DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Control previo de constitucionalidad

El art. 1 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, expresa la sujeción de la Carta Orgánica en relación a la Norma Suprema; sin embargo, también establece su sujeción a la leyes por lo que con respecto a este último aspecto corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0035/2014 de 27 de junio, señaló lo siguiente: “Sobre el uso del término sujeción en relación a las leyes, el art. 410.II de la CPE, dispone que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.

De acuerdo con la Constitución Política del Estado, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos, en tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos; en ese marco la previsión se entenderá compatible con la Ley Fundamental, siempre que entre el elemento final que caracteriza a la autonomía gubernamental, referida al ámbito facultativo, se considere incluida la facultad deliberativa a cargo del Concejo Municipal de Humanata; entendiéndose además que estas facultades, se constituyen en los instrumentos para el ejercicio competencial asignado por materias desde la Constitución Política del Estado y la Ley Marco Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” a los diferentes niveles del gobierno, según los alcances descritos en el    art. 272 de la mencionada Norma Suprema.

Jesús Ramírez Millán, citando a Acosta Romero, destaca que: “La historia recoge las primeras formaciones sociales permanentes, en Egipto, cerca del año 6000 antes de Cristo; y es a partir de entonces, cuando se conoce como polis, ciudad, imperio, república, a la agrupación humana asentada en un territorio con un cierto orden y una determinada actividad y fines”[3];

el mismo autor, refiere que el Estado se fue creando como una entidad jurídica propia a partir de los elementos citados precedentemente, de los cuales, algunos son formativos, es decir, anterior a la creación del Estado como ente jurídico, figurando en esta fase, la población, el territorio, el poder soberano y el orden jurídico fundamental; finalmente se suman a estos, aquellos conocidos como posteriores, a la aparición del Estado y que son de carácter necesario, a saber, el poder público y el gobierno.[4]; de manera que no es posible concebir al Estado ante la ausencia de alguno de estos elementos tanto formativos como posteriores,

La regulación en análisis, establece como un deber ciudadano en el municipio, formarse y educarse de acuerdo a sus potencialidades y talentos; al respecto, debe tenerse presente que entre los fines y funciones esenciales del Estado, es decir, aquellas metas y propósitos que justifican la propia existencia del Estado, se encuentra la provisión de medios y condiciones para que las personas accedan a la educación, a la salud y al trabajo, tal como se desprende del precepto constitucional contenido en el art. 9.5 de la CPE.

A los fines de esta obligación y siendo el ser humano el supremo valor del Estado, el Constituyente boliviano ha dispuesto que la distribución de los excedentes económicos, prioricen la ejecución de políticas sociales en materia de salud, educación y cultura, conforme se advierte del mandato contenido en el art. 306.V de la Ley Fundamental, norma concordante con lo señalado, el art. 77.I de la misma CPE, cuando determina que “la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”.

Uno de los elementos que caracterizan a un Estado compuesto bajo un régimen autonómico, es la distribución de competencias gubernamentales para el ejercicio del poder público entre los diferentes niveles de gobierno, ello implica que cada nivel tendrá la responsabilidad de responder por el diseño y ejecución de políticas públicas emanadas de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la Ley, cuya distribución responde a un modelo estratégico que asegure la provisión de bienes y servicios a favor de la sociedad civil de manera, oportuna, eficaz y eficiente, evitando que ningún nivel de gobierno, invierta recursos sobre áreas o sectores de atención que por mandato constitucional corresponden a un nivel de gobierno distinto; coetáneamente a esta fórmula de distribución del poder, se prevén otro tipo de mecanismos adicionales, que tienen por finalidad evitar que se produzcan vacíos o lagunas jurídicas, por las que una materia competencial específica que no fue asignada expresamente, quede al desamparo de un algún nivel de gobierno para su tratamiento y atención gubernamental; o que más de un nivel de gobierno se considere suficientemente competente para asumir la regulación de una materia, generando así un conflicto competencial; el “mandato a ley”, constituye uno de estos mecanismos complementarios que permiten deducir un nivel de gobierno para materias competenciales sin una asignación expresa; al respecto el art. 71 de la LMAD, dispone: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”; entonces cada reserva de ley establecida en la Norma Suprema, supone una asignación competencial implícita de la materia que allí se regula a favor del nivel central del Estado; ello sucede con la regulación de las garantías constitucionales, dentro de las cuales se encuentran las de naturaleza jurisdiccional, que conforme al art. 109.II de la CPE: “Los derechos y sus garantías solo podrán ser reguladas por ley”, en este caso, por Ley del Estado Central, por tratarse de un mandato que no se encuentra dentro de las competencias exclusivas de los niveles de gobierno autonómicos.

