DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica,

Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica, quien asumirá la función hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada; en consecuencia en este caso, no corresponde una nueva elección...“ (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En este entendido, a efectos de la revocatoria establecida por la Constitución Política Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que debe aplicarse la norma especial sobre la general, por lo que sobre su procedencia establece la aplicación de lo dispuesto por el art.240.II, III y IV de la CPE, y en interpretación del parágrafo V del citado artículo, así como lo establecido por el art. 286.II en su última parte, ha entendido que en el caso de operarse la revocatoria, por ende la cesación inmediata de la autoridad revocada no procede la suplencia de esta autoridad, sino su sustitución, ya que la misma será sustituida por una autoridad ya electa definida con antelación en la Carta Orgánica Municipal, la cual asumirá la función hasta la conclusión del mandato constitucional que fue establecido para la autoridad revocada, esto en razón a que la revocatoria no procede antes de haber transcurrido la mitad del periodo de mandato, sino cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato; sin embargo en el art. 64 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el estatuyente previó que para el caso de operarse la revocatoria, producida esta y con la cesación de esta autoridad en su cargo se procederá a su suplencia temporal hasta la elección de la nueva autoridad, aspecto que contradice los preceptos constitucionales citados en los entendimientos jurisprudenciales, ya que como se mencionó, con la cesación en el cargo de la autoridad revocada, no opera su suplencia temporal, sino su sustitución hasta la conclusión de su mandato constitucional.