DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016
Fecha: 15-Nov-2016
Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que la misma es de carácter cerrado; esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus atribuciones a través de la asunción competencial en sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, sobre aquellas que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las que fueron expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que deban ser ejercidas de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que la misma es de carácter cerrado; esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus atribuciones a través de la asunción competencial en sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, sobre aquellas que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las que fueron expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que deban ser ejercidas de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las ETA, ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.
Respecto a la forma de gobierno, la DCP 0001/2013, refirió que: “En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.
Por ello, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ establece en su art. 12 que: ‘I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’.
Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.
Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.3.
- “PREÁMBULO
- Artículo 2. (VISIÓN DEL MUNICIPIO).-
- Artículo 3. (AUTONOMÍA MUNICIPAL).-
- Artículo 4. (CARTA ORGÁNICA).-
- 6.
- 7.
- Artículo 11. (DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO).-
- Artículo 13. (CUMPLIMIENTO DE LA NORMA MUNICIPAL).-
- Artículo 14. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).-
- Artículo 15. (SEPARACIÓN DE ÓRGANOS).-
- Artículo 17. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).-
- Artículo 24. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE).-
- Artículo 27. (DEFENSOR DEL CIUDADANO).-
- Artículo 28. (INTENDENCIA MUNICIPAL).
- Artículo 29. (GUARDIA MUNICIPAL).-
- Artículo 31. (DESCONCENTRACIÓN DE LA GESTIÓN EJECUTIVA).-
- Artículo 33. (ENTIDADES MUNICIPALES DESCENTRALIZADAS).-
- Artículo 36. (RELACIÓN ENTRE EL CONCEJO Y EJECUTIVO MUNICIPAL).-
- Artículo 37. (RELACIÓN CON EL ESTADO CENTRAL, ENTIDADES AUTÓNOMAS Y OTROS ORGANISMOS).-
- Artículo 40. (PRINCIPIOS DE LA ASIGNACIÓN COMPETENCIAL, GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD).-
- Artículo 48. (PROHIBICIONES).-
- Artículo 51. (PROCESO DE SUSPENSIÓN).-
- Artículo 52. (ELECCIÓN Y POSESIÓN DE LA DIRECTIVA Y COMISIONES PERMANENTES DEL CONCEJO).-
- Artículo 55. (SUPLENCIA TEMPORAL DE LA ALCALDESA O ALCALDE).-
- Artículo 56. (ELECCIÓN DE SUBALCALDESA O SUBALCALDE).-
- Artículo 57. (NATURALEZA DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS).-
- Artículo 58. (REMUNERACIÓN DE CARGOS ELECTOS).-
- Artículo 59. (CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO).-
- 1. Equilibrio y Equidad Social en Composición de Cargos.-
- 2. Preferencias Locales en la Ocupación de Cargos.-
- Artículo 63. (NATURALEZA Y SUJETOS DE REVOCATORIA DE MANDATO).-
- Artículo 64. (PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE MANDATO).-
- Artículo 66. (NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).-
- Artículo 71. (SISTEMA DE CONTROL GUBERNAMENTAL).-
- Artículo 72. (CONSIDERACIONES GENERALES).-
- Artículo 74. (INGRESOS PROPIOS).-
- Artículo 75. (REGALÍAS MINERAS).-
- Artículo 77. (BIENES DE PATRIMONIO MUNICIPAL).-
- Artículo 78. (TESORERÍA Y CRÉDITO PÚBLICO MUNICIPAL).-
- Artículo 80. (DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS).-
- Artículo 82. (PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y GESTIÓN MUNICIPAL
- Artículo 83. (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL).-
- Artículo 85. (EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN MUNICIPAL).-
- Artículo 88. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS).-
- Artículo 89. (POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA).-
- Artículo 92. (DENUNCIAR ACTOS DE CORRUPCIÓN).-
- Artículo 94. (DESARROLLO TECNOLÓGICO DE COMUNICACIÓN).-
- Artículo 96. (SALUD).-
- Artículo 97. (EDUCACIÓN).-
- Artículo 99. (PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y RECREACIÓN).-
