DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014

Fecha: 06-May-2014

Directa y participativa

Conforme al art. 11.II de la CPE: "La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley.

Por su parte, el art. 24.7 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), determina que el Tribunal Supremo Electoral es competente para: "Convocar a procesos electorales de período fijo establecidos en la Constitución Política del Estado, fijando la fecha de realización de los comicios y aprobando el calendario electoral correspondiente. Todos los demás procesos serán convocados mediante Ley expresa según lo establecido en la Ley del Régimen Electoral".

Finalmente, el art. 96 del mismo marco legal sanciona con nulidad toda convocatoria a procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, efectuada al margen de lo establecido en dicha ley, siendo competencia del Tribunal Supremo Electoral declarar de oficio y mediante Resolución de Sala Plena, la invalidez jurídica del acto convocante.

El art. 298.II de la CPE, señala que el régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, así como consultas nacionales, corresponde a una competencia exclusiva del nivel central del Estado, siendo el Tribunal Supremo Electoral el encargado de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, tal como manda el art. 208 de la misma Norma Constitucional.

De las normas constitucionales y legales mencionadas, se desprende que los gobiernos municipales a través de sus concejos, solo son competentes para convocar a referendos y consultas, como procesos electorales que nacen de la democracia directa y participativa señalados en el art. 11.II.1 de la CPE; siendo competencia exclusiva del nivel central del Estado, mediante el Tribunal Supremo Electoral, la convocatoria a procesos electorales que nacen de la democracia representativa (art. 11.II.2 de la CPE), como es la elección de autoridades municipales.