La previsión deja entrever que la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales establecerían las atribuciones de los niveles de gobierno en general, cuya afirmación merece un análisis preliminar en relación a conceptos vinculados con lo que debe entenderse por atribución; no cabe duda en el orden del nuevo modelo de Estado, los niveles de gobierno principalmente autonómicos se rigen por el principio de igualdad entendido por el Constituyente como la condición por la cual las aquéllos no están subordinados entre sí y gozan del mismo rango constitucional, tal como se desprende del art. 276 de la Norma Suprema, lo que implica que habiéndose distribuido el poder político del Estado de modo vertical o territorialmente, cada instancia gubernamental está dotada de mecanismos e instrumentos constitucionales y legales que dispuestos escalonadamente, tienen por finalidad hacer efectiva sus prerrogativas y deberes, en torno a las satisfacción de las necesidades de la sociedad civil que gobiernan, a través de la ejecución de políticas públicas.

El marco jurídico que determina y legitima el campo de acción de un nivel de gobierno parte desde la competencia, que conforme al art. 6.II.4 de la LMAD, “…Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la Ley…”; en otros términos, la competencia es la materialización del poder público del Estado a través de una instancia de gobierno legitimada para ejercer en un ámbito específico este poder estatal; esta capacidad otorgada por la Norma Suprema y la ley nacional, puede ser ejercida de manera privativa, exclusiva, concurrente o compartida con otros niveles de gobierno, conforme determina el art. 297.I de la CPE; la competencia es el “qué” del poder público del Estado.

Sigue a su turno, la atribución, por la cual esa titularidad competencial, se canaliza hacia un fin específico y se traduce en un conjunto de derechos, obligaciones y deberes conferidos a una autoridad administrativa específica de una instancia de gobierno, que como efecto de su ejercicio o cumplimiento, permitirán alcanzar los fines institucionalmente definidos, de manera que la atribución responde al “cómo” se ejerce la competencia.

A continuación sigue el objeto o la materia sobre la que esa titularidad competencial de la entidad, se traduce en una acción concreta o atribución ejercida por una instancia o funcionario específico de la entidad, sobre un sector o área de atención, fuera de la cual, la entidad no está legitimada para realizar acciones de gobierno; luego la materia, responde a la pregunta “sobre qué”, se es competente.

Finalmente, se encuentran las facultades constitucionales, que tienen un carácter instrumental respecto a las competencias gubernamentales, pues responden a las preguntas “cómo” o “con qué” se ejerce una atribución respecto a una materia, sobre la que un nivel de gobierno tiene la titularidad o competencia constitucional; de ello se sigue -según la voluntad del Constituyente-, que una materia o área de atención será ejercida desde el diseño base de la política pública, es decir, desde su legislación general, hasta su ejecución programada anual o plurianualmente, pasando por un proceso de deliberación, legislación, reglamentación, ejecución y fiscalización; o si por el contrario, y de acuerdo al alcance competencial, los órganos de un nivel de gobierno, solo tienen la atribución de reglamentar y ejecutar una política pública en particular.

La previsión luego de establecer varias condiciones y requisitos que deben cumplir las sesiones del Concejo Municipal, sanciona con nulidad “de pleno derecho”, los actos que no guarden las formalidades y requisitos señalados, ello permite deducir que de existir vicios procedimentales, las actuaciones posteriores al vicio serían inválidas e ineficaces “por el solo imperio de la ley”, sin necesidad de invocar el defecto ante una autoridad legal competente, demostrar su existencia y declarar la nulidad mediante un fallo o resolución definitiva por dicha autoridad, pues esa es la connotación jurídica de un acto o hecho, cuya existencia o inexistencia jurídica se presume de derecho sin necesidad de demostrar prueba en contrario.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional mediante la             DCP 0047/2015 de 26 de febrero, realizó el siguiente entendimiento: “De acuerdo al art. 232 de la CPE, la administración pública se rige entre otros principios, por el principio de legalidad o sometimiento pleno a la ley, que en el marco del art. 4.c) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, implica que aquélla rige sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

En esta línea el inciso g) del artículo precedentemente citado, define al principio de legalidad y presunción de legitimidad como aquel entendimiento por el cual las ʹactuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrarioʹ.

Por su parte, el art. 35 de la mencionada disposición legal, se refiere a los casos que expresamente conllevan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, señalando su parágrafo II que dichas nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, esto es, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico.

