DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014

Fecha: 06-May-2014

III.16.4.1.  Del juicio de constitucionalidad del art. 20.II

En el análisis de la regulación mencionada, cabe traer a colación la prescripción contenida en el art. 70.I de la LMAD, cuando dispone que toda transferencia o delegación de una competencia, no implica la pérdida de la titularidad de la facultad legislativa, salvo que se trate de una competencia no asignada expresamente por la Constitución Política del Estado.

En el marco del artículo citado, inicialmente se puede concluir que el órgano ejecutivo de la entidad receptora, será la instancia competente para ejercer las competencias transferidas o delegadas, puesto que solo a ésta le corresponde ejercer facultades reglamentarias y ejecutivas, que son las dos únicas competencias que pueden ser transferidas o delegadas, respecto a competencias previamente asignadas en la Norma Suprema.

A su vez, la regulación analizada, también podría comprender el caso de una eventual transferencia o delegación de competencias no asignadas en la Ley Fundamental; de ser así, el alcance de la normativa debe ser analizado a la luz del art. 72 de la LMAD, concordante con el art. 297.II de la CPE, que establece la siguiente regla armonizadora, ante eventuales vacíos o lagunas en la distribución de competencias: "Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado que podrá transferirla o delegarla por Ley".

Bajo este antecedente y de lo preceptuado en el art. 283, en compulsa con los arts. 272 y 410.II.4 todos de la misma Ley Fundamental, se colige que la Norma Suprema, distingue expresamente las funciones asignadas a cada órgano del gobierno, confiriendo al concejo municipal la facultad para deliberar, fiscalizar y legislar en el ámbito de sus competencias; quedando a cargo del órgano ejecutivo la potestad de reglamentar y ejecutar la normativa en general del gobierno municipal.

Tomando en cuenta los preceptos constitucionales mencionados el art. 297.I de la misma Ley Fundamental, define los tipos de competencias para su distribución entre todas las entidades territoriales autónomas, determinando -para los fines del presente análisis-, que cuando la competencia es exclusiva, solo puede transferirse o delegarse la potestad reglamentaria y ejecutiva de la misma; en consecuencia si una competencia no está expresamente prevista y asignada en la Constitución Política del Estado, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional asumir su ejercicio como competencia privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con los efectos que establece dicho precepto constitucional.

Sin embargo, el nivel central de gobierno también puede optar por conferir mediante ley la competencia no expresamente contemplada en la Constitución Política del Estado, a otro nivel de gobierno, pero solo como competencia exclusiva; en este caso el nivel de gobierno receptor de la competencia exclusiva, podrá a su vez transferir o delegar a otro nivel de gobierno únicamente la potestad reglamentaria y ejecutiva de dicha competencia y por tanto ambas facultades (reglamentaria y ejecutiva) serán ejercidas por el órgano ejecutivo de este nivel de gobierno y no por el órgano deliberante porque en la órbita normativa destinada gobierno municipal, éste solo tiene facultades legislativas.