- Artículo 100. (DESARROLLO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).-
- Artículo 101. (JUVENTUD).-
- Artículo 102. (DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SERVICIOS LEGALES INTEGRALES MUNICIPALES Y GUARDERÍAS INFANTILES).-
- Artículo 103. (DESARROLLO DE LA EQUIDAD DE GÉNERO).-
- Artículo 104. (PERSONAS ADULTAS MAYORES).-
- Artículo 106. (PROMOCIÓN DE LA CULTURA).-
- Artículo 107. (PERSONAS CON DIFERENTE ORIENTACIÓN SEXUAL).-
- Artículo 112. (DISTRITACIÓN MUNICIPAL INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA).-
- Artículo 114. (INTEGRACIÓN A LA AUTONOMÍA REGIONAL).-
- Artículo 117. (MOVILIDAD O VIALIDAD Y TRANSPORTE).-
- Artículo 119. (PATRIMONIO CULTURAL).-
- Artículo 123. (PROMOCIÓN DEL EMPLEO).-
- Artículo 124. (DESARROLLO AGROPECUARIO).-
- Artículo 125. (DESARROLLO PRODUCTIVO).-
- Artículo 127. (MEDIO AMBIENTE).-
- Artículo 130. (MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS Y LÍQUIDOS).-
- Artículo 131. (CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE).-
- Artículo 133. (OBJETO).-
- Artículo 135. (POLÍTICAS PÚBLICAS DE GESTIÓN DE RIESGOS)
- Artículo 139. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE INFORMES Y RENDICIÓN DE CUENTAS).-
- Artículo 140. (ORGANIZACIONES POLÍTICAS).-
- Artículo 141. (PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA).-
- Artículo 143. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL).-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- k)
- ,
- Fragmento 81
- Fragmento 82
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- Fragmento 84
- [1]
- autonomía municipal
- II.
- IV.
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le asignó la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Norma Suprema, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera; pero también, con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, que: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la reglamenta y ejecuta la competencia a través del órgano ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, prefirió, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que la misma es de carácter cerrado; esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus atribuciones a través de la asunción competencial en sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, sobre aquellas que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las que fueron expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que deban ser ejercidas de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
- Fragmento 108
- ‘Artículo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).
- que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- Fragmento 112
- Fragmento 113
- Fragmento 114
- Fragmento 115
- i)
- Fragmento 117
- Fragmento 118
- Aspectos generales
- Gobierno Autónomo Municipal
- Régimen electoral
- Gestión Municipal
- Organización e integración territorial del Municipio
- Jerarquía Normativa Municipal y Reforma a la Carta Orgánica Municipal
- III.11. Del análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Humanata.
- Control previo de constitucionalidad
- D
- Es bajo este mismo entendimiento
- que la Carta Orgánica como toda norma institucional
- el
- compatible
- los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional.
- incompatibilidad del término: “FUNDAMENTALES” contenido en el epígrafe del art. 11 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- Con relación al parágrafo I
- compatibilidad
- declarar la incompatibilidad de la previsión, por ser contraria a los preceptos constitucionales aludidos, siendo deber del estatuyente excluir la norma del proyecto en análisis.
- y atribuciones
- declarar la incompatibilidad de las frases: “y atribuciones” e “y las leyes nacionales en vigencia”, de la previsión en estudio, siendo responsabilidad del estatuyente la supresión de las mismas del indicado proyecto.
- Fragmento 139
- este Tribunal concluye que los ‘...representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos…’, hace referencia a la figura de concejales representantes de las NPIOC y no a una nueva forma de representación política ante el deliberante municipal no reconocida en el texto de la norma fundamental.
