DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016

Fecha: 15-Nov-2016

declarar la incompatibilidad de la frase: “promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones”, contenida en la regulación sujeta a control previo de constitucionalidad, siendo deber del estatuyente excluir la misma del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

En el marco del nuevo orden constitucional, ciertamente la transparencia en la gestión pública y lucha contra la corrupción se constituyen en una política del Estado, encaminada a resguardar los recursos naturales estratégicos y los recursos fiscales, dada la necesidad de garantizar su utilización en el bienestar, el desarrollo y la protección del interés colectivo e individual, como un fin que persigue el Estado Plurinacional, comprendido en su concepción multidimensional, esto es, como gobierno, territorio y población tras un fin específico; de ahí que el Constituyente a través del art. 108.8 de la Ley Fundamental, estableció como deber ciudadano, la obligación de “denunciar y combatir todos los actos de corrupción”; sin embargo, el consultante, sin tomar en cuenta el catálogo competencial establecido en la Constitución Política del Estado, en el que se observa que la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal responde a una competencia privativa del Estado central -conforme dispone el art. 298.I.21 de la Norma Suprema-, incorpora una frase adicional al deber ciudadano antes descrito, obligando a la ciudadanía, a promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones, en contra de autoridades y servidores públicos de ese municipio, contenido preceptivo que no se encuentra conforme con la Constitución, dado que no es competencia de ningún nivel autonómico de gobierno, ampliar el conjunto de roles y actividades que debe desarrollar la ciudadanía ante actos de corrupción; pues para ello el Constituyente,  mediante la competencia precedentemente señalada contemplo dentro de la estructura organizacional del Estado, la existencia de instancias y reparticiones públicas encargadas de la persecución de los delitos; así el art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir del código adjetivo de carácter punitivo, determina que “corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales…”; en esa línea no corresponde imponer una obligación jurídica al ciudadano sobre una materia que es de regulación privativa del nivel central del Estado, como es la codificación adjetiva penal y que en este caso se canaliza a través del Ministerio Público, obviamente en base al deber ciudadano de denunciar ante esa instancia, todo acto antijurídico, que tenga indicios de corrupción o daño económico al Estado; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones”, contenida en la regulación sujeta a control previo de constitucionalidad, siendo deber del estatuyente excluir la misma del proyecto de Carta Orgánica Municipal.