DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016

Fecha: 01-Dic-2016

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016

Sucre, 1 de diciembre de 2016

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 10564-2015-22-CEA

Departamento:           La Paz

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, provincia Aroma del departamento de La Paz, presentada por Filomena Quispe Condori, Presidenta del Concejo del mencionado Municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes y contenido de la consulta

Por nota presentada el 30 de marzo de 2015, cursante a fs. 339 y vta., el Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de Carta Orgánica de dicho Municipio, solicitando se efectúe el control previo de constitucionalidad.

I.2. Admisión

Por AC 0234/2015-CA de 16 de junio, cursante a fs. 350 a 352, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Admitida la solicitud de control previo de constitucionalidad, se desarrolló el trámite interno en el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiéndose decreto de 5 de septiembre de 2016 mediante el cual se requirió información complementaria suspendiendo el plazo para la resolución de la consulta, reanudando el mismo a partir mediante decreto de 30 de noviembre del mismo año, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de poder realizar la contrastación del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo y el control previo de constitucionalidad que se realizará en los Fundamentos Jurídicos de esta Declaración Constitucional Plurinacional, se glosa todo su contenido:

PRESENTACIÓN

El artículo N° 275 de la Constitución Política del Estado dispone como atribución del Concejo Municipal, elaborar de manera participativa el proyecto de Carta Orgánica, aprobar por dos tercios del total de sus miembros y someter al control de constitucionalidad antes de proceder al Referéndum municipal aprobatorio.

En cumplimiento del mandato constitucional antes referido, el Concejo Municipal de Ayo Ayo aprobó por unanimidad la Ordenanza Municipal N° 001/2012 de 10 de enero de 2012 cuyo objeto, fue la conformación de la Comisión de Autonomías para la Formulación del Proyecto de Carta Orgánica Municipal.

El marco jurídico, constitucional y conceptual del documento se sustentó en las definiciones señaladas en la Constitución Política del Estado, cuyo artículo N° 275 señala que la Carta Orgánica Municipal “…entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, además de la disposición contenida en el artículo N° 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización que determina la naturaleza jurídica de la Carta Orgánica Municipal como “…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

El proyecto de Carta Orgánica Municipal de Ayo Ayo, es resultado de combinar las importantes conclusiones de la Asamblea Estatuyente, cuyo documento referencial ha sido la base para el trabajo de la Comisión y los consensos, acuerdos y visiones alcanzados por las tres fuerzas políticas que integran la Comisión Especial, las que fueron sincronizadas y compatibilizadas de forma efectiva, permitiendo en consecuencia concluir con un documento que exprese verdaderamente, las aspiraciones y objetivos comunes de todos y todas.

En relación al cumplimiento de los requisitos mínimos de orden legal y constitucional, el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Ayo Ayo cumple de manera estricta las exigencias previstas en el parágrafo primero del artículo N° 62 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cuyo mandato implica la obligación de regular en la normativa municipal que nos ocupa, todos los contenidos mínimos definidos e identificados por la misma.

Nuestro reconocimiento, agradecimiento y especial felicitación a los miembros de la Asamblea Estatuyente por su incuestionable compromiso con los intereses y aspiraciones del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, territorio natal de Tupaj Katari y Bartolina Sisa, su alta y probada vocación democrática y sobretodo su espíritu de concertación, que posibilito anteponer cualquier diferencia política y contribuir a la construcción de nuestro Municipio.

Finalmente, nos permitimos agradecer a todos los habitantes, instituciones participantes en el proceso de construcción de la Carta Orgánica Municipal, que presentar el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Ayo Ayo.

TITULO I

DIMENSIÓN AJAYU

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° (Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes).- La Carta Orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, Territorio Natal de Julián Apaza Nina, líder aymara Tupaj Katari y Bartolina Sisa Vargas, se sujeta a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 2° (Identidad del municipio).

I.         Ayo Ayo, territorio de Tupaj Katari y Bartolina Sisa descendiente de la cultura QULLANA y tiene, una población de origen Aymara asentado sobre su territorio ancestral que data de la época preincaica.

II.       Ayo Ayo se identifica por ser cuna del gran líder Julián Apaza Nina (Tupaj Katari), nacido el 9 de enero de 1750 en el Ayllu Sullcavi, zona Lacaya. Hoy considerado como mártir aymara, que luchó por la libertad de todo el Kollasuyu (hoy Bolivia) sometido bajo la opresión y la esclavitud Española Tupaj Katari, fue acompañado por su esposa y lidereza Bartolina Sisa Vargas, nacida el 24 de agosto de 1754 en la comunidad Hucuire, provincia Loayza. Se incorporó a la causa de la liberación, encabezando la histórica resistencia anticolonial acompañada de su hermana Gregoria Apaza Nina.

III.     Ayo Ayo, también fue el escenario de las batallas del General Pablo Zarate Wilika (El temible Wilika) y el centro de los grandes levantamientos aymarás en busca de la libre determinación y la libertad de los pueblos del Kollasuyo (Bolivia), hechos memorables que escribieron su nombre en la historia de los pueblos con expresión política, ideológica y simbólica a nivel nacional e internacional.

IV.      El nombre histórico de Ayo Ayo, se debe a que los pobladores de las comunidades de la actual provincia Pacajes, viajaban cargados de sal hacia los Yungas y Valles para el intercambio de productos. Durante el trayecto del viaje, descargaban sus cargas de sal y por este motivo anteriormente se llamaban Jayo Jayo (sal sal) y actualmente conocida como Ayo Ayo.

Artículo 3° (Visión del municipio).- La visión del Municipio de Ayo Ayo, se sujeta a la cosmovisión Andina, que implica su propio desarrollo integral comunitario en armonía con la naturaleza (Pachamama). Líder en el desarrollo económico productivo y turístico que potencia sus distintos pisos ecológicos, mediante la producción frutícola y hortalizas en el sector valle, producción de papa, quinua, crianza de ganado, de camélidos en el sector altiplano, que fortalece su capital humano mediante un sistema educativo y de salud eficiente, para lograr un avance en la investigación científica y tecnológica, respetando los usos, costumbres, saberes ancestrales y la madre tierra.

Con un municipio democrático, participativo, con control social, transparente, propositivo, competitivo, solidario, equitativo, igualitario, digno, sin exclusión social, reciproco, responsable, con integración caminera, como generador de desarrollo económico productivo sostenible, para lograr el Suma Qamaña (Vivir Bien) de sus comunidades y habitantes.

Artículo 4° (Constitución a la Autonomía Municipal). El municipio de Ayo Ayo, decide por voluntad soberana de sus habitantes para constituirse en Autonomía Municipal con libre determinación, para regir su vida institucional, política, cultural, social y económica mediante su Carta Orgánica Municipal. Su Autonomía se ejerce según el Artículo 9 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" y la Constitución Política del Estado. Tiene como finalidad la libre constitución y organización territorial, cultural, la transformación y consolidación del nuevo Gobierno Autónomo Municipal en el marco de la descolonización y el Suma Qamaña (vivir bien).

Artículo 5° (Estructura de la Carta Orgánica). La carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, está estructurada de la siguiente manera:

1.        Dimensión ajayu-espiritualidad

2.        Dimensión qamasa-poder

3.        Dimensión atiña-poder

4.        Dimensión luraña-hacer

5.        Dimensión pachamama-tierra

6.        Dimensión yatiña-saber

Artículo 6° (Denominación del Municipio).- El Municipio de Ayo Ayo, fue creada el 13 de octubre de 1947, territorio de la revolución de la rebelión Tupaj Katari y Bartolina Sisa Vargas.

Artículo 7° (Símbolos del Municipio).- Se asume como símbolos nacionales de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado. También se asume como símbolos propios (chimpus) del municipio de Ayo Ayo, los siguientes:

a. Imágenes de Tupaj Katari y Bartolina Sisa

b. La bandera (rojo, blanco, verde).

c. El escudo del municipio.

d. El Himno del municipio.

e. La casa de Julián Apaza (Tupaj Katari).

f. La chakana cruz andina.

a.  Imágenes de Tupaj Katari y Bartolina Sisa: Se acata como símbolos por ser el gran líder y lidereza Aymara, precursores de la libertad y lucha anticolonial.

b.  La Bandera (rojo, blanco, verde): La Bandera está compuesta de tres colores: rojo, blanco y verde.

Rojo.- Representa la rebelión y la sangre derramada por los grandes líderes, liderezas y caudillos en busca de la libertad de los pueblos del Qullasuyo (Bolivia).

Blanco.- Representa paz y armonía.

Verde.- Representa la riqueza natural y esperanza.

c.  El Escudo: Representa las características sagradas del Gobierno AutónomoMunicipal de Ayo Ayo y es la síntesis de su forma de ser. El Escudo del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, está compuesto por los siguientes elementos fundamentales:

1.     Chacana

2.     Cóndor

3.     Katari y Puma

4.     Qurawa y pututu.

5.     Tupaj Katari y Bartolina Sisa.

6.     Rio Kjora.

7.     Willka (Sol).

8.     Banderas del estado Plurinacional de Bolivia y del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

9.     Qullu del ayllu pomani

10.   Kactus.

Artículo 8° (Idiomas oficiales del municipio).- El idioma oficial es el aymara como primera lengua oficial y castellano como segunda lengua, reconociéndose la práctica y el uso de otros idiomas para efectos de relacionamiento y vinculación intracultural e intercultural.

Artículo 9° (Cosmovisión).- La Autonomía Municipal de Ayo Ayo, tiene como fundamento espiritual sustentado en la Cosmovisión Andina y el caminar hacia el Suma Sarnaqawi (buen andar) y Suma Lurawi (hacer bien) para el Suma Qamaña (vivir bien), basada en las cuatro dimensiones de la Chacana:

I. Ajayu (espíritu)

II. Yatiña (saber)

III. Luraña (hacer)

IV. Atina (Poder)

Artículo 10° (Principios, Valores y Fines del Gobierno Autónomo Municipal).-

I.         El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, asume y promueve como principios ético moral: JANIWA LUNTHATAÑATI (no robar), JANIWA JAYRAÑATI (no ser flojo), JANIWA K'ARISIÑATI (no ser mentiroso), SUMA QAMAÑA (vivir bien), ASQUI JAKASIWI (vida armoniosa), SUMA SARNAQAWI (buen andar), SUMA URAQUI (tierra sin mal), MAYAQUI (unidad), TAKENITAQUI (igualdad), TAKENI WALIÑATAQUI (bien común), JIWASPACH APNAQASJAÑATAQUI (autogobierno), CHACHA WARMI (equidad de género), ARUSQUIPTHAPIWI (coordinación), QHANANCHAWI (transparencia).

II.       El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo se sustenta en los valores de KHUYAPT'ASIÑA (solidaridad), YÁQASIÑA (respeto), PHUKJERIÑA (responsabilidad), JANI JISK'ACHASIÑA (no discriminar), PURAPATA YANAPT'ASIÑA (reciprocidad), CHIKACHAWI (equilibrio), JAKTHAPTAWI (complementariedad), MUYT'A (rotación), AYNI (ayuda mutua y /o reposición económica con un jornal), MINK'A (cooperación), FAINA (trabajo mancomunado), AKULLT'AWI (compartir), ARUNTASIWI (saludo), IXWAWI (aconsejar), JILA SULLKA-QULLAK JISK'A (hermandad), IYAWSIRIÑA (obediencia), JANI WACHUKARU TINKUÑA (no cometer adulterio), TUMPASIVI (visita).

III.     Son fines y funciones esenciales del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, además de los establecidos en la Constitución Política del Estado, los siguientes:

a.        Construir una sociedad justa, armoniosa, competitiva, cimentada en su cosmovisión, principios, valores ancestrales y la descolonización sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, garantizando el bienestar social, el desarrollo sustentable, la seguridad, la protección e igualdad y la equidad de sus habitantes.

b.        Fomentar el respeto mutuo entre todas las personas del municipio para reafirmar y consolidar la unidad dentro de su jurisdicción.

c.         Facilitar el acceso de las personas a la educación, salud, alimentación, trabajo digno y sobre todo el bienestar común.

d.        Establecer políticas para el desarrollo productivo sustentable, que tiene que ver el equipamiento y la construcción de la infraestructura productiva.

e.        Planificar e implementar la ruta turística dentro del municipio de Ayo Ayo en base a los lugares y monumentos atractivos.

f.      Establecer programas, planes y políticas para ser un municipio altamente productivo y competitivo con enfoque de género, basado en sus propios saberes y conocimientos ancestrales de sus usos y costumbres.

CAPÍTULO II

DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO DE AYO AYO

Artículo 11° (Derechos Autonómicos).- De conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la autonomía municipal de Ayo Ayo adoptará las medidas necesarias para hombres y mujeres, sin distinción de sexo, edad, idioma, religión, política, opinión, origen, condición económica, social, discapacidad o cualquier otra índole para garantizar y efectivizar los siguientes derechos ciudadanos y ciudadanas:

1.     A la justicia social, seguridad ciudadana en el municipio de Ayo Ayo.

2.     De ser escuchados y escuchadas, respetados y respetadas y atendidas en su participación en reuniones, asambleas, cabildos, cumbres, foros, talleres realizados dentro del municipio, sin importar edad sexo, idioma, religión, opinión, origen, condición económica social y discapacidad o de cualquier otra naturaleza.

3.     La paridad y alternancia en la representación de chacha-warmi dentro del Gobierno Autónomo Municipal.

4.     Derecho a acceder libremente a cargos públicos, de acuerdo a usos y costumbres.

5.     Derecho a la libre organización en actividades con fines lícitos sin distinción de ninguna naturaleza de todos los habitantes y estantes.

6.     Las y los habitantes tienen derecho a la participación e inclusión en todas las actividades políticas, económicas, sociales (salud, educación y deporte) y culturales, sin importar edad, sexo, religión.

Artículo 12° (Derechos Políticos).- La población, hombres y mujeres del municipio ejercerán los siguientes derechos:

1.     Ejercicio de los cargos políticos de manera participativa de mujeres y hombres sin discriminación de ninguna naturaleza.

2.     Realizar la función social-económica.

3.     A ejercer libremente su opinión de manera individual o colectiva en distintos actos sociales, políticos y culturales.

4.     Ejercer el libre pensamiento, manteniendo los principios y valores establecidos en la presente Carta Orgánica.

Artículo 13° (Obligaciones y deberes de los habitantes del municipio de Ayo Ayo).-

1.     Ejercer en todos los ámbitos la paridad y alternancia con la dualidad chacha-warmi.

2.     Escuchar, participar, atender y respetar.

3.     Cumplir la función social.

4.     Cumplir organizadamente todas las tareas lícitas que beneficien al desarrollo de las comunidades y del municipio.

5.     Valorar y respetar a todos los habitantes del municipio, en el marco de la interculturalidad para fortalecer la identidad y la cultura.

Artículo 14° (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales). Todos los derechos individuales y colectivos consagrados en la Constitución Política de Estado y la Carta Orgánica Municipal, son inviolables y de cumplimiento obligatorio para cada uno de los habitantes de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

CAPÍTULO III

ORDENAMIENTO JURÍDICO

Artículo 15° (Vigencia de los derechos autonómicos).- El Gobierno Autónomo Municipal reconoce la vigencia del derecho autonómico de carácter indefinido, para ello guiará su comportamiento autonómico en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y el Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal, y para su ejercicio utilizará los instrumentos normativos: Leyes Municipales, Resoluciones Municipales, Decretos Municipales, Resoluciones Ejecutivas, Resoluciones Técnico Administrativas, Convenios, Acuerdos intergubernativos, Reglamentos del Gabinete Municipal, Contratos administrativos, Determinaciones del control de legalidad de las normas municipales y toda norma de competencia municipal.

Artículo 16° (Jerarquía y Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal).-

I.         De forma general, la jerarquía normativa y Administrativa Municipal forma parte y se sujeta a lo establecido por el artículo 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

II.       El Ordenamiento Jurídico y Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal, está integrado por el conjunto de disposiciones legales y normas administrativas establecidas en la presente Ley, emitidas por los órganos que la integran en ejercicio de la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, para la ejecución de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes de aplicación y cumplimiento en la Jurisdicción Municipal y comprenden la siguiente estructura:

1.     Carta Orgánica Municipal;

2.     Leyes Municipales;

3.     Resoluciones Municipales;

4.     Decretos Municipales;

5.     Decreto Edil;

6.     Resoluciones Administrativas

III.   El Ordenamiento Jurídico y Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal, será regulado por una norma específica.

Artículo 17° (Fuentes de emisión).-

I.         El Concejo Municipal en el ejercicio de sus competencias y atribuciones emite las siguientes disposiciones Jurídicas y Administrativas Municipales:

1.        Leyes Municipales;

2.        Resoluciones Municipales.

II.       El Ejecutivo Municipal en el ejercicio de sus competencias y atribuciones, emite las siguientes disposiciones Jurídicas y Administrativas Municipales:

1.     Decreto Municipal;

2.     Decreto edil;

3.     Resoluciones Administrativas.

TITULO II

DIMENSIÓN QAMASA

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE AYO AYO

CAPÍTULO I

UBICACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO.

Artículo 18° (Base territorial).- La unidad territorial del municipio de Ayo Ayo, está constituido por meseta andina, planicie altiplánica, regiones montañosas, cabecera de valle interandina donde habitamos históricamente y ancestralmente. Territorio de la cultura qullana aymara que fue parte de orkosuyo de la nación Pacajaqi. Constituye un territorio que promueve el desarrollo humano y producto integral sustentable, en una relación de complementariedad con el medio ambiente, la agroecología y la pachamama.

Artículo 19° (Ubicación y delimitación territorial).- El municipio de Ayo Ayo, geográficamente está ubicado en la provincia Aroma, del Departamento de La Paz, del Estado Plurinacional de Bolivia. Sus límites jurisdiccionales son: al Este, con el municipio de Sapahaqui de la provincia Loayza; al Oeste, con los municipios de Waldo Ballivian Tumarapi y Corocoro de la provincia Pacajes; al Norte con los municipios de Calamarca y Colquencha y al Sur con el municipio de Patacamaya de la provincia Aroma.

Artículo 20° (Estructura Territorial).- El municipio de Ayo Ayo, está compuesta por comunidades y ayllus, que conforman un territorio originario, considerando sus valores y bienes culturales ancestrales. La organización del territorio del municipio de yo Ayo, está estructurado por ambas organizaciones: central agraria, subcentrales, secretarios generales y mallkus originarios de acuerdo a normas y procedimientos propios.

Artículo 21° (Conformación de Distritos Municipales). Los distritos en el municipio de Ayo Ayo podrán conformarse, a solicitud voluntaria de la población del territorio cumpliendo previamente los requisitos exigidos por la ley municipal específica.

Artículo 22° (Mancomunidad de municipios).- El municipio de Ayo Ayo, podrá ser parte de una mancomunidad, conformada por municipios con continuidad territorial y visiones socio-culturales similares, para mejorar la calidad de vida de sus habitantes.

CAPITULO II

GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE AYO AYO

SECCIÓN I

NATURALEZA DEL GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 23° (Estructura Orgánica).-

I.         El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, establece la siguiente estructura orgánica:

1.     Concejo Municipal.

2.     Ejecutivo Municipal.

II.       Estos órganos funcionan con independencia, separación, cooperación y coordinación.

SECCIÓN II

COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL

Artículo 24° (Competencias exclusivas).- Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, todas las establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez".

I.         En Materia Institucional y Administrativa.

1.     Convocar a Consultas municipales en materia de su competencia.

2.     Promover y suscribir convenios de Mancomunidad Municipal, con otros municipios.

3.     Establecer convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas, para el desarrollo de sus atribuciones, competencias y fines.

II.      En Materia de Desarrollo Humano Integral

1.   Planificar y promover el desarrollo humano en su municipio.

2.   Promover el desarrollo de políticas y proyectos, para la niñez y adolescencia, mujeres, adulto mayor y personas con discapacidad.

3.   Desarrollar el deporte.

4.   Promover, difundir y conservar el patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, tangible e intangible del municipio.

5.   Promoción de actividades folklóricas-artísticas y autóctonas en el ámbito municipal.

6.   Crear y organizar centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros de carácter municipal.

III.   En Materia de Infraestructura.

1.  Diseñar, construir, equipar, mantener y conservar la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción municipal.

2.  Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales, en coordinación con las comunidades y las organizaciones sociales.

IV.   En Materia de Planificación y Desarrollo Urbano y Rural Sostenible.

1.   Elaborar el Plan de Desarrollo Municipal.

2.   Promover el desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.

3.   Elaborar planes de ordenamiento territorial en toda la jurisdicción municipal.

4.   Elaborar el plan de uso de suelos, en coordinación con el nivel Central y Departamental.

5.   Elaborar estadísticas municipales.

6.   Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales (fauna, flora y suelo).

7.   Administrar áreas municipales, en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas en el marco jurídico nacional.

8.   Manejo de áridos y agregados en coordinación con la sociedad civil, de acuerdo a las normas municipales.

V.    En Materia de Desarrollo Urbano-Rural y Asentamientos Humanos

1.     Elaborar el catastro urbano en conformidad a normas y parámetros técnicos establecidos por la Ley.

2.     Expropiar inmuebles por razones de abandono, utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por una Ley municipal.

3.     Elaborar y ejecutar proyectos para lograr fuentes alternativas renovables de energía.

4.     Promover y apoyar el saneamiento de la propiedad agraria rural.

Artículo 25° (Competencias Compartidas).- Serán ejercidas en el marco de ia facultad reglamentaria y ejecutiva que la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecen:

1.     Con el Órgano Electoral Departamental y municipal.

2.     Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.

3.     Electrificación urbana y rural.

4.     Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

5.     Establecimiento de instancias de conciliación ciudadana, para solución de conflictos entre los habitantes de la unidad territorial

6.     El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, implementara estrategias y coordinara acciones participativas para lograr una seguridad ciudadana en todo su territorio de acuerdo a la Ley, considerando usos y costumbres.

7.     Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo del gobierno autónomo.

Artículo 26° (Competencias Concurrentes).- Serán ejercidas en el marco de la legislación de desarrollo, la reglamentación y ejecución, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización:

1.     Contribuir a la preservación del medio ambiente, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

2.     Gestionar niveles y sistemas de salud y educación.

3.     Conservar los suelos, el agua, el aire, fauna y flora.

4.     Promocionar y administrar proyectos hidráulicos y energéticos.

5.     Establecer normas para el manejo de residuos industriales y tóxicos.

6.     Elaborar proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos.

7.     Elaborar proyectos de riego y protección de cuencas.

8.     Coordinar sistemas de control gubernamental.

9.     Seguridad ciudadana.

10.   Viabilizar proyectos de viviendas sociales.

11.   Elaborar y ejecutar proyectos de agropecuarios sostenibles.

12.   Implementar estrategias de seguridad y soberanía alimentaria en el territorio municipal.

SECCIÓN III

PATRIMONIO, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Artículo 27° (Disposiciones generales).- El régimen de administración patrimonial será fijado por Ley Municipal y estará referido a la obtención, gestión y control de los recursos municipales y su utilización. Comprende asimismo la administración y gestión del patrimonio municipal, la determinación de su composición, registro y control de sus variaciones de vida útil.

Artículo 28° (Patrimonio municipal).- Forman parte del patrimonio municipal, los bienes inmuebles y muebles registrables o no, créditos, títulos, derechos, fondos y valores en existencia, adquiridos o que se adquieran en el futuro con fondos propios o mediante legados, donaciones u otro tipo de asignaciones debidamente aceptadas. El patrimonio neto municipal estará integrado por los bienes enumerados precedentemente, menos las obligaciones hacia terceros, sin más limitación que la establecida en la Constitución Política del Estado.

Artículo 29° (Bienes Municipales).- Los bienes municipales se clasifican en:

1. Bienes de dominio público.

2. Bienes sujetos al régimen jurídico privado.

3. Bienes de régimen mancomunado.

Artículo 30° (Bienes de dominio público).- Son aquellos destinados a! uso irrestricto de los ciudadanos y las comunidades; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La población sin exclusión ni excepción alguna, tienen el uso y goce de los bienes del dominio público municipal, con sujeción a las Leyes Municipales que el municipio dicte. Los bienes de dominio público son las siguientes:

1.     Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.

2.     Plazas, parques, canchas, paseos, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

3.     Bienes declarados vacantes por Ley Municipal en favor del municipio.

4.     Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras, quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento y ojos de agua, regulados por Ley Municipal.

Artículo 31° (Regulación de los servicios públicos y servicios básicos).- Los servicios públicos y servicios básicos, serán regulados por el Gobierno Municipal mediante ley municipal específica, para la satisfacción de las necesidades humanas de forma eficiente y eficaz, en coordinación con el Control Social.

SECCIÓN IV

CONCEJO MUNICIPAL

Artículo 32° (Composición del Concejo Municipal).

I.       El Concejo Municipal está compuesto por cinco (5) concejalas o concejales y cinco (5) suplentes, elegidos por voto popular directo y democrático, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.

II.      En caso de creación de un distrito indígena originario, la representación política será directa, previa declaratoria en su condición de pueblo indígena originario por el Órgano Ejecutivo Municipal y la Constitución Política del Estado y las instancias orgánicas de las organizaciones sociales.

Artículo 33° (Periodo de Mandato). El periodo de mandato de las Concejales y los Concejales es de 5 años

Artículo 34° (Facultades legislativa, fiscalizadora y deliberativa).- Las facultades del Órgano Legislativo, Concejo Municipal son:

1.     Facultad deliberativa, es la capacidad de reflexionar, analizar, debatir antes de tomar una decisión, considerando debidamente los aspectos positivos y negativos de la proposición de los proyectos normativos y demás normas de interés del Municipio.

2.     Facultad legislativa, es la formulación de proyectos de Leyes Municipales, Resoluciones Municipales, en el marco del análisis, debate, aprobación y sanción de las normas, en cumplimiento estricto del procedimiento legislativo.

3.     Facultad fiscalizadora, es la vigilancia y fiscalización de la utilización de ios recursos públicos en la inversión pública, velando que los recursos económicos se conviertan en resultados e impacto para el desarrollo municipal.

Artículo 35° (Fiscalización Legislativa).- La fiscalización en el Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo se llevara a cabo mediante los procedimientos establecidos en una ley específica municipal

Artículo 36° (Atribuciones del Concejo Municipal).- El concejo municipal tiene las siguientes atribuciones que de ninguna manera son limitativos y serán sujetas a las normas legales vigentes:

1.     Organizar su Directiva.

2.     Designar de entre sus miembros a la Comisión de Ética, en las primeras sesiones ordinaria.

3.     Aprobar Leyes, Resoluciones Municipales, como normas generales de su jurisdicción,

4.     Aprobar el reglamento interno de funcionamiento y organización del Concejo Municipal.

5.     Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de ordenamiento urbano y rural, a través de una Ley Municipal.

6.     Aprobar los planos de zonificación y evaluación municipal.

7.     Fiscalizar la administración del catastro urbano, de acuerdo con las normas catastrales y técnico - tributarias emitidas por Ley Municipal.

8.     Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Ejecutivo Municipal, concluida la gestión.