Sin embargo, la nulidad de pleno derecho será entendida como aquella en que la invalidez del acto se produce por el solo ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron; concepto que no condice con la necesidad insoslayable de invocar la nulidad ante el órgano de juzgamiento competente, el cual en el marco de los derechos y principios que orientan el debido proceso contemplados en los arts. 115 y siguientes de la CPE, declarará la nulidad del acto administrativo; por consiguiente, no corresponde aplicar a los alcances de la previsión analizada la figura de la nulidad de pleno derecho, dada la inseguridad jurídica que ello provocaría, antes bien, será menester que cada acto acusado de ilegal, sea invocado por quien goce de interés legítimo, ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, quien previa sustanciación del proceso pertinente, declarará la nulidad del acto lesivo a la norma jurídica…”

El art. 271.I de la CPE, señala: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

El art. 38 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, regula con relación al establecimiento de relaciones internacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata con entidades u organismos internacionales a efectos del desarrollo de planes, programas y proyectos de interés mutuo en diversas áreas, aspecto que si bien está dentro de las competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las ETA tal como establece el numeral 5 del art. 299.I de la Norma Suprema, dicha competencia debe ser ejercida en el marco de la política exterior del Estado.

El art. 40 del proyecto de Carta Orgánica Municipal alude en su epígrafe en relación a los principios de asignación competencial, gradualidad y progresividad; sin embargo, en su contenido no refiere a los mismos, sino a las competencias compartidas y concurrentes, estableciendo que la legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica y normará sobre las competencias compartidas y concurrentes asignadas al Gobierno Autónomo Municipal, aspecto sobre el cual también cabe aclarar que la legislación de desarrollo, si bien norma sobre las competencias compartidas; sin embargo, no en relación a las concurrentes ya que conforme se tiene del art. 297.I.3 de la CPE, las competencias concurrentes son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; es decir, que las ETA tan solo podrán ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva; además conforme el numeral 4 del citado precepto constitucional, en las competencias compartidas aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional las ETA pueden emitir legislación de desarrollo de acuerdo a su característica y naturaleza, por ende la legislación de desarrollo  que es complementaria a la legislación básica, norma sobre las competencias compartidas y no las concurrentes.

El art. 271.I de la CPE, señala: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

Asimismo la jurisprudencia constitucional en una interpretación sistemática de esta disposición legal ha señalado que la Ley Marco de Autonomías “Andrés Ibáñez” no solo regula los cuatro aspectos señalados por el precepto constitucional, logrando concluir que por mandato constitucional constituye la norma cualificada que regula materia autonómica y de descentralización. (SCP 2055/2012 de 10 de noviembre).

En este entendido, siendo la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” la ley cualificada para regular el régimen autonómico es preciso señalar en el presente análisis que el art. 69 de esta ley al respecto de los conflictos de competencia entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales, señala lo siguiente: “I. Los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias que se susciten entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre éstas, podrán resolverse por la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías mediante convenio de conciliación que deberá ser refrendado por los órganos legislativos correspondientes. Esta vía administrativa no impide la conciliación directa entre partes.

Consecuentemente, de la disposición legal citada, la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías para la resolución de los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA, así como la conciliación directa entre partes, constituyen una vía voluntaria y no obligatoria a efecto de la resolución de los citados conflictos.

Sin embargo, en la disposición en análisis se omite la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal de Humanata, así como otras ETA puedan sujetar la resolución de estos conflictos de competencia a este medio alternativo de resolución de conflictos al prever que los mismos sean resueltos directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es más la omisión de esta posibilidad para las otras ETA implica también una regulación para otros niveles del Estado que contradice  lo establecido por el art.272 de la CPE.

Al respecto de la elección de Concejalas y Concejales  según criterios de territorio la DCP 0232/2015 de 17 de diciembre, señalo lo siguiente: “El art. 298.II.1 de la CPE, señala: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionalesʹ.

En este entendido, siendo competencia exclusiva del nivel central el régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, corresponde al este nivel las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir estas dos últimas conforme señala el art. 297.I.2 de la CPE.

Consecuentemente en ejercicio de la facultad legislativa es que el nivel central regula con relación al régimen electoral nacional para la elección de las citadas autoridades, a través de la Ley del Régimen Electoral, la cual, en cuanto a su objeto en su art. 1 señala lo siguiente: ʹLa presente Ley regula el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia'ʹ.

