DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014

Fecha: 06-May-2014

correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase "…y concesiones…" del art. 26.19 del proyecto de carta orgánica municipal en revisión, por ser contraria a los preceptos incursos en el art. 20 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado.

Considerando el marco constitucional expuesto, se advierte que la norma contemplada en el art. 26.19 del proyecto analizado, faculta al concejo municipal a aprobar concesiones sobre servicios básicos en general, permisión que se contrapone al nuevo orden constitucional que elimina toda forma de organización económica que no responda a los intereses colectivos del vivir bien; correspondiendo declarar la incompatibilidad de la frase "…y concesiones…" del art. 26.19 del proyecto de carta orgánica municipal en revisión, por ser contraria a los preceptos incursos en el art. 20 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la regulación sobre áridos y agregados contenida en la misma norma, aquélla emerge de la competencia exclusiva atribuida por la Norma Fundamental a los gobiernos municipales en su art. 302.I.41, que al respecto prescribe: "Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda".

Inicialmente cabe traer a colación el mandato establecido en el art. 348.I de la CPE, que dispone: Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento".

Como efecto de la compulsa de ambas disposiciones fundamentales, se colige que los minerales en todas sus formas (metálicos y no metálicos) son de propiedad y dominio directo del pueblo boliviano; de este modo se da por concluida la concepción dominial regalista que sobre este tipo de recursos pervivió en la época republicada de Bolivia hasta el 2008, por la cual los minerales en todas sus formas, eran de dominio originario del Estado.

Hoy los recursos naturales en general, son de propiedad de pueblo boliviano, quedando en el Estado solo la función de administración de estos bienes. Esta nueva concepción constitucional no se plasma en la redacción de la norma analizada, toda vez que la contracción "del", otorga un sentido de pertenencia o propiedad a favor del municipio, de los áridos y agregados, existentes en su jurisdicción territorial, cuando al tenor del art. 349.I de la CPE, la norma debió reflejar solo la función administrativa relativa a la regulación de la explotación de estos minerales en el municipio.

De otro lado, de manera expresa el art. 302.I.41 de la CPE establece que la regulación para la explotación de áridos y agregados existentes en la jurisdicción municipal debe ser "… en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda", mandato que soslaya la norma sujeta a análisis y que deviene de los derechos sociales y económicos reconocidos en el Convenio 169 de la Organismo Internacional del Trabajo (OIT), a favor de dichas naciones, pueblos o comunidades, ratificados por la Ley 1257 de 11 de julio de 1991 y elevados a la categoría de derechos fundamentales a través del art. 30.II.15 y 16, concordante con el art. 403.I de la CPE, cuando dispone: "Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios…"

A su vez, para el ejercicio efectivo de este derecho fundamental (de consulta y participación en el aprovechamiento de recursos naturales no renovables), la Norma Suprema, en su art. 304.II.2, ha conferido a las AIOC la competencia compartida para participar y controlar en el aprovechamiento de áridos, mediante sus propias normas y procedimientos, concomitantes con una legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

De otro lado, por prescripción de la aludida Disposición Transitoria Octava de la Ley Fundamental, la explotación de áridos y agregados no debe sustentarse en el sistema concesional, porque bajo esta modalidad, el Estado en su nivel de gobierno municipal se limitaría a la percepción de una regalía, sin tener la facultad de controlar y participar, junto con los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, en los beneficios de esta actividad extractiva.