9.     Aprobar las Leyes Municipales de Tasas y Patentes en espacios urbanos.

10.   Aprobar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotación de recursos naturales en el Municipio.

11.   Aprobar la negociación y constitución de empréstitos.

12.   Aprobar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones y hermanamientos, con organismos ¡ntermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.

13.   Fiscalizar las labores del Ejecutivo Municipal y en su caso, disponer el procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionar en caso de existir responsabilidades y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil y penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante.

14.   Convocar y solicitar a la máxima autoridad ejecutiva, los informes de su gestión.

15.   Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de empresas públicas municipales.

16.   Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales.

17.   Aprobar mediante Ley municipal la planilla presupuestaria a los miembros del concejo municipal y del ejecutivo municipal, asi como la escala de viáticos y gastos de representación.

18.   Designar de entre sus miembros titulares en ejercicio, por dos tercios de voto, al Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal del titular.

19.   Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado Plurinacional, ejecutando sus disposiciones conforme lo establecido por Ley.

20.   Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos económicos.

21.   Normar las tarifas del autotransporte por una Ley municipal.

Artículo 37° (Responsabilidades de las Concejalas y Concejales).

1.     Asistir puntualmente a las sesiones del Concejo Municipal bajo sanción de acuerdo al reglamento interno del Concejo.

2.     Cumplir con la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, velando por la correcta administración de los asuntos municipales.

3.     Cumplir las labores que les sean asignadas y sugerir medidas para mejorar las funciones municipales.

4.     Hacer cumplir los derechos ciudadanos e intereses de la comunidad.

5.     Formar parte activa de las comisiones.

6.     Mantener su domicilio permanente en el territorio del municipio.

7.     Presentar declaración Jurada de bienes ante la Contraloría General del Estado, al iniciar y concluir su mandato.

Artículo 38° (Directiva del Concejo Municipal).- La Directiva tendrá una duración de un año, con opción a ratificarse por una sola vez y tiene la siguiente Directiva:

1.     Un Presidente o presidenta.

2.     Un Vicepresidente o vicepresidenta.

3.     Un Secretario o secretaria.

4.     Vocales.

Artículo 39° (Comisiones de Trabajo). Las comisiones de trabajo se conformarán las que sean necesarias de acuerdo a Reglamento General para el buen funcionamiento del Concejo Municipal.

Artículo 40° (Requisitos y elecciones de la Directiva).- El Concejal o concejala municipal, debe estar acreditado por el Órgano Electoral Departamental, como Concejal Titular. La elección se realizará en la primera sesión ordinaria pública del Concejo Municipal y en las subsiguientes gestiones se renovara, esto sujeto al Reglamento General del Concejo Municipal.

Artículo 41° (Sesiones del Concejo Municipal).- Se fijaran el número de sesiones ordinarias por semana y se realizarán sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesario de acuerdo a su Reglamento Interno, las mismas pueden ser públicas, reservadas y rotativas.

SECCIÓN V

EJECUTIVO MUNICIPAL.

Artículo 42° (Estructura del Ejecutivo Municipal).- Se establece la estructura del Ejecutivo Municipal, en la perspectiva del crecimiento poblacional y las necesidades del Gobierno Autónomo Municipal:

1.     Alcalde o alcaldesa Municipal

2.     Secretarias municipales

3.     Jefaturas de Unidad

4.     Funcionarios municipales

Dicha estructura estará regulada por una norma específica del municipio.

Artículo 43° (Alcaldesa/Alcalde).- El órgano ejecutivo es presidido por un alcalde o alcaldesa cuyo periodo de mandato es de 5 años.

Artículo 44° (Facultades reglamentaria y ejecutiva).- Las facultades del Órgano Ejecutivo, Alcalde Municipal son:

1.       Facultad ejecutiva, corresponde al ejercicio de la función administrativa, técnica y jurídica en la formulación y ejecución de políticas municipales con inversión para el desarrollo municipal.

2.       Facultad reglamentaria, corresponde a la emisión de Decretos Municipales para la reglamentación de las Leyes Municipales.

Artículo 45° (Atribuciones del Alcalde/Alcaldesa Municipal).- Se establece las siguientes funciones y atribuciones del Alcalde o alcaldesa sin que esto signifique una limitación y están sujetas a leyes vigentes:

1.     Representar al Gobierno Autónomo Municipal, en actos públicos y privados.

2.     Promulgar, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, toda Ley Municipal, aprobada por el Concejo Municipal.

3.     Ejecutar las Leyes y Resolución del Concejo Municipal.

4.     Designar y retirar a los Secretarios Municipales y personal administrativo previo proceso interno en caso de incumplimiento de deberes y por la contravención a las normas municipales.

5.     Controlar la eficiente prestación de servicios de los servidores públicos.

6.     Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del órgano ejecutivo.

7.     Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Rural, con sus normas y reglamentos, en compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional.

8.     Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Plan Desarrollo Municipal y el Plan de ordenamiento urbano y rural, con sus normas y reglamentos en compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional.

9.     Elaborar y elevar ante el Concejo, para su consideración y aprobación, mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo.

10.   Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano, aprobados por el Concejo Municipal, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negociaciones correspondientes, con diferentes instituciones.

11.   Garantizar aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento.

12.   Presentar informes escritos y orales ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales en cumplimiento a las tareas de fiscalización requieran los concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el reglamento interno del Concejo Municipal.

13.   Administrar el catastro urbano en forma directa, previa autorización del Concejo, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias.

14.   Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de administración y de Control Gubernamentales, en el marco de las Normas Básicas respectivas.

15.   Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal conforme a Ley Municipal.

16.   Solicitar apoyo de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Resoluciones y disposiciones municipales.

17.   Establecer previa aprobación del Concejo Municipal empresas públicas, comunitarias y cooperativas para la producción de bienes y prestación de servicios al municipio.

18.   Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas públicas municipales, con facultad de delegar su representación a otros funcionarios de jerarquía.

19.   Aplicar el Reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales a personalidades sobresalientes del municipio.

20.   Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural del municipio.

21.   Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de todas las gestiones, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con las leyes vigentes.

22.   Informar al Concejo Municipal y poner a disposición de la sociedad civil, cuatrimestralmente, los avances del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria con el Plan de Desarrollo Municipal.

23.   Elaborar la Estructura Orgánica del órgano ejecutivo, el manual de funciones y procedimientos, para la aprobación del Concejo Municipal.

24.   Difundir y publicar, a través de la Gaceta Municipal, al menos una vez al año, sus informes de gestión, tanto en la ejecución física como financiera.

25.   Denunciar ante autoridades competentes para sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, transporte, venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, de acuerdo a normas municipales.

26.   Suscribir contratos a nombre del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.

27.   Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal, a efectos de la designación del Alcalde Municipal interino, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento interno del concejo municipal.

28.   Informar por escrito cuatrimestralmente al Directorio de Participación y Control Social, sobre el manejo de recursos financieros del Gobierno Autónomo Municipal.

29.   Presentar declaración Jurada de bienes ante la Contraloría General del Estado, al iniciar y concluir su mandato.

Artículo 46° (Secretarios municipales).- Los secretarios municipales son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Autónomo Municipal. Se establece la nominación de: Un secretario administrativo, un secretario técnico, un secretario productivo y un secretario de cultura y educación, sujeto a la capacidad económica del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo. Se podrá crear otras secretarias de acuerdo a necesidades específicas del Municipio.

Artículo 47° (Atribuciones y funciones de los secretarios municipales). Las atribuciones y funciones de los secretarios municipales, serán establecidas en el Manual de Funciones del Ejecutivo Municipal.

CAPITULO III

RÉGIMEN ELECTORAL

SECCIÓN I

ELECCIÓN DE CONCEJALES Y CONCEJALAS.

Artículo 48° (Forma de elección de concejales o concejales).- La elección de concejales y concejalas será por voto universal democrático, en la circunscripción municipal, donde se elegirán concejales/as titulares y suplentes con equidad y alternancia.

Artículo 49° (Requisitos para candidatear a concejal y concejala).- Para ser elegido Concejal o Concejala, se requiere:

1.     Ser mayor de 18 años.

2.     Ser boliviano de nacimiento.

3.     Acreditar 2 años de residencia en el municipio con anterioridad a la elección.

4.     No haber tenido pena condenatoria ejecutoriada.

5.     Haber cumplido con el servicio militar obligatorio en el caso de los hombres.

6.     Cumplir con los artículos 236, 238, 284 de la Constitución Política del Estado.

7.     No tener cuentas pendientes ni deudas públicas con instancias públicas.

Artículo 50° (Equidad de género).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, garantiza la paridad y alternancia, la equidad de género, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Artículo 51° (Acreditación y posesión de Concejalas y Concejales).- La acreditación y posesión de los concejales y concejalas será regulada de acuerdo a las leyes vigentes.

Artículo 52° (Concejales Suplentes).-

I.     Los Concejales Suplentes, mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejal Titular, podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Autónomo Municipal o en cualquiera de sus reparticiones.

II.    Los Concejales Suplentes asumirán la titularidad, cuando los Concejales Titulares dejen sus funciones de forma temporal o definitiva.

III.   El Concejal Titular y ei Suplente no podrán asistir a la misma sesión, prevaleciendo los derechos del Titular respecto del Suplente.

Artículo 53° (Pérdida de Titularidad).- La perdida de titularidad de un concejal o concejala titular, será por muerte, enfermedad, renuncia voluntaria ante la autoridad competente.

Artículo 54° (Suspensión de Concejales o Concejalas).- Se aplicara de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 55° (Proceso de suspensión).- El proceso de suspensión de un concejal o concejala, se tramitara a través de la Comisión de Ética, el mismo será reglamentada por una Ley Municipal, que emitirá el Concejo Municipal, en el caso que sea de carácter interno. Si el caso fuera de carácter judicial se remitirá antecedentes a las autoridades competentes.

SECCIÓN II

ELECCIÓN DE ALCALDE O ALCALDESA.

Artículo 56° (Forma de elección de Alcalde o Alcaldesa).- La Carta Orgánica Municipal de Ayo Ayo, establece que el alcalde o la alcaldesa será elegido o elegida de acuerdo a la Ley Electoral, en conformidad a lo que establece la Constitución Política del Estado, de listas presentadas por organizaciones políticas, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas.

Artículo 57° (Requisitos para ser candidato o candidata).- Los requisitos establecidos para el cargo de Alcalde o alcaldesa son los que establece la Constitución Política del Estado:

1.     Ser ciudadano Boliviano

2.     Tener residencia permanente en ei municipio de Ayo Ayo

3.     Haber cumplido por lo menos 21 años de edad

4.     No tener sentencia ejecutoriada

5.     Debe conocer la realidad política, económica, social y productiva del municipio

6.     No tener deudas con instancias públicas.

7.     Haber cumplido con el servicio militar obligatorio en el caso de los hombres.

Artículo 58° (Acreditación y Posesión del Cargo).- La acreditación y posesión del Alcalde o la alcaldesa será regulada de acuerdo a las leyes vigentes.

Artículo 59° (Alcalde interino o alcaldesa interina).- El Alcalde o Alcaldesa, será reemplazado por un miembro del Concejo Municipal, quienes tendrán la responsabilidad de elegir interinamente a un nuevo alcalde o alcaldesa de entre sus miembros titulares.

Artículo 60° (Elección de nuevo alcalde).- La elección de un nuevo alcalde se dará en caso de renuncia o muerte del alcalde, para lo cual se realizara una nueva elección siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad de su gestión, caso contrario el o la sustituía será un concejal o concejala electa.

SECCIÓN III

REVOCATORIA DE MANDATO

Artículo 61° (Revocatoria de concejalas y concejales).- Cuando no cumplen como legisladores y fiscalizadores en el Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo con la Carta Orgánica Municipal, serán sujeto de revocatoria de mandato, conforme lo establece la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Artículo 62° (Revocatoria de Alcalde o Alcaldesa).- Cuando no cumple con sus funciones de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal, será revocado por iniciativa popular de la sociedad civil, conforme lo establece la Constitución Política del Estado.

Artículo 63° (Procedimiento de Revocatoria de Mandato).- Se realizara a través de la demanda de las organizaciones sociales en resguardo de lo que establece la Constitución Política del Estado Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

SECCIÓN IV

REFERENDO MUNICIPAL

Artículo 64° (Viabilidad del Referendo).- Existen dos vías, uno es del Concejo Municipal que debe aprobar por dos tercios (2/3) de votos de todos sus miembros y por el procedimiento de la iniciativa popular de la sociedad civil.

Artículo 65° (Resultados del Referendo).- Las decisiones adoptadas mediante Referendo, entra en vigencia inmediata y obligatoria y son de carácter vinculante previo informe del tribunal electoral.

SECCIÓN V

CONSULTA MUNICIPAL

Artículo 66° (Consulta previa).- Es un mecanismo constitucional de la democracia directa y participativa, será convocado por el Gobierno Autónomo Municipal, para la toma de decisiones.

Artículo 67° (Viabilidad de la consulta).- Se realizara de acuerdo a las demandas de las organizaciones sociales, si bien no tiene carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades competentes del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

CAPITULO IV

GESTIÓN MUNICIPAL

SECCIÓN I

SISTEMA LEGISLATIVO Y NORMATIVO

Artículo 68° (Estructura normativa del municipio).- La estructura normativa de! Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, estará bajo el marco normativo de la Carta Orgánica Municipal en sujeción a la Constitución Política del Estado y Leyes Nacionales.

Artículo 69° (Iniciativa legislativa).

I.         Tienen la facultad de iniciativa legislativa, en el ámbito de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, para su tratamiento obligatorio en el Concejo Municipal:

a.     Las ciudadanas y los ciudadanos,

b.     Las Organizaciones Sociales,

c.     Las Concejales y los Concejales,

d.     El Órgano Ejecutivo Municipal.

II.    El Concejo Municipal a través de una Ley Municipal, aprobará los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa de las ciudadanas y los ciudadanos, y de las Organizaciones Sociales.

Artículo 70° (Procedimiento legislativo). El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

1.        El Proyecto de Ley Municipal que sea presentado en ejercicio de la facultad de iniciativa legislativa, será remitido por el Concejo Municipal a la Comisión o Comisiones que correspondan, de acuerdo a su temática.

En el mismo trámite se acumularán otras iniciativas que se presenten con un objeto similar.

2.    El Proyecto de Ley Municipal contará con un informe técnico-legal cuando sea iniciativa del Órgano Ejecutivo Municipal.

3.     Si el Proyecto de Ley Municipal es presentado por un miembro del Órgano Legislativo y compromete recursos económicos, deberá ser remitido en consulta ante el Órgano Ejecutivo, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera.

4.     Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisión o Comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande y en detalle, y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal.

5.     En caso que transcurriesen treinta (30) días calendario, sin que la Comisión o Comisiones correspondientes, se pronuncien sobre el Proyecto de Ley Municipal, podrá ser considerado por el Pleno del ^Concejo Municipal, a solicitud de la Concejala o el Concejal proyectista, o del Órgano Ejecutivo Municipal.

6.     El Proyecto de Ley que hubiera sido rechazado en su tratamiento por el Concejo Municipal, podrá ser propuesto nuevamente en la legislatura siguiente, siempre y cuando presente nuevos elementos de discusión o se subsane las observaciones.

7.     El Proyecto de Ley sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación como Ley Municipal.

8.     La Ley sancionada por el Concejo Municipal y remitida al Órgano Ejecutivo Municipal, podrá ser observada por la Alcaldesa o el Alcalde en el término de diez,(10) días calendario desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo Municipal se dirigirán al Concejo Municipal.

9.     Si el Concejo Municipal considera fundadas las observaciones, modificará la Ley Municipal y la devolverá al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación.

10.   En caso de que el Concejo Municipal considere infundadas las observaciones, la Ley Municipal será promulgada por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal. Las decisiones del Concejo Municipal se tomarán por mayoría absoluta del total de sus miembros.

11.   La Ley Municipal que no sea observada dentro del plazo correspondiente, será promulgada por la Alcaldesa o el Alcalde. Las Leyes Municipales no promulgadas por el Órgano Ejecutivo Municipal en los plazos previstos en los numerales anteriores, serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal.

12.   Las Leyes Municipales serán de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación en el medio oficial establecido por el Gobierno Autónomo Municipal para dicho efecto, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.

Artículo 71° (Formato de presentación de Proyectos de Leyes Municipales).- Los proyectos de Leyes Municipales, deberán ser presentados con Exposición de Motivos bajo el siguiente contenido:

1.     Introducción.

2.     Antecedentes.

3.     Objetivo de la Ley.

4.     Justificación a partir de la necesidad y utilidad pública.

5.     Fundamentación técnica y legal.

6.     Proyecto de Ley Municipal (Por títulos, capítulos, artículos, parágrafos e incisos).

7.     Firma del o los proyectistas.

8.     Anexos (si corresponde).

9.     Fecha de presentación de la iniciativa.

Artículo 72° (Numeración de Leyes Municipales).- Las Leyes Municipales, tendrán una numeración única y correlativa para cada año, actividad que será de entera responsabilidad del Ejecutivo Municipal mediante la Gaceta Municipal, establecida en norma específica.

TÍTULO III

DIMENSIÓN ATINA

CAPÍTULO I

GESTIÓN PÚBLICA MUNICIPAL

Artículo 73° (Planificación municipal).- Es el mecanismo democrático de gestión pública para alcanzar el desarrollo municipal, de manera concertada entre el Gobierno Autónomo Municipal y actores organizacionales, funcionales y sectoriales a nivel municipal concordante con el Sistema de Planificación Integral del Estado y el Plan Departamental de Desarrollo, tomando en cuenta la realidad del municipio y los principios de coordinación y participación social presente en la Carta Orgánica Municipal.

Artículo 74° (Gestión Participativa).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo garantiza la existencia y vigencia de espacios de participación de la población y la apertura de canales o espacios para recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública a su cargo, considerando como mínimo:

1.        Espacios de participación social en la planificación, seguimiento, evaluación y control social, políticas públicas, planes, programas y proyectos.

2.     Espacios de participación directa, iniciativa legislativa ciudadana, referendo y consulta previa.

3.     Canales o espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana.

Artículo 75°.- (Planificación Participativa).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, realizará la planificación participativa, en coordinación con las organizaciones sociales del municipio. Tendrán el objetivo de motivar y articular capacidades y potencialidades por una visión común, para un mejoramiento de calidad de vida de los habitantes del municipio.

Artículo 76° (Rendición de cuentas).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, realiza la rendición pública por lo menos dos veces por año, en las áreas en la que el Gobierno Autónomo haya participado. Debe realizarse luego de la amplia difusión, de manera previa y oportuna, de su informe por escrito. Mediante una ley municipal se señalaran los mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas. No se negara la participación de las ciudadanas y ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en los actos de rendición de cuentas.

El órgano ejecutivo y órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, realizaran la rendición de cuentas de acuerdo al Modelo de Gestión Municipal Participativa:

1.       El informe escrito y oral se presentara cada cuatro meses

2.       Presentar tres ejemplares de los informes a las instancias pertinentes.

3.       El informe oral y escrito también se presentara en las subcentrales con 15 días de anticipación al informe verbal.

Artículo 77°.- (Publicación de la información).- El Gobierno Autónomo Municipal, debe publicar de manera regular y crear canales de exposición ante la ciudadanía, planes, programas y proyectos, reportes de ejecución, informes físicos y financieros, resultados, evaluaciones, balances, así como toda información relacionada a la gestión pública.

Artículo 78° (Comité de obras).- Para la ejecución de obras en las comunidades se conformará un comité de obras, conformados por miembros, hombres y mujeres, elegidos y elegidas, en la respectiva comunidad para realizar el seguimiento de obras hasta la conclusión de las mismas.

CAPÍTULO II

ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO

Artículo 79° (Elaboración, formulación, ejecución y presentación).-

I.     Elabora su propuesta de programa operativo anual previa planificación técnica y participación social sobre la base de su Plan de Desarrollo Municipal en concordancia con el Plan General de Desarrollo del Estado Plurinacional.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, formula los presupuestos en un ampliado municipal con la participación de las organizaciones, comunidades, sobre la base normativa de las entidades nacionales de planificación y finanzas públicas.

III.   El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, presenta su presupuesto aprobado ante el Ministerio de Economía y finanzas públicas, en el marco de la norma general del sistema de planificación del Estado Plurinacional.

IV.   La ejecución del presupuesto aprobado estará a cargo de la alcaldesa o alcalde, caso contario será demandado por malversación.

CAPÍTULO III

COORDINACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL.

Artículo 80°. (Coordinación con otros niveles de gobiernos).- La coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías, se establece como un permanente y adecuado flujo de información y fundamentalmente en los ámbitos políticos, técnicos, programáticos, económicos y financieros mediante la institucionalidad y normativa establecida en la presente.

CAPÍTULO IV

INGRESOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL

Artículo 81° (Ingresos tributarios).- Los ingresos tributarios, tasas, patentes y (contribuciones especiales estarán determinados expresamente por las disposiciones legales Je carácter nacional.

Artículo 82° (Creación de impuestos).- La creación de tasas y patentes estará determinada en la normativa municipal según la actividad económica.

Artículo 83° (De la administración y recaudaciones tributarias). La administración tributaria estará a cargo del órgano ejecutivo Municipal. Las recaudaciones por tasas, patentes, áridos y agregados serán determinadas mediante Ley municipal.

CAPÍTULO V

ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO

Artículo 84° (Presupuesto).- Consta de los siguientes ítems:

1.        Impuestos

2.        Tasas

3.        Patentes

4.        Contribuciones especiales

5.        Ingresos por venta de bienes, servicios y enajenación de activos de acuerdos a disposiciones legales.

6.        Regalías mineras por transferencia

7.        Impuesto directo a los hidrocarburos por transferencia.

8.        Coparticipación tributaria

9.        Recursos por delegación y/o transferencia competencial

10.    Legados y donaciones.

11.    Créditos y empréstitos internos y externos aprobados legalmente.

12.    Venta de áridos y agregados.

Artículo 85° (Ingresos municipales).- Los ingresos del gobierno autónomo municipal son los siguientes:

1.     Los impuestos recaudados de bienes inmuebles, automotores.

2.     Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales.

3.     Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos.

4.     Los legados y donaciones.

5.     Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado.

6.     Las transferencias por coparticipación tributaria.

7.     Las transferencias del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del Estado.

8.     Transferencias por delegación.

9.     Participación en la regalía minera.

Artículo 86° (Presupuesto).-

El presupuesto se rige por el Plan General de Desarrollo, que incluye el plan de desarrollo y el presupuesto general del Estado. El proceso presupuestario estará sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario emitido por el nivel central del Estado.

En la planificación, formulación y ejecución del presupuesto municipal se garantizará la sostenibilidad financiera en el mediano y largo plazo.

El Gobierno Autónomo Municipal elaborara el presupuesto considerando la ¡ntegralidad y articulación de los procesos de planificación, programación, inversión y presupuesto, incorporando los mecanismos de participación y control social en el marco de la transferencia fiscal y equidad de género.

El Gobierno Autónomo Municipal debe mantener la totalidad de sus recursos financieros en cuenta corrientes fiscales, autorizadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.

El Gobierno Autónomo Municipal deberá presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente.

CAPÍTULO VI

CUENTAS Y DEPÓSITOS DE LOS RECURSOS

Artículo 87° (Cuentas municipales).- Las cuentas del Gobierno Autónomo Municipal deberán mantener transparencia, claridad y objetividad de acuerdo a las partidas presupuestarias y fuentes de financiamiento de acuerdo al origen y destino de los recursos.

Artículo 88° (Depósitos). Los recursos financieros deberán ser depositados en entidades financieras legalmente autorizadas, que garanticen la estabilidad administrativa

Artículo 89° (Régimen económico financiero).- El Gobierno Autónomo Municipal, elaborará la Ley Municipal del Régimen Económico Financiero, bajo los principios de la economía plural del Estado Plurinacional y la presenta Carta Orgánica Municipal, en base al equilibrio de todos los sectores sociales, productivos, emprendedores, OECOMs, organizaciones económicas y otros.

CAPITULO VII

PARTICIPACIÓN SOCIAL Y CONTROL SOCIAL

SECCIÓN I

OBJETO, FINES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 90° (Objeto).- Mediante Ley Municipal se regulara la implementación, funcionamiento y ejercicio de la participación y control social estableciendo los fines, principios, atribuciones, derechos obligaciones, forma de su ejercicio y contravenciones.

Artículo 91° (Fines).- La participación y control social tendrá los siguientes fines:

1.     Avanzar hacia un municipio hombres y mujeres tengan participación activa en la toma de acciones políticas, en el impulso de decisiones normativas y en el control del manejo de los recursos públicos.

2.     Continuidad en el proceso de fortalecimiento de la democracia participativa, representativa y comunitaria, con un enfoque de género y generacional, basada en el principio de soberanía popular, la paridad y alternancia, en el marco del ejercicio activo de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado.

3.     Consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión municipal y en los procesos de planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

4.     Transparentar el manejo apropiado de los recursos públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

5.     Fomentar y fortalecer el ejercicio de la participación y Control Social de los actores, en la formulación, ejecución, y evaluación de políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

Artículo 92° (Ámbito de aplicación).- Las disposiciones de la presente Carta Orgánica Municipal se aplica en toda la jurisdicción municipal de Ayo Ayo y son de cumplimiento obligatorio para el Concejo Municipal y el Órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, en sus niveles de control, de dirección, ejecutivo y técnico especializado, operativo y de ejecución, desconcentrado y descentralizado y toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera que administre recursos públicos municipales y para los actores de control social

SECCIÓN II

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 93° (Principios).- Los principios que rigen la presente Carta Orgánica Municipal son:

1.     Suma Qamaña (Vivir Bien).- Se fundamenta y justifica en el interés colectivo, sirviendo con objetividad a los intereses generales de nuestro país intercultural, con acceso y disfrute de los bienes materiales y la realización efectiva, subjetiva, intelectual y espiritual de la población, garantizando la satisfacción de las necesidades básicas, en armonía con la Madre tierra y en comunidad con los seres humanos.

2.     Ama Qhilla, Ama Llulla, Ama Suwa (No seas, flojo, no seas mentirosos, no seas ladrón). Accionar probo, integro e independiente de la Sociedad y del Estado, que se traduce en el bien estar colectivo.

3.     Interculturalidad. El reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de las bolivianas y los bolivianos, el ejercicio pleno de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, constituyendo una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, donde predomine la búsqueda conjunta del vivir Bien.

4.     Responsabilidad. La práctica de la Participación y Control Social, se realizara como un compromiso adquirido acompañado la gestión municipal.

5.     Corresponsabilidad. Los actores de Participación y Control Social serán corresponsables del manejo en la administración de los recursos públicos municipales en el ejercicio de la Participación y Control Social, en el marco de lo previsto por normativa vigente.

6.     Transparencia y Acceso a la información. El manejo honesto y adecuado de los recursos públicos municipales, así como el acceso a la información pública desde el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo Municipal, que administran recursos fiscales, de forma veraz, oportuna, comprensible y confiable.

