DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014

Fecha: 06-May-2014

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Las disposiciones contenidas en los arts. 70.I.1.2.3.4.5 y 6, 71.I y II, 72, 73, 75, 76.1.2.3.4.5.6.8 y 9, 77.1.2.3.4.5.6.7.8.10.12.13.14.15. 16.19.20.22.24.25.26.27.28.29.30.31 y 32, 78.1.2.3.4.5.6 y 8, 79.1.2.3. 4 y 5, no expresan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. El art. 70.I numerales 1.2.3.4.5 y 6 define la estructura del órgano ejecutivo; a su turno el art. 71.I y II prevé la creación de empresas municipales, reguladas mediante ley municipal y sujetas a control social; de otro lado el art. 72 contempla la creación de unidades desconcentradas; el art. 73 señala la elección del alcalde de acuerdo a la Constitución Política del Estado en su art. 285 y la ley electoral vigente; a su vez el art. 75 contempla la revocatoria de mandato según las normas constitucionales previstas en el art. 240 y ss. de la CPE y el régimen electoral; el art. 76 numerales 1.2.3.4.5.6.8 y 9, contempla los casos de cesación de funciones de la alcaldesa o alcalde municipal, de acuerdo al precepto constitucional incurso en el art. 286 de la CPE; de otro lado el art. 77 numerales 1.2.3.4.5.6.7.8.10.12.13.14.15.16.19.20.22.24.25.26.27.28.29.30.31 y 32, detalla las competencias de la máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal; respecto al art. 77.25 es preciso destacar que el art. 158.8 de la CPE, confiere a la Asamblea Legislativa Plurinacional la potestad de aprobar las leyes en materia de presupuestos, endeudamiento, control y fiscalización de recursos estatales de crédito público y subvenciones, para la realización de obras públicas y necesidad social, precepto concordante con los arts. 298.II.34 y 322.I, de la CPE; por ello, el ejercicio de la competencia municipal relativa a su endeudamiento institucional, estará supeditado a las normas y condiciones que fija el nivel central del Estado; bajo ese marco, la previsión será compatible con los preceptos constitucionales mencionados.

Lo propio sucede con la prerrogativa contenida en el art. 77.28 tomando en cuenta que conforme al art. 298.I.8 de la CPE es competencia privativa del nivel central del Estado, la política exterior, en concordancia con la cual, debe preverse el ejercicio de la competencia compartida establecida en el art. 299.I.5, relativa a las relaciones internacionales de las ETA.

Sobre el particular, la Ley 401 de celebración de tratados internacionales, define los parámetros básicos sobre los cuales las ETAs., ejercerán la citada competencia, señalando que su relacionamiento internacional, deberá circunscribirse a la órbita de sus competencias, cuyas tratativas -de carácter estrictamente interinstitucional-, serán comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de la suscripción de los acuerdos respectivos.

De otro lado, en relación a los arts. 77.29 y 30, se entenderá la compatibilidad de dicha previsión, en tanto la designación y destitución de directores y demás personal del órgano ejecutivo, emerja del cumplimiento de las normas que regulan el régimen del servidor público y el sistema de administración de personal provenientes del nivel central del Estado; debiendo tenerse presente que conforme al art. 242.9 de la CPE, la participación y control social implica colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan, transparentando los procesos de reclutamiento de servidores públicos; de allí que las organizaciones sociales deberán ejercer este rol constitucional, sin involucrarse en la toma de decisiones que debe asumir el ejecutivo municipal al momento de designar a subalcaldes o subalcaldesas.