DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016

Fecha: 15-Nov-2016

la incompatibilidad del numeral analizado,

Por otra parte debe considerarse que el artículo de referencia pretende establecer como criterio de prevalencia la ‘prelación axiológicaʹ, señalando que ‘…aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional y de la norma básica Municipal…’, previsión que es contraria a los arts. 13. III y 109.I de la CPE, toda vez que la clasificación de derechos establecida en la Constitución no determina jerarquía axiológica alguna, ni superioridad de unos derechos sobre otros y como efecto de ello, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección a través de la jurisdicción constitucional, única instancia legitimada para ponderar las situaciones de hecho y el orden del ejercicio efectivo de los derechos fundamentales; labor que no le corresponde a ningún nivel de gobierno en general; así se desprende del art. 196.I de la Norma Suprema, cuando dispone que el Tribunal Constitucional Plurinacional está encargado de velar por la supremacía de la Constitución, el control de constitucionalidad y el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; por lo expuesto corresponde declarar la incompatibilidad del numeral analizado, por no guardar concomitancia con el precepto constitucional antes señalado; por lo que el estatuyente deberá excluir el numeral en su integridad, del proyecto en cuestión(las negrillas son del texto original); se advierte entonces, que junto al criterio de especialidad, existen al menos tres parámetros para determinar qué norma gozará de preferencia en su aplicación, en caso de suscitarse un conflicto con otra norma jurídica del mismo ordenamiento jurídico; criterios que debe revisar el estatuyente, excluyendo a la Constitución de tratamiento de este instituto, por las razones expuestas precedentemente; en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 142, en análisis, de previsión, a objeto de su modificación por el estatuyente, atendiendo los criterios antes expuestos.