DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Fecha: 06-May-2014
(el subrayado es nuestro)
El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango. La Constitución establece expresamente este principio en su art. 410.II, identificando para el sistema normativo general (nacional) una jerarquía normativa compleja con tres niveles o rangos, a saber:
En este marco, la conflictividad inter-normativa será resuelta mediante la aplicación de los principios antes descritos en dos escenarios posibles: a) En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica; y b) En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica, como se desarrollará más adelante.
c. Tercer nivel. Que involucra toda la normatividad de carácter administrativo y reglamentario al incluir en este rango a "Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes" (numeral 4 del 410.II constitucional) y al que aplica todo el desarrollo teórico desglosado por el caso del segundo nivel.
El principio de competencia, que en muchos casos opera como una regla complementaria al principio de jerarquía, adquiere especial trascendencia cuando es aplicado en la dimensión territorial, es decir, cuando emergen, como se tiene expresado varios sub-ordenamientos o subsistemas normativos de vigencia territorial restringida operando simultáneamente con un sistema jurídico global o general, ambos sometidos a un solo referente normativo final: la Constitución. Bajo este entendimiento, es constitucionalmente admisible que una determinada ETA emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre dos sistemas jurídicos diferentes, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de resolver la colisión normativa, es en virtud a la asignación competencial, así, la Ley municipal se aplicará con preferencia a la Ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal o viceversa.
Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional) con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETAs diferentes) solo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que corresponda a cada ETA (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial en el que gobierna; escenario en el que evidentemente no es posible establecer jerarquización alguna debido al complejo orden competencial desarrollado en la CPE.
Otra es la situación en el establecimiento de mecanismos de ordenación normativa dentro del sistema general y en cada uno de los subsistemas normativos territoriales hacia lo interno, pues en estos casos, considerando que se trata de cuestiones de competencia ya asignadas por la CPE a cada ETA y las cuales serán desarrolladas por su propia normatividad siempre en el marco del orden competencial. En este caso, al no subsistir el riesgo de colisión o conflicto entre normas de diferentes ETAs que reclamen cada cual para sí la titularidad sobre la regulación de una determinada competencia, se entiende que el orden y la coherencia en la estructuración del estos sub-ordenamientos jurídicos recaerá nuevamente en el principio de jerarquía, dispositivo ordenador que obviamente debe ser desarrollado en las normas básicas institucionales de cada ente gubernativo subnacional.
Aplica así la idea de la "conservación del orden jerárquico tradicional" ya desarrollada hacia lo interno de cada subsistema normativo subnacional, pues los cambios aplicados en los Estados compuestos a la visión de un orden normativo simple, unilineal, no llega a desconocer por completo elementos que con ciertos matices, aún gozan de validez como elementos determinadores de la norma aplicable a cada situación en concreto, en este caso, a la estructuración de los sub-ordenamientos normativos autonómicos.
Así, dentro del marco constitucional, cada subsistema normativo territorial subnacional tendrá como norma de aplicación preeminente al estatuto autonómico o la carta orgánica, entendimiento coherente con el art. 60.II LMAD cuando expresa que "El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia", disposición que las ratifica como las normas base sobre las que se estructura todo el subsistema institucional y normativo autonómico, cuyo dispositivo ordenador, se basa en el principio de jerarquía normativa, tomando a la CPE como referente final de unidad y consistencia jurídica, como es lógico.
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- P R E Á M B U L O
- Artículo 3. (Modelo Autonómico)
- Artículo 5. (Ubicación Geográfica y Colindancias)
- II.
- II. El Escudo
- Artículo 12. (Valores)
- III.
- 5.
- 24.
- 32.
- Artículo 35. (Requisitos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades) I.
- Artículo 44. (Reconsideración)
- Artículo 58. (Aprobación)
- Artículo 59. (Observaciones subsanables) I.
- Artículo 64. (Fijación de día y hora)
- Artículo 80. (Sujeción Constitucional y legal)
- Artículo 84. (Reglamento para la producción agroecológica) I.
- Artículo 94. (Acreditación de entidad certificadora)
- Artículo 95. (Empresa Municipal para la Producción Agroecológica) I.
- Artículo 98. (Elaboración y aprobación de planes)
- Artículo 103. (Impuestos, tasas y contribuciones especiales)
- Articulo 111 (Mecanismos de participación) I.
- Articulo 115 (Rendición de cuentas)
- Artículo 119. (Parámetros del Control Social)
- Artículo 122. (Revocatoria de Mandato)
- Artículo 125. (Derechos de las minorías) I.