Consecuentemente, conforme este precepto constitucional las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas además de cumplir con las condiciones generales establecidas por el art. 234 de la CPE, también deben cumplir los requisitos específicos señalados en el art. 287 de la Norma Suprema; sin embargo, en el art. 44.2 y 3 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el estatuyente se apartó de los requisitos específicos establecidos por la norma constitucional, toda vez, que de una parte señala como requisito específico la residencia de forma permanente de al menos dos años inmediatamente anteriores a la última elección en el municipio, cuando la norma constitucional ya citada señala dicha residencia anterior en el término señalado con respecto a la elección a realizarse y no a la última elección ya realizada.

De otra parte en el numeral 3 del art. 44 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el estatuyente de manera genérica señala como requisito específico para ser elegida o elegido como Concejal el haber cumplido 18 años, sin establecer el momento en el que es exigible dicho requisito; tal cual, dispone el numeral 2 del art. 287 de la CPE ,donde se ha previsto como requisito el cumplimiento de al menos 18 años de edad al día de la elección; es decir, que se prevé que la persona que postule como candidato o candidata a Concejal tenga mínimamente 18 años de edad al momento de la elección.

El parágrafo II del art. 46 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, establece como uno de los motivos más para que los concejales suplentes asuman la titularidad, la existencia de fallo judicial ejecutoriado en contra del titular, aspecto que resulta incompatible; toda vez, que en abstracción del art. 157 de la CPE, para el caso de la perdida de mandato de las Concejalas o Concejales, una de las causales es la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales, por ende si se diera el caso de pérdida de mandato del Concejal titular por esta causal, el suplente ejerce o asume la titularidad en esta circunstancia, motivo por el cual no corresponde que el estatuyente aluda como causal de perdida de mandato la sola existencia de fallo judicial ejecutoriado y que por ende ante la existencia de esta causal entre otras señaladas el suplente asumirá la titularidad, ya que para la perdida de mandato la causal señalada por el precepto constitucional citado es la existencia de  sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales; es decir, determinándose que el fallo que exista debe estar ejecutoriado y corresponder a causa penales  y no de manera genérica la existencia de una fallo judicial ejecutoriado sin determinar el tipo de causas en el que se emita este fallo.

El art. 14.II de la CPE, señala: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

El numeral 2 del art. 62 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, señala como epígrafe lo siguiente: “Preferencias Locales en la Ocupación de Cargos”, de cuyo contenido se interpreta que en el mismo se pretende la preferente ocupación de cargos por los habitantes del Municipio de Humanata, aspecto que de una parte contradice el art. 14 de la CPE; toda vez, que este precepto constitucional prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, en razón de origen y de las otras ya señaladas por este precepto, de otra parte contradice también el art. 46.I.1 de la Norma Suprema, ya que incurre en una discriminación negativa, que atenta el derecho de todos los ciudadanos de poder acceder a una fuente laboral, limitando el ejercicio del mismo en consideración a su lugar de origen.

Además se debe tomar en cuenta que existiendo una incongruencia entre el epígrafe en análisis y su propio contenido; toda vez, que el primero alude a la preferencia local en la ocupación de cargos y en su contenido refiere a la promoción, incentivo y desarrollo de políticas de formación y capacitación en la prestación del servicio público municipal para los habitantes del municipio sin discriminación y la existencia de concursos abiertos para la admisión de personal, se genera inseguridad jurídica, contradiciendo los arts. 9.2 y 178.I de la CPE.

El art. 286.II de la CPE, señala que: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá  a una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido  la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

De acuerdo al art. 11 de la CPE, Bolivia adopta como forma de gobierno, a la democracia participativa, representativa y comunitaria; ello supone que el gobierno del Estado boliviano en todos sus niveles, será ejercido no solo a través del sufragio universal para la conformación de los cargos públicos emergentes de procesos eleccionarios, sino también con la intervención directa del soberano en el diseño y ejecución de las políticas públicas, la evaluación del desempeño de los funcionarios electos, como con la intervención de autoridades provenientes de las NPIOC, elegidos según las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo ancestral, dotando principalmente a los órganos deliberantes de una conformación plural, como resultado del carácter plurinacional del Estado boliviano.

En virtud a dicho mandato constitucional, la Ley 154 de 14 de julio de 2011, Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, constituye la disposición legal que tiene por objeto, clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del art. 323.III de la CPE, (art. 1 de la mencionada Ley).

El art. 302.I.6 de la CPE, al respecto de la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos señala lo siguiente: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.

