DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016

Fecha: 15-Nov-2016

compatible

Sobre el parágrafo II, el estatuyente municipal tomará en cuenta que fue voluntad del constituyente identificar a la frase: “normas y procedimientos propios” a lo largo de los preceptos constitucionales, como el marco de regulación sustantiva y adjetiva de la democracia comunitaria, es decir, el marco jurídico que rige las relaciones internas de las NPIOC, que responden aquellas culturas ancestrales y por lo tanto preexistentes a la invasión española; consiguientemente, al Estado boliviano; así se desprende los preceptos constitucionales incursos en los arts. 11.II.3 y 26.II.3 de la CPE; luego se entenderá compatible el parágrafo II de la regulación, siempre que la frase: “nuestras normas y procedimientos propios”, guarde relación directa con los pueblos y naciones ancestrales, cuya territorialidad, forma parte de la jurisdicción territorial del municipio de Humanata.

Ahora bien, bajo el nuevo orden constitucional, el Estado boliviano, es hoy de naturaleza compuesta, dado que el ejercicio de su poder público, no solo responde al principio horizontal de distribución del poder, circunscrito a los órganos esenciales, del nivel central, sino que a través del régimen autonómico fue voluntad del Constituyente, distribuir el poder público de manera vertical o territorial entre los diferentes niveles gobierno autonómico; ello tiene como efecto que los elementos constitutivos del Estado, se reproducen en los niveles de gobierno autonómicos, de manera que los departamentos, municipios y territorios indígena originario campesinos, no obstante ser unidades territoriales, se encuentran integrados en la proporción que les corresponde de una población, un territorio, un poder soberano, un orden jurídico fundamental un poder público y un gobierno que emana, se legitiman e integran el Estado Plurinacional; desde esta perspectiva, resulta compatible con la Constitución Política del Estado, la previsión que se analiza en que es el municipio y no el gobierno municipal, el que fija sus fines, ciertamente concordantes con los fines generales, que proclama la Constitución en su art. 9.

Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias; ello significa, que como efecto del nuevo modelo Estado, el poder público se encuentra distribuido entre los niveles de gobierno tanto del Estado central, como de las ETA, atribuyendo a cada nivel un conjunto de competencias que materializadas a través de políticas públicas están destinadas a la satisfacción de las necesidades básicas de la población que habita en una jurisdicción territorial específica, en ese marco, al margen de las libertades públicas cuyo ejercicio debe ser garantizado tanto por las entidades como por la ciudadanía en general,  cada nivel de gobierno está facultado para garantizar de manera específica, un conjunto de derechos principalmente de naturaleza prestacional, directamente vinculados a sus competencias gubernamentales; por tanto, será compatible la previsión analizada, en tanto su sentido regulador, guarde relación con la interpretación constitucional que antecede, de manera que los derechos garantizados por el Gobierno Municipal de Humanata, corresponden directamente a las competencias asignadas al nivel de gobierno municipal por la Constitución Política del Estado y la Ley Nacional.

Del proyecto de Carta Orgánica Municipal, si bien establece como derecho de todo habitante del municipio de Humanata el acceso a información escrita, pública; previa, oportuna y documentada en todos los niveles de administración del Gobierno Autónomo Municipal, entidades públicas y privadas que administran recursos fiscales, recursos naturales y recursos económicos, programas y asistencia de organismos de cooperación internacional, cabe resaltar que con relación al acceso a la información de las entidades públicas y privadas como uno de los derechos de los habitantes, resulta compatible siempre y cuando estas administren recursos fiscales, recursos económicos, programas y asistencia de organismos de cooperación internacional del Gobierno Autónomo Municipal, pues si las mismas corresponden a otros niveles, la Carta Orgánica Municipal no puede regular en relación a las señaladas; toda vez, que regula en el ámbito de su jurisdicción en observancia del art. 272 de la CPE.

El numeral 21 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, establece como una de las atribuciones del Concejo Municipal  la aprobación mediante Ley municipal de los requisitos para la instalación de torres en el ámbito no solo de la comunicación sino también energético y bajo el marco del régimen general de las políticas de energía, por lo que al respecto cabe señalar que dicha regulación es compatible siempre y cuando se entienda que la aprobación a través de una ley municipal sobre los requisitos para la instalación de torres sea en relación a la competencia exclusiva establecida por el art. 302.I.12 de la CPE; es decir, se refiera a los proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía que preserven la seguridad alimentaria de alcance municipal.

En el inc. b) del parágrafo I del artículo cuestionado del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el estatuyente señala como una de las competencias del nivel municipal en el marco de la competencia concurrente de la gestión de salud la siguiente: “Implementar en el marco de sus competencias, el Sistema integral de salud en su jurisdicción”, la misma que contrastada con la Norma Suprema, es compatible siempre y cuando la implementación a la que refiere sea del Sistema Único de salud; tal cual prevé art. 81.III.2 inc. b) de la LMAD, la misma que resulta ser norma cualificada que regula materia autonómica y de descentralización, conforme entendió la jurisprudencia constitucional (SCP 2055/2012) en una interpretación sistemática del art. 271.I de la CPE.