7.     Ética. Es el comportamiento de la persona conforme a los principios morales de servicio a la comunidad reflejados en valores de honestidad, transparencia, integridad, probidad, responsabilidad y eficiencia.

8.     Compromiso Social. Las acciones se desarrollan en función del bien común y los intereses de la sociedad.

9.     Independencia y Autonomía de los actores del Control Social. Capacidad para decidir y actuar con libertad, sin depender ni subordinarse a ningún mando o autoridad municipal, en el ejercicio de sus atribuciones, velando por el interés general sobre interés particulares.

10.   Complementariedad. Ei ejercicio de la Participación y control Social coadyuvara a la fiscalización y control gubernamental, en todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, para evitar la corrupción.

11.   Equidad de Género. Los actores sociales deben garantizar el ejercicio de las libertades y los derechos de las mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, en busca de condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo del Municipio de Ayo Ayo, garantizando el acceso y ejercicio a la Participación y Control Social.

12.   Honestidad Institucional. Los actores de la participación y Control Social tomaran en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre la gestión municipal, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el dialogo y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño, respetando el ejercicio de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

Artículo 94° (Definiciones).- A los efectos de la aplicabilidad de la Carta Orgánica se establecen las siguientes definiciones:

1.     Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes reconocidos legalmente, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas municipales, en la construcción colectiva de Leyes Municipales y con independencia en la toma de decisiones.

2.     Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisara y evaluara la ejecución de la Gestión Municipal, en el manejo apropiado de los recursos económicos, naturales y humanos.

3.     Servicios Públicos. Son aquellos servicios que puedan ser prestados tanto por instancias públicas como por instancias privadas, que buscan el bien común y son de interés colectivo.

4.     Actores de Participación y Control Social. Son todos los establecidos en el Artículo 7 de la presente Ley de Participación y Control Social, mismos que ejercen la Participación y Control Social a la gestión municipal, los que deberán ser acreditados por la instancia municipal competente.

5.     Unidad Territorial. Es el espacio geográfico delimitando para la organización del territorio del Municipio de Ayo Ayo.

6.     Entidad Territorial. Es el Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley.

7.     Autonomía. Es la calidad gubernativa que adquiere el Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y descentralización, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el de las facultades legislativa, reglamentaria fiscalizadora y ejecutiva por los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, en el ámbito de su jurisdicción y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado.

8.     Competencias. Es la titularidad de funciones y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado.

9.     Rendición de Cuentas. Es el cumplimiento formal y obligatorio que deberían realizar los miembros de Control Social, a través de un informe pormenorizado que sustenta en los valores de dignidad, responsabilidad, respeto, transparencia, equidad social, por mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley.

SECCIÓN III

BASES FUNDAMENTALES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 95° (Actores de la participación y control social).- Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadana, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas.

Artículo 96°. (Tipos de actores).- Los tipos de actores de la Participación y Control Social dentro del Municipio de Ayo Ayo son:

1.     Orgánicos Territoriales. Son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales, sindicales y originarias organizadas, reconocidas legalmente.

a)    Territoriales.- Actores sociales asentados en la unidad territorial del Municipio de Ayo Ayo.

b)    Funciones.- Actores sociales que participan e interrelacionan sus actividades con el Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, que estén legalmente reconocidos por autoridades competentes.

c)     Sectoriales.- Actores sociales que representan a grupos o sectores organizados de la sociedad civil, que cuenten con Personalidad Jurídica.

2.     Comunitarios. Son aquellos que corresponden a las comunidades campesinas de la unidad territorial del Municipio de Ayo Ayo, que tienen su propia organización de acuerdo a sus usos y costumbres.

3.     Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejen de existir.

SECCIÓN IV

DERECHOS, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS ACTORES

DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 97° (Derechos).- Los actores de la Participación y Control Social del Municipio de Ayo Ayo tienen los siguientes derechos:

1.     Participar en la formulación de políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

2.     Participar activamente en los procesos de planificación, ejecución y evaluación de la gestión pública del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

3.     Realizar el Control Social a la ejecución de planes, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

4.     Accederá la información documentada sobre la gestión municipal.

5.     No ser discriminada o discriminado en el ejercicio de la Participación y Control Social.

6.     Ser asistidas o asistidos en la búsqueda de información por las y los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

7.     Participar en los procesos de rendición publica de cuentas de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

8.     Ser atendidos en audiencias públicas por las autoridades municipales conforme a reglamentos en vigencia.

9.     Solicitar atención de las demandas sociales según lo establecido en el Programa Operativo Anual.

Artículo 98° (Atribuciones).- Los actores de la Participación y Control Social del Municipio de Ayo Ayo tienen las siguientes atribuciones:

1.     Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo ante las autoridades o instancias competentes.

2.     Presentar iniciativas legislativas municipales de acuerdo a procedimiento vigente.

3.     Promover políticas municipales orientadas a la prevención y lucha contra la corrupción.

4.     Desarrollar mecanismos de concertación en procesos de construcción de demandas de los actores sociales de manera individual o colectiva.

5.     Gestionar demandas de la sociedad civil ante la instancia competente del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

6.     Coadyuvar a la instancia competente del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo en los procesos administrativos y judiciales por hechos y delitos de corrupción.

7.     Identificar y denunciar hechos de corrupción, falta de transparencia y negación de acceso a la información ante las autoridades competentes, conforme a la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes.

8.     Exigir el buen funcionamiento de los servicios municipales.

9.     Requerir a la Alcaldesa o al Alcalde Municipal la atención de una necesidad cuya satisfacción sea competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

10.   Utilizar los recursos del fondo de Participación y control Social que les fueron asignados única y exclusivamente que fueran asignados para el cumplimiento de sus actividades de Participación y Control Social.

Artículo 99° (Obligaciones).- Los actores de la Participación y Control social del Municipio de Ayo Ayo tienen las siguientes atribuciones:

1.     Cumplir la Constitución Política del Estado, las Leyes nacionales y municipales, Resoluciones y demás normativa municipal en el ejercicio de sus derechos y atribuciones.

2.     Rendir cuentas e informar a quienes los eligieron, tres veces al año, de las acciones y responsabilidades que desarrollen en diferentes temáticas y procedimientos de la gestión pública municipal.

3.     Utilizar la información obtenida con transparencia, honestidad y responsabilidad únicamente para fines de Participación y Control Social.

4.     Denunciar por motivos fundados los supuestos hechos y actos de corrupción u otros, ante las autoridades competentes del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

5.     Presentar las pruebas que respalden sus denuncias y reclamos.

6.     Promover el inicio de procesos ejecutivos, civiles, penales, auditorio peritajes técnicos contra supuestos actos irregulares cometidos por servidoras o servidores y ex servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

7.     Velar por el Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo responda al bien común de la población de Ayo Ayo y no así intereses particulares o sectoriales.

8.     Programar, ejecutar e informar sobre el uso de recursos de Participación y Control Social conforme al proceso definido por el Decreto Municipal Reglamentario.

9.     Informar a los actores sociales sobre el uso de recursos de Participación y Control Social.

10.   Los actores de la Participación y Control Social deberán cumplir con los descargos de gastos realizados con eficiencia y responsabilidad, en cumplimiento a las funciones establecidas.

SECCIÓN V

LIMITES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 100° (Límites a la participación y control social).- Los actores de la Participación y Control Social del municipio de Ayo Ayo se enmarcan en las siguientes restricciones.

1.     No podrán acceder a la información de carácter reservado y o confidencial definidos por Ley y la normativa municipal aplicable.

2.     En el órgano judicial y en el ministerio público, no podrán dilatar o entorpecer el curso normal de la tramitación y resolución de los procesos judiciales del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

3.     Los actores de la Participación y Control Social no retrasaran, impedirán o suspenderán la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, salvo que se demuestre un evidente daño al Municipio y las causas establecidas en la presente Ley Municipal y demás normativa aplicable.

Artículo 101° (Prohibiciones).- Los actores de la Participación y Control Social del Municipio de Ayo Ayo, en el ejercicio de sus atribuciones están sometidos a las siguientes prohibiciones:

1.     Los actores de la participación y control social no recibirán ningún tipo de remuneración, regalos, primas, dádiva, ni aceptaran ofrecimientos o promesas de autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo y otras personas naturales o jurídicas, sobre las que ejercen la participación y Control Social dentro de la Jurisdicción de la Unidad territorial del Municipio de Ayo Ayo.

2.     Los actores de la participación y Control Social, no podrán involucrar sus intereses personales y o intereses de sus mandantes, con los intereses personales y o político partidario de los controlados, debiendo prevalecer el bien común.

3.     Los actores de la Participación y Control Social, no podrán utilizar o destinar información y los documentos recibidos, para otros fines ajenos a la Participación y Control Social.

4.     Los representantes de los actores de la participación y control social, no podrán desempeñar esta función por más de dos años consecutivos.

5.     Tener algún interés de orden personal en los procesos administrativos de contratación de bienes y servicios del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

6.     Utilizar los recursos del Fondo de Participación y Control Social para fines no establecidos, en la presente Ley Municipal y su decreto Municipal Reglamentario, bajo alternativa del inicio de las acciones legales correspondientes.

7.     Los representantes de ia Participación y Control Social, durante el periodo del ejercicio de sus funciones y hasta después de un año del cese de las mismas, no podrán participar como proponentes en ios procesos de contratación de bienes y servicios del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

8.     Los representantes de la Participación y Control Social, no podrán ejercer cargos públicos como servidores o servidoras públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo durante el periodo del ejercicio de sus funciones y hasta después de un año del cese de las mismas.

9.     No podrá solicitar u obtener a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, aportes o contribuciones económicas en beneficio personal.

Artículo 102° (Suspensión).- Los actores de la participación y Control Social que incurran en las restricciones y prohibiciones establecidas en la presente Carta Orgánica, serán suspendidos, previo informe y de acuerdo o determinación de la instancia competente, sin perjuicio del inicio de las acciones legales que correspondan.

SECCIÓN VI

FORMAS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 103° (Participación y control social individual).- Las personas que no estén contempladas dentro de una estructura organizacional formal, pueden adscribirse a la Participación y Control Social Circunstancial a una determinada política, plan, programa o proyecto.

Artículo 104° (Participación y control social colectivo).- Las y los representantes ejercen la Participación y Control Social de manera orgánica, comunitaria y circunstancial en la jurisdicción de la unidad territorial de Ayo Ayo.

SECCIÓN VII

ESPACIOS REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 105° (Mecanismos de la participación y control social).-

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, a través del Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo, así como sus unidades desconcentradas, descentralizadas y empresas municipales, establecerán mecanismos de participación y Control Social, que sin ser limitativos son los siguientes:

a)    Audiencias públicas ante el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

b)    Asambleas orgánicas comunitarias.

c)     Cumbre municipal

d)    Mesa de Diálogo

II     Los mecanismos referidos en los incisos del parágrafo I, garantizaran la  Participación y Control Social, en la construcción participativa de la legislación y normativa según corresponda, en la panificación, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

III.   La aplicación de los mecanismos de Participación y Control Social serán sujetos a reglamentación.

Artículo 106° (Representación).-

I.       Los actores sociales orgánicos que corresponda a actores sociales, juntas vecinales, sindicales y originarias organizadas, reconocidas legalmente delegaran a sus representantes.

II.      Los actores sociales comunitarios legalmente reconocidos que comprende a las comunidades campesinas de acuerdo a sus usos y costumbres que tienen su propia organización delegaran a sus representantes.

III.     Cualquier ciudadana o ciudadano del Municipio de Ayo Ayo, podrá adscribirse voluntariamente de manera circunstancial a los espacios permanentes de Participación y Control Social.

Artículo 107° (Alcance de la participación y control social). -

I.       La Participación se ejercerá de manera amplia, decisoria y corresponsable sobre la gestión pública municipal.

II.      El Control Social coadyuvara y complementara a la fiscalización y o control con el fin de impedir, identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos municipales.

SECCIÓN VIII

DEL COMITÉ MUNICIPAL DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 108° (Creación).- El Comité de Participación y Control Social, como instancia representativa de los actores sociales ante el Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo es responsable de facilitar y promover la Participación y Control Social en la gestión pública municipal.

Artículo 109° (Estructura y composición). -

I.       Se conformara en Concejo Municipal de Participación y Control Social por los representantes que propongan las organizaciones orgánicas y comunitarias.

II.      Su regulación, atribución y funcionamiento estarán reguladas mediante reglamentación especial.

SECCIÓN IX

FONDO MUNICIPAL DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

Artículo 110° (Creación).- Se crea el Fondo Municipal de Participación y Control Social, que efectivizará en derecho de la participación y control social en el municipio de Ayo Ayo, debiendo el Ejecutivo del Gobierno autónomo Municipal de Ayo Ayo, garantizar los recursos necesarios en el POA Municipal.

Artículo 111° (Fondo de participación y control social).- El financiamiento, manejo y fiscalización de los recursos destinados al ejercicio de la participación y control social estará sujeto a reglamentación especial emitida por el Órgano Ejecutivo Municipal que deberá estar en concordancia con la normativa a nivel central.

Artículo 112° (Fiscalización).- El uso y destino de los recursos del fondo Municipal de Participación y Control social, estará sujeto a fiscalización por parte de la Contraloría General del Estado plurinacional. En el marco del principio de corresponsabilidad, el Ejecutivo Municipal establecerá mediante reglamento el mecanismo de fiscalización interno al Fondo Municipal de Participación y control Social.

SECCIÓN X

DE LAS RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 113° (Rendición pública de cuentas y evaluación de resultados de Gestión).-

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, realizara rendición pública de cuentas y evaluación de resultados de gestión, ante las instancias que ejercen la representación de la Participación de Control Social.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo como administrador de recursos fiscales, convocara formalmente a los actores de la participación de control social que correspondan a los procesos de rendición pública de cuentas.

III.   La difusión del informe de rendición pública de cuentas deberá realizarse por escrito ser colgada en la página web del Gobierno autónomo Municipal de Ayo Ayo con anticipación de 15 días, antes de la realización del acto.

IV.   La rendición pública de cuentas se realizara al menos dos veces al año, de manera semestral, en forma ciara y comprensible presentada en acto público, ampliamente convocada para el efecto, con participación de la sociedad civil organizada del Municipio de Ayo Ayo y es responsable de realización el Alcalde Municipal como Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno autónomo Municipal de Ayo Ayo.

TITULO IV

DIMENSIÓN LURAÑA

CAPÍTULO I

DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO

Artículo 114° (Visión de desarrollo).- El Gobierno Municipal de Ayo Ayo es líder en la Implementación y ejecución de políticas de desarrollo con la finalidad de promover el crecimiento económico, social, cultural y político de las comunidades del municipio de Ayo Ayo.

Artículo 115° (Mecanismos técnicos, tecnológicos y financieros).- El gobierno municipal establecerá la revolución productiva para garantizar la soberanía y la seguridad alimentaria, a través de los siguientes mecanismos: técnicos, tecnológicos y financieros para la producción en armonía con la madre Tierra para vivir bien.

a.       Técnicos: Movilizar recursos humanos para el fortalecimiento de las unidades de producción.

b.       Tecnológicos: Fomentar el uso de maquinaria y equipos combinando con tecnologías apropiadas para evitar daño a la madre tierra.

c.       Financieros, facilitar a los productores el acceso a créditos.

Artículo 116° (Modelo Económico).- El gobierno municipal promoverá modelos de desarrollo productivo para la generación, distribución y el bienestar común, conforme a las características de cada comunidad, compuesta por organizaciones económicas comunitarias (OECOM), cooperativas y privadas, considerando la agricultura familiar sustentable.

Artículo 117° (Emprendimientos comunitarios).- Fortalecer la base productiva comunitaria de pequeños y medianos productores e instancias organizacionales relacionados con la producción, mediante la generación de políticas municipales dirigidas a la producción de base comunitaria.

Artículo 118° (Valor agregado).- El gobierno municipal promoverá la diversificación, transformación productiva y comercialización de productos con valor agregado.

Artículo 119° (Gestión territorial comunitaria).- El gobierno municipal fortalecerá la planificación para la gestión territorial comunitaria para garantizar el uso sostenible de los recursos naturales.

Artículo 120° (Recurso de agua).- Con la finalidad de preservar y conservar el recurso agua, se promoverá el aprovechamiento y uso sostenible de este líquido elemento para la producción de alimentos de acuerdo a las prioridades y potencialidades del municipio, mediante:

a.       Construcción y mejoramiento de infraestructura de riego y acueductos, recuperando saberes, ciencia y tecnología.

b.       El almacenamiento de agua, a través de represas y reservorios, para garantizar la disponibilidad y uso durante periodo seco.

c.       El fortalecimiento de la autogestión de sistemas de aprovechamiento y manejo de agua con fines de producción agropecuaria, según los diferentes sistemas incluyendo prácticas ancestrales de las comunidades indígenas originarias campesinas.

d.       Estudio de calidad de agua y balance hídricos por cuencas y microcuencas que permitan el uso adecuado del agua en actividades agropecuarias protegiendo el suelo y la vida.

Artículo 121° (Inversión productiva).- El gobierno municipal fomentará un mejor y mayor rendimiento de la producción en el marco de la economía plural a la producción tradicional, orgánica, ecológica y agropecuaria en base a las formas de producción familiar, comunitaria, asociativa y cooperativa; implementando fases de producción, transformación y comercialización financiados con recursos propios, del Gobierno Central y de organismos financieros nacionales y/o internacionales, reembolsable o a fondo perdido, de acuerdo a su disponibilidad y/o necesidad de cada sector productivo.

Artículo 122° (Generación de empleos).- El gobierno municipal ampliará las innovaciones tecnológicas agropecuarias mediante intercambio de conocimientos, implementación de infraestructura productiva mediante ferias y exposiciones en mercados locales y regionales; incorporación de procesos tecnológico en los diferentes productos y para crear fuentes laborales directas e indirectas.

Artículo 123° (Recuperación de la tecnología ancestral).- El gobierno municipal promoverá la recuperación de la tecnología ancestral a través de la implementación de prácticas tradicionales como la pirwa, sukakollo, anden o terraza y otros para sustentar y conservar los suelos y la producción de alimentos de manera ecológica y eficiente avanzando hacia el procesamiento e industrialización como:

a.     Trabajo comunitario mediante el phayni, mink'a, jayma, waki, sataqa, sawcapa y otras formas reconocidas de trabajo colectivo.

b.     Ciclo agrícola y rotación de la tierra, productos y derivados.

c.     Ciclo reproductivo de animales, selección, apareamiento, pastoreo, rotación.

d.     Causas y efectos de fenómenos naturales y formas de combatir desde la visión del pueblo aimara.

e.     Tecnología ancestral practicada en la agricultura: sukaqullo, andenes, pirwa, sixi, phina, taqana, qarpa y otros.

f.      División del trabajo por edad y sexo para cumplir actividades cotidianas varias.

Artículo 124° (Consumo y comercialización de productos).- El Gobierno Autónomo Municipal, organizaciones económicas campesinas (OECAS) y la organización económica comunitaria (OECOM), a través de sus instancias de planificación definirán su propio sistema alimentario desde el ámbito de la producción, transformación, comercialización y consumo estableciendo la autosuficiencia para alcanzar la seguridad y soberanía alimentaria. Contemplando los siguientes saberes ancestrales.

a.     Deshidratación de tubérculos (chuño, qawi, kaya).

b.     Deshidratación de cárnicos (charki, chalona y otros),

c.     Almacenamiento de productos.

d.     Procesamiento de productos.

Artículo 125° (Estrategias para la transformación competitiva de la agropecuaria).- Las estrategias del modelo de desarrollo tiene como propósito la transformación competitiva de la producción agropecuaria, aumentar los ingresos, mejorar la calidad de los productos y promover en los mercados nacionales e internacionales los mejores precios para los productos agropecuarios siguiendo la tendencia de la economía mundial. Para este fin se priorizara la investigación y extensión científica en coordinación con el Gobierno Central, Gobierno Departamental y Gobierno Municipal.

CAPÍTULO II

DESARROLLO PRODUCTIVO

Artículo 126° (Vocación productiva).- El Gobierno Autónomo Municipal, apoya y garantiza las prácticas laborales agropecuarias, sostenibles manufactura y servicios de acuerdo a la situación geográfica y potencialidades productivas.

Artículo 127° (Protección y mejoramiento de los suelos productivos).- Protección y mejoramiento de los suelos utilizados en las diversas actividades económicas según sus potencialidades, así como de sus unidades de producción comunitaria considerando los siguientes aspectos.

a.     Ciclo agrícola y rotación de la tierra, productos y derivados.

b.     Práctica del calendario circular y cíclico.

c.     Ciclos de la naturaleza, ciclos productivos, ciclos rituales, ciclos reproductivos y ciclos de indicadores de la naturaleza, d. Preparación del terreno y materiales de labranza en la agricultura.

Artículo 128° (Formación y capacitación de productores agropecuarios).- El gobierno municipal forma y capacita a los productores agropecuarios, cualificando habilidades y destrezas técnicas mediante una metodología teórica-práctico, apoyados por instituciones públicas y privadas. Capacitar a productores, hombres y mujeres de acuerdo a la vocación productiva de la comunidad.

Artículo 129° (Asistencia técnica y financiera).- El gobierno municipal proporciona asistencia técnica y financiera a través de convenios y campañas con instituciones públicas, privadas, académicas y profesionales especializados y especializadas en diferentes áreas productivas, mediante convocatoria pública.

Artículo 130° (Fortalecimiento y capacitación agropecuaria).- El gobierno municipal fortalece la transformación de productos e implementa industrias en lugares estratégicos y capacita productores agropecuarios en función de la producción agroecológica.

Artículo 131° (Servicio de comercialización).- El gobierno municipal facilita servicios de comercialización a través de acuerdos consensuados con las diferentes entidades de producción y servicios del municipio incentivando los siguientes aspectos.

a.     Sistema de equivalencias del trueque de productos dentro de una economía simple.

b.     Economía comunitaria.

c.     Sistema de préstamo de productos sin intereses.

Artículo 132° (Productos genéticamente transformados).- El gobierno municipal realiza campañas educativas para evitar el consumo de alimentos transgénicos.

Artículo 133° (Fomento a la producción de semillas).- El gobierno municipal fomenta la producción de semillas a nivel local conforme a las potencialidades de cada sector.

Artículo 134° (Banco de semillas).- El gobierno municipal crea bancos de semillas para garantizar la conservación y administración de los recursos genéticos de la agro biodiversidad, con la finalidad de evitar la erosión genética y asegurar su disponibilidad como fuente de variabilidad genética y primer eslabón de la producción agropecuaria. Esta actividad se debe realizar necesariamente con las entidades e instituciones públicas dependientes del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 135° (Producción de abonos orgánicos).- El gobierno municipal prioriza la producción de abonos orgánicos naturales para la producción agroecológica y conservar el medio ambiente.

Artículo 136° (Reciclaje de los desechos orgánicos).- El gobierno municipal recicla los desechos orgánicos para preservar (proteger) el medio ambiente. Realizando las siguientes acciones:

a.     Promover la recuperación y reutilización de los materiales y energías en los residuos, bajo un enfoque de gestión cíclica de los mismos.

b.     Desarrollar mecanismos institucionales, técnicos y legales de prevención, disminución y reducción de la generación de residuos, su utilización, reciclaje, tratamiento, disposición final sanitaria y ambientalmente.

c.     Realizar acciones educativas sobre la gestión de residuos a la población en su conjunto.

Artículo 137° (Conservación de suelos).- Para la conservación de suelos se realiza, construcción de terrazas con curvas de nivel A y barreras vivas en las pendientes.

Artículo 138° (Forestación).- El gobierno municipal promueve la forestación mediante Plantaciones para contrarrestar la erosión eólica y fluvial del suelo, con especies nativas y adaptadas al ecosistema regional: eucaliptos, ciprés, pino, queñua, kiswaras y otros.

Artículo 139° (Regular el uso de fertilizantes y agroquímicos).- El gobierno municipal reduce paulatinamente el uso en exceso de fertilizantes industriales y agroquímicos sean sólidos y líquidos para no causar mayor daño al ecosistema. Priorizando el abono orgánico, el reciclaje y el aprovechamiento de desechos orgánicos para su generación.

Artículo 140° (Centro de formación e investigación científica originaria).- El gobierno municipal crear centros de formación e investigación científica recursos humanos técnicos para el fortalecimiento de las unidades de producción revalorizando los saberes y conocimientos ancestrales.

Artículo 141° (Sanidad e inocuidad alimentaria).- El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con el gobierno central cuida la sanidad e inocuidad alimentaria. El Gobierno Autónomo Municipal controla la calidad y sanidad en la elaboración, manipuleo el transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano.

Artículo 142° (Turismo comunitario).- El gobierno municipal fortalece el modelo de turismo de base comunitaria mediante la creación de la oficialía de cultura y turismo, con el objetivo de preservar, restaurar, construir infraestructura, implementar, proyectar y promover la divulgación del patrimonio histórico artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible y patrimonio contemporáneo de Municipio. El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con instituciones académicas, públicas y privadas promoverá la formación de guías de turismo locales.

Artículo 143° (Cultura e identidad).- El gobierno municipal difunde la cultura e identidad a través de:

a.     Vestimenta: Priorizando el tejido con lanas de llama y oveja.

b.     Artesanía: Apoyo y recuperación de la artesanía ancestral.

c.     Alimentación: Promoción de los platos tradicionales.

d.     Música y danza: Apoyo a la recuperación y promoción de la música y danzas.

e.     Ferias productivas.

CAPITULO III

SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA

Artículo 144° (Apoyo técnico).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, apoya mediante infraestructura productiva para la seguridad alimentaria mediante el apoyo técnico de la producción agropecuaria de las comunidades.

Artículo 145° (Consumo natural).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, fomenta la producción y consumo natural de productos sanos producidos por la comunidad prohibiendo el consumo de productos transgénicos.

TÍTULO V

DIMENSIÓN PACHAMAMA

CAPITULO I

DESARROLLO TERRITORIAL URBANO Y RURAL

Artículo 146° (Uso del suelo).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, de manera obligatoria, planificara, regulara ante las instancias correspondientes de los otros niveles de gobierno, periódicamente, el uso del suelo en su territorio, considerando las proyecciones de crecimiento urbano y desarrollo territorial a corto, mediano y largo plazo.

Artículo 147° (Ordenamiento territorial).- Se planifica el desarrollo territorial del municipio para el desarrollo integral sostenible y para la protección de los pulmones ecológicos, ecosistemas y la biodiversidad orientando el crecimiento urbano desconcentrado y vertical en equilibrio de los ecosistemas naturales.

Artículo 148° (Vivienda social).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, promueve el acceso físico, económico y territorial a la vivienda social. También apoya a los habitantes el derecho al habitad y vivienda adecuada, que dignifique su vida familiar y comunitaria, en coordinación con el Estado Plurinacional y las entidades territoriales autónomas a través de:

a.     Formular y ejecutar políticas de habitad y vivienda, en coordinación con las políticas nacionales de gestión territorial, acceso al suelo, financiamiento, tecnologías constructivas y otros aspectos necesarios.

b.     Garantizar y respetar la propiedad privada de la vivienda y la sucesión hereditaria de la misma.