Conforme al precepto constitucional citado, para la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos, debe existir coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, tal cual prevé el art. 302.I.6 de la CPE; sin embargo, en el art. 83 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, si bien se  alude a la adopción y administración del plan de ordenamiento territorial, cabe señalar que la ETA debe tomar en cuenta que para la elaboración de estos planes debe existir la coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, tal cual dispone el ya citado art.302.I.6 de la CPE.

Antes del correspondiente análisis previamente cabe señalar que al respecto de la participación y control social la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0046/2015 de 26 de febrero, señaló lo siguiente: “El art. 241 de la CPE con relación a la participación y al control social establece que: ‘I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad’.

El art. 5.II de la CPE, señala: “El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

El art. 71 de la LMAD, también dispone: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”

De una parte corresponde señalar que el estatuyente  en la redacción del contenido de la disposición en análisis ingresa en una imprecisión en su redacción, al señalar que la ley municipal a través de una ley municipal establecerá los mecanismos de coordinación directa y participación, además de la formas de control social, aspecto que conlleva cierta imprecisión y por ende contradice el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 y 178.I de la CPE.

El art. 272 de la CPE, refiere “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de la facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

De acuerdo al artículo precedente citado de la CPE, la autonomía implica entre otros aspectos, el ejercicio de la facultad legislativa por un gobierno autónomo en relación a las competencias exclusivas y compartidas asignadas por la Norma Suprema y en el ámbito de la jurisdicción territorial que corresponde a la unidad territorial que gobierna.

Al respecto de la vigencia de una norma institucional básica, la            DCP 0027/2016 de 11 de abril, unificando los entendimientos jurisprudenciales, refirió lo siguiente: “Durante el tiempo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, viene realizando el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, ha venido evolucionando en sus fundamentos respecto a ciertas temáticas que se plantean en los proyectos de estos instrumentos normativos, de manera que se pueda coadyuvar efectivamente en la consolidación del proceso autonómico; uno de esos casos es la vigencia de las normas institucionales básicas, determinar el momento justo de su vigencia; han habido una serie de formulaciones, desde aquellos proyectos que planteaban que la vigencia era a partir de su promulgación y otros a partir de su publicación, en otros casos, se condicionó la vigencia a ambos actos (promulgación y publicación); algunos proyectos planteaban su vigencia en el próximo periodo gubernamental, y no faltaron los que planteaban la vigencia a partir de su aprobación vía referéndum; y, finalmente los que prefirieron guardar silencio.

Inicialmente la DCP 0001/2013, declaró la compatibilidad constitucional de una disposición del proyecto de Carta Orgánica de Cocapata, que disponía que dicho instrumento normativo entraba en vigencia a partir de su promulgación, considerando que los actos formales le otorgan plena vigencia a las normas institucionales básicas; posteriormente la           DCP 0026/2013; comprendió que: ‘…el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE’; es decir, que la vigencia de las normas institucionales básicas, no pueden estar condicionadas a otras circunstancias que no estén previstas en el art. 275 de la CPE o en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, en tal sentido, menos a cuestiones formales como la promulgación y/o públicas; siguiendo la corriente de la DCP 0001/2013, se encuentran las siguientes Declaraciones Constitucionales Plurinacionales: 0007/2013, 0003/2014, 0064/2014, 0071/2014, 0074/2014, 0077/2014, 0088/2014, 0141/2015 entre otras; posteriormente, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0008/2015, 0020/2015, 0044/2015, 0048/2015, 045/2015, 0164/2015, 0165/2015, entre otras, fueron retomando la línea establecida por la DCP 0026/2013, que condiciona la vigencia de las normas institucionales básicas, solo al cumplimiento del art. 275 de la CPE.

Por regla general las leyes entran en vigencia a partir de su publicación o desde el momento en que la propia ley así lo establezca; sin embargo, tratándose de las normas institucionales básicas (estatutos autonómicos y cartas orgánicas), el art. 275 de la CPE, ha generado una serie de interpretaciones respecto al momento en el cual estos instrumentos jurídicos adquieren la condición de vigentes, debido justamente al especial proceso de elaboración por el cual atraviesan y más cuando deben ser sometidos previamente a un proceso de consulta a la población involucrada, vía referendo y el efecto vinculante que tiene este instrumento de democracia directa; en todo caso, la labor interpretativa debe centrase en otorgarle seguridad jurídica a las bolivianas y bolivianos, y debe ser efectuada desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin dejar de lado principios generales del Derecho.

El art. 275 de la CPE, señala: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir, 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.