- la carta orgánica está constitucionalmente facultada para establecer y garantizar dicha representación de las minorías indígena originario campesinas en la composición del órgano deliberante municipal; sin embargo, el artículo sometido a examen limita está representación a una previa constitución de distritos indígena originario campesinos; es decir, el texto vincula la representación de las minorías PIOC a la distritación de naturaleza indígena originario campesina, olvidando que esta última es parte de una estructura organizativa de administración la cual se ejerce de manera potestativa y de acuerdo a unos procedimientos técnicos a los cuales no puede estar subordinada el régimen de minorías y representación.
- conviene establecer que los representantes de los pueblos indígena originario campesinos, no solo que están incluidos dentro del concejo municipal; sino, que tienen la condición de concejales, conforme prescribe el art. 284 de la CPE,
- Con relación al numeral 14 del artículo 17
- Con relación al numeral 18 del artículo 17
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- declarar la incompatibilidad del numeral 18 del art. 17 del proyecto de
- o muerte
- declarar la incompatibilidad de la frase: “de pleno derecho”, contenida en el parágrafo VII del art.20 analizado, dada su contrariedad con el art. 9.2 de la CPE, así como contra los derechos y principios que rigen el debido proceso; debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica
- Con relación al numeral 23 del artículo 24
- Se trata de una competencia exclusiva coadyuvante de las políticas municipales sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, que si bien deben concordar los planes de los demás niveles de gobierno
- resulta compatible el resto de la disposición legal, objeto del correspondiente test de constitucionalidad, siempre y cuando dicha atribución de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, sea ejercida en el marco del debido proceso, conforme establece el art. 115.II de la CPE, ya que dicho precepto constitucional obliga al respeto del debido proceso en toda clase de actuaciones administrativas,
- incompatibilidad de la frase: “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”
- Con relación al numeral 28 del artículo 24
- incompatibilidad de esta disposición
- en sujeción a la normativa nacional
- Fragmento 156
- el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal a través de la Carta Orgánica
- son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios,
- Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacio descentralizados.
- parágrafo I del art. 32 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- y las cooperativas mineras, transporte y comunidades agrarias
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”
- incompatibilidad de la frase: “y las cooperativas mineras, transporte y comunidades agrarias” del numeral 7 del parágrafo I del art. 39 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- con capacidades diferentes
- se colige que la terminología a ser utilizada es de PERSONAS CON DISCAPACIDAD, toda vez que dicha definición fue el resultado del consenso de varios países aprobada por la Asamblea General de la ONU, y adoptada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y también manifestada por la (OMS), para luego ser reflejada en nuestra CPE, Ley General para Personas con Discapacidad, y Ley de Educación «Avelino Siñani-Elizardo Pérez»,
- por lo que Bolivia al formar parte de la OMS, y ratificar la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad, ha adoptado la definición lingüística de Personas con Discapacidad reflejado en el art. 70 al 72 de la CPE, y la legislación nacional señalada, por lo que, la carta orgánica al pretender describir como personas con capacidades diferentes vulnera el Texto Constitucional por un lado desnaturalizando el significado preciso de este grupo social que goza de todos sus derechos, garantías y oportunidades en plenitud de igualdad, y por otro lado se insubordina a la Ley Fundamental, toda vez que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el numeral 39 del parágrafo I del art. 39 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- la incompatibilidad de todo el art. 40
- declarar la incompatibilidad de la frase: “Y CON ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS”, por ser contraria al art. 297.I de la Ley Fundamental.