Artículo 149° (Servicio de agua potable).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, en coordinación con los otros niveles de gobierno, identificara fuentes de abastecimiento de agua potable para el municipio, construirá e instalará reservas suficientes para el abastecimiento del municipio, considerando el crecimiento de la demanda de agua a corto, mediano y largo plazo, garantizando el accedo territorial, físico y económico al agua potable y riego, construyendo y ampliando las redes del servicio de agua potable a las viviendas en todas las comunidades del municipio, diseñando y construyendo canalizaciones para la distribución equitativa del agua para riego.

Artículo 150° (Recursos hídricos y riego).

I.     El Gobierno Municipal de Ayo Ayo promueve el acceso y el uso del agua para la producción y consumo familiar sobre la base de los principios de solidaridad, complementariedad, sostenibilidad, reciprocidad y equidad considerando la administración comunitaria del recurso hídrico de acuerdo a sus propias normas establecidas colectivamente.

II.    El gobierno autónomo municipal de Ayo Ayo implementa programas de construcción de represas, qhotañas, y otras infraestructuras para el almacenamiento y cosecha de agua con la participación de las comunidades.

III.   Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con las comunidades

IV.   Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos.

V.     Proteger y conservar nuestros recursos hídricos y administrar según nuestros usos y costumbres.

VI.   Promover infraestructura de riego y controlar la contaminación del agua para un mejor manejo y así garantizar la seguridad alimentaria de todos los habitantes del municipio.

Artículo 151° (Uso de los recursos hídricos).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo promueve campañas para el uso eficiente del agua en el consumo humano, ¡recreacional y agropecuaria.

Artículo 152° (Usos tradicionales de recursos hídricos).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, respeta los usos tradicionales de los recursos hídricos.

Artículo 153° (Prevención y control del agua).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo realiza acciones de prevención y control para evitar la contaminación de las fuentes de agua.

CAPÍTULO II

APERTURA, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACIÓN

DE INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA

Artículo 154.- (Infraestructura productiva y caminera).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, cuenta con una unidad de logística para la administración de los servicios pesados y otros existentes para un desarrollo adecuado de la infraestructura productiva y caminera, así como de su mantenimiento.

1.     La unidad logística y las comunidades deben planificar la apertura y mantenimiento de caminos e infraestructuras productivas a nivel municipal. Para la instalación de infraestructura y medidas de seguridad (rompe muelles, trancas, zanjas, canales) en las vías de transporte se realizará previa autorización de las autoridades de la comunidad y del gobierno municipal.

2.     Las comunidades deben respetar el derecho de vía de acuerdo a las disposiciones legales.

3.     Recuperar los caminos ancestrales del municipio como parte de la promoción turística.

CAPÍTULO III

PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, BIODIVERSIDAD Y RECURSOS NATURALES

Artículo 155° (Biodiversidad y medio ambiente).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo:

I.     Reglamenta y ejecuta el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción.

II.    Protege y contribuye a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su Jurisdicción.

III.   Garantiza la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción de habitad a través de la tala de árboles, caza y pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de la tierra.

IV.   Apoya la producción agroecológica y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad.

Artículo 156°.- (Administración del medio ambiente).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, para una buena administración del medio ambiente, cumple con la implementación de las leyes y normas vigentes del Estado Plurinacional.

Artículo 157°.- (Contaminación Ambiental).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, para encarar el problema de contaminación ambiental, promueve capacitaciones ambientales para concientizar a la población.

Artículo 158°.- (Planes de reforestación y forestación).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, para purificación del aire contaminado y para proteger de la erosión de la tierra, implementa planes de reforestación y forestación en coordinación con las comunidades e instala viveros forestales.

Artículo 159°.- (Contaminación ambiental y degradación).- Para contrarrestar la contaminación ambiental y la degradación de los recursos naturales el gobierno autónomo municipal, debe coordinar con entidades estatales y privadas para elaborar planes y programas para cuidar el medio ambiente.

Artículo 160° (Praderas y bosques nativos andinos).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, está obligado a preservar las praderas y bosques nativos. El uso de las praderas y bosques nativos andinos del municipio de Ayo Ayo estarán sujetas a normas propias de cada una de las comunidades considerando su utilidad de manera colectiva o individual.

Artículo 161° (Manejo de cuencas).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, establece sistemas planificados de manejo de cuencas en todo el municipio por tratarse de un recurso estratégico. Las comunidades coadyuvaran en la preservación y el manejo de las cuencas en beneficios de las comunidades, bajo el principio de solidaridad de una comunidad a otra comunidad.

Artículo 162° (Gestión de la Calidad ambiental).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, debe conservar y proteger el medio ambiente para que los habitantes de las comunidades puedan gozar de un ambiente sano y agradable en el ejercicio de sus actividades diarias para vivir bien. Las comunidades deberán conservar y cuidar el medio ambiente de manera sustentable, sustituyendo el envase de plásticos por utensilios elaborados por las propias familias recuperando los tejidos ancestrales (wayaqa).

Artículo 163° (Mitigación de daños).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, para mitigar el daño ocasionado al medio ambiente por los desechos inorgánicos, líquidos y sólidos promoverá la participación de la población en la elaboración de políticas municipales ambientales para el buen aprovechamiento clasificado de los desechos.

CAPITULO IV

CONTROL Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA MINERÍA

Artículo 164° (Recursos mineros).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, debe controlar la explotación adecuada de los recursos mineros mediante un efectivo Control Social por las autoridades de las comunidades, para ello el gobierno municipal creará la Unidad de control Minero.

Artículo 165° (Actualización de regalías).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, debe actualizar permanentemente las regalías provenientes del aprovechamiento de los recursos mineros.

Artículo 166° (Explotación sostenible de recursos mineros).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, fijara las normas adecuadas para la explotación sostenible de los recursos mineros. La extracción deberá realizarse cuidando el medio ambiente.

Artículo 167° (Fondo compensatorio ambiental).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, para cubrir los daños ocasionados al medio ambiente por las empresas privadas y públicas, creará un fondo compensatorio ambiental, con fondos provenientes de las regalías y multas aplicadas por daños al medio ambiente.

Artículo 168° (Pasivos mineros).- El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá convenios y contratos con las empresas mineras para el tratamiento de los pasivos mineros.

CAPÍTULO V

TIERRA Y TERRITORIO

Artículo 169° (Tierra).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo protege a la Madre Tierra, para no contaminar con el uso de agroquímicos en la producción, también capacita e informa sobre el uso de abonos orgánicos para producir de manera agroecológica y mantener un equilibrio entre el hombre y la naturaleza para tener respeto y protección a la Pachamama.

Artículo 170° (Valor de la tierra).- El espacio territorial del municipio de Ayo Ayo, tiene valor pero no tiene precio. Tiene un valor histórico y sentimental, porque es razón de nuestro sustento y cobijo material. Las comunidades del municipio de Ayo Ayo están obligadas a sostener un manejo adecuado y cuidado de la Madre Tierra de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

TITULO VI

DIMENSIÓN YATIÑA

POLÍTICA EDUCATIVA MUNICIPAL

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 171° (Calidad de la educación).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, implementa acciones para mejorar la calidad de educación en la familia, de la niñez, de la adolescencia y de la juventud asegurando el desarrollo cultural, económico, espiritual, político, salud y deportes, sostenibles a largo plazo.

Artículo 172° (Educación de la familia).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo gestiona recursos para la educación de la familia, de la niñez, adolescencia, de la juventud y de las unidades educativas.

CAPITULO II

LA EDUCACIÓN EN EL MUNICIPIO DE AYO AYO

Artículo 173° (Gratuidad de la educación).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo vela para que la educación sea gratuita, descolonizadora, comunitaria, plurilingüe, intercultural y productiva.

Artículo 174° (Participación en la educación).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo exige que las unidades educativas, que por su naturaleza son comunidades educativas, participen los integrantes de la comunidad local, coadyuvando en la gestión institucional, pedagógica y curricular.

Artículo 175° (Desarrollo de conocimientos y capacidades).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo vela y fomentará el desarrollo conocimientos y capacidades para que los estudiantes del municipio sean competentes en el contexto nacional e internacional.

Artículo 176° (Curricula educativa).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo coadyuva en la implementación del Curriculum del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la ciencia y saberes locales del municipio, de acuerdo a las necesidades y aspiraciones de sus habitantes, desarrollando educación productiva para Vivir Bien.

Artículo 177° (Educación alternativa).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo promueve una educación alternativa por medio de cursos, talleres y seminarios de acuerdo a la solicitud y necesidades de los pobladores, dirigido al desarrollo humano, productivo, cultural, sindical, organizativo, ambiental, liderazgo y económico para mejorar la calidad de vida.

Artículo 178° (Responsabilidad de la educación).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, como extensión de la administración del Estado Plurinacional, tiene como responsabilidad y el deber de atender las necesidades reales de la educación dentro su jurisdicción.

Artículo 179° (Atención de necesidades).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo atiende las necesidades reales del sector educativo conforme a las leyes y de acuerdo a la capacidad económica del municipio.

Artículo 180° (Normas en educación).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo ejecuta las normas que emite el Concejo Municipal y las normas nacionales, para el desarrollo educativo.

Artículo 181° (Políticas educativas).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo gestiona y promueve proyectos de educación media y superior, ante organismos nacionales como internacionales de acuerdo a la vocación productiva del municipio.

Artículo 182° (Transporte y desayuno).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, implementa los servicios de transporte escolar, desayuno escolar (fomentando la producción local), dotación materiales educativo, medios didácticos que requiere la educación del municipio.

CAPITULO III

RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES COMUNARIAS

Artículo 183° (Participación en la gestión educativa).- Las comunidades a través de sus representantes (las centrales agrarias, subcentrales, secretarios generales, consejo educativo social y comunitario representantes de otras organizaciones sociales), tienen la obligación de participar en sus comunidades en fa gestión educativa del municipio, de acuerdo al reglamento del sector educativo.

Artículo 184° (Gestión educativa).- La sociedad civil, comunidades y el sector educativo, en coordinación de sus representantes tienen el deber de gestionar la educación en el municipio.

CAPITULO IV

DE LA EDUCACIÓN PRODUCTIVA

Artículo 185° (Educación Productiva).- La educación productiva se desarrolla de acuerdo a la vocación productiva de las comunidades e incentiva el desarrollo de todas capacidades artísticas y técnicas potenciales para el desarrollo económico cultural del municipio, con la finalidad de lograr el desarrollo económico y tecnológico, como consecuencia del buen vivir.

Artículo 186° (Áreas para la educación productiva).- Todas las unidades educativas del municipio tienen su área de tierra, con extensión suficiente para desarrollar la educación productiva, como práctica inicial del conocimiento humano.

Artículo 187° (Apoyo a la educación).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo apoya con infraestructura, materiales, instrumentos e insumos para la educación del desarrollo rural integral sostenible.

CAPITULO V

GESTIÓN DE CALIDAD EDUCATIVA

Artículo 188° (Educación de calidad).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo gestiona y capta recursos para invertir en la educación de calidad, en la excelencia académica, tecnológica y el desarrollo de distintas capacidades de la niñez, la adolescencia y la juventud, de hombres y mujeres.

Artículo 189° (Educación de grupos vulnerables).- El Gobierno Autónomo Municipal favorece la educación de los niños, niñas jóvenes, hombres y mujeres y personas con discapacidades y necesidades especiales para su inclusión social y laboral en el municipio.

Artículo 190° (Institucionalidad educativa).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo crea la Dirección Municipal de Educación para la atención eficaz y fluida al sector educativo.01

La Dirección Municipal de Educación tiene a su cargo las siguientes tareas:

a.     Realizar gestión en coordinación con la Dirección Distrital, los directores de las unidades educativas, consejo educativo social comunitario, autoridades sindicales y políticas para desarrollar políticas educativas con el objetivo de cualificar la educación en el municipio.

b.     En coordinación de las autoridades educativas, planificar y realizar la evaluación académica anual a los 4tos cursos de primaria, ¿dos cursos de secundaria y 6tos cursos de secundaria, para medir los aprendizajes y competencias adquiridas e ¡mplementar acciones para elevar el rendimiento académico.

c.     Coordinar con la Dirección Distrital, con los directores y consejo educativo social comunitario para la atención eficaz de las necesidades del sector educativo, sean estas de infraestructura, equipamiento, capacitación pedagógica y curricular a los docentes.

d.     Coordinar y realizar el seguimiento del desarrollo de las Unidades Educativas pertenecientes al municipio para el cumplimiento de objetivos, planes y programas de estudio establecidos por el Ministerio de Educación, adecuados al municipio.

e.     Coordinación, con las autoridades educativas y políticas, para la construcción, rehabilitación, reapertura y equipamiento de las unidades educativas del municipio.

f.      Administrar las bibliotecas públicas y telecentros pertenecientes al Sistema Municipal con la finalidad de que estos centros presten servicio útil a la población estudiantil, hombres, mujeres y a la población en general.

g.     En coordinación con la Dirección Distrital, direcciones de las unidades educativas, Consejo educativo social y comunitario, para efectuar la evaluación institucional de las direcciones, de la gestión pedagógica de los docentes, el rendimiento académico de los estudiantes, el apoyo de las autoridades educativas, de los padres de familia y la comunidad.

h.     Gestionar y promover eventos de capacitación para la actualización de los docentes y brindando apoyo técnico pedagógico a las unidades educativas.

i.      Gestionar y viabilizar estímulos para las unidades educativas con altos rendimiento académicos, para los directores o directoras, para los profesores y profesoras, para los consejos educativos sociales comunitarios y estudiantes destacados, con desempeño superiores en sus roles, funciones y responsabilidades.

j.      Coordinar con el Gobierno Municipal el apoyo para el acceso a la educación superior de los estudiantes destacados, con una selección transparente de los postulantes.

k.     Gestionar y promover programas de educación alternativa permanente, de acuerdo a las necesidades de la población y en coordinación con autoridades e instituciones locales.

CAPÍTULO VI

ORGANIZACIÓN EDUCATIVA

Artículo 191° (Reglamento).- Posterior a la promulgación de la presente Carta Orgánica en un plazo de seis 6 meses con el apoyo de la dirección Municipal de Educación, los directores, profesores, consejo educativo social comunitario, autoridades comunales y la población, elaboraran y adecuaran su reglamento del sector para la calificación permanente de la educación del distrito de Ayo Ayo, de acuerdo a normativa vigente.

Artículo 192° (Contenidos del reglamento).- La presente Carta Orgánica establece los contenidos mínimos que debe contener el reglamento del sector:

1.     El núcleo del reglamento debe ser la enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

2.     Deberes, funciones y responsabilidades de cada uno de los estamentos.

3.     El reglamento debe defender los derechos de la niñez y adolescencia

4.     Promover reconocimientos a los buenos desempeños.

5.     Contener la especificación de faltas y sanciones.

6.     Delitos que serán derivados a instancias superiores.

7.     Docentes con pertinencia profesional.

Artículo 193° (Derecho propietario de las unidades educativas).- Las unidades educativas que no tienen saneado el derecho propietario, las comunidades tienen que ubicar un área para el funcionamiento de la unidad educativa con la superficie necesaria para desarrollar la educación productiva y debe transferir el derecho propietario al Gobierno Autónomo Municipal.

CAPÍTULO VII

POLÍTICA DE FOMENTO AL DEPORTE

Artículo 194° (Fomento al deporte).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, fomenta el deporte como actividad de esparcimiento, entretenimiento y cultivo de la buena salud humana.

Artículo 195° (Infraestructura deportiva).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, construye la infraestructura deportiva para las diferentes disciplinas, para que la población practique de la actividad deportiva.

Artículo 196° (Incentivo a la actividad deportiva).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, apoya la actividad deportiva otorgando los incentivos y premios.

Artículo 197° (Cuidado de la infraestructura).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, en coordinación con las autoridades deportivas de las comunidades, realiza el cuidado de los ambientes de las infraestructuras deportivas.

CAPITULO VIII

POLÍTICA MUNICIPAL DE SALUD PÚBLICA

Artículo 198° (Prestación de servicios).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, mediante el sistema de salud presta servicios que se caracterizan por una atención de calidad, calidez y eficaz a los pacientes.

Artículo 199° (Competencias en salud).- El gobierno autónomo Municipal de Ayo Ayo ejerce la competencia en salud en el marco de la política salud familiar comunitaria intercultural, con los principios de universalidad, integralidad, interculturalidad, intersectorialidad, participación social, equitativa, acercando los servicios de salud a las personas, familias, comunidad y la medicina tradicional.

Artículo 200° (Seguro Universal).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo promueve la atención del seguro universal, permanente y gratuito en los diferentes establecimientos de salud para la población del municipio.

Artículo 201° (Sistema Único de Salud).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo implementa la medicina occidental y la medicina tradicional ancestral de los pueblos originarios sin discriminación y el reconocimiento de los médicos tradicionales con una remuneración económica considerado en el POA.

Artículo 202° (Construcción de establecimientos de salud).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo promueve y prioriza la construcción e implementación de establecimientos de salud de primer y segundo nivel, incluyendo la medicina tradicional.

Artículo 203° (Políticas de nutrición).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo implementa políticas de nutrición, alimentación y capacitación; promueve la soberanía y seguridad alimentaria de la población del municipio; promueve junto a las comunidades, la atención de salud de los niños con desnutrición; implementara unidades de la nutrición integral en cada establecimiento de salud.

Artículo 204° (Servicio Legal Integral Municipal).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo promueve la implementación del SLIM en el municipio para proteger los derechos de la población en general además de adoptar políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas, prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.

Artículo 205° (Gestión participativa en salud).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, a través de la gestión participativa, promueve junto al sector de salud la gestión del saneamiento básico, infraestructura, equipamiento, medios logísticos, medicamentos e insumos.

Artículo 206° (Personas con capacidades diferentes).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo apoya a las personas con discapacidad y gozan de los siguientes derechos:

1.     A ser protegido por su familia, por el Estado y el Municipio.

2.     A una educación y salud integral gratuita.

3.     A la comunicación en lenguaje alternativo.

4.     A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5.     Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Artículo 207° (Prohibiciones).- El Gobierno Autónomo Municipal Ayo Ayo prohibe y sanciona todo tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad y promueve medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

Artículo 208° (Servicios para personas con capacidades diferentes).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo apoya a las personas con discapacidad mediante los servicios integrales de prevención y rehabilitación.

TITULO VII

RÉGIMEN DE EQUIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 209° (Género, generacional y de personas en situación de discapacidad).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, implementa la equidad de género mediante políticas públicas municipales, para su cumplimiento, implementa las unidades especializadas, destinadas a la atención de las mujeres y de los grupos en situación de vulnerabilidad como son los niños, niñas, adolecentes, y personas adultas mayores.

Artículo 210° (Violencia domestica).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, apoya los siguientes derechos de las familias y de las mujeres:

a.     Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en el ámbito público como privado.

b.     Adoptar medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

Artículo 211° (Políticas de apoyo).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, en cumplimiento a sus atribuciones y competencias impulsara las siguientes acciones:

a.     Implementar, mejorar u organizar el Sistema de Atención Integral a mujeres víctimas de violencia de género (SLIM).

b.     Desarrollar programas para prevenir la violencia sexual en contra de los niños, las niñas y adolescentes en el ámbito de la escuela y la familia.

c.     Fortalecer el Sistemas público de Salud garantizando una atención adecuada para los niños, las niñas y adolescentes y mujeres víctimas de violencia doméstica y de género.

d.     Desarrollar programa educativos con la población para prevenir la violencia y promover la denuncia de casos de violencias hacia niños, niñas, adolescentes y mujeres.

e.     Establecer mecanismos de cooperación sostenida con entidades públicas, privadas y agencias de cooperación para generar una red interinstitucional que permita desarrollar acciones conjuntas para erradicar la violencia y mejorar la atención integral a las víctimas de violencia.

Artículo 212° (Equidad de Género).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo toma medidas para promover la igualdad y equidad de género para hombres y mujeres y la plena igualdad de derechos y oportunidades para el desarrollo de las mujeres en el municipio.

Artículo 213° (Participación de las mujeres).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo promueve la participación de las mujeres en igualdad de condiciones en el proceso de la gestión municipal.

Artículo 214° (Igualdad de oportunidades).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, promueve las condiciones para que la igualdad de derecho y oportunidades para las mujeres sea real y efectiva, para ello, desarrolla las siguientes acciones:

a.     Incluir en cada uno de los planes, programas y proyectos y allí donde sea pertinente, acciones a favor de las mujeres a fin de avanzar en el logro de la equidad.

b.     Desarrollar programas de sensibilización y capacitación dirigidos al personal del Gobierno Autónomo Municipal, en los temas de participación y equidad de género.

c.     Desarrollar programas de capacitación a funcionarios del sistema de salud, educación, policía, operadores y administradores de justicia en temas de equidad y violencia de género.

d.     Desarrollar programas de comunicación hacia la población para promover la igualdad de oportunidades.

e.     Impulsar campañas sobre el derecho de las niñas a la educación formal.

f.      Promover y apoyar el acceso de las mujeres en su acceso a la educación primaria, secundaria y superior.

g.     Fomentar y facilitar el desarrollo de actividades culturales para las mujeres a través de planes, programas y proyectos.

h.     Fortalecer e impulsar la participación de las mujeres en los espacios de toma de decisiones en programas de agua y saneamiento.

i.      Apoyar el acceso equitativo de las mujeres a programas de crédito solidario de instituciones públicas y privadas.

j.      Impulsar, apoyar y fortalecer la organización de las mujeres emprendedoras en OECAS, PYME, cooperativas y asociaciones para mejorar las condiciones de las actividades productivas y de comercialización brindando asesoramiento y asistencia técnica.

k.     Desarrollar campañas de sensibilización para promover el derecho de las mujeres al acceso equitativo a la propiedad de la tierra.

l.      Facilitar y apoyar el acceso de las mujeres a programas de vivienda social.

m.    Crear y mantener un servicio de información y orientación laboral específico para las mujeres con el fin de promover el conocimiento de sus derechos laborales.

n.     Implementación de guarderías infantiles para niños menores de cinco (5) años para garantizar el cuidado y atención y apoyar a las madres para el desarrollo de sus actividades económico, político y social.

o.     Promover la participación de las organizaciones de mujeres en condiciones de equidad en los espacios de deliberación política comunitaria y municipal.

p.     Coordinar con las instancias nacionales la realización de campañas en el municipio para asegurar el acceso de las mujeres a los documentos de la identidad.

q.     Promover entre las fuerzas políticas y sociales el derecho de las mujeres a la participación política en condiciones de equidad.

r.     Desarrollar programas de capacitación hacia las mujeres para fortalecer su liderazgo y conocimiento de sus derechos políticos.

Artículo 215° (Acoso y violencia política hacia las mujeres).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo realiza acciones para que cumplimiento del derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas y participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones y que todas las mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos cívico, políticos, económicos, sociales y culturales.

Artículo 216° (Política contra la discriminación).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo coadyuva para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en la vida política y publica del municipio.

Artículo 217° (Derechos Políticos).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo coadyuva para al ejercicio pleno de los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas, y diseñara e implementará, política, programa y mecanismo para la prevención, atención y sanción de la violencia política hacia las mujeres candidatas y electas, designadas

CAPITULO II

DERECHOS DE LOS Y LAS ADULTAS MAYORES

Artículo 218° (Reconocimiento).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo reconoce y revalora la sabiduría adquirida por la experiencia de la vida de las personas adultas mayores, habitantes y estantes del municipio y reafirma su deber y compromiso de brindar protección integral.

Artículo 219° (Concordancia).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, en el ámbito urbano y rural, despliega acciones positivas en sus planes y programas tendientes a garantizar:

a.     Derecho a su participación política.

b.     Derecho a la vida adecuada en todas sus formas, con especial énfasis en la implementación y equipamiento de alberges municipales.

c.     Derecho y accesos gratuitos a los servicios de salud en el marco del Seguro Nacional de Vejez.

d.     Trato preferencial en el uso de servicios de trasporte, comunicaciones y otros vinculados a las actividades deportivas que incluyen tarifas subsidiadas preferencia^

e.     Existencia de espacios de esparcimiento físico y emocional y de extensión cultural que permitan su diversidad así como la práctica y revalorización de sus saberes en áreas de la dignificación de los y las adultos y adultas mayores.

f.      Generación de procesos de sensibilización, capacitación y educación sobre el buen trato con calidad y calidez por parte de la población en general.

g.     Adecuación de la infraestructura urbana a sus necesidades específicas.

h.     Ejercicio pleno del derecho de representación política en el ámbito del municipio a los fines de participar activamente en espacios de toma de decisiones, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.

CAPITULO III

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES

Artículo 220° (Garantía y reconocimiento).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, garantiza y reconoce a las niñas, niños y adolescentes como titulares de los derechos fundamentales y específicos que corresponde a su desarrollo, integral, identidad, étnica, sociocultural, por discapacidad, generacional y de género orientados a logros la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

Artículo 221° (Políticas Públicas).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo implementa de políticas públicas, planes, y programas tendientes a:

a.     Garantizar el desarrollo integral en una cultura de paz y buen trato a nivel personal, familiar, barrial, comunitario y municipal además de promover espacios socioculturales, recreativos y deportivos.

b.     Fortalecer la educación pública inclusiva y gratuita, promover e incentivar la educación alternativa inclusiva y con igualdad de oportunidades, como mecanismos que garantice el goce y ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con incorporación de contenidos trasversales sobre derechos humanos, medio ambiente, genero, generacional, interculturalidad, discapacidad, derechos sexuales y reproductivos y otros referidas a la prevención de toda forma de violencia y que garantice un desarrollo humano integral sostenible.

c.     Garantizar la promoción y protección a los niños y niñas y adolescentes de toda forma de violencia y hacer efectiva la restitución de sus derechos a través de espacios de atención gratuitos multidisciplinarios especializados (defensorías de la niñez y adolescencia) que cuenten con un equipo de profesionales sujetos a control social.

d.     Promover la participación de niños, niñas y adolescentes en actividades sociales y culturales para apoyar su desarrollo integral.

e.     Crear un programa de seguridad ciudadana municipal, para prevenir y proteger a niñas, niños, adolescentes, y jóvenes de las unidades educativas de toda forma de violencia y discriminación.

f.      Reconocer los derechos colectivos e individuales vigilando las condiciones adecuadas del trabajo de niñas, niños y adolescentes trabajadores, para el mismo se crean mecanismos de regulación de la acción de la intendencia municipal y la política boliviana, sujetos a control social, evitando el trabajo forzado y la explotación infantil, y fomentar políticas de generación de ingresos para disminuir progresivamente el mismo.

Artículo 222° (Desarrollo de la juventud y de la adolescencia).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, en el marco de sus competencias, garantiza la igualdad de oportunidades para el desarrollo integral de la juventud y adolescencia, mediante la construcción de infraestructura y servicios públicos, así como generando y promoviendo la existencia de espacios de interacción social en el municipio considerando las necesidades propias de la etapa adolescente y juvenil, de modo de garantizar la erradicación de la discriminación generacional y el cumplimiento pleno de sus derechos.

