DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014

Fecha: 06-May-2014

III.18.4.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.19

El acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituye uno de los derechos fundamentales prioritarios de las personas, porque a la vez es medio básico y elemental para garantizar el ejercicio pleno de un derecho fundamental de primer orden como es la vida, vinculado con el ser y la existencia misma de las personas "…siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones" (SCP 0052/2012 de 5 de abril).

Por esta razón, el art. 20.II de la CPE determina que: "Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social".

En efecto, el Estado mediante todos los niveles de gobierno, deberá responder a esta obligación constitucional, garantizando que la provisión de los servicios básicos abarque a toda la población de manera sostenida y eficiente y en condiciones que no afecten la economía de los ciudadanos, fin para el cual el constituyente boliviano ha tomado los recaudos necesarios para que la prestación de este servicio, se encuentre al margen de toda finalidad lucrativa, prohibiendo la aplicación de formas contractuales que afecten los intereses económicos tanto del Estado como de los usuarios; de allí que el parágrafo III del mismo artículo restringe expresamente la provisión de agua potable y alcantarillado mediante concesiones  o privatizaciones

Sin embargo, esta prohibición abarca a todos los rubros que componen los servicios básicos, según se desprende del parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, que señala: "En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. La migración de las concesiones a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos adquiridos".

Sobre la base de los preceptos constitucionales mencionados, el nivel central del Estado tiene a su cargo el ejercicio de la competencia exclusiva de la formulación de políticas generales relativas a la provisión de servicios básicos, conforme determina el art. 298.II.30 de la CPE, en base a las cuales y de acuerdo al art. 302.I.40 de la misma Ley Fundamental, los gobiernos municipales ejercen la competencia exclusiva concerniente a la provisión de estos servicios en el ámbito de su jurisdicción, fijando tasas por la prestación del servicio, de conformidad a los principios establecidos en el art. 20 del mismo marco constitucional.

Luego, al ser responsabilidad fundamental del Estado la provisión de servicios básicos bajo la nueva visión constitucional, su cumplimiento debe regirse bajo el modelo de la economía plural, encargando a la organización económica estatal, conformada por empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, la administración de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas, según dispone el art. 309.2 de la Ley Fundamental.