- Artículo 127. (Políticas de igualdad de género)
- Artículo 136. (Competencias exclusivas institucionales)
- Articulo 137 (Competencias compartidas institucionales)
- Articulo 138 (Competencias concurrentes institucionales)
- Artículo 139. (Competencias exclusivas en desarrollo humano)
- Artículo 140. (Competencias concurrentes en desarrollo humano)
- Artículo 141. (Competencias exclusivas en Infraestructura y Servicios Básicos)
- Artículo 142. (Competencias concurrentes en Infraestructura y Servicios Básicos)
- Artículo 143. (Competencias compartidas en Infraestructura y Servicios Básicos)
- Artículo 144. (Competencias exclusivas en Desarrollo Productivo Sostenible)
- 1.
- 2.
- Artículo 145. (Competencias concurrentes en Desarrollo Productivo Sostenible)
- Artículo 146. (Competencias delegadas y/o transferidas, concurrentes y compartidas)
- Disposición transitoria segunda.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1.El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- 3)
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4.Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera, pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- ix.
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- III.8.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9.Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- a)
- III.10.Datos referenciales del Municipio de Alto Beni y estructura de su proyecto de Carta Orgánica
- sistema de gobierno, estructura y organización funcional
- régimen competencial
- 1 al 10
- fuente y fundamento de toda otra norma jurídica
- al derivarse de ella,
- la primigenia entre todas las demás, la más importante y la más relevante,
- debiendo por ello declararse la incompatibilidad del término "reconoce" del art. 1 del proyecto, por ser contrario al precepto constitucional inserto en el art. 410.
- (el subrayado es nuestro)
- y a las leyes competentes…"
- III.11.2.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 2
- declarar la incompatibilidad del término "identidad" del citado epígrafe.
- correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase "…declarándonos por voluntad y esencia propia en capital agroecológica de Bolivia".
- III.11.3.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 4
- debiendo declararse la incompatibilidad del art. 4 del aludido proyecto, por ser contrario al precepto constitucional inserto en el art. 3.
- Fragmento 99
- III.11.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 5
- declarar la incompatibilidad del citado artículo en la frase siguiente: "…con una extensión superficial de 100.16 Km 2, y tiene las siguientes colindancias: Al norte con el Municipio de Teoponte de la Provincia Larecaja; al sur con el Municipio de Caranavi de la Provincia Caranavi; al este con los Municipios de Palos Blancos y La Asunta de la Provincia Sud Yungas; y al oeste con el Municipio de Caranavi de la Provincia Caranavi y el Municipio de Teoponte de la Provincia Larecaja todos del Departamento de La Paz. La descripción geográfica de limites es la establecida en la Ley Nº 4131 de fecha 23 de diciembre de 2009
- I.
- .
- uso
- cabe
- "Artículo 10 (Símbolos)
- III.11.6.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 10.II
- correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase "en su interior lleva la inscripción 'CAPITAL AGROECOLÓGICA'".
- 3, 6
- III.13.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 13
- 14 y 15
- "Artículo 16. (Sistema de gobierno)
- III.16.1.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 16.1
- por consiguiente amerita declarar la incompatibilidad de la frase "y con carácter deliberativo la asamblea y el ampliado de las organizaciones sociales", de la regulación contenida en el art. 16.1 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contraria al precepto inserto en el art. 283 de la CPE.
- III.16.2.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 17
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación prevista en el art. 17 del proyecto de la presente Carta Orgánica Municipal.
- III.16.3.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 18.I
- , por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de dicho artículo al ser contrario a
- "Artículo 20. (Alcance y características principales de las normas) II.
- III.16.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 20.II
- correspondiendo declarar la incompatibilidad de la citada frase por ser contraria con el marco constitucional mencionado.
- "Artículo 20. (Alcance y características principales de las normas) III.
- III.16.5.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 20.III
- III.16.6.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 21
- en consecuencia, al no poderse declarar la incompatibilidad solo de la frase "y reglamentos", sin afectar la sintaxis del artículo analizado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: "las leyes y reglamentos del nivel central" del art. 21 del proyecto en revisión, por ser contraria al precepto constitucional previsto en el art. 297.I.4
- 16
- "Artículo 26. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- III.18.1.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.14
- III.18.2.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.15
- III.18.3.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.17
- declarar la incompatibilidad del art. 26.17 del proyecto de la carta orgánica en revisión, por ser contrario a los arts.
- III.18.4.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.19
- correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase "…y concesiones…" del art. 26.19 del proyecto de carta orgánica municipal en revisión, por ser contraria a los preceptos incursos en el art. 20 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado.
- lo que motiva la declaratoria de incompatibilidad de la citada regulación respecto a la frase "…DEL Municipio", al ser contraria a los arts. 304.II.2, 349.I y 403.I de la CPE.
- III.18.5.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 26.21
- en ese entender el numeral 21 del art. 26, es incompatible con la Constitución Política del Estado
- declarar la incompatibilidad de la frase: "
- III.18.7.1 Del juicio de constitucionalidad del art. 26.30
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de esta regulación dada su falta de concordancia con el art. 280.II y III de la CPE.
- III.18.8.1 Del juicio de constitucionalidad del artículo 26.32
- Directa y participativa
- por lo que se debe declarar la incompatibilidad de la frase "… y a elecciones municipales", del artículo sujeto a control de constitucionalidad.
- III.18.10.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 28.9
- competencia
- ejecutar
- Fragmento 146
- corresponde declarar su incompatibilidad de la misma por deslindar a las demás concejalas y concejales del municipio de Alto Beni, de esta obligación constitucional, relativa a ejecutar individual o conjuntamente las operaciones programadas para cada gestión fiscal.
- 27
- 26.8
- 31
- III.21.1.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 36.1
- III.21.2.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 38.7
- 35
- 42 al 54
- III.25.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 67
- declarar la incompatibilidad de la frase "o internas" de la previsión analizada, al ser contraria al precepto constitucional mencionado.
- 60, 61
- III.27.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 69
- provoca la incompatibilidad de la previsión analizada con los preceptos constitucionales aludidos;
- III.27.2.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 70.II
- III.27.3.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 74.1
- "Artículo 74 (Suspensión temporal
- III.27.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 74.2
- III.27.5.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 76.7
- III.27.6.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 77.9
- III.27.7.1.Del juicio de constitucionalidad del artículo 77.11
- declarar la incompatibilidad de la frase " y ordenanzas municipales", de la atribución analizada, por su incompatibilidad con el art. 283 de la CPE.
- "Artículo 77. (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal)
- III.27.8.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 77.17
- declarar la incompatibilidad de la previsión, dada la ausencia de sentido que produciría la exclusión solo de las frases concernientes a los instrumentos normativos de aprobación de las escalas salarial y de pasajes y viáticos.
- por lo que corresponde aplicar a la norma en análisis, los mismos argumentos que sustentan la incompatibilidad del art. 70.II, de modo que debe declararse la incompatibilidad de la frase: "para su aprobación por el Concejo Municipal mediante Ordenanza Municipal Reglamentaria" de este artículo, con la Constitución política del Estado.
- III.27.11.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 77.23
- debiendo declararse la incompatibilidad de la palabra "la Dirección del" de esta regulación, por ser contraria al precepto constitucional mencionado.
- III.27.12.1.Del juicio de constitucionalidad del art. 78.7
- debiendo declararse la incompatibilidad de la frase: "la Dirección del" de este artículo, por ser contrario al precepto constitucional mencionado.
- 70
- III.29.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 81.I
- III.29.2.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 81.II
- concierne declarar la incompatibilidad de la regulación citada, por ser contraria a los preceptos previstos en el art. 242.1.3 de la CPE.
- III.29.3.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 84.I
- III.29.4.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 88
- III.29.5.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 91
- lo que motiva la incompatibilidad de la previsión ante su falta de respaldo en los preceptos constitucionales destacados.
- "Artículo 93. (Mercados campesinos) I.
- III.29.6.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 93.I.II
- la incompatibilidad del art. 93.I con los preceptos constitucionales que se describen en el presente análisis.
- 80, 81
- 95 al 96
- 97 al 100
- . 101 al 104
- III.34.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 106
- inviolables
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de este artículo por ser contrario al precepto constitucional establecido en el art. 339.II.
- III.35.
- III.36.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 111.I
- debiendo declararse la incompatibilidad de la regulación contenida en el art. 111.I del proyecto analizado, por ser contrario al precepto constitucional mencionado.
- Artículo 114 (Acceso a la información
- III.36.2.1. Del juicio de constitucionalidad de los arts. 112.I.II y III; 114.III; 115; 116.I y II; 117 y 118
- debiendo declararse la incompatibilidad de estas regulaciones, por ser contrarias al precepto constitucional mencionado.
- III.36.3.1. Del juicio de constitucionalidad de los arts. 120.I.II y III, 121.I y II, 122 y 123
- III.37.
- III.38.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 126
- III.39.
- III.40.1.2. Del juicio de constitucionalidad del art. 133
- 127, 128, 129
- III.43.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 138.1
- por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra "compartida", del primer párrafo del art. 138 del proyecto de carta orgánica, por ser contrario al art. 299.II.14 de la CPE.
- III.44.
- III.47.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 144.1
- III48.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 144.9
- correspondiendo declarar la incompatibilidad del art. 144.9 del proyecto de carta orgánica municipal, por ser contraria a los preceptos incursos en los arts. 349.I, 403.I, 304.II.2 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado.
- 144
- III.50.1.2. Del juicio de constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición F
- produce su incompatibilidad con los preceptos constitucionales aludidos.
- III.50.2.1. Del juicio de constitucionalidad de la Disposición Final
- III.52.1.1. Del juicio de constitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera
- III.52.2.1.Del juicio de constitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda
- produce su incompatibilidad con los preceptos constitucionales mencionados.
- 3º Disponer
- 4º Disponer