- declarar la incompatibilidad de este parágrafo, siendo responsabilidad del estatuyente, modificar la previsión en los términos que sustentan el fundamento jurídico del presente control previo de constitucionalidad
- Es precisamente esta ley la cual regula en relación a las circunscripciones electorales, en su art. 50 en el que señala: ‘(CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES). Para efecto de la elección de autoridades y representantes a nivel nacional, departamental, regional, municipal y de las autonomías indígena originario campesinas, se establecen las siguientes circunscripciones electorales:
- conforme a las disposiciones señaladas, las concejalas y los concejales municipales, se eligen en circunscripción municipal, con sujeción al régimen básico establecido por el art. 72 de la LRE, además la circunscripciones municipales para la elección de las concejalas y concejales se establecen por población, de acuerdo a ley; sin embargo, el parágrafo I del art. 67, establece que los concejales y concejales del municipio se elegirán de manera uninominal por territorio y que las circunscripciones electorales están definidas por ley municipal, aspecto no evidente conforme lo expresado en los argumentos”
- incompatibilidad del término: “territorio” del parágrafo I del art. 43 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- la incompatibilidad de los numerales 2 y 3 del art. 44 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- Judicial
- que la jurisdicción ordinaria, cuya misión constitucional es la de administrar justicia, se constituye en parte de la organización y estructura del nivel central del Estado, no pudiendo dicha jurisdicción asumir funciones que no le competen y que por otra parte no están contempladas dentro de sus atribuciones, como la de posesionar a las autoridades municipales conforme se desprende del art. 17 en análisis.
- Por tanto la norma institucional básica no puede otorgar a la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, atribuciones que ya le están reservadas por norma constitucional y legislación del nivel central del Estado, no encontrándose la ‘posesión de los Concejales, Concejalas, el Alcalde o Alcaldesa’ entre esas atribuciones, por lo que en ese sentido no se puede pretender establecer en sí mismo un mandato desde una norma de un nivel subnacional, a órganos del nivel central en materias que no son de competencia de la ETA, con la salvedad de que sea la misma instancia del nivel central del Estado, la que a manera de excepción y dentro de los marcos constitucionales pueda establecer lo que el estatuyente pretende con la norma en análisis”
- incompatibilidad de todo el artículo 45 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- Fragmento 180
- Con relación al parágrafo I del artículo 48
- el estatuyente a efecto de regular con relación a las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 de la CPE; sin embargo, en la disposición en análisis se ha previsto una prohibición distinta a la contenida en el citado precepto constitucional por lo que resulta incompatible.
- el estatuyente tampoco podía establecer la implicancia de una renuncia tácita para el caso del desempeño simultáneo de otra función pública remunerada o no, sin que de una primera parte concurra no solo el presupuesto de ser remunerado, sino también, de que dicho ejercicio sea a tiempo completo, más aún cuando conforme la jurisprudencia constitucional se ha dicho que no opera la misma, por ser esta libre, voluntaria, personal y sin que existan presiones de naturaleza alguna
- de igual forma el estatuyente ha establecido excepciones a la prohibición del ejercicio simultáneo de cargos públicos remunerados a tiempo completo, aspecto que de una parte constituye una limitación a lo previsto por el art. 236.I de la CPE, ya que las dos excepciones señaladas, entre las cuales figura el ejercicio de la docencia, no pueden constituirse como las únicas, conforme se tiene de la propia naturaleza y los presupuestos que son inherentes a esta prohibición, ya que pueden existir otras funciones que no son remuneradas tampoco a tiempo completo, que puedan constituir excepciones a dicha prohibición
- la incapacidad física como causal de cesación de funciones constituye un violación a los derechos de este grupo de personas con discapacidad que en los arts. 70, 71, y 72 de la CPE, se encuentran definidos sus derechos y garantías, toda vez que la incapacidad física no se constituye en un óbice para el ejercicio de ciertas funciones públicas
- y considerarse que sólo en el caso de incapacidad absoluta y permanente puede operar un impedimento definitivo”
- Con relación al inciso f) del artículo 49
- IV. Vencido el período de prueba, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la Comisión elevará un informe final ante el Concejo Municipal que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitirá Resolución declarando procedente o improcedente la denunciaron el voto afirmativo del cincuenta más uno de sus miembros del pleno, definiendo fundamentalmente las causas y el tiempo de suspensión temporal. En caso de improcedencia, se archivará los obrados
- Fragmento 189
- Estructurado de este modo el proceso administrativo interno, se advierte que el mismo vulnera tanto los principios de inmediatez e inmediación, contemplados en el art. 180.I de la CPE, como el principio de impugnación aludido precedentemente, toda vez que el concejo municipal sentenciará, sin haber participado en la producción de las pruebas ofrecidas por las partes.
