DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014

Fecha: 06-May-2014

la primigenia entre todas las demás, la más importante y la más relevante,

El valor normativo fundamental y superior de la Constitución Política del Estado, constituye una de las bases elementales del Estado Social y Democrático de Derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el art. 1 de la CPE, que en sistemática interpretación con los arts. 109 y 410 de la misma norma, proclaman la vivificación de la Constitución Política del Estado por ser norma jurídica, la primigenia entre todas las demás, la más importante y la más relevante, y por ello, la que merece mayor atención y cumplimiento, exigiendo acatamiento por gobernantes y gobernados, ya que cada uno de sus preceptos tienen la cualidad de norma jurídica con mandatos propios de hacer y de abstención, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas inferiores y de los actos de gobierno.

"El principio de supremacía de la Constitución Política del Estado supone la concurrencia del principio de jerarquía normativa, pues la supremacía constitucional, supone gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado..." (Complementación reiterada en la SC 0075/2006 de 5 de septiembre de 2006) (Las negrillas son nuestras).

Ahora bien, las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; así, la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los Tratados Internacionales, inmediatamente por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las entidades territoriales autónomas.

En atención a los fundamentos expuestos, se desprende que como efecto de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, la Ley Fundamental de un Estado, se constituye en la causa primera, norma fundante y primigenia, de la cual emana la validez jurídica de toda otra norma jurídica inferior.

El carácter de norma fundante de la Constitución Política del Estado, respecto a las cartas orgánicas municipales, se hace patente en su art. 284.IV, cuando dispone que: "El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución"; precepto que se desarrolla inicialmente en el propio marco constitucional, a través del art. 275 que señala: "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción".

Finalmente, la propia Ley Fundamental define que las cartas orgánicas municipales, no solo se sustentarán en sus preceptos fundantes, sino también en las de una ley marco que regule de manera general la implantación de las autonomías territoriales en Bolivia; al respecto, el art. 302.I.1 de esta norma suprema faculta a los gobiernos municipales a elaborar su carta orgánica municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.

En esta línea el art. 60 de la LMAD, al establecer la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas de las ETA, prescribe que se tratan de normas institucionales básicas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado reconocidas y amparadas por la Constitución Política del Estado, como parte integrante del ordenamiento jurídico, expresan la voluntad de sus habitantes, definen sus derechos y deberes, establecen las instituciones políticas, competencias y financiación de dichas entidades territoriales y sus relaciones con el Estado.  

En consecuencia, una carta orgánica municipal no tiene la jerarquía normativa, para reconocer el carácter de norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, a la Constitución Política del Estado, dado que ésta es la norma superior y fundante de aquélla, cuyo reconocimiento solo puede hacerse a sí misma, por no depender de ninguna otra norma jurídica; sobre el particular la primera parte del art. 410.II de la CPE, señala expresamente que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa".