DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014

Fecha: 06-May-2014

III.38.1.1. Del juicio de constitucionalidad del art. 126

El art. 9.1 de la CPE, establece entre los fines y funciones esenciales del Estado la de: "Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación y explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales"; consiguientemente uno de los pilares esenciales del nuevo Estado, es la descolonización, que involucra procesos de reparación histórica de las NPIOC, excluidos de la formación del Estado-Nación Colonial. En este sentido, a juicio de este Tribunal, la representación política es un elemento esencial del pluralismo político y el derecho de las NPIOC en condición de minorías, de contar con los mecanismos normativos suficientes que garanticen de forma material y efectiva su representación.

Así, el art. 284 de la CPE, establece que el concejo municipal estará compuesto por concejales elegidos mediante sufragio universal; y por concejales municipales provenientes de los PIOC que en condición de minoría habiten en la jurisdicción del municipio; correspondiendo a la Ley del nivel central del Estado, establecer los criterios generales para la elección y cálculo del número total de concejales municipales, cuya aplicación específica será función de las cartas orgánicas municipales, de acuerdo a la realidad y condiciones del municipio.

Cumpliendo con el mandato constitucional establecido en el art. 271.I la LMAD, prevé que los citados instrumentos normativos, contendrán -como parte de los contenidos mínimos-, el régimen para minorías pertenecientes o no, a pueblos indígena originario campesinos; disposición concomitante con el art. 35 de la misma ley, que prescribe la obligación de consignar en las cartas orgánicas, el número de asambleístas y la forma de conformación del concejo municipal, de acuerdo a la LRE.

La Disposición Transitoria Décima Tercera de la norma legal analizada, prevé un procedimiento para determinar la presencia de NPIOC, que en condición de minoría poblacional, tienen derecho a ser representados ante el concejo municipal, señalando en el numeral 3 que la citada fórmula "expresa solamente la base mínima generadora de la obligatoriedad de representación, pero se dará preferencia y plena validez a todo criterio o asignación establecido en el estatuto o la carta orgánica que resulte más beneficioso para el pueblo o nación indígena originaria campesina".

Concomitante con lo expresado y emergente también de la reserva legal contenida en el art. 284.III de la CPE, el art. 50.IV inc. c) de la LRE, prescribe que: "En cada municipio se asignarán escaños de elección directa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el municipio, de acuerdo a su Carta Orgánica Municipal".

Al respecto, de lo dispuesto por el art. 72 inc. f) de la Ley del Régimen Electoral, se infiere que la cantidad de concejales municipales a elegirse estará en relación a la población de cada municipio; por su parte el artículo 57.II de la misma Ley, identifica la presencia del PIOC Mosetén en la jurisdicción del departamento de La Paz en condición de pueblo minoritario.

Concordante con ello, el mismo proyecto de carta orgánica acredita la presencia de este PIOC al interior del municipio de Alto Beni, en cuyo caso y en resguardo al mandato normativo que deviene del art. 284 de la CPE, corresponde que el mencionado proyecto defina la asignación de escaños a favor de este pueblo, tomando en cuenta los parámetros jurídicos que se citan de las normas legales del nivel central del Estado, a objeto de garantizar su participación política ante el órgano deliberante en condición de minoría, dada la falta de tratamiento que sobre el particular incurre el art. 23.II de dicho proyecto.

Por consiguiente, no está facultado el estatuyente municipal para derivar a una norma jurídica de rango inferior a la carta orgánica, el tratamiento o determinación del número de escaños que deben asignarse a los PIOC que en condición de minoría poblacional, tienen derecho a ser representados ante el órgano deliberante, dado que una norma esta naturaleza, puede ser objeto de permanentes modificaciones generando inestabilidad e inseguridad jurídica sobre el ejercicio de uno de los derechos fundamentales que sostienen el carácter plurinacional del Estado boliviano.