DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016

Fecha: 15-Nov-2016

declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 65 que se analiza por no responder a los alcances del art. 272 de la CPE, que autoriza el ejercicio de las facultades constitucionales conferidas a las ETA en el marco de sus competencias expresamente definidas por la Norma Suprema y la ley nacional; como también implica una vulneración al principio de lealtad institucional, que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autonómicas, conforme señala el art. 270 de la misma Ley Fundamental; siendo responsabilidad del consultante, modificar el contenido del parágrafo observado, en el marco de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.3 de la Ley Fundamental citado tantas veces.

A su turno, el ejercicio participativo del soberano en las políticas y evaluación de la gestión pública, se canaliza a través de mecanismos o instrumentos expresamente definidos por el texto constitucional, figurando entre éstos el mecanismo del referendo, por el cual los ciudadanos, mediante sufragio universal deciden sobre las normas, políticas o asuntos de interés público, cuyo alcance está sujeto a una reserva legal, según se advierte del parágrafo II.1 del precepto constitucional citado, no obstante, su inclusión como parte de las competencias exclusivas de los niveles de gobierno autonómicos, pero circunscrito taxativamente a la iniciativa y convocatoria por parte de los órganos deliberantes respectivos; de este modo, la ley del nivel central en uso de la competencia que emana del  art. 71 de la LMAD, tendrá por finalidad, regular todo lo relativo al proceso electoral que implica un referendo, incluyendo la determinación de todos los medios o mecanismos que hacen a este proceso, como los procedimientos técnicos que deben seguirse para su ejecución; de manera que los distintos niveles, dotados de facultad legislativa, tendrán por objeto, definir el ámbito material que será sometido a referendo y por lo tanto los términos en que será convocado el soberano para conocer su posición mediante sufragio universal; pese a lo expresado, la previsión observada, fija un contenido sobre esta competencia, que invade el alcance de la competencia del Estado central respecto a esta materia, pues todo lo relativo a mecanismos y procedimientos, forman del proceso electoral en sí, sobre cuya esfera solo es competente el nivel central del Estado; luego, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 65 que se analiza por no responder a los alcances del art. 272 de la CPE, que autoriza el ejercicio de las facultades constitucionales conferidas a las ETA en el marco de sus competencias expresamente definidas por la Norma Suprema y la ley nacional; como también implica una vulneración al principio de lealtad institucional, que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autonómicas, conforme señala el art. 270 de la misma Ley Fundamental; siendo responsabilidad del consultante, modificar el contenido del parágrafo observado, en el marco de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.3 de la Ley Fundamental citado tantas veces.