- tampoco resguarda el derecho a impugnar la decisión final, en las condiciones que establecen las normas del órgano rector para este tipo de procesos, es decir, mediante dos etapas con objetivos distintos, una sumarial y otra de impugnación, integrada a su vez por dos recursos, el de revocatoria y el recurso jerárquico ante una instancia superior o de tuición, que en este caso, bien podría ser el pleno del concejo del gobierno municipal de Cuatro Cañadas
- Con relación al numeral 2 del artículo 54
- desconcentrados
- se ha previsto la creación de Distritos Municipales así como Distritos municipales indígena originario campesinos, siendo que en los primeros pueden establecerse sub alcaldías cuyas autoridades en el caso de los Distritos Municipales constituyen los Sub Alcaldes Municipales, los mismos a ser designados por la Autoridad Ejecutiva, conforme ya entendió la abundante jurisprudencia constitucional; sin embargo, en el caso de los Distritos municipales indígena originario campesino, sus autoridades serán elegidas, conforme a sus normas y procedimientos propios tal cual prevé el parágrafo II del art. 28 de la LMAD, además de ser posesionados con posterioridad por el Alcalde Municipal, tal cual fue entendido por la Jurisprudencia Constitucional Plurinacional
- Fragmento 195
- y eventuales
- en otros términos, el régimen del servidor público, comprende jerárquicamente a los funcionarios electos, los funcionarios designados, los funcionarios de libre nombramiento y los funcionarios de carrera
- tampoco reconoce la existencia de servidores públicos provisorios; con esta denominación, el Estatuto del Funcionario Público entre sus disposiciones finales y transitorias, trataba una situación circunstancial resultante de todos aquellos funcionarios que a la vigencia de dicha ley, no habían sido incorporados a las entidades públicas, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el subsistema de ingreso
- En el marco de las normas mencionadas, no es pertinente que la norma institucional básica de un Gobierno Autónomo Municipal, contemple este tipo de funcionario (provisorio), porque al margen de la falta de reconocimiento constitucional, supone una situación de ingreso irregular al desempeño de funciones públicas, que no puede estar legitimada en dicha norma institucional.
- es decir, que tanto el personal eventual como los consultores individuales de línea, se regulan por sus respectivos contratos y no por el régimen estatutario previsto en la Ley
- declarar la incompatibilidad de la regulación, en estudio del art.57.I siendo deber del consultante complementar la previsión, respecto a los funcionarios designados, y suprimir lo que corresponde al personal eventual.
- y se procederá a su suplencia temporal hasta la elección de la nueva autoridad
- Fragmento 203
- Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica,
- la incompatibilidad de la frase: “Producida la revocatoria, la autoridad cesará en su cargo inmediatamente y se procederá a su suplencia temporal hasta la elección de la nueva autoridad” contenida en el art. 64 del proyecto de
- declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 65 que se analiza por no responder a los alcances del art. 272 de la CPE, que autoriza el ejercicio de las facultades constitucionales conferidas a las ETA en el marco de sus competencias expresamente definidas por la Norma Suprema y la ley nacional; como también implica una vulneración al principio de lealtad institucional, que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autonómicas, conforme señala el art. 270 de la misma Ley Fundamental; siendo responsabilidad del consultante, modificar el contenido del parágrafo observado, en el marco de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.3 de la Ley Fundamental citado tantas veces.
- “(Impuestos de dominio municipal).
