DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014

Fecha: 06-May-2014

III.

III. La ordenanza Municipal es la norma jurídica reglamentaria emanada del Concejo Municipal de carácter general y de cumplimiento obligatorio, que tiene por objeto reglamentar la legislación del nivel central sobre materias de competencia concurrente entre el nivel central y el municipio;  competencias transferidas o delegadas por el nivel central o departamental y reglamentos internos institucionales.

III. En caso de que en el ejercicio del control social se detecte indicios de responsabilidad la persona individual o colectiva comprendida en el parágrafo anterior, presentara la denuncia correspondiente ante la autoridad competente de forma directa o por intermedio de la Dirección del Control Social, para su correspondiente procesamiento.

III. La Dirección del control Social y las organizaciones sociales a través de sus dirigentes o comisionados de base tendrán acceso irrestricto a la información de la gestión municipal, debiendo los órganos del Gobierno Municipal entregar la información solicitada en forma oportuna bajo sanción de responsabilidad.

Las normas constitucionales citadas, señalan expresamente que es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, de los gobiernos municipales autónomos y de las AIOC, elaborar sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las mismas que deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la ley.

La autorización realizada por la norma constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos autonómicos y cartas orgánicas. En tal sentido, se advierte que el constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulaciones sobre competencias exclusivas de las ETA.

En este contexto, es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez", que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución Política del Estado que en sus arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la citada Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez", sin perjuicio de que las ETA puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía. (Así lo estableció la SCP 2055/2012).

Asimismo, la DCP 0001/2013, estableció la siguiente jurisprudencia aplicable tanto a municipios como a gobiernos autónomos departamentales: "…que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:

III. En caso de que en el ejercicio del control social se detecte indicios de responsabilidad la persona individual o colectiva comprendida en el parágrafo anterior, presentara la denuncia correspondiente ante la autoridad competente de forma directa o por intermedio de la Dirección del Control Social, para su correspondiente procesamiento.