CAPITULO IV

DERECHO DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES

Artículo 223° (Garantía de derechos de las personas con capacidades diferentes).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo en su ámbito urbano y rural, garantiza el pleno ejercicio de los derechos y garantías en condiciones de igualdad y equidad de las personas con capacidades diferentes.

Artículo 224° (Concordancia).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo implementa de políticas, planes y programas tendientes a:

a.     Adecuar la infraestructura urbana a sus necesidades específicas, promoviendo la eliminación de toda barrera arquitectónica que les implica la expedita circulación y libre acceso, así como la implementación de señalización y sistema de información adecuados a sus especiales necesidades.

b.     Facilitar el uso pleno y gratuito de los espacios municipales de recreación, deporte, cultura, educación y salubridad, incluidos los servicios higiénicos.

c.     Garantizar una educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes con capacidades diferentes que posibilite a su plena integración en la educación regional.

d.     Promover la sensibilización y capacitación permanente de padres, madres o personas responsables de la atención de personas con capacidades diferentes, a fin de garantizar una atención adecuada con calidad y calidez.

e.     Mantener, de manera concurrente con el nivel central, un registro actualizado de las personas con capacidades diferentes, según tipos y niveles, información que le permitirá diseñar los programas de atención pertinente.

f.      Establecer el ámbito del municipio centros de capacitación y tecnificación permanente de personas con capacidades diferentes, a fin de promover su inserción en el mercado laboral así como fomentar el autoempleo mediante la creación de centros de producción.

g.     Establecer mecanismo de control social sobre el cumplimiento de obligaciones a su cargo por parte de padres, madres u tutores que gozan de inamovilidad funcionaría en razón de la discapacidad de un miembro de su familia.

h.     Promover el cumplimiento en el ámbito del Municipio de ios beneficios legalmente establecidos en favor de las personas con capacidades diferentes, especialmente sobre la obligatoria incorporación en la planta funcionaría de instituciones públicas, conforme a norma reglamentaria.

Artículo 225° (Defensora de los Derechos Humano).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, asigna el presupuesto necesario para garantizar los recursos humanos para los servicios de defensoría de la Infancia, Niñez y Adolescencia y el servicio de defensa de los derechos de las personas adultas mujeres y hombres, pertenecientes a las orientaciones sexuales e identidades de género, diversas y otros, garantizara el acceso territorial, económico y físico a una defensa integral de los derechos humanos, en sus correspondientes responsabilidades, para toda la población del Municipio, dotando de una atención multidisciplinaria, ágil, oportuna, eficiente con calidad profesional y calidez humana.

Artículo 226° (Prevención, Atención y protección contra la violencia).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo en coordinación con la Defensoría y las instituciones municipales, en función a las competencias municipales, impulsara y ejecutara programas y proyectos de atención, protección y prevención dirigidos a:

i.      Eliminar y prevenir toda forma de violencia ejercida sobre todo contra niños, niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres y otros del Municipio.

ii.     Implementar políticas de supervisión y control de la emisión de información a través de distintos medios de comunicación social y otros contrarios al desarrollo integral de los niños, niñas, jóvenes y mujeres.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL POR LAS ORGANIZACIONES SOCIALES).- Al encontrarse en un periodo de transición, el Control Social en lo que concierne a los actores orgánicos territoriales, será ejercido por la representación que será nombrado de forma orgánica por las Organizaciones Sociales del Municipio de Ayo Ayo, sin perjuicio de la paulatina incorporación de otros de la sociedad civil.

DISPOCIONES TRANSITORIA SEGUNDA. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL POR LAS ORGANIZACIONES SOCIALES).- Al encontrarse en un periodo de transición, el control social en lo que concierne a los actores comunitarios, será ejercicio por la representación que sea nombrada de forma orgánica de acuerdo a sus usos y costumbres.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Primera.- (Procedimiento de aprobación de la Carta Orgánica Municipal).- El procedimiento de aprobación de la Carta Orgánica Municipal, será por dos tercios (2/3) de votos de todos los Asambleístas Autonómicos Municipales, aprobado por dos tercios (2/3) del Órgano Legislativo, Concejo Municipal y remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional para el control de constitucionalidad.

Disposición Segunda.- (Referendo Popular Aprobatorio).- El Concejo Municipal y el Alcalde Municipal, llevarán adelante el Referendo Aprobatorio de la Carta Orgánica Municipal, dentro de los noventa (90) días hábiles y administrada por el Tribunal Electoral Departamental, luego de haberse declarado la constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Disposición Tercera.- (Reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal).- La Carta Orgánica Municipal, podrá ser reformada parcialmente y su necesidad será declarada por el Órgano Legislativo, Concejo Municipal con el voto de dos tercios (2/3) del total de sus miembro. La Ley Municipal de convocatoria, determinará la reforma de los artículos en cuestión, el procedimiento, el presupuesto, los plazos, el control de constitucionalidad y el referendo.

Disposición Cuarta.- (Parámetros de la reforma parcial).- La reforma parcial, no podrá comprender otros puntos que los expresados en la Ley Municipal de convocatoria y no podrá variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Carta Orgánica Municipal.

Disposición Quinta.- (Reforma total de la Carta Orgánica Municipal).- Orgánica Municipal, podrá ser reformada totalmente por Referendo popular y por una Asamblea Autonómica Municipal convocada al efecto. La necesidad de reforma total será declarada por el Órgano Legislativo, Concejo Municipal con el voto de dos tercios (2/3) del total de sus miembros. La Ley Municipal de convocatoria, determinará todos los procedimientos, el presupuesto, los plazos, el control de constitucionalidad y el referendo.

Disposición Sexta.- (Ley Municipal).- Sancionada la Ley Municipal de convocatoria que declara la necesidad de la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, será promulgada por el Alcalde Municipal, quien no tendrá derecho a veto y deberá convocar como establece la ley.

Disposición Séptima.- (Simples enmiendas).- Para las simples enmiendas que no alteren el espíritu ni el contenido específico de los Títulos, Capítulos, Artículos, Parágrafos e incisos de la Carta Orgánica Municipal, el Concejo Municipal podrá resolverlas por dos tercios (2/3) de los votos del total de sus miembros y quedarán en vigencia, mediante una Ley Municipal de enmienda.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

ABROGACIONES Y DEROGACIONES.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones municipales contrarias a la presente Ley Municipal.

Remítase al Órgano ejecutivo Municipal para los fines de Ley.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1.  Análisis de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Ayo Ayo

Bajo la comprensión de que el control previo constitucionalidad del proyecto de estatuto autonómico y carta orgánica, es un control previo de constitucionalidad integral en el que se confrontan los preceptos del proyecto normativo con toda la Constitución Política del Estado, en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Ayo Ayo, se expresará en detalle todas las disposiciones que luego de realizar el juicio de control de constitucionalidad, fueron encontradas incompatibles con la Norma Suprema.

Efectuadas las consideraciones preliminares que anteceden, corresponde realizar el análisis propiamente dicho, señalando que en el mismo serán desarrollados aquellos artículos que denoten incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Cabe apuntar que el fallo que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

Examen del artículo 1

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 1° (Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes).- La Carta Orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, Territorio Natal de Julián Apaza Nina, líder aymara Tupaj Katari y Bartolina Sisa Vargas, se sujeta a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.

Control previo de constitucionalidad

Con relación a la sujeción de la Carta Organica Municipal a “las leyes”, conviene dejar sentada la línea jurisprudencial que sobre este tópico ha sentado este Tribunal, acudiendo a la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre que señaló: “(…) ii)  En relación al uso del término ‘sujeción’ en relación a las leyes nacionales, el art. 410.II de la CPE dispone que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.

Por su parte, el art. 60.II de la LMAD, establece lo siguiente: ‘II. El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia’.

 

De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

 

Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una ‘declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes’, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.

 

Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental.

 

iii) Evidentemente, conforme lo dispuesto en el precitado artículo, las COM tienen aplicación preferente por jerarquía sobre el resto de la legislación y normatividad autonómica; es decir, aquella emitida por los órganos de gobierno de las ETA en el marco de sus competencias y el ejercicio de sus facultades legislativa y ejecutiva; sin embargo, debe considerarse que además de aquéllas, está también vigente dentro de las jurisdicción municipal, toda la normativa que fue emitida tanto por el nivel central como por las restantes entidades territoriales autónomas de dimensión mayor a la municipal, siempre dentro del marco de sus competencias constitucionales, con las cuales, la norma autonómica podría colisionar; y tal conflictividad, al tratarse de relaciones normativas inter sistémicas, deberá resolverse en aplicación del principio de competencia, esto considerando que entre normas de sub ordenamientos jurídicos diferentes no existe jerarquía alguna (…)”.

 

Tomando en cuenta la jurisprudencia invocada, se debe declarar la compatibilidad del uso del término “sujeción” inserto en el epígrafe, siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial; interpretación que alcanza también al  art. 62.I.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD).

Asimismo, se comprenderá el contenido con relación al epígrafe de la disposición, ya que si bien este ultimo no establece expresamente la sujeción a “las leyes”, el epígrafe si enuncia este extremo.

Examen del artículo 4

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 4° (Constitución a la Autonomía Municipal). El municipio de Ayo Ayo, decide por voluntad soberana de sus habitantes para constituirse en Autonomía Municipal con libre determinación, para regir su vida institucional, política, cultural, social y económica mediante su Carta Orgánica Municipal. Su Autonomía se ejerce según el Artículo 9 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ y la Constitución Política del Estado. Tiene como finalidad la libre constitución y organización territorial, cultural, la transformación y consolidación del nuevo Gobierno Autónomo Municipal en el marco de la descolonización y el Suma Qamaña (vivir bien)” (negrillas agregadas).

Control previo de constitucionalidad

Sobre la frase: “para constituirse en Autonomía Municipal con libre determinación”, debe tenerse presente que la “autonomía municipal” es una cualidad gubernativa predeterminada constitucionalmente para su asunción de manera directa por parte de las entidades territoriales autónomas (ETA). Así el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas se agregaron).

El mandato constitucional transcrito, define el nuevo modelo de Estado, en el que se transita de un Estado Unitario a un Estado Unitario “con autonomías”, cualidad gubernativa que es aplicable a todos los niveles de gobierno en la nueva organización territorial del Estado. En esa línea el art. 271 de la CPE, establece una reserva legal, para la aplicación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la que regula el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. A partir de ello, el art. 33 de la LMAD, establece: “(CONDICIÓN DE AUTONOMÍA). Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo” (el subrayado es nuestro).

A la par de la norma transcrita, el art. 49.I de la LMAD señala: “(ACCESO A LA CONDICIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).           I. Todos los municipios del país gozan de autonomía municipal conferida por la Constitución Política del Estado.”

Dentro de la comprensión de la normativa constitucional y legislación invocada, se tiene que la “cualidad gubernativa” atribuida a las ETA, es parte de la nueva forma de organización territorial del Estado en su conjunto y por tanto, no está necesariamente sujeta a la determinación de la voluntad o la decisión de una determinada ETA; sino, se halla ínsita en la nueva forma de organización del Estado, planteada a partir de la nueva visión de país plasmada en la Constitución Política del Estado (CPE).

Por tanto, bajo las consideraciones desarrolladas, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “para constituirse en Autonomía Municipal con libre determinación, para”, la que debe ser retirada de la primera parte del contenido del art. 4 en revisión.              

Respecto a la libre constitución territorial, la DCP 0049/2015 de 26 de febrero (siguiendo un entendimiento desarrollado en la DCP 0019/2014 de 6 de mayo), sobre lo que puede entenderse por reconocimiento en el ámbito administrativo, se dice que éste, “es un acto facultativo de voluntad unilateral que emana de un ente o instancia con potestad o facultado para otorgar validez o existencia jurídica a otro ente que no existía o tenía existencia de hecho y que depende de aquél”.

Tomando en cuenta este criterio jurídico, el estatuyente municipal no está facultado para reconocer la existencia jurídica de su propio municipio; toda vez que, la estructura y organización territorial del Estado, es una competencia de exclusividad nacional, conforme se infiere del art. 269.II de la CPE, precepto constitucional que prescribe que “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las colindancias establecidas en la Constitución y la ley”, es decir, existe una reserva legal, que en el marco del art. 71 de la LMAD, atribuye el nivel central el ejercicio de la función de creación de unidades territoriales, que ciertamente tienen existencia jurídica anterior a la conformación de los gobiernos que rigen a dichas unidades; en consecuencia mal puede el estatuyente reconocer un ente que tiene existencia anterior a quien reconoce, cuya validez o vigencia jurídica no depende de la voluntad de la Carta Orgánica Municipal.

En ese contexto, cabe declarar la incompatibilidad de la frase: “libre constitución y”, debiendo el estatuyente municipal retirar la misma de la segunda parte del contenido del art. 4 en revisión.

 Examen del artículo 8

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 8° (Idiomas oficiales del municipio).- El idioma oficial es el aymara como primera lengua oficial y castellano como segunda lengua, reconociéndose la práctica y el uso de otros idiomas para efectos de relacionamiento y vinculación intracultural e intercultural” (negrilla adicionada).

Control previo de constitucionalidad

Respecto a la declaratoria de “oficialidad de los idiomas” del municipio, es necesario remitirse a la DCP 0044/2015 de 26 de febrero, que sobre este tópico señaló: “La Carta Orgánica Municipal, pretende declarar la oficialidad, respecto del idioma (…), contraviniendo la disposición del art. 5.I de la CPE, que establece los idiomas oficiales del Estado. Por otro lado, se debe tomar en cuenta, el art. 5.II de la CPE, que señala: ‘El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano’.

De lo señalado se infiere, que la propia Constitución establece los parámetros para definir el uso oficial de al menos dos idiomas por parte de las entidades territoriales autónomas; estableciendo, para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de los otros idiomas propios de su jurisdicción.

 

La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la DCP 0001/2013, expreso que: ‘... la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de unos o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5. I de la CPE.’ (Línea jurisprudencial confirmada por la DCP 0013/2013 de 8 de agosto)

Por otro lado, el artículo en análisis, señala: ‘…y cultiva el habla popular y todos los otros idiomas reconocidos en la Constitución…’.

 

Se debe entender que en el marco de la Pluralidad establecida en el art. 1 de la CPE, es deber del Estado en todos sus niveles, fomentar y respetar estas manifestaciones de la pluralidad, para consolidar  el Estado Plurinacional. 

 

En esta línea, la DCP 0008/2013, cita que: ‘Un idioma, más allá de su innegable valor cultural, hace parte de la forma democrática en su elemento participación plena (art. 11 de la CPE) y de la composición plural del Estado (art. 1 de la CPE)…’ (Las negrillas nos corresponden).

En ese orden no corresponderá que la Carta Organica, declare la ‘oficialidad’ de los idiomas del municipio, pudiendo establecerse su ‘uso preferente’.

Por otra parte, se advierte también que el estatuyente de Ayo Ayo, establece una “primera lengua oficial” y una “segunda”, por lo que al respecto tómese en cuenta que la Norma Suprema en su art. 5, sobre “idiomas oficiales” del Estado Plurinacional, no establece gradación ni jerarquización alguna, por lo que dicha regulación incurre en cargo de incompatibilidad.

 

Por tanto, en atención a lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad del término “oficiales” en el epígrafe y “oficial” en el contenido del art. 8, debiendo ser expulsados dichos términos.

Examen del artículo 11

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 11° (Derechos Autonómicos).- De conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la autonomía municipal de Ayo Ayo adoptará las medidas necesarias para hombres y mujeres, sin distinción de sexo, edad, idioma, religión, política, opinión, origen, condición económica, social, discapacidad o cualquier otra índole para garantizar y efectivizar los siguientes derechos ciudadanos y ciudadanas:

(…)

2.     De ser escuchados y escuchadas, respetados y respetadas y atendidas en su participación en reuniones, asambleas, cabildos, cumbres, foros, talleres realizados dentro del municipio, sin importar edad sexo, idioma, religión, opinión, origen, condición económica social y discapacidad o de cualquier otra naturaleza.

(…)

4.     Derecho a acceder libremente a cargos públicos, de acuerdo a usos y costumbres.

(…)” (negrillas agregadas).

Control previo e constitucionalidad

Respecto al párrafo introductorio, debe quedar establecido que de conformidad al art. 6.II.3 de la LMAD, aplicable en mérito al art. 271 de la CPE, la autonomía es: “La cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”. En ese lineamiento y sin desvirtuar esta definición, será comprendida la aplicación que se da a la frase: “autonomía municipal”, inmerso en el párrafo introductorio del art. 11 en revisión.

Respecto al num.2, el art. 11.II.1 de la Norma Suprema establece como formas de democracia directa y participativa, entre otras, a las “asambleas y los cabildos”, las que conforme a la reserva legal contenida en la mencionada disposición, hace aplicable la Ley del Régimen Electoral (LRE), siendo, por tanto, de competencia del nivel central del Estado, la regulación sobre las mencionadas formas de democracia directa y participativa.

Son entonces, mecanismos que nacen y se extinguen en la propia voluntad popular con fines estrictamente deliberativos, eventos en los cuales, solo puede intervenir el órgano electoral como observador (art. 37 de la LRE); no es competencia de ningún nivel de gobierno, generar o activar estos mecanismos, que justamente sirven para evaluar de manera independiente la gestión pública de los niveles de gobierno y como resultado de ello, poner a consideración de las autoridades respectivas, las visiones y perspectivas ciudadanas entorno a dicha gestión, sin que este enfoque, resulte vinculante para los encargados de gobernar.

Por tanto bajo los parámetros determinados precedentemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “asambleas, cabildos”, que debe ser retirada del contenido del num.2, art. 11 en análisis.

Respecto al numeral 4, debe considerarse el art. 26 de la Norma Suprema que señala: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

II. El derecho a la participación comprende: 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley. 2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos. 3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios (…)” (las negrillas fueron adicionadas).

Conforme se advierte de la norma transcrita, los derechos políticos, se encuentran previstos constitucionalmente y en ese contexto, debe comprenderse que el acceso a “cargos públicos”, estará enmarcado en el precepto constitucional transcrito, no siendo posible que la ETA municipal restringa este criterio solo a los “usos y costumbres”, ha habida cuenta de que a partir del art. 271 de la CPE, se hace aplicable la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en sus arts. 27 y 28 prevé la existencia de dos tipos de distritos, los “municipales” y los “distritos municipales indígena originario campesinos” (IOC), los primeros desconcentrados y los segundos descentralizados, con características y peculiaridades propias, así en los distritos municipales IOC, se hace aplicable las normas y procedimientos propios; dada la naturaleza ancestral de su composición, en cambio en los distritos “municipales” (no indígenas), no es aplicable dicho criterio.

Siguiendo ese análisis y como último apunte, sobre la denominación de “usos y costumbres”, la DCP 0044/2016 de 25 de abril, señaló: “Con referencia a la frase ‘usos y costumbres’ se comprende que alcanza a las comunidades no propiamente IOC, es decir, comunidades campesinas como tales, por tanto, comunidades interculturales y las afrobolivianas establecidas y reconocidas en el art. 3 de la CPE; bajo esta interpretación los usos y costumbres, no implican el reconocimiento de un sistema jurídico propio, como son las ‘normas y procedimientos propios’ para el caso de las NPIOC; asimismo, el art. 284.II de la Ley Fundamental define que: ‘En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’, de la citada norma constitucional se concluye que el mecanismo de elección de los concejales representantes de las NPIOC al concejo municipal se realizara a través de normas y procedimientos propios (…)” (las negrillas del texto original).

Por tanto, bajo los cargos desarrollados se declara la incompatibilidad de la frase: “de acuerdo a usos y costumbres”, que debe ser expulsada del contenido del numeral 4 del art.11.

Examen del artículo 12

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 12° (Derechos Políticos).- La población, hombres y mujeres del municipio ejercerán los siguientes derechos:

(…)

2.     Realizar la función social-económica.

3.     A ejercer libremente su opinión de manera individual o colectiva en distintos actos sociales, políticos y culturales.

(…)

4.     Ejercer el libre pensamiento, manteniendo los principios y valores establecidos en la presente Carta Orgánica”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto al numeral 2, se establece como un “derecho”: “Realizar la función social-económica”, regulación que no corresponde a la naturaleza jurídica del objeto de la disposición, que tiene que ver con “derechos políticos” y en todo caso lo propuesto por el estatuyente se relaciona con aquella responsabilidad u obligación de “cumplir con la función social” de la propiedad privada individual o colectiva, previsto por el art. 56.I de la CPE.

Por tanto, la redacción de la norma en revisión, se contrapone a lo dispuesto por el art. 9.2 de la CPE, que regula sobre seguridad jurídica y en tal sentido, se declara la incompatibilidad del numeral 2 analizado.

Respecto al numeral 3, tómese en cuenta el art. 21.5 de la CPE, que establece como un derecho civil: “A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.”

En ese antecedente, se advierte que el estatuyente pretende regular de manera similar a lo establecido en la mencionada disposición, en cuanto a establecer la participación de la población de Ayo Ayo en actos sociales y culturales, quedando aclarado que en cuanto a la participación en actos políticos, no se encuentra cargo alguno en razón al ejercicio competencial de la ETA municipal en actos democráticos, dentro de su jurisdicción y competencia y que implique la intervención de la población, por ejemplo cuando se activa el mecanismo de la consulta municipal.

Por tanto, en el dimensionamiento del análisis precedente, debe declararse la incompatibilidad del término “sociales” y la frase “y culturales”, correspondiendo su expulsión del texto del num.3 del    art. 12 en estudio.

Respecto al numeral 4, esta disposición es incompatible, debido a que regula sobre un derecho fundamental que está previsto por el art. 23.I de la CPE, al respecto tómese en cuenta que el art. 109.II de la Norma Suprema señala que: “los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, refiriéndose a los derechos previstos constitucionalmente; por lo que, la Carta Orgánica no puede establecer “derechos” que ya se encuentran previstos por la Ley Fundamental, hacerlo implica atentar contra el principio de jerarquía y supremacía establecido por el art. 410 de la CPE.

Bajo esas consideraciones se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica Municipal en revisión.

Examen del artículo 13

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 13° (Obligaciones y deberes de los habitantes del municipio de Ayo Ayo).-

(…)

3.     Cumplir la función social.

4.     Cumplir organizadamente todas las tareas lícitas que beneficien al desarrollo de las comunidades y del municipio.

(…)” (negrillas agregadas).

Control previo de constitucionalidad

Respecto al numeral 3, el art. 56 de la CPE, dispone que: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”.

A partir de este mandato constitucional, la legislación del nivel central ha desarrollado en las respectivas codificaciones, el cumplimiento de la premisa de darle una funcionalidad a la propiedad inmueble, no solo circunscribiéndose al ámbito particular; sino, trascendiendo hacia el bienestar colectivo. De ahí, que esta materia de regulación, no le corresponde a la ETA municipal.

 

Asimismo, nótese que la disposición constitucional transcrita líneas arriba, asigna la “función social” a la “propiedad privada” (objeto), sea individual o colectiva y no así a la persona, como se pretende en el numeral 3 en estudio, aspecto que provoca incongruencia en la redacción del artículo, vulnerando el art. 9.2 de la CPE, referido a la seguridad jurídica que toda redacción normativa debe ofrecer.

Por tanto, bajo los cargos desglosados, debe declararse la incompatibilidad del numeral 3 del art. 13.

Respecto al numeral 4, al respecto la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, señaló que: “La norma en estudio, impone a la ciudadanía el deber jurídico de participar en las organizaciones sociales existentes en la jurisdicción municipal, lo que implica que bajo cierto nivel de coerción o bajo la posibilidad de hacer uso de la fuerza socialmente organizada en caso de incumplimiento, la ciudadanía deberá incorporarse a la labor de dichas organizaciones o asociarse; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida a partir de la SC 0112/2004 de 11 de octubre, la libertad de asociación se entiende como: “…la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable, para la realización común de un fin lícito” (las negrillas son del texto original).

En el marco del entendimiento que antecede, corresponde definir inicialmente que la asociación es un derecho fundamental que forma parte de las libertades públicas, entendiendo que el Estado, solo ejerce un rol garantista frente a su ejercicio; siendo por tanto un derecho fundamental, que no puede configurarse como un deber jurídico, porque ello afecta a su esencia que emerge de la libre voluntad de las personas.

Adicionalmente, debe expresarse que ningún gobierno autónomo, tiene competencia para regular sobre el derecho fundamental a la libre asociación, contemplado en el art. 21.4 de la CPE, dado que al igual que los demás derechos y garantías solo pueden ser regulados por ley del nivel central del Estado, tal como prevé el art. 109.II de la misma Ley Fundamental, según se infiere de lo dispuesto en el art. 71 de la LMAD”.

Bajo los parámetros contenidos en la jurisprudencia transcrita, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 4 del art. 13 del proyecto en revisión.

Examen del artículo 14

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 14° (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales).- Todos los derechos individuales y colectivos consagrados en la Constitución Política de Estado y la Carta Orgánica Municipal, son inviolables y de cumplimiento obligatorio para cada uno de los habitantes de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo” (las negrillas son nuestras).

Control previo de constitucionalidad

Se advierte una confusión entre lo que es la ETA municipal (entidad territorial) y la unidad territorial, cuando se señala los habitantes “de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo” por lo que al respecto, no se puede restringir al elemento “población”, tan solo al ámbito de la institucionalidad municipal, cuando lo que corresponde es el criterio de pertenencia al municipio (unidad territorial).

En ese lineamiento, se vulnera el art. 9.2 y 14.II de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de”, que debe ser expulsada del contenido del art. 14 analizado.

Examen del artículo 15

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 15° (Vigencia de los derechos autonómicos).- El Gobierno Autónomo Municipal reconoce la vigencia del derecho autonómico de carácter indefinido, para ello guiará su comportamiento autonómico en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y el Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal, y para su ejercicio utilizará los instrumentos normativos: Leyes Municipales, Resoluciones Municipales, Decretos Municipales, Resoluciones Ejecutivas, Resoluciones Técnico Administrativas, Convenios, Acuerdos intergubernativos, Reglamentos del Gabinete Municipal, Contratos administrativos, Determinaciones del control de legalidad de las normas municipales y toda norma de competencia municipal” (negrilla agregada).

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0117/2015 de 22 de mayo, señaló: “Al respecto de la vigencia del derecho autonómico, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional se ha manifestado en la DCP 0008/2015 de 14 de enero, y en la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, que expresan: ‘Es preciso referir que el artículo 1 de la CPE establece que ‘Bolivia se constituye en un  Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…’, en el cual se advierte a nuestro país como un Estado unitario con autonomías, donde  prima la unidad en el ejercicio de las diferentes autonomías reconocidas, consecuentemente dentro el modelo autonómico de administración diseñado para  los gobiernos autónomos, conforme el artículo 272 constitucional estos  tienen la facultad de legislar y producir normativas para el ejercicio de sus competencias, y dentro de esta normativa a ser producida se encuentran diferentes preceptos legales que van a definir derechos y obligaciones de acuerdo a sus respectivas competencias, y el hecho de que estos derechos y obligaciones emerjan del ejercicio de su autonomía de cierta forma podrían ser denominados derechos y deberes autonómicos, justamente por la relación de estos preceptos legales a su competencias en el ejercicio de su autonomía, pero referirse a la vigencia de un derecho autonómico, y más aún expresar que es de carácter indefinido, se ingresa en un error conceptual, toda vez que por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia indefinida del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes preceptos legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación, consecuentemente la Carta Orgánica no puede declarar la vigencia  indefinida de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias, por consiguiente este hecho conlleva una ambigüedad manifiesta que genera una inseguridad jurídica, y el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de la CPE ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general del Texto Constitucional  de forma sistemática, y en ese orden de ideas el artículo 9.2 constitucional establece como fin y función del Estado el garantizar y bienestar, el desarrollo, y  la seguridad, precepto que guarda relación con el artículo 178 referido a la seguridad jurídica, por lo que el Tribunal Constitucional al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la CPE, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que  garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional’.

