 38.7
- 35
- 42 al 54
- III.25.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 67
- declarar la incompatibilidad de la frase "o internas" de la previsión analizada, al ser contraria al precepto constitucional mencionado.
- 60, 61
- III.27.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 69
- provoca la incompatibilidad de la previsión analizada con los preceptos constitucionales aludidos;
- III.27.2.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 70.II
- III.27.3.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 74.1
- "Artículo 74 (Suspensión temporal
- III.27.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 74.2
- III.27.5.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 76.7
- III.27.6.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 77.9
- III.27.7.1.Del juicio de constitucionalidad del artículo 77.11
- declarar la incompatibilidad de la frase " y ordenanzas municipales", de la atribución analizada, por su incompatibilidad con el art. 283 de la CPE.
- "Artículo 77. (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal)
- III.27.8.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 77.17
- declarar la incompatibilidad de la previsión, dada la ausencia de sentido que produciría la exclusión solo de las frases concernientes a los instrumentos normativos de aprobación de las escalas salarial y de pasajes y viáticos.
- por lo que corresponde aplicar a la norma en análisis, los mismos argumentos que sustentan la incompatibilidad del art. 70.II, de modo que debe declararse la incompatibilidad de la frase: "para su aprobación por el Concejo Municipal mediante Ordenanza Municipal Reglamentaria" de este artículo, con la Constitución política del Estado.
- III.27.11.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 77.23
- debiendo declararse la incompatibilidad de la palabra "la Dirección del" de esta regulación, por ser contraria al precepto constitucional mencionado.
- III.27.12.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 78.7
- debiendo declararse la incompatibilidad de la frase: "la Dirección del" de este artículo, por ser contrario al precepto constitucional mencionado.
- 70
- III.29.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 81.I
- III.29.2.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 81.II
- concierne declarar la incompatibilidad de la regulación citada, por ser contraria a los preceptos previstos en el art. 242.1.3 de la CPE.
- III.29.3.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 84.I
- III.29.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 88
- III.29.5.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 91
- lo que motiva la incompatibilidad de la previsión ante su falta de respaldo en los preceptos constitucionales destacados.
- "Artículo 93. (Mercados campesinos) I.
- III.29.6.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 93.I.II
- la incompatibilidad del art. 93.I con los preceptos constitucionales que se describen en el presente análisis.
- 80, 81
- 95 al 96
- 97 al 100
- . 101 al 104
- III.34.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 106
- inviolables
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de este artículo por ser contrario al precepto constitucional establecido en el art. 339.II.
- III.35.
- III.36.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 111.I
- debiendo declararse la incompatibilidad de la regulación contenida en el art. 111.I del proyecto analizado, por ser contrario al precepto constitucional mencionado.
- Artículo 114 (Acceso a la información
- III.36.2.1. Del juicio de constitucionalidad de los arts. 112.I.II y III; 114.III; 115; 116.I y II; 117 y 118
- debiendo declararse la incompatibilidad de estas regulaciones, por ser contrarias al precepto constitucional mencionado.
- III.36.3.1. Del juicio de constitucionalidad de los arts. 120.I.II y III, 121.I y II, 122 y 123
- III.37.
- III.38.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 126
- III.39.
- III.40.1.2. Del juicio de constitucionalidad del art. 133
- 127, 128, 129
- III.43.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 138.1
- por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra "compartida", del primer párrafo del art. 138 del proyecto de carta orgánica, por ser contrario al art. 299.II.14 de la CPE.
- III.44.
- III.47.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 144.1
- III48.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 144.9
- correspondiendo declarar la incompatibilidad del art. 144.9 del proyecto de carta orgánica municipal, por ser contraria a los preceptos incursos en los arts. 349.I, 403.I, 304.II.2 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado.
- 144
- III.50.1.2. Del juicio de constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición F
- produce su incompatibilidad con los preceptos constitucionales aludidos.
- III.50.2.1. Del juicio de constitucionalidad de la Disposición Final
- III.52.1.1. Del juicio de constitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera
- III.52.2.1.Del juicio de constitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda
- produce su incompatibilidad con los preceptos constitucionales mencionados.
- 3º Disponer
- 4º Disponer