DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014

Fecha: 06-May-2014

III.52.1.1. Del juicio de constitucionalidad de la Disposición Transitoria   Primera

El art. 299.II de la CPE, detalla las competencias que deben ser ejercidas de forma concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA en general, figurando en el numeral 14, el Sistema de Control Gubernamental; es decir, que en previsión al art. 297.I.3 de la misma Norma Suprema, la legislación atinente al Sistema de Control Gubernamental, emanará de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y simultáneamente los demás niveles de gobierno, tendrán la facultad de reglamentar y ejecutar dicha legislación.

Por otro lado, el art. 70.II de la LMAD, dispone que: "No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado".

De acuerdo a la anterior disposición legal, es preciso mencionar que la Ley de Administración y Control Gubernamental, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales en todo el sector público, entre los que figura éste sistema, que tiene por objetivo mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recurso públicos y en las operaciones del Estado; la confiabilidad de la información que se genere sobre los mismos; los procedimientos para que toda autoridad y ejecutivo rinda cuenta oportuna de los resultados de su gestión; y la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado.

A su turno, el art. 20 inc. a) de esta ley, dispone que todos los sistemas (de administración y control) que regula, serán regidos por órganos rectores cuyas instancias tendrán la obligación de emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema; correspondiendo a la Contraloría General de Estado, en su condición de órgano rector del sistema de control gubernamental, dirigir y supervisar la implantación de este sistema en todo el sector público, emitiendo al efecto las respectivas normas básicas de control interno y externo, tal como manda el art. 23 de esta Ley.

Por su parte, el art. 27 de la misma norma legal, prescribe que; cada entidad del sector público elaborará en el marco de las normas básicas dictadas por los órganos rectores, los reglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas de administración y control interno, correspondiendo a la máxima autoridad de la entidad la responsabilidad de su implantación.

Por otra parte, bajo el principio interpretativo de unidad de la Norma Suprema, el Art. 272 de la CPE, determina las competencias generales de todos los órganos que conforman el gobierno municipal; a su vez el art. 283 de la misma norma, especifica qué competencias de las señaladas en el citado art. 272, son de ejercicio exclusivo del Concejo Municipal; y finalmente, el art. 410.II.3 y 4 del marco constitucional, destaca los tipos de normas jurídicas, mediante las cuales se ejercen las competencias del gobierno municipal.

Considerando las normas jurídicas que anteceden, se evidencia que la disposición transitoria primera del proyecto sujeto a juicio de constitucionalidad, establece una especie condición resolutoria pendiente, a cuyo cumplimiento dejarán de aplicarse los reglamentos básicos de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, cuya normativa será sustituida por los reglamentos internos de la materia, emitidos por el Concejo Municipal de Alto Beni; determinación que es contraria a la norma contemplada en el art. 299.II.14 de la CPE, primero porque en el ámbito del control gubernamental y de acuerdo a la legislación preconstitucional, el nivel central del Estado está facultado tanto para definir una legislación de alcance nacional, como para emitir la reglamentación básica de dicha legislación, quedando a cargo de los demás niveles de gobierno, desarrollar una reglamentación específica acorde a la normativa básica emitida por los órganos rectores, de modo que la reglamentación específica emanada del gobierno municipal, no sustituye la normativa básica emitida por el nivel central del Estado; y en segundo lugar, porque en el marco de la jerarquía normativa que rige el ordenamiento jurídico del país, es responsabilidad de los órganos ejecutivos emitir las normas reglamentarias relativas al gobierno de la entidad territorial de la que dependen.