 

De lo visto se colige que la vigencia indefinida de un derecho autonómico no puede ser definida dado el carácter social y dinámico de la ciencia social del derecho tal como lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, consecuentemente y conforme la jurisprudencia desarrollada (…)”.

En merito al contenido de la jurisprudencia citada, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 15.

Examen del artículo 16

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 16° (Jerarquía y Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal).-

(…)

II. El Ordenamiento Jurídico y Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal, está integrado por el conjunto de disposiciones legales y normas administrativas establecidas en la presente Ley, emitidas por los órganos que la integran en ejercicio de la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, para la ejecución de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes de aplicación y cumplimiento en la Jurisdicción Municipal y comprenden la siguiente estructura:

1.        Carta Orgánica Municipal;

2.        Leyes Municipales;

3.        Resoluciones Municipales;

4.        Decretos Municipales;

5.        Decreto Edil;

6.        Resoluciones Administrativas

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto al párrafo introductorio del parágrafo II, tómese en cuenta que esta disposición contiene la frase “en la presente ley”, que denota una incongruencia, ya que la Carta Orgánica, conforme establece el art. 275 de la CPE, es la “norma institucional básica”, que no puede equipararse a una ley, de diferente naturaleza jurídica, razón por la que, la mencionada frase no guarda conformidad con la Norma Suprema.

Respecto a los numerales 1 a 6 del parágrafo II, que regula sobre la jerarquía normativa interna, debe aplicarse la jurisprudencia sentada en la DCP 0008/2015 de 14 de enero, que sobre el tópico señaló lo siguiente: “En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA la DCP 0003/2014 de 10 de enero, ha expresado lo siguiente: ‘…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

 Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo…’ 

 

De la jurisprudencia descrita y sujeta al art. 1 de la CPE, en la que se describe que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías fundada en una pluralidad jurídica, se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitucional Política del Estado.

 

En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes:                     a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los  instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia  a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica,  y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna  de los gobiernos autónomos municipales.

 

De lo expresado y para el caso presente se tiene que el proyecto de carta orgánica en su jerárquica jurídica interna describe la variedad de normas a ser emitidas por ambos órganos, pero sin establecer una jerarquía coherente; (…) por lo que ahora los concejos municipales emiten leyes, reglamentos internos y demás normativa de carácter interno, por su parte el ejecutivo emite decretos (reglamentarios, ediles, etc.), reglamentos y diferente normativa de carácter interno, consecuentemente toda norma que vaya a regular la jerarquía jurídica interna del gobierno autónomo municipal debe seguir todo el entendimiento desarrollado precedentemente” (las negrillas se han agregado).

En ese sentido, también debe tenerse presente que en el caso del num.3, del parágrafo II en revisión, las “resoluciones municipales” tendientes a resolver casos concretos no pueden encontrarse jerárquicamente en superioridad de los reglamentos que cuentan con un carácter abstracto y en ese lineamiento, las Resoluciones Municipales no pueden ser superiores jerárquicamente a los Decretos Municipales, que denotan la facultad reglamentaria del órgano ejecutivo.

Es así que las Resoluciones Municipales son actos de la administración del órgano legislativo municipal y no pueden ser superiores a los Decretos que desprendan la facultad reglamentaria del Alcalde Municipal, aspecto que también deberá ser considerado por el estatuyente.

Por tanto, en mérito a la jurisprudencia invocada precedentemente, debe declararse la incompatibilidad del parágrafo II del art. 16, correspondiendo su adecuación.

Examen del artículo 17

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 17° (Fuentes de emisión).-

I.     El Concejo Municipal en el ejercicio de sus competencias y atribuciones emite las siguientes disposiciones Jurídicas y Administrativas Municipales:

(…)

2.     Resoluciones Municipales.

(..)”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto a las “Resoluciones Municipales” emitidas por el concejo municipal, téngase presente que dicho instrumento normativo será comprendido como de carácter interno del legislativo municipal, por lo que dentro de ese ámbito será válida su aplicación.

Bajo ese comprendido el numeral 2 del parágrafo I del art. 17 es compatible.

Examen del artículo 19

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 19° (Ubicación y delimitación territorial).- El municipio de Ayo Ayo, geográficamente está ubicado en la provincia Aroma, del Departamento de La Paz, del Estado Plurinacional de Bolivia. Sus límites jurisdiccionales son: al Este, con el municipio de Sapahaqui de la provincia Loayza; al Oeste, con los municipios de Waldo Ballivian Tumarapi y Corocoro de la provincia Pacajes; al Norte con los municipios de Calamarca y Colquencha y al Sur con el municipio de Patacamaya de la provincia Aroma” (las negrillas son nuestras).

Control previo de constitucionalidad

El art. 269.II de la CPE, establece: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 158.I.6 de la CPE, señala lo siguiente: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional (…) Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y la Ley”. De acuerdo a la norma constitucional citada, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional establecer los límites de las unidades territoriales autónomas, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y con la ley.

Este aspecto fue ratificado por el art. 16.I de la LMAD, que expresa: “La modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley que regula las condiciones y procedimientos para el efecto”.

En ese antecedente, la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, en su art. 31, dispone: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos. III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda” (las negrillas son nuestras).

De lo establecido, se tiene que es el nivel central del Estado a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien tiene la atribución de establecer los límites de las ETA mediante una ley; emitió la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, donde fijó el procedimiento que debe seguirse para establecer los límites de dichas ETA; en consecuencia, la Carta Orgánica Municipal, al haber constituido los límites del municipio de Ayo Ayo, sin haber observado la norma constitucional y la ley señalada precedentemente, actuó al margen de sus competencias, por consiguiente corresponde declarar incompatible las frases: y delimitación territorial” que se encuentra inserta en el epígrafe y Sus límites jurisdiccionales son: al Este, con el municipio de Sapahaqui de la provincia Loayza; al Oeste, con los municipios de Waldo Ballivian Tumarapi y Corocoro de la provincia Pacajes; al Norte con los municipios de Calamarca y Colquencha y al Sur con el municipio de Patacamaya de la provincia Aroma”, correspondiendo su expulción del contenido del art. 19.

Examen del artículo 20

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 20° (Estructura Territorial).- El municipio de Ayo Ayo, está compuesta por comunidades y ayllus, que conforman un territorio originario, considerando sus valores y bienes culturales ancestrales. La organización del territorio del municipio de Ayo Ayo, está estructurado por ambas organizaciones: central agraria, subcentrales, secretarios generales y mallkus originarios de acuerdo a normas y procedimientos propios”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, respecto al tópico de la organización o estructura territorial señaló: “(…) conforme a los arts. 293.II y 295.II de la CPE y los arts. 27 y 28 de la LMAD, se observa que un municipio puede ser objeto de una división territorial para la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, a través de distritos municipales propiamente dichos; o a través de distritos indígena originario campesinos, para la gestión descentralizada de un territorio IOC inmerso en la jurisdiccional territorial de un municipio.

Ello implica que los distritos constituyen espacios delimitados al interior de los municipios que territorialmente permiten una planificación y gestión administrativa independiente, desde el órgano central del gobierno municipal; estos espacios geográficos -sin traducirse en unidades territoriales-, permiten la división administrativa del municipio, sin que el ordenamiento jurídico municipal, reconozca otras formas de espacios geográficos para fines de administración y gestión pública, como  cabildos, subcentrales, sindicatos originarios y juntas vecinales, que más responden a organizaciones político-funcionales de la sociedad civil y no a formas de espacio territorial para fines de planificación y gestión pública…” (el subrayado nos corresponde).

Por tanto, en comprensión de los fundamentos desarrollados, se tiene que la organización territorial al interior de una unidad territorial municipal, debe responder a los parámetros fijados constitucionalmente para el tipo de autonomía municipal, que debe conformarse en “distritos municipales” y “distritos municipales indígena originario campesinos”, conforme dispone la Norma Suprema y la legislación del nivel central del Estado, específicamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización  “Andrés Ibáñez”, aplicable en mérito al art. 271 de la CPE, los arts. 27 y 28 de la LMAD, expresamente dispone: “Artículo 27. (DISTRITOS MUNICIPALES). I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal”.

Y el art. 28 de la citada LMAD, señala: “(DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal. II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal. III. Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal” (las negrillas son agregadas)

Por tanto, de conformidad a los antecedentes desarrollados, debe declararse la incompatibilidad del art. 20 en análisis, correspondiendo su adecuación.

Examen del artículo 21

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 21° (Conformación de Distritos Municipales). Los distritos en el municipio de Ayo Ayo podrán conformarse, a solicitud voluntaria de la población del territorio cumpliendo previamente los requisitos exigidos por la ley municipal específica”.

Control previo de constitucionalidad

La forma de organización administrativa y planificación territorial de un municipio, pasa por la creación de distritos municipales que por el carácter plurinacional del Estado Boliviano y el principio de interculturalidad, que debe regir en la sociedad boliviana, estos distritos pueden ser de dos clases, a saber, los distritos municipales propiamente dichos y los distritos IOC, cuando en el espacio territorial del municipio, existen pueblos, naciones o comunidades ancestrales que en el marco de la Constitución gozan de libre determinación, cualidad político-socio-jurídica que determina una relación de carácter descentralizado con el gobierno municipal, que no es abordado en el proyecto de norma; al respecto, la DCP 0213/2015, recogió el siguiente entendimiento: “Sobre una regulación similar a la analizada, la jurisprudencia constitucional, ha expresado la siguiente idea: ʼPor otro lado, en el marco del art. 271 de la CPE, el art. 28 de la LMAD, establece que a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los gobiernos municipales crearán distritos indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas, como espacios descentralizados; lo que implica que la previsión estudiada se limita a regular sobre los distritos municipales, omitiendo el tratamiento concerniente a la condición y relacionamiento entre el órgano central municipal y los subalcaldes provenientes de distritos indígena originario campesinos; esfera de regulación que debe ser abordada por el estatuyente municipal en la presente norma declarada incompatible por los motivos antes expuestos´. (DCP 0047/2015)

 

En el caso analizado, sucede lo propio, dado que la regulación aborda solo el tratamiento de los distritos municipales, omitiendo normar sobre los distritos indígena originario campesinos, (…)” (las negrillas son nuestras).

Por tanto, dentro de los parámetros contenidos en la Declaración Constitucional Plurinacional invocada, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 21, debiendo el estatuyente adecuar la disposición con la incorporación del tratamiento de los distritos municipales “indígena originario campesinos”.

Examen del artículo 24

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 24° (Competencias exclusivas).- Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, todas las establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez”.

(…)

III.   En Materia de Infraestructura.

1.     Diseñar, construir, equipar, mantener y conservar la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción municipal.

2.     Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales, en coordinación con las comunidades y las organizaciones sociales.

(…)

IV.   En Materia de Planificación y Desarrollo Urbano y Rural Sostenible.

(…)

3.     Elaborar planes de ordenamiento territorial en toda la jurisdicción municipal.

4.     Elaborar el plan de uso de suelos, en coordinación con el nivel Central y Departamental.

(…)

8.     Manejo de áridos y agregados en coordinación con la sociedad civil, de acuerdo a las normas municipales.

(…)” (negrillas adicionadas)

Control previo de constitucionalidad

Respecto al numeral 2, parágrafo III, debe tomarse en cuenta que el art. 302.I.7 de la CPE, establece como competencia exclusiva: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”, advirtiéndose que la norma en análisis no contiene la necesaria “coordinación” con los PIOC, motivo que impele a declarar la incompatibilidad del num.2, parágrafo III del art. 24 en revisión.

Respecto a los numerales 3 y 4 del parágrafo IV, el                          art. 302.I.6 de la CPE, determina como competencia exclusiva: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas” (las negrillas fueron añadidas).

Advirtiéndose, que los citados numerales del parágrafo IV, de la Carta Orgánica Municipal de Ayo Ayo, no cumplen a cabalidad con lo dispuesto por la norma constitucional invocada, en lo referido a la coordinación; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de los mencionados numerales.

Respecto al numeral 8 del parágrafo IV, el art. 302.I.41 de la Norma Suprema establece como competencia exclusiva: “Aridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda” (negrillas adicionadas); advirtiéndose que la disposición ahora analizada no cumple con el mandato constitucional, razón por la cual debe declararse la incompatibilidad del numeral 8, parágrafo IV del art. 24, correspondiendo su adecuación. 

Examen del artículo 25

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 25° (Competencias Compartidas).- Serán ejercidas en el marco de la facultad reglamentaria y ejecutiva que la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecen:

1.     Con el Órgano Electoral Departamental y municipal.

(…)

3.     Electrificación urbana y rural.

(…)

5.     Establecimiento de instancias de conciliación ciudadana, para solución de conflictos entre los habitantes de la unidad territorial

6.     El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, implementara estrategias y coordinara acciones participativas para lograr una seguridad ciudadana en todo su territorio de acuerdo a la Ley, considerando usos y costumbres.

(…)” (las negrillas son nuestras)

Control previo de constitucionalidad

Respecto al párrafo introductorio, el art. 297.I.4 de la CPE, define como competencias compartidas a: “… aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

De lo anterior se desprende que el proyecto de Carta Orgánica omite referirse a la legislación de desarrollo, además de que no se circunscribe a cabalidad en la disposición constitucional transcrita, en cuanto a la definición y alcance de la competencia compartida; por tanto, el párrafo introductorio del art. 25 es incompatible.

Respecto al num.1, la Norma Suprema en su art. 299.I.1., establece como competencia compartida: “Régimen electoral departamental y municipal”. Contrariamente, a lo establecido constitucionalmente, la disposición en análisis, no guarda conformidad alguna con la competencia regulada, inclusive incurre en incongruencia en su redacción.

En ese sentido, debe declararse la incompatibilidad del num.1, del art. 25.

Respecto del num.3, el art. 299.I.3 de la CPE, establece como competencia compartida: Electrificación urbana, circunscribiendo el alcance de la competencia solo al ámbito urbano. Contrariamente a lo establecido, la norma analizada rebasa el límite competencial, incluyendo al ámbito rural en la regulación.

Por lo manifestado, se declara la incompatibilidad del num.3 del art. 25.

Respecto al num.5, debe considerarse que el art. 299.I.6 de la CPE, determina como competencia compartida: “establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal”. Contrariamente a lo previsto constitucionalmente, el numeral en análisis, regula de manera genérica, sobre todo tipo de “conflictos” a ser conciliados, sin observar que la previsión constitucional le señala específicamente que podrá instaurarse la conciliación solo en conflictos entre vecinos y sobre asuntos de carácter municipal.

En ese antecedente, el num.5 del art. 25 es incompatible, debiendo ser adecuado conforme lo anotado.

Respecto al num.6, que regula sobre la materia de seguridad ciudadana, debe tenerse presente que esta competencia no es compartida; sino, concurrente, así se desprende del art. 299.II.13 de la CPE; por lo que, debe declararse la incompatibilidad del num.6 en revisión.

Examen del artículo 26

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 26° (Competencias Concurrentes).- Serán ejercidas en el marco de la legislación de desarrollo, la reglamentación y ejecución, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización:

(…)

2.     Gestionar niveles y sistemas de salud y educación.

(…)

8.     Coordinar sistemas de control gubernamental.

9.     Seguridad ciudadana.

10.   Viabilizar proyectos de viviendas sociales.

11.   Elaborar y ejecutar proyectos de agropecuarios sostenibles.

12.   Implementar estrategias de seguridad y soberanía alimentaria en el territorio municipal.

Control previo de Constitucionalidad

Respecto al párrafo introductorio, es de hacer notar que el            art. 297.I.4 de la Norma Suprema, define a las competencias concurrentes como: “… aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Siguiendo esa definición, se advierte que la disposición analizada, regula fuera del marco constitucional, confundiendo, inclusive, la regulación con las competencias compartidas, aspectos por los cuales debe declararse la incompatibilidad del párrafo introductorio del art. 26 en estudio.

Respecto al num.2, el art. 299.II.2 de la CPE, establece como competencia concurrente: “Gestión del sistema de salud y educación”; contrariamente a lo previsto por la Constitución Política del Estado, la norma en análisis se aleja del contenido de la competencia referida, estableciendo otro tipo de regulación, razón por la que se declara la incompatibilidad del num.2 del art. 26, correspondiendo su adecuación.

Respecto al num.8, también se encuentra tergiversada la competencia de “Sistema de control gubernamental”, la cual se encuentra prevista por el art. 299.II.14 de la CPE. En ese antecedente la disposición analizada, habla de sistemas, cuando solo existe un sistema de “control gubernamental”, por un lado y por otro, habla de “coordinar”, asumiendo un rol que no le compete, pues la competencia sobre el “Sistema de control gubernamental” parte directamente del nivel central del Estado.

Por tanto, se declara la incompatibilidad del num.8 del art. 26 cuestionado.

Respecto al num.12, esta disposición no se encuentra prevista dentro del catálogo competencial relacionada a las competencias concurrentes, previsto por el art. 299.II de la Norma Suprema, razón por la que corresponde declarar la incompatibilidad del num.12 del art. 26 en análisis.

Examen del artículo 28

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 28° (Patrimonio municipal).- Forman parte del patrimonio municipal, los bienes inmuebles y muebles registrables o no, créditos, títulos, derechos, fondos y valores en existencia, adquiridos o que se adquieran en el futuro con fondos propios o mediante legados, donaciones u otro tipo de asignaciones debidamente aceptadas. El patrimonio neto municipal estará integrado por los bienes enumerados precedentemente, menos las obligaciones hacia terceros, sin más limitación que la establecida en la Constitución Política del Estado” (negrillas agregadas).

Control previo de Constitucionalidad

El precepto que se analiza refiere sobre el patrimonio de la ETA municipales de Ayo Ayo, norma que no reviste de incompatibilidad con la Ley Fundamental; sin embargo, el mismo establece que no constituyen parte del patrimonio de la ETA las obligaciones a terceros, aspecto que se infiere del art. 113.II y 322.I de la CPE, siendo que el Estado también tiene y puede llegar a adquirir obligaciones patrimoniales que deben ser honradas hacia tercero. En este entender, el precepto analizado tergiversa el entendido del patrimonio que se constituye no solamente de derechos subjetivos, sino también de obligaciones a ser asumidas en un cabal entendimiento jurídico del mismo.

En este entendido corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “menos las obligaciones hacia terceros”, contenida en el artículo analizado.

Examen de los artículos 29 y 30

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

“Artículo 29° (Bienes Municipales).- Los bienes municipales se clasifican en:

1.    Bienes de dominio público.

2.    Bienes sujetos al régimen jurídico privado.

3. Bienes de régimen mancomunado.

Artículo 30° (Bienes de dominio público).- Son aquellos destinados a! uso irrestricto de los ciudadanos y las comunidades; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La población sin exclusión ni excepción alguna, tienen el uso y goce de los bienes del dominio público municipal, con sujeción a las Leyes Municipales que el municipio dicte. Los bienes de dominio público son las siguientes:

1.   Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.

2.   Plazas, parques, canchas, paseos, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

3.     Bienes declarados vacantes por Ley Municipal en favor del municipio.

4.   Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras, quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento y ojos de agua, regulados por Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

No debe olvidarse que el art. 339.II de la CPE, establece lo siguiente: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (negrilla agregada).

Consecuentemente, se advierte que la “calificación de bienes”, se encuentra prevista por el citado art. 339.II de la Norma Suprema, estableciéndose inclusive una “reserva legal” sobre esta materia, la que en aplicación del art. 71 de la LMAD, nos lleva a la conclusión de que será la legislación del nivel central encargada de legislar sobre la temática en cuestión, no siendo de competencia de la ETA municipal.

Por tanto, en atención a lo fundamentado, debe declararse la incompatibilidad de los arts. 29 y 30 del proyecto en análisis.

Examen del artículo 32

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 32° (Composición del Concejo Municipal).

I.   El Concejo Municipal está compuesto por cinco (5) concejalas o concejales y cinco (5) suplentes, elegidos por voto popular directo y democrático, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.

II.  En caso de creación de un distrito indígena originario, la representación política será directa, previa declaratoria en su condición de pueblo indígena originario por el Órgano Ejecutivo Municipal y la Constitución Política del Estado y las instancias orgánicas de las organizaciones sociales”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto del parágrafo I, la DCP 0117/2015, estableció: “El estatuyente en el caso presente sobre la elección de sus autoridades no hace mención a las autoridades elegidos mediante la democracia comunitaria reconocida por nuestra Constitución Política del Estado, y al respecto la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, a expresado: ʽ El artículo 284 de la Constitución Política del Estado señala: «I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal», de donde se advierte que la Carta Orgánica debe establecer la participación de los representantes del pueblos indígena originario campesinos al interior del Concejo Municipal en plena concordancia con el artículo 30.II.18 del Texto Constitucional, por su parte el artículo 11 del Texto Constitucional hace referencia a la democracia comunitaria referido a la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y el caso presente el estatuyente en su proyecto de Carta Orgánica no ha previsto la participación de los representantes de las NPIOC en el Concejo Municipal mediante la democracia comunitaria, toda vez que estos espacios para los representantes deberán estar previstos aún no  existan la Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, omisión que vicia de incompatibilidad el presente párrafo en análisis ʼ” (negrillas y subrayado son nuestros).

Por tanto, bajo los parámetros constitucionales contenidos en la Declaración Constitucional Plurinacional invocada, queda establecido que el concejo municipal debe estar integrado también por las y los “concejales” provenientes de las NPIOC, conforme manda el art. 284.II de la CPE, quienes serán elegidos por sus normas y procedimientos propios; vale decir, en aplicación a la democracia “comunitaria” (art.11.II.3 de la CPE), aspecto que no se advierte en el parágrafo I del art. 32; por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad, debiendo el estatuyente adecuar la disposición con la inclusión de las NPIOC.

Respecto al parágrafo II, se identifica los siguientes cargos de incompatibilidad: a) cuando se señala “En caso de creación de un distrito indígena originario”; es decir, se supedita o condiciona a la creación de un distrito municipal IOC, la “representación política directa”, estableciendo presupuestos que constitucionalmente no son admisibles; por lo que, al respecto el art. 284.II de la CPE, textualmente indica: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal” (las negrillas han sido añadidas).

En ese contexto constitucional, la Carta Orgánica Municipal no puede supeditar el ejercicio de un derecho democráticamente establecido a favor de las NPIOC, a la eventual creación de un distrito municipal IOC, aspecto que supone un primer cargo de incompatibilidad identificado.

b) En cuanto a la “denominación” del distrito compuesto por las NPIOC, no se olvide del “meta concepto” establecido por la Norma Suprema, sobre lo “indígena, originario campesino”, trilogía indisoluble a partir de la nueva visión de Estado integrador hacia estos grupos sociales, que se ve reflejado en el tratamiento constitucional, a partir del art. 2 de la CPE, luego desarrollado hacia el ámbito del distrito municipal IOC, conforme establece el art. 28 de la LMAD.

Por tanto, bajo esa premisa corresponde establecer la correcta denominación de distrito municipal indígena originario campesino, aspecto que no se refleja en el parágrafo II del art. 32.

c) Finalmente, se tiene que la norma en análisis prevé otros condicionamientos para el ejercicio del derecho a la participación y representación de las NPIOC en el concejo municipal, tales como una declaratoria por parte del órgano ejecutivo municipal y las instancias orgánicas de las organizaciones sociales”, lo que además presupone una injerencia y una regulación fuera del marco competencial, sobre “organizaciones sociales”, regulación que se contrapone a lo dispuesto por el art. 284.II de la CPE, que no prevé condicionamiento alguno para que las NPIOC sean parte de la composición del concejo municipal, resultando incompatible la previsión en análisis.

Por tanto, bajo los cargos desarrollados precedentemente, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 32 analizado debiendo ser adecuado conforme lo argumentado señalados.

 

Examen del artículo 34

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 34° (Facultades legislativa, fiscalizadora y deliberativa).- Las facultades del Órgano Legislativo, Concejo Municipal son:

(…)

2.   Facultad legislativa, es la formulación de proyectos de Leyes Municipales, Resoluciones Municipales, en el marco del análisis, debate, aprobación y sanción de las normas, en cumplimiento estricto del procedimiento legislativo.

(…)” (negrillas adicionadas).

Control previo de constitucionalidad

La SCP 1714/2012 de 1 de octubre, refiriéndose a esta facultad señaló lo siguiente: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas”.

De la jurisprudencia citada se advierte que la facultad legislativa está referida específicamente a la capacidad de emitir normas con rango de ley, de esta forma, considerando que las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa que asiste al Concejo Municipal ni revestir de carácter general.

Por ello, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “Resoluciones municipales”, debiendo ser retirada del numeral 2 del art. 34 en análisis.

Examen del artículo 36

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 36° (Atribuciones del Concejo Municipal).- El concejo municipal tiene las siguientes atribuciones que de ninguna manera son limitativos y serán sujetas a las normas legales vigentes:

(…)

3.     Aprobar Leyes, Resoluciones Municipales, como normas generales de su jurisdicción,

(…)

8.     Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Ejecutivo Municipal, concluida la gestión.

(…)

10.   Aprobar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotación de recursos naturales en el Municipio.

11.   Aprobar la negociación y constitución de empréstitos.

12.   Aprobar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones y hermanamientos, con organismos ¡ntermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.

13.   Fiscalizar las labores del Ejecutivo Municipal y en su caso, disponer el procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionar en caso de existir responsabilidades y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil y penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante.

(…)

17.   Aprobar mediante Ley municipal la planilla presupuestaria a los miembros del concejo municipal y del ejecutivo municipal, así como la escala de viáticos y gastos de representación.

18.   Designar de entre sus miembros titulares en ejercicio, por dos tercios de voto, al Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal del titular.

(…)

20.   Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos económicos.

21.   Normar las tarifas del autotransporte por una Ley municipal” (las negrillas son nuestras).

Control previo de constitucionalidad

Respecto al num.3, en conexidad con el análisis efectuado al art. 34.2 del presente proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “Resoluciones Municipales”, debiendo ser suprimido del contenido del num.3 del art. 36 en estudio.

Respecto al num.8, la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre, señaló: “Sobre la competencia que se arroga el órgano deliberativo, concerniente a aprobar y rechazar tanto el informe de ejecución del programa operativo anual, como los estados financieros de cada ejercicio fiscal, amerita, recoger el siguiente entendimiento jurisprudencial, plasmado en la DCP 0047/2015, que al respecto señaló: ʽAnualmente las entidades del sector público y las personas colectivas con participación fiscal mayoritaria, deben elaborar sus estados financieros del ejercicio fiscal vencido, a objeto de conocer su situación económica y financiera, así como los cambios experimentados en la gestión concluida; este documento constituye el producto final del movimiento contable anual de dichas entidades y tiene por objetivo final, conocer la situación patrimonial y la evolución económico-financiera de los entes públicos o con participación estatal, para la toma de decisiones económicas.

