DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014

Fecha: 06-May-2014

III.25.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 67

Debe tenerse presente que entre los elementos que caracterizan a la autonomía gubernamental, figura el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los órganos de gobierno autónomo, de acuerdo a las competencias y atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y la ley y en el ámbito de la circunscripción de la unidad territorial respectiva.

De acuerdo al art. 283 de la CPE, corresponde al concejo municipal ejercer la facultad fiscalizadora de la gestión municipal, cometido en que por las circunstancias, podría disponer, siempre en el marco de los principios de razonabilidad y pertinencia, la contratación de firmas de auditoría o profesionales independientes, que permitan a este órgano contar con un análisis técnico más detallado de las operaciones a objeto de precisar la licitud o ilegalidad de las mismas.

Esta situación extraordinaria, deberá tomar en cuenta la competencia relativa al control gubernamental, como sistema destinado a mejorar la eficiencia y la eficacia en la captación y uso de los recursos del Estado, mediante el análisis de información confiable, útil, oportuna y verificable, que por mandato del art. 299.II.14, es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, dado que la auditoría es el mecanismo principal para el ejercicio de esta competencia.

Tratándose de una prerrogativa por la que, las entidades territoriales autónomas están facultadas para reglamentar y ejecutar la misma, no atañe su ejercicio a los órganos deliberantes, sino a los órganos ejecutivos de cada gobierno autonómico; por ello las unidades de auditoría interna forman parte de la estructura administrativa de este órgano, pero están investidas de total independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones, como para la formulación y ejecución de su programación de operaciones; por lo que cualquier acto de intromisión a estas unidades, genera responsabilidad administrativa; al respecto véase el art. 15 de la 1178.

Siendo que el órgano deliberante, por su propia potestad fiscalizadora, no puede crear una unidad de auditoría interna, porque implicaría una especie de delegación de esta facultad y una eventual duplicidad de funciones; tampoco podrá ordenar que la unidad de auditoría interna integrante de la estructura administrativa del órgano ejecutivo, realice su labor de control como emergencia de la fiscalización de operaciones, porque se trata de la unidad de otro órgano, provista además de total independencia funcional respecto a éste.