- a)
- inc. a)
- inc. b) del numeral 1, parágrafo I del art.73,
- inc. c) y d) del numeral 1 del parágrafo I del art. 73
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el numeral 1 del parágrafo I del art. 73 del proyecto de
- en el parágrafo II del anterior Artículo.
- incompatibilidad
- Con relación al parágrafo V del artículo 77
- declarar la incompatibilidad parágrafo V del art. 77 en estudio, debiendo el estatuyente excluir la misma del proyecto normativo analizado.
- la sociedad civil organizada es la que ejerce el control social a la gestión pública en todos sus niveles y empresas que administren recursos del fiscales, así como a la calidad de los servicios que prestan estas entidades y empresas, en este entendido la sociedad civil organizada, se constituye en actor fundamental para el diseño y control social de las políticas públicas, seguimiento a la gestión y desempeño laboral de las y los servidores públicos, así como un mecanismo que controla el efectivo cumplimiento de los objetivos institucionales de dichas entidades o empresas, así como el velar por el manejo transparente de la información, de los recursos públicos, y en su caso denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
- la Ley de Participación y Control Social, instaura el marco general para el ejercicio de la participación y control social, en este entendido el art. 1 de la misma, dispone que: ‘La presente Ley tiene por objeto establecer el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado’, asimismo dicha Ley regula en su art. 3.2 como unos de sus fines el ‘Consolidar la Participación y Control Social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales’.
- en el mencionado art. 241.V y VI ha establecido que es la sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación social, y que las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.
- la sociedad civil puede definir su estructura y la composición de la participación social, estableciendo la posibilidad de generar sus propias, instancias, formas y mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
- . Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general’.
- la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, como de generar sus propias formas y mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía,
- idioma aymara
- parágrafo I del art. 88 del proyecto de
- declarar la incompatibilidad de la frase: “promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones”, contenida en la regulación sujeta a control previo de constitucionalidad, siendo deber del estatuyente excluir la misma del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- con el gobierno departamental
- segundo nivel
- Con relación al inc. l) del parágrafo I del art. 96
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 105 del proyecto de
- declarar la incompatibilidad del mencionado parágrafo, correspondiendo al consultante, su exclusión del proyecto normativo en cuestión.
- Fragmento 231
- Fragmento 232
- el art. 409 de la CPE establece que la producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley, es decir, por el nivel central del Estado, motivo por el que el numeral 5 del art. 74 vulnera una competencia del nivel central que está establecida en el propio texto constitucional, por lo que es incompatible con el texto de la CPE”
- 7 del parágrafo I del art. 127 del proyecto de
- Fragmento 235
- del entendimiento jurisprudencial citado se tiene que ambas nociones son complementarias y no contrarias por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la frase ʹy mecanismosʹ del parágrafo II del art. 98 siempre y cuando en su interpretación se apliquen el entendimiento jurisprudencial señalado, además se considere que esta expresión está relacionada con la generación de espacios de participación y control social y no se refiere a los mecanismos y formas que deben ser instituidas por la sociedad civil organizada para el ejercicio de la participación y control social,
- incompatibilidad de todo el art. 138 del proyecto de
- incompatibilidad del art. 139 del proyecto de
- Las organizaciones políticas deben visibilizar abiertamente sus normas estatutarias y planes estratégicos institucionales”
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “Las organizaciones políticas deben visibilizar abiertamente sus normas estatutarias y planes estratégicos institucionales” contenida en el art. 140 del proyecto de
- se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad
- En relación al parágrafo II
- su incompatibilidad con dicha Ley Suprema; debiendo el consultante, modificar la previsión, de acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos.
- la incompatibilidad del numeral analizado,
- Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descrita anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos está condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE.
- compatibles
- compatibilidad de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA, DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA y DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA, del proyecto de Carta Orgánica Municipal, siempre y cuando su interpretación esté sujeta a los entendimientos expresados.
- 2° La COMPATIBILIDAD
- 4º Disponer
- 5° Ordenar
- 6º Exhortar