 

De conformidad, con el art. 41 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, los estados financieros reflejan la situación y cuantificación de los bienes y derechos, así como las obligaciones a favor de terceros; el resumen analítico del aumento o disminución de los recursos económicos netos, emergente de las operaciones de recursos y gastos corrientes; el flujo de efectivo por actividades de operación de inversión o financiamiento; los recursos estimados, las modificaciones presupuestarias, el presupuesto vigente, la ejecución acumulada y otros aspectos que hacen a la gestión económica y financiera integral de cada entidad.

 

Esta información refleja el conjunto de actividades y operaciones sustentadas en la implantación y ejecución de los sistemas de administración y control previstos y regulados por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, cuya aplicación es de exclusiva responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, al tenor de la primera parte del art. 27 de la citada ley.

 

Corresponde a este funcionario público, dirigir y ejecutar los planes, programas y proyectos previstos por la entidad de acuerdo a los sistemas de administración y control; por lo que el incumplimiento a esta obligación, genera responsabilidad ejecutiva cuando se advierte que la dicha gestión ha sido deficiente o negligente como efecto de una falta de evaluación y mejora de los sistemas operativos de administración, de contabilidad e información gerencial; no se hubiese generado información que transparente la gestión; o no se dispuso el ajuste oportuno de las estrategias, políticas, planes y programas de la entidad, a objeto de alcanzar los resultados esperados con eficacia, economía y eficiencia.

 

Al efecto, solo la MAE de la entidad, será competente para aprobar o rechazar los estados financieros de su propia gestión, respondiendo por la dirección y toma de decisiones de las actividades y operaciones ejecutadas en un periodo fiscal, no obstante la obligación del órgano deliberante, que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, deberá analizar la pertinencia, confiabilidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros y sin perjuicio de la remisión de esta información ante las instancias establecidas por ley.

 

Con este fin, el art. 114.IX.3.4 de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal, la información de la evaluación física y financiera y otras relacionadas a la gestión institucional en los plazos que establezcan las instancias mencionadas del Órgano Ejecutivo y de acuerdo a los arts. 46, 47 y 48 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, es decir, conteniendo la firma de la MAE, el responsable del área financiera y del contador general en ejercicio de dichas funciones al momento de la emisión de esta información.

 

En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del concejo municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE…ʼ.

 

Lo propio sucede con el programa operativo anual (POA) del gobierno municipal, que siendo aquel instrumento en el que se sistematizan todas las operaciones y actividades, relativas a lograr los objetivos de gestión, su ejecución repercutirá directamente en los estados financieros de la ETA; y por tanto solo será obligación del alcalde o alcaldesa municipal, aprobar o rechazar la ejecución tanto del POA como de los estados financieros de la gestión concluida o vencida, dada su condición de MAE del gobierno municipal, función que es inherente a la dirección de la gestión municipal y que por lo tanto, no puede involucrar al órgano deliberante, en consideración a su potestad fiscalizadora, facultad que no podría ejercer sobre actos de gestión que previamente fuesen aprobados o rechazados por la misma instancia” (las negrillas y subrayado se añadieron).

 

Por tanto, dentro de esa contextualización debe declararse la incompatibilidad de la frase: “aprobar o rechazar”, la que debe ser expulsada del contenido del num.8 del art. 36 en estudio.

Respecto al num.10, debe citarse la DCP 0019/2014 de  6 de mayo, que en un caso similar estableció lo siguiente: El acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituye uno de los derechos fundamentales prioritarios de las personas, porque a la vez es medio básico y elemental para garantizar el ejercicio pleno de un derecho fundamental de primer orden como es la vida, vinculado con el ser y la existencia misma de las personas ʽsiendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligacionesʼ (SCP 0052/2012 de 05 de abril).

Por esta razón el Art. 20.II de la CPE determina que ʽes responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control socialʼ.

En efecto, el Estado mediante todos los niveles de gobierno, deberá responder a esta obligación constitucional, garantizando que la provisión de los servicios básicos abarque a toda la población de manera sostenida y eficiente y en condiciones que no afecten la economía de los ciudadanos, fin para el cual el constituyente boliviano ha tomado los recaudos necesarios para que la prestación de este servicio, se encuentre al margen de toda finalidad lucrativa, prohibiendo la aplicación de formas contractuales que afecten los intereses económicos tanto del Estado como de los usuarios; de allí que el parágrafo III del mismo artículo restringe expresamente la provisión de agua potable y alcantarillado mediante concesiones  o privatizaciones

Sin embargo, esta prohibición abarca a todos los rubros que componen los servicios básicos, según se desprende de la Disposición Transitoria Octava de la CPE: ʽEn el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. La migración de las concesiones a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos adquiridosʽ.

Sobre la base de los preceptos constitucionales mencionados, el nivel central del Estado tiene a su cargo el ejercicio de la competencia exclusiva de la formulación de políticas generales relativas a la provisión de servicios básicos, conforme determina el art. 298.II.30 de la Carta Fundamental, en base a las cuales y de acuerdo al art. 302.I.40 de la misma Norma Fundamental, los gobiernos municipales ejercen la competencia exclusiva concerniente a la provisión de estos servicios en el ámbito de su jurisdicción, fijando tasas por la prestación del servicio, de conformidad a los principios establecidos en el art. 20 del mismo marco constitucional.

Luego, al ser responsabilidad fundamental del Estado la provisión de servicios básicos bajo la nueva visión constitucional, su cumplimiento debe regirse bajo el modelo de la economía plural, encargando a la organización económica estatal, conformada por empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, la administración de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas, según dispone el art. 309.2 de la Carta Fundamental.

Considerando el marco constitucional expuesto, se advierte que la norma contemplada en el art. 26.19 del proyecto analizado, faculta al concejo municipal a aprobar concesiones sobre servicios básicos en general, permisión que se contrapone al nuevo orden constitucional que elimina toda forma de organización económica que no responda a los intereses colectivos del vivir bien (…).

En cuanto a la regulación sobre áridos y agregados contenida en la misma norma, aquélla emerge de la competencia exclusiva atribuida por la CPE a los gobiernos municipales en su art. 302.I.41, que al respecto prescribe: ʽÁridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando correspondaʼ.

Por su parte, la norma analizada establece expresamente: ʽAprobar o rechazar contratos y concesiones sobre (…) explotaciones de áridos y agregados del Municipio en el plazo máximo de 15 días calendarioʼ.

Inicialmente cabe traer a colación el mandato establecido en el art. 348.I de la Ley Fundamental que dispone: Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

Por su parte el art. 349.I manda: ʽLos recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivoʼ.

Como efecto de la compulsa de ambas disposiciones fundamentales, se colige que los minerales en todas sus formas (metálicos y no metálicos) son de propiedad y dominio directo del pueblo boliviano; de este modo se da por concluida la concepción dominial regalista que sobre este tipo de recursos pervivió en la época republicada de Bolivia hasta el año 2008, por la cual los minerales en todas sus formas, eran de dominio originario del Estado.

Hoy los recursos naturales en general, son de propiedad de pueblo boliviano, quedando en el Estado solo la función de administración de estos bienes (…).

De otro lado, de manera expresa el art. 302.I.41 de la CPE establece que la regulación para la explotación de áridos y agregados existentes en la jurisdicción municipal debe ser ʽ… en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando correspondaʼ, mandato que soslaya la norma sujeta a análisis y que deviene de los derechos sociales y económicos reconocidos en el Convenio 169 de la OIT, a favor de dichas naciones, pueblos o comunidades, ratificados por la Ley 1257 de 11 de julio de 1991 y elevados a la categoría de derechos fundamentales a través del art. 30.II.15.16, concordante con el art. 403.I de la CPE, cuando dispone: ʽSe reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios…ʼ

A su vez, para el ejercicio efectivo de este derecho fundamental (de consulta y participación en el aprovechamiento de recursos naturales no renovables), la Norma Suprema, en su art. 304.II.2, ha conferido a las autonomías indígena originario campesinas la competencia compartida para participar y controlar en el aprovechamiento de áridos, mediante sus propias normas y procedimientos, concomitantes con una legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

De otro lado, por prescripción de la aludida Disposición Transitoria Octava de la Ley Fundamental, la explotación de áridos y agregados no debe sustentarse en el sistema concesional, porque bajo esta modalidad, el Estado en su nivel de gobierno municipal se limitaría a la percepción de una regalía, sin tener la facultad de controlar y participar, junto con los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, en los beneficios de esta actividad extractiva.

En reguardo del marco constitucional mencionado, se advierte que la norma contemplada en el art. 26.19 del proyecto analizado, faculta al concejo municipal a aprobar concesiones para la explotación de áridos y agregados, sin tomar en cuenta los derechos fundamentales de participación y control de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas en los beneficios emergentes de la explotación de estos recursos no renovables (…)”

Bajo el amplio marco jurisprudencial relacionado, corresponde declarar la incompatibilidad del num.10 del art. 36 en análisis.

Respecto al num.11, la DCP 0026/2013, en atribuciones análogas del órgano deliberante, estableció que: “Sobre los numerales 11 y 13

Estos dos numerales se relacionan, pues ambos versan sobre endeudamiento público subnacional, aspecto sobre el que la CPE, prevé en su art. 322 que ‘I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional’.

En ese marco, la LMAD señala en el art. 105.I.5 que ‘Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado’. Por su parte, el art. 108.VI LMAD ‘Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia’.

Por tanto, se entiende la compatibilidad de los dos numerales analizados, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Norma Suprema, y en el entendido que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores, como la autorización de negociación y constitución de empréstitos, que constituyen formas de endeudamiento público, se realice conforme a lo dispuesto y expuesto por la CPE y la LMAD; es decir, previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuando se trate de deuda pública externa”.

De acuerdo a la jurisprudencia vinculante de este Tribunal, corresponde declarar la compatibilidad del num.11 del art. 36, siempre que en su aplicación se observen los fundamentos desarrollados en el fallo constitucional citado.

Respecto al num.12, Sobre el ejercicio de las relaciones internacionales de las ETA, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la DCP 0081/2014 de 8 de diciembre, estableció que: El presente inciso analizado, establece que corresponderá al Concejo Municipal aprobar la participación de la ETA en regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales que inclusive tengan implicancias de carácter ‘internacional’, disposición que se entenderá compatible con la Norma Suprema en tanto que, habiéndose referido a relaciones de carácter ‘internacional’, se entienda que se refiere a instrumentos de carácter interinstitucional, en el marco de lo dispuesto en el art. 299.I.5 de la CPE, bajo cuya interpretación se entenderá la compatibilidad de la disposición analizada”.

En consecuencia, se declara la compatibilidad del num.12 del art. 36 en estudio, de acuerdo al entiende del marco constitucional citado por la jurisprudencia de este Tribunal.

Respecto al num.13, la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, señaló lo siguiente: “Sobre el particular, la mencionada DCP 0001/2013, sentó el siguiente lineamiento jurisprudencial: ʽEl art. 12.I de la CPE señala que «El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos»

En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD señala que «La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos»

 

En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, «Forma de Gobierno», se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.

 

(…)

Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.

(…)

En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.

(…)

 

La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipalʼ .

 

En el marco de los fundamentos citados, conviene precisar que el órgano deliberante, no puede arrogarse la potestad sancionatoria por responsabilidad administrativa o ejecutiva del alcalde o alcaldesa, pues se trata de un órgano distinto, que se rige por los principios proclamados en el art. 12 de la CPE.

 

Por lo expuesto y siendo que el ámbito de las responsabilidades mencionadas, forma parte del régimen del servidor público, resulta necesario acotar lo siguiente: El art. 297.II de la CPE, dispone que ʽToda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Leyʼ.

Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que ʽ…Las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado…ʼ y este definirá mediante Ley su asignación conforme al art. 297.I de la CPE, esto es, como competencia privativa o exclusiva del nivel central del Estado o de todos los niveles de gobierno, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.

 

Las normas constitucionales relativas a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno, establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al Sistema de Administración de Personal del sector público que contiene al régimen de responsabilidad por la función pública, por lo que en previsión al art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia es atribuida al nivel central del Estado.

 

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: ʽTodo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislaciónʼ.

 

El Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la Norma Suprema, establece el régimen general de las servidoras y servidores públicos, cuyo apartado contiene reservas legales sobre manejo de archivos y condiciones de destrucción de documentos públicos; calificación de información reservada; determinación de sanciones por transgredir obligaciones constitucionales; revocatoria de mandato de servidoras y servidores públicos electos; y régimen de suplencias y sustituciones de funcionarios electos con mandato revocado, que no indican el nivel de gobierno encargado de legislar; por lo que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ʽAndrés Ibáñezʼ, esta competencia también debe atribuirse al nivel central del Estado.

 

A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: ʽNo será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estadoʼ.

 

De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley de Administración y Control Gubernamentales, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el Sistema de Administración de Personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.

Para la implantación efectiva de este Sistema, se promulgó el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2 establece su objeto relativo a: ʽ…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividadʼ.

 

Por su parte el art. 3.I, II y III del Estatuto del Funcionario Público (EFP), modificado por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, al referirse a su ámbito de aplicación dispone lo siguiente: ʽEl ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. (…) Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas. (…) Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatutoʼ.

Esta disposición legal reconoce a las entidades públicas con personalidad jurídica dotada de algún nivel de autonomía, la potestad de legislarse a sí misma en relación a la carrera administrativa integrante del Sistema de Administración de Personal, dentro de los alcances de la legislación general y básica contenida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la Ley del Estatuto del Funcionario Público. 

Finalmente el art. 56 del EFP, al referirse al Sistema de Administración de Personal, señala: ʽEl Sistema de Administración de Personal es el conjunto de normas, principios y procedimientos sistemáticamente ordenados, que permiten la aplicación de las disposiciones en materia de la función pública previstas por la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y las disposiciones reglamentarias aplicables.

 

El Sistema de Administración de Personal se ejerce y desarrolla a través del Órgano Rector y por las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, de acuerdo a las Normas Básicas de Administración de Personal, reglamentos básicos y normas secundarias o especializadasʼ.

Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, tienen por objeto regular este sistema y la carrera administrativa en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el Estatuto del Funcionario Público y decretos reglamentarios correspondientes; aplicable a las entidades del sector público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y 3 de la Ley EFP.

A su turno el art. 6 inc. i) de estas Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema, de modo que se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad.

 

En consideración a las disposiciones constitucionales y legales traídas a colación, cabe destacar que si bien el Sistema de Administración de Personal del sector público, no figura entre las competencias expresamente asignadas por la Ley Fundamental a las ETA, con los efectos previstos el art. 297.II de la CPE, se infiere que las leyes emitidas por el nivel central del Estado, con vigencia preconstitucional, regulan el régimen jurídico de servidoras y servidores públicos de modo general, incluido el régimen de responsabilidad por la función pública, cuyo marco legal impone la obligación a todas las entidades del sector público, de generar su reglamentación específica, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; ello implica una modulación de la citada DCP 0001/2013, dado que por el carácter residual de la competencia referida al régimen del servidor público, las ETA, no son competentes para legislar sobre la instancia legitimada para juzgar y sancionar por responsabilidad administrativa y ejecutiva, en este caso, contra el alcalde o alcaldesa municipal (…)”.

Por lo expuesto, en atención de la abundante jurisprudencia transcrita, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “y en su caso, disponer el procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionar en caso de existir responsabilidades”, que deberá ser expulsada del contenido del num.13 del art. 36 cuestionado.

Respecto al num.17, en su parte final se tiene la frase: “y gastos de representación”, no debe perderse de vista que si bien este rubro estaba previsto por la extinta Ley de Municipalidades, en la actualidad y conforme la nueva visión de la administración pública, ese tipo de gastos ya no existe; por lo que; su inclusión en la Carta Orgánica, en todo caso genera inseguridad jurídica, vulnerando el art. 9.2 de la CPE.

Por lo manifestado debe declararse la incompatibilidad de la frase:

“y gastos de representación”, que debe ser suprimida del contenido del num.17 art.36.

Con relación al resto del num.17 que no fue declarado incompatible, debe considerarse que el art. 302.I.23 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”. Este proceso es desarrollado en los arts. 113 y 114 de la LMAD, básicamente.

Por su naturaleza, el proceso de planificación y presupuesto se constituye en uno de los aspectos más delicados de la gestión, cuya importancia obliga a la concurrencia de los dos órganos de gobierno municipal, constituyéndose en un reflejo de los acuerdos tanto a nivel de la sociedad civil local (no olvidemos que se trata de un proceso participativo) como entre las diferentes fuerzas que componen el gobierno municipal (concertación inter-orgánica o intragubernativa) y cuyo resultado final deberá traducirse en una ley de presupuesto anual municipal (emitida por el Legislativo y promulgada por el Ejecutivo).

Esta complejidad se profundiza si se considera que el proceso de planificación operativa y presupuestaria se desarrolla por niveles o escalas dentro de la organización del gobierno municipal, partiendo desde los Programa Operativo Anual (POA) y presupuestos de las distintas unidades tanto del Ejecutivo como del Legislativo, los cuales se agregan en los presupuestos de cada uno de estos órganos de gobierno municipal y, finalmente, conciliarse en el presupuesto general consolidado de la ETA municipal. Como es lógico, es un proceso en el que se deben conciliar muchos intereses hasta lograr un acuerdo general bajo la dirección del gobierno municipal (Ejecutivo y Legislativo) y con participación de la sociedad civil.

Ahora bien, en el marco de lo establecido en el art. 12.I de la CPE y   12.II de la LMAD, se entiende que el Concejo es competente para aprobar internamente (mediante resolución interna) su presupuesto y la escala de remuneraciones y viáticos de los concejales y su personal, pero no así para las autoridades y funcionaros del Ejecutivo, Órgano que hará lo propio en aplicación de sus facultades y procedimientos internos. Sin embargo, más allá de todo, debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos Órganos serán nuevamente revisados, puesto que, son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal.

Bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del num.17 en lo que no fue declarado incompatible.

 

Respecto al num.18, el art. 286.I de la CPE, en casos de ausencia temporal del alcalde o alcaldesa establece la “suplencia” y no así el “interinato”; toda vez, que señala: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (negrillas agregadas).

Por mandato de la Ley Fundamental, en caso de ausencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva (MAE), de una entidad autónoma municipal, corresponde a ésta comunicar al Concejo de su ausencia, para efectos de suplencia temporal.

La suplencia es temporal a una autoridad electa, en razón a que implica, que el titular mantiene la cualidad de titularidad y que por alguna necesidad o misión oficial, incluso por impedimento temporal debe ausentarse de manera temporal de su cargo; en estos casos y para no generar ausencia de autoridad ni paralización de servicios públicos importantes, es necesario que el titular comunique al Concejo para que temporalmente sea suplantado.

En cambio el interinato, tiene otra connotación administrativa, si bien mantiene la cualidad de temporalidad; sin embargo, esa condición del interino implica que el titular ya no cuenta con esa calidad y que por cuestiones no regulares el mandato del titular cesa de manera definitiva, esta situación hace que se produzca el interinato, mientras se constituya la sustitución por otro servidor público, de acuerdo a las circunstancias determinadas en el art. 286.II de la CPE, puede ser por elección o en su caso por sustitución.

Por mandato del art. 286.I de la Norma Suprema, corresponde la figura de la “suplencia” de la autoridad ejecutiva suplente en razón a que este mantiene aún su cualidad de titular, y no corresponde la figura del “interinato”, por los fundamentos arriba descritos.

En ese antecedente, el num.18 del art. 36 en análisis, resulta incompatible con la Norma Suprema.

Respecto al num.20, se advierte que se pretende aprobar un “reglamento de honores”, aspecto que escapa del alcance facultativo del órgano legislativo municipal, toda vez que constitucionalmente no está entre sus facultades el “reglamentar”; en todo caso podría legislar; es decir emitir una ley municipal sobre una determinada materia, correspondiendo en todo caso que el ejecutivo municipal “reglamente” dicha legislación, cuidando de no vulnerar el art. 12.I de la CPE, que establece los principios de separación e independencia entre órganos de gobierno.

Conforme a lo manifestado, debe declararse la incompatibilidad del num.20, solo por el cargo identificado precedentemente, debiendo el estatuyente adecuar la disposición observada.

Respecto al num.21, se advierte una regulación genérica y por lo mismo, vulneradora de las competencias que en materia de “autotransporte” tienen los otros niveles de gobierno; consiguientemente, el estatuyente infringe el catálogo competencial sobre competencias exclusivas, prevista en esta materia por el art. 302 de la CPE.

En ese antecedente el num.21 del art. 36 es incompatible.

Examen del artículo 37

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 37° (Responsabilidades de las Concejalas y Concejales).

(…)

7. Presentar declaración Jurada de bienes ante la Contraloría General del Estado, al iniciar y concluir su mandato”.

Control previo de constitucionalidad

No se olvide que el art. 235 de la Norma Suprema, establece como una de las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: “Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo”.

Contrariamente a la previsión invocada, el num.7 del art. 37 no se ajusta a cabalidad a la Constitución Política del Estado; por lo que, debe declararse su incompatibilidad.

Examen del artículo 42

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 42° (Estructura del Ejecutivo Municipal).- Se establece la estructura del Ejecutivo Municipal, en la perspectiva del crecimiento poblacional y las necesidades del Gobierno Autónomo Municipal:

1.    Alcalde o alcaldesa Municipal

2.    Secretarias municipales

3. Jefaturas de Unidad

4. Funcionarios municipales

Dicha estructura estará regulada por una norma específica del municipio”.

Control previo de constitucionalidad

Esta disposición en su última parte, incurre en confusión entre ETA y unidad territorial, al disponer que será el “municipio” el que emita una “norma específica” que regule sobre la estructura del órgano ejecutivo municipal; por lo que, en ese sentido debe tenerse presente que la ETA como institucionalidad es la única facultada para emitir cualquier tipo de normativa, sea el órgano ejecutivo como en el presente caso o el legislativo municipal; por lo tanto, la norma en análisis vulnera el art. 9.2 de la CPE, sobre la seguridad jurídica del texto normativo.

En ese sentido, se declara la incompatibilidad de la frase: “Dicha estructura estará regulada por una norma específica del municipio”.

Examen del artículo 44

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 44° (Facultades reglamentaria y ejecutiva).- Las facultades del Órgano Ejecutivo, Alcalde Municipal son:

(…)

2. Facultad reglamentaria, corresponde a la emisión de Decretos Municipales para la reglamentación de las Leyes Municipales.

Control previo de constitucionalidad

Respecto a la facultad reglamentaria del ejecutivo municipal, la que recaerá no solo sobre leyes municipales, se trae a colación la        DCP 0215/2015, que en un caso similar señaló: “(…) conviene señalar que la facultad reglamentaria reconocida a las ETA, forma parte de los elementos e institutos que conforman la cualidad gubernativa denominada autonomía, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 410.II.4, son los órganos ejecutivos de todos los niveles de gobierno, los depositarios de esta facultad constitucional, desarrollando la normativa general de las leyes a todas las operaciones y actividades relativas a la gestión municipal, a través de reglamentos específicos.

 

Ahora bien, como la facultad legislativa, ya no representa una prerrogativa monopólica del nivel central del Estado, sino que la misma se atribuye a todos los niveles de gobierno autónomo –con excepción del nivel regional de gobierno–, la reglamentación de dichas leyes estará en estricta relación con las formas de competencia que reconoce la Constitución Política del Estado, descritas en el art. 297 de dicha Norma Fundamental; así la reglamentación de las competencias privativas, será atribución exclusiva del nivel central del Estado; por su parte, en las competencias exclusivas de este nivel de gobierno, la faculta reglamentaria, potencialmente podrá involucrar a otros niveles de gobierno autónomo, según se disponga la transferencia o delegación de dichas competencias; en cambio en las competencias concurrentes, la facultad reglamentaria en prerrogativa exclusiva de los niveles de gobierno autonómicos, en cuyo ámbito el nivel central del Estado solo podrá ejercer la facultad legislativa, y de ningún modo la potestad reglamentaria de la misma, salvo la reglamentación que corresponda al órgano ejecutivo de ese nivel de gobierno; finalmente en las competencias compartidas, la facultad reglamentaria solo emergerá de las leyes de desarrollo que al respecto emita la propia ETA en sujeción a la legislación básica del nivel central del Estado.

 

Como puede advertirse, los órganos ejecutivos de los niveles de gobierno autonómicos, no pueden circunscribir su facultad reglamentaria solo respecto a las leyes que emita el órgano legislativa de cada ETA, sino que bien puede suceder que aquellos órganos reglamenten leyes del nivel central del Estado, en cuanto a las competencias exclusivas y concurrentes correspondientes a dicho nivel; o del nivel departamental, como efecto de la transferencia o delegación de competencias exclusivas de este nivel.

 

Este alcance de la facultad reglamentaria, no aparece expresada en la norma observada, pues se limita a señalar que dicha facultad solo proviene del desarrolla normativa de las leyes municipales, lo que ciertamente no es evidente, conforme al entendimiento que precede; en ese marco corresponde declarar la incompatibilidad del término: ʽmunicipalesʼ (…)” (negrillas y subrayado son nuestros).

Dentro del contexto de la jurisprudencia transcrita y por la vulneración del art. 297.I de la Norma Suprema, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Municipales”, inserto al final de la disposición, debiendo suprimirse dicho término del contenido del num.2 del art. 44 del proyecto en estudio.

Examen del artículo 45

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 45° (Atribuciones del Alcalde/Alcaldesa Municipal).- Se establece las siguientes funciones y atribuciones del Alcalde o alcaldesa sin que esto signifique una limitación y están sujetas a leyes vigentes:

(…)

3.     Ejecutar las Leyes y Resolución del Concejo Municipal.

4.     Designar y retirar a los Secretarios Municipales y personal administrativo previo proceso interno en caso de incumplimiento de deberes y por la contravención a las normas municipales.

(…)

5.     Controlar la eficiente prestación de servicios de los servidores públicos.

(…)

7.     Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Rural, con sus normas y reglamentos, en compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional.

8.     Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Plan Desarrollo Municipal y el Plan de ordenamiento urbano y rural, con sus normas y reglamentos en compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional.

9.     Elaborar y elevar ante el Concejo, para su consideración y aprobación, mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo.

(…)

11.   Garantizar aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento.

12.   Presentar informes escritos y orales ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales en cumplimiento a las tareas de fiscalización requieran los concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el reglamento interno del Concejo Municipal.

(…)

15.   Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal conforme a Ley Municipal.

(…)

19.   Aplicar el Reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales a personalidades sobresalientes del municipio.

(…)

21.   Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de todas las gestiones, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con las leyes vigentes.

(…)

23.   Elaborar la Estructura Orgánica del órgano ejecutivo, el manual de funciones y procedimientos, para la aprobación del Concejo Municipal.

(…)

25.   Denunciar ante autoridades competentes para sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, transporte, venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, de acuerdo a normas municipales.

(..)

27.   Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal, a efectos de la designación del Alcalde Municipal interino, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento interno del concejo municipal.

28.   Informar por escrito cuatrimestralmente al Directorio de Participación y Control Social, sobre el manejo de recursos financieros del Gobierno Autónomo Municipal.

29.   Presentar declaración Jurada de bienes ante la Contraloría General del Estado, al iniciar y concluir su mandato” (negrilla adicionada).

Control previo de constitucionalidad

Respecto al num.3, conforme establece la norma fundamental, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.

Bajo el entendimiento expresado en la SCP 1714/2012, reiterada por la SCP 2055/2012, estas facultades tienen las siguientes dimensiones: Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos.

1.     Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

2.     Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

3.     Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

4.     Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental” (negrillas y subrayado son nuestros).

En razón a la jurisprudencia arriba señalada y en el caso de la autonomía municipal, la facultad legislativa es otorgada al Concejo Municipal para emitir leyes municipales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo en el marco de sus competencias compartidas, las funciones normativa administrativas internas no alcanzan a constituirse en facultad competencial, asimismo, el desarrollo de resoluciones municipales si bien son cualidades normativa administrativas internas no se constituyen en la facultad legislativa del concejo municipal, asimismo, si bien el Órgano Ejecutivo del gobierno municipal se encuentra facultado para ejercer la reglamentación de las leyes municipales, el Alcalde no podría ejecutar las resoluciones propias del Concejo, puesto que Cada órgano del gobierno autónomo municipal debe emitir su propia normativa inherente a sus funciones.

Así el Alcalde sólo puede ejecutar las Leyes Municipales, consecuentemente, la frase: “y Resolución” en el contenido del numeral 3 del art. 45, resulta incompatible.

Respecto al num.4, considerando el ámbito gubernativo del órgano ejecutivo, la presente norma será aplicable con relación a los secretarios municipales y al personal administrativo, dependiente del ejecutivo municipal, cuidando de no infringir los principios de separación e independencia con relación al otro órgano de gobierno (legislativo municipal o concejo).

Bajo ese criterio será comprendido y aplicado el num.4.

Respecto al num.5, en el lineamiento anterior este numeral será comprendido en su aplicación, solo con relación a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo municipal.

Respecto al num.7, la DCP 0215/2015, señaló lo siguiente: “El numeral analizado hace referencia a la elaboración y remisión del Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial con sus normas y ʽreglamentosʼ ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, sin embargo, ante similar disposición la DCP 0035/2014 de 27 de junio, entendió lo siguiente: ʽEl numeral 14 dispone que el Ejecutivo debe someter a consideración y aprobación del Legislativo municipal el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Estratégico Institucional y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus Normas y reglamentos, parte ésta última que resulta excesiva, considerando que: i) El Concejo goza de una capacidad reglamentaria restringida solo a lo interno de su propio órgano; y, ii) La reglamentación para la ejecución de los planes es de carácter general y corresponde en su elaboración y aprobación al propio Ejecutivo. Bajo estas consideraciones, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase «…y reglamentos…» inserto en el numeral examinado’.

En consideración a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la frase ‘y reglamentosʼ contenida en el numeral 11 del artículo analizado, es incompatible con la norma constitucional.

Respecto a la forma en que deben ser elaborados los planes de ordenamiento territorial y uso de suelo la DCP 0016/2015 de 16 de enero, expresó lo siguiente: ʽEl ordenamiento territorial es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros.

Por esta razón, esta competencia asignada a todos los niveles de gobierno, necesariamente será ejecutada de manera coordinada, así prevé el art. 302.I.6 de la CPE, cuando dispone que la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas.

Empero la previsión analizada, omite esta condición respecto a los planes de ordenamiento territorial correspondientes a los gobiernos de las autonomías indígena originario campesinas, las cuales podrían consolidarse en el territorio de esa jurisdicción municipal, lo que conlleva la incompatibilidad de la misma, por no responder a lo señalado en el precepto constitucional citado; en consecuencia, corresponderá al estatuyente municipal reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior’.

En el marco de la jurisprudencia citada, se advierte que el estatuyente municipal, solo resguarda la necesaria coordinación gubernamental con el nivel central y el nivel departamental del Estado, excluyendo de esta coordinación a los gobiernos autónomos indígena originario campesinos, lo que torna incompatible la previsión, dada la exclusión señalada, que no se circunscribe a lo prescrito por el art. 302.I.6 de la CPE” (el resaltado es del texto original)

Por tanto, bajo el contexto de la jurisprudencia invocada, se declara la incompatibilidad del num. 7 del art. 45, debiendo el estatuyente suprimir la frase: “y reglamentos” e incluir la coordinación conforme manda el art. 302.I.6 de la CPE. 

Respecto al num.8, se tiene que este numeral es una réplica del anterior num.7, generándose una duplicidad de regulaciones, lo que vulnera la seguridad jurídica, previsto por el art. 9.2 de la CPE, como fin y función del Estado.

En ese antecedente se declara la incompatibilidad del num.8, debiendo ser retirado del contenido del art. 45 en análisis.

Respecto al num.9, debe considerarse el art. 302.I.6 de la CPE, que prevé expresamente como competencia exclusiva de la ETA municipal: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”, advirtiéndose que la regulación ahora en análisis no cumple con la debida coordinación prevista constitucionalmente.

Debido al motivo manifestado el num.9 del art. 45 es incompatible, correspondiendo su adecuación.

Respecto al num.11, se observa una incongruencia en la redacción de la norma, que señala “Garantizar aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción…”, cuando la redacción debería señalar: “Garantizar QUE aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento”, lo que hace entendible la disposición.

En ese antecedente, se sugiere reformular la redacción con la inclusión de la palabra “que”.

Respecto al num.12, la DCP 0047/2015, manifestó lo siguiente: “En cuanto a la pretensión del órgano deliberante de reglamentar sus funciones fiscalizadoras, la DCP 0005/2014 de 14 de enero, manifestó lo siguiente: ʽEl presente artículo objeto de examen es discordante con lo establecido en la Constitución Política del Estado que señala en su art. 283, que: «El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde». El órgano ejecutivo es el titular de la facultad reglamentaria y ejecutiva, por lo que el legislativo no puede elaborar reglamentos, ni aprobarlos mediante ley, debido a que constituyen instrumentos normativos cada uno con sus características específicas, por lo que la naturaleza de un reglamento es la operatividad de la ley, entendimiento que es corroborado por lo jurisprudencia expresada en la DCP 0001/2013, en la que expresa: «En tal sentido no es posible que el GAM reglamente mediante una ley municipal. La reglamentación se realiza a través de decretos o resoluciones, no mediante una ley»ʼ.

 

En atención a los fundamentos que se señalan, para que el concejo municipal ejerza su facultad fiscalizadora sobre el órgano ejecutivo en condiciones que sus determinaciones sean obligatorias y coercibles, será preciso que dicha labor se encuentre contemplada en una ley municipal y no en un reglamento, tomando en cuenta que este instrumento normativo, se limita al ámbito interno del órgano deliberante

(…)”.

En consecuencia, habrá de considerarse que la labor de fiscalización del concejo municipal, deberá encontrarse normada mediante una ley municipal y no así un reglamento interno, aspecto que vulnera el art. 283 de la CPE.

Por tanto debe declararse la incompatibilidad de la frase: “de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el reglamento interno del Concejo Municipal”, que debe ser suprimida del contenido del num.12 en análisis.

Respecto al num.15, se trae a colación la DCP 0046/2016 de 25 de abril, que sobre este punto señaló: “El art. 56 de la CPE, establece que: ʽI. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditariaʼ.

A su turno, el art. 57 de la CPE dispone que: ʽLa expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversiónʼ.

El art. 105 del Código Civil (CC) define qué es la propiedad, cuál es su núcleo esencial y cuál la acción que permite recuperarla, estableciéndose de manera expresa que: ʽI. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento Jurídico; II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presenteʼ.

 

La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que analizó el contenido esencial del derecho de propiedad sostuvo: ʽ…Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedadʼ.

 

De acuerdo al ya citado art. 57 de la CPE, ʽla expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justaʼ; por su parte, el art. 302.I.22 de la misma Norma Suprema, al asignar a los gobiernos municipales autónomos, la facultad de expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, prescribe expresamente que este instituto se ejecutará ʽ…conforme al procedimiento establecido por Ley…ʼ, norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad) públicas, así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador; lo contrario, supondría la pervivencia de esta institución jurídica bajo la concepción jurídica contenida en la extinta Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, en que el Concejo Municipal como máxima autoridad del gobierno municipal, era competente para disponer la expropiación de inmuebles.

En el nuevo orden constitucional y dado que los principios proclamados en el art. 11 de la Ley Fundamental, se proyectan en su aplicación hacia los demás niveles de gobierno autonómicos, el Concejo Municipal solo será competente para declarar por ley la necesidad y utilidad pública del proyecto específico, ordenando que el órgano ejecutivo, proceda –valga la redundancia-, a la ejecución del proyecto que puede conllevar la expropiación de inmuebles; desde esta nueva perspectiva, el propietario podrá contar con una tutela legal efectiva, que le permita impugnar los decretos ediles o resoluciones del órgano ejecutivo, que dispongan la expropiación, cuyas instancias quedarán agotadas en la vía jurisdiccional a través de la demanda contencioso-administrativa; lo que no podría suscitarse si las expropiaciones fuesen ordenadas por ley municipal, dado que este instrumento, por su carácter general, no son impugnables por las vías mencionadas (…)” (negrillas agregadas).

Por tanto, en consideración de lo contenido en la Declaración Constitucional Plurinacional transcrita, debe declararse la incompatibilidad del num.15, correspondiendo su adecuación conforme lo argumentado.

Respecto al num.19, por conexidad con el art. 36.20 del proyecto, se declara la incompatibilidad de este numeral.

Respecto al num.21, tómese en cuenta la DCP 0038/2016 de 18 de abril, que señaló lo siguiente: “La disposición objeto de análisis pretende regular la aprobación o rechazo de los estados financieros (…), vulnerando el principio de separación e independencia que rige entre los órganos de gobierno, en esa línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la DCP 0009/2015 de 14 de enero de 2015, ha expresado lo siguiente:

‘Anualmente las entidades del sector público y las personas colectivas con participación fiscal mayoritaria, deben elaborar sus estados financieros del ejercicio fiscal vencido, a objeto de conocer su situación económica y financiera, así como los cambios experimentados en la gestión concluida; este documento constituye el producto final del movimiento contable anual de dichas entidades y tiene por objetivo final, conocer la situación patrimonial y la evolución económico-financiera de los entes públicos o con participación estatal, para la toma de decisiones económicas.

 

De conformidad con el art. 41 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, los estados financieros reflejan la situación y cuantificación de los bienes y derechos, así como las obligaciones a favor de terceros; el resumen analítico del aumento o disminución de los recursos económicos netos, emergente de las operaciones de recursos y gastos corrientes; el flujo de efectivo por actividades de operación de inversión o financiamiento; los recursos estimados, las modificaciones presupuestarias, el presupuesto vigente, la ejecución acumulada y otros aspectos que hacen a la gestión económica y financiera integral de cada entidad.

 

Esta información refleja el conjunto de actividades y operaciones sustentadas en la implantación y ejecución de los sistemas de administración y control previstos y regulados por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, cuya aplicación es de exclusiva responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, al tenor de la primera parte del art. 27 de la citada ley.

 

Corresponde a este funcionario público, dirigir y ejecutar los planes, programas y proyectos previstos por la entidad de acuerdo a los sistemas de administración y control; por lo que el incumplimiento a esta obligación, genera responsabilidad ejecutiva cuando se advierte que la gestión ejecutiva ha sido deficiente o negligente como efecto de una falta de evaluación y mejora de los sistemas operativos de administración, de contabilidad e información gerencial; no se hubiese generado información que transparente la gestión; o no se dispuso el ajuste oportuno de las estrategias, políticas, planes y programas de la entidad, a objeto de alcanzar los resultados esperados con eficacia, economía y eficiencia.

 

Al efecto, sólo la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, será competente para aprobar o rechazar los estados financieros de su propia gestión, respondiendo por la dirección y toma de decisiones de las actividades y operaciones ejecutadas en un periodo fiscal, no obstante la obligación de órgano deliberante, que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, deberá analizar la pertinencia, confiabilidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros y sin perjuicio de la remisión de esta información ante los instancias establecidas por ley.

 

Con este fin, el art. 114.IX incisos c) y d) de la LMAD, dispone que, los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal, la información de la evaluación física y financiera y otras relacionadas a la gestión institucional en los plazos que establezcan las instancias mencionadas del Órgano Ejecutivo y de acuerdo a los arts. 46, 47 y 48 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada; es decir, conteniendo la firma de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), el responsable del área financiera y del contador general en ejercicio de dichas funciones al momento de la emisión de esta información.

En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del concejo municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE’”(las negrillas y subrayado fueron agregados).

 

En atención a la jurisprudencia de referencia y dado su carácter vinculante, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal”, la cual debe ser retirada del texto del numeral 21 en análisis.

Respecto al numeral 23, sobre la aprobación por parte del Concejo Municipal sobre manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama propios del órgano ejecutivo, la DCP 0035/2014 entendió lo siguiente: “…el art. 283 de la CPE, expresa que: ʽEl gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias…ʼ, de lo que se interpreta, por exclusión, que el Órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, ejerce las facultades ejecutiva y reglamentaria. Por consiguiente, pretender otorgar al Concejo la facultad de aprobar instrumentos de regulación organizacional de carácter operativo como son los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, invade las facultades reglamentarias y ejecutivas que asisten al Ejecutivo.

Por ende, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase ʽ…para su aprobación por el Concejo Municipalʼ inserta en el texto del numeral analizado”. En este entendimiento corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…para la aprobación del Concejo Municipal” contenida en el numeral 23 analizado.

Respecto al num.25, debe citarse la DCP 0046/2016, que sobre este tópico estableció: “De acuerdo al modelo autonómico y el reparto competencial definido por el Constituyente, el total de las materias descritas en la norma analizada, corresponden a competencias exclusivas del nivel de gobierno municipal; así puede concluirse de lo prescrito, por el art. 302.I.13 de la CPE, que asigna a este nivel de gobierno la potestad de ʽcontrolar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animalʼ; a su turno los numerales 15 y 16, confieren a las ETA municipales la promoción y conservación del patrimonio natural, cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal; por su parte el numeral 5 del mismo precepto constitucional dispone que los gobiernos municipales deberán preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos; finalmente el numeral 40 asigna a este nivel de gobierno la facultad de regular integralmente el tratamiento de servicios básicos así como la aprobación de tasas en la jurisdicción municipal.

 

Se trata entonces de actividades que emergen de competencias exclusivas cuya regulación se sustentará en leyes municipales, es decir, en normas jurídicas de carácter general y de cumplimiento obligatorio en la jurisdicción territorial municipal que gobierna cada ETA.; ello supone que siendo normas obligatorias están dotadas de coerción, esto es, de la posibilidad de hacer uso de la fuerza socialmente organizada para garantizar su cumplimiento en caso de renuencia por la ciudadanía y eventualmente de imponer sanciones administrativas por acciones y omisiones que no se sujeten a las normas municipales, ciertamente previo debido proceso administrativo; es más, en el caso de nivel de gobierno municipal, el Constituyente ha previsto la conformación de una guardia municipal, para coadyuvar a la fuerza pública en el cumplimiento, ejercicio y ejecución de las competencias municipales, según se infiere de lo prescrito por el art. 302.I.36 de la CPE.

 

No obstante de ello, la previsión analizada, si bien no desconoce el ámbito de sus competencias sobre las materias citadas, desestima la potestad de garantizar su cumplimiento mediante el ejercicio coercitivo de sus normas, ya sea con apoyo de la fuerza pública, o con la guardia municipal, según las circunstancias; coerción que está plenamente legitimada por la propia Norma Suprema y que le confiere a este nivel de gobierno cuando no se cumplen sus normas sobre dichas materias.

 

Distinta será la situación que el incumplimiento de dichas normas municipales, además de las repercusiones coercitivas de carácter municipal que puedan existir, denoten la existencia de presupuestos delictivos que ciertamente tendrán que ser denunciados ante el ministerio público, situación que no aborda la norma analizada…” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia transcrita se extrae que la ETA municipal, no debe restringir el alcance de su competencia en la materia regulada, pudiendo inclusive sancionar, siempre dentro de su jurisdicción y competencia.

Por tanto, se declara la incompatibilidad de la frase: “Denunciar ante autoridades competentes para”, correspondiendo su expulsión del contenido del num.25 en revisión.

Respecto al num.27, se advierte que el estatuyente pretende prever que el Alcalde Municipal se sujete al Concejo Municipal en cuanto a ausencia temporal se refiere, de tal forma que el ejecutivo municipal necesite una “licencia” por parte del Concejo Municipal para ausentarse de sus funciones, precepto del cual se infiere un grado de dependencia del Alcalde Municipal con respecto al órgano legislativo municipal, más aún cuanto se pretende someter al Alcalde Municipal al reglamento general del Concejo Municipal, es decir a un reglamento elaborado para regir a otro órgano, transgrediéndose de ésta forma el principio de independencia y separación de órganos. Sobre el particular corresponde aclarar que  si bien el Alcalde Municipal en el ejercicio de sus funciones goza de independencia con relación al Concejo Municipal resulta pertinente que ante la ausencia prolongada del primero (considerando el parámetro establecido por el art. 173 de la CPE) se requiera especial autorización del órgano legislativo en el marco de la coordinación interorgánica, de tal forma que el Concejo Municipal prevea la designación del Alcalde Suplente, autorización que no puede ser entendida como “licencia” que implica un grado de dependencia y subordinación que no puede darse entre el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal.

 

En este entender corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 27 del art. 45 en análisis.

Respecto al num.28, este numeral define la estructura de la participación y control social; por lo que, al respecto el art. 241 de la Norma Suprema, sienta las bases fundamentales del rol que desempeñará la sociedad civil organizada, determinando que serán sus propios actores los que se organizarán para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley, reserva que lleva a la aplicación de la Ley de Participación Social.

En consideración al mandato constitucional que se destaca y la normativa especial que desarrolla el mismo, corresponde afirmar que la participación y control social emerge únicamente de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular, como tampoco resulta pertinente que un sector específico, sea entendido como un mecanismo principal o paralelo a la participación y control social, la que por su naturaleza jurídica aglutina de modo general a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucran en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública.

Atendiendo a los fundamentos que preceden, en compulsa con el sentido de la previsión analizada, se advierte que ésta, contiene un mandato para la participación control social, al disponer su estructura a través de un “directorio”; sentido normativo que no responde a la visión del Constituyente plasmada en los arts. 241 y 242 de la CPE, sobre el rol que debe jugar la sociedad civil organizada y el sector público en general, en cuanto a la gestión pública, pues no es función de ningún nivel de gobierno asignar tareas o responsabilidades al control social, porque actos de esta naturaleza, vulneran los principios de independencia y autonomía que informan la labor de este poder social; correspondiendo en todo caso que la ETA municipal genere los respectivos espacios para el ejercicio de la participación y control social.

En lineamiento a lo fundamentado debe declararse la incompatibilidad del num.28 del art. 45.

Respecto al num.29, por conexidad con el análisis al art. 37.7 del presente proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad del num.29 del art. 45.

Examen del artículo 48

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 48° (Forma de elección de concejales o concejales).- La elección de concejales y concejalas será por voto universal democrático, en la circunscripción municipal, donde se elegirán concejales/as titulares y suplentes con equidad y alternancia”.

Control previo de constitucionalidad

En conexidad con el análisis efectuado al art. 32.I del presente proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 48 en revisión, debiendo adecuarse tomando en cuenta la “composición plural” del concejo municipal con las NPIOC, lo que da lugar a la aplicación de la democracia comunitaria y elección de sus concejales mediante normas y procedimientos propios.

Examen del artículo 49

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 49° (Requisitos para candidatear a concejal y concejala).- Para ser elegido Concejal o Concejala, se requiere:

1.   Ser mayor de 18 años.

2.   Ser boliviano de nacimiento.

(…)

4.   No haber tenido pena condenatoria ejecutoriada.

(…)

6.   Cumplir con los artículos 236, 238, 284 de la Constitución Política del Estado.

7.   No tener cuentas pendientes ni deudas públicas con instancias públicas”.

Control previo de constitucionalidad

Al respecto el art. 287 de la CPE, señala que: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección” (negrillas agregadas).

De la misma manera el art. 234 de la Ley Fundamental, indica que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:

1.        Contar con la nacionalidad boliviana.

2.     Ser mayor de edad.

3.     Haber cumplido con los deberes militares.

4.     No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

5.     No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

6.     Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7.     Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

La DCP 0001/2013, señaló que: “… el art. 26.I de la CPE, establece que ‘Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombre y mujeres’.

En tal sentido, el literal f del art. 20.1 de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Concejales y Concejalas (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De la lectura de los artículos constitucionales señalados se advirtió los siguientes numerales como contrarios a la norma constitucional:

Respecto al num.1, que no condice con el requisito previsto constitucionalmente por el art. 287.I.2 de la CPE, que establece como requisito para acceder al cargo de concejala o concejal: “Tener 18 años cumplidos al día de la elección”, condicionante que no se cumple en el num.1 analizado; por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad.

Respecto al num.2, la Norma Suprema en su art. 234.1 establece como requisito para acceder a la función pública: “Contar con la nacionalidad boliviana”. Complementariamente el art. 141.I de la CPE, señala: “La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización (…)”.

Por ende resulta vulneratorio que el estatuyente disponga como requisito para acceder al cargo de concejal: “ser boliviano de nacimiento”, provocando una disonancia con la Norma Suprema, por lo que el num.2 del art. 49 analizado es incompatible.

Respecto al num.4, el art. 234.4 de la CPE, establece como requisito para acceder al desempeño de la función pública: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”. El numeral observado, únicamente, establece como requisito “No haber tenido pena condenatoria ejecutoriada”, siendo necesario especificar de la misma manera que la norma constitucional, estableciendo que debe ser pendiente de cumplimiento y en materia penal. Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del presente numeral.

Respecto a los num.6 y 7, el contenido de estos numerales, no están plasmados dentro de los requisitos para acceder a la función de concejala o concejal del municipio, por lo que la Carta Orgánica no tiene competencia para señalar, ni crear nuevos requisitos de los ya establecidos por la norma constitucional. En el marco de la jurisprudencia constitucional citada, los num.6 y 7 del art. 49 del proyecto de Carta Orgánica Municipal son incompatibles con la Constitución Política del Estado.

En cuanto al resto de la disposición analizada, se debe comprender y dar aplicación a la misma de conformidad a las disposiciones constitucionales invocadas.

Examen del artículo 54

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 54° (Suspensión de Concejales o Concejalas).- Se aplicara de acuerdo a la normativa vigente”.

Control previo de constitucionalidad

La norma no precisa si la suspensión responde a una sanción emergente de la responsabilidad administrativa; o pretende regular como medida cautelar; por ello es evidente la ambigüedad del objeto y alcance de la previsión; en ese marco, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; lo que implica que los actos de la administración pública municipal, deben sustentarse en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, la norma cuestionada, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su notoria indeterminación normativo; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 54 en revisión.

Examen del artículo 55

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 55° (Proceso de suspensión).- El proceso de suspensión de un concejal o concejala, se tramitara a través de la Comisión de Ética, el mismo será reglamentada por una Ley Municipal, que emitirá el Concejo Municipal, en el caso que sea de carácter interno. Si el caso fuera de carácter judicial se remitirá antecedentes a las autoridades competentes”.

Control previo de constitucionalidad

La presente disposición presenta dos cargos de incompatibilidad, por un lado, el referido a la pretensión de “reglamentar” mediante una ley, por lo que respecto a este primer cargo, considérese la DCP 0213/2015, señaló: “Respecto a la delimitación de las facultades constitucionales asignadas a los órganos de gobierno autónomo, la DCP 0019/2014, expresó lo siguiente: ʼEn cuanto a la estructura y funciones de las entidades territoriales autónomas, la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 12 de marzo, expresó que: «Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde».

 

Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012ʼ.

 

Siguiendo el entendimiento que precede, en relación a lo prescrito en la previsión se advierte que ésta contiene una evidente invasión competencial del órgano deliberativo a las funciones del órgano ejecutivo, al pretender que la ley reglamentará la aplicación del conjunto de las competencias municipales, cuando esta función le competen exclusivamente al órgano ejecutivo municipal; además que el sentido de la norma observada permite inferir que la ley municipal regularía en relación a todas las competencias municipales, sin tomar en cuenta que existen competencias municipales, (como las concurrentes) que solo pueden ser desarrolladas por el ejecutivo municipal mediante reglamentación (art. 297.I.3 de la CPE); sin que sobre las mismas el órgano deliberante tenga ninguna competencia para normar (…)”.

En ese contexto, el art. 55 en su primera parte, incurre en la vulneración de las disposiciones constitucionales contenidas en la Declaración Constitucional Plurinacional, transcrita al disponer la “reglamentación” mediante una ley municipal.

Con relación al segundo cargo identificado, se tiene que la norma analizada regula sobre la suspensión temporal en el ámbito judicial, por lo que al respecto tómese en cuenta la 0050/2015 de 26 de febrero, que estableció: “El art. 28 de la CPE, prevé que: ʽEl ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patriaʼ.

 

Es en este marco que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, determinó la incompatibilidad de la primera parte del art. 128.II y los arts. 144, 145, 146 y 147 todos de la LMAD, en los que se establecía la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal bajo el siguiente argumento: ʽEl art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocenciaʼ.

Por consiguiente, al haberse expulsado del ordenamiento jurídico los arts. 144 y ss. de la LMAD, sobre los que en su momento se sostuvo la figura de la ʽsuspensiónʼ de autoridades municipales electas a simple ʽacusación formalʼ, el planteamiento subyacente en la disposición analizada pierde también su sostén constitucional (…)”.

En ese lineamiento, el estatuyente debe considerar que la figura de la suspensión como se encuentra planteada en la segunda parte de la disposición analizada, no guarda conformidad con la Constitución Política del Estado.

Por tanto, en atención a los dos cargos de incompatibilidad identificados, el art. 55 es incompatible.

Examen del artículo 56

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 56° (Forma de elección de Alcalde o Alcaldesa).- La Carta Orgánica Municipal de Ayo Ayo, establece que el alcalde o la alcaldesa será elegido o elegida de acuerdo a la Ley Electoral, en conformidad a lo que establece la Constitución Política del Estado, de listas presentadas por organizaciones políticas, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas” (negrillas agregadas).

Control previo de constitucionalidad

Respecto a esta disposición, debe considerarse el art. 209 de la CPE, que señala: “Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.”

En aplicación de este mandato constitucional, se tiene el art. 48 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), que establece: “(ORGANIZACIONES POLÍTICAS). Son todos los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con personalidad jurídica otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional, que se constituyen para intermediar la representación política en la conformación de los poderes públicos y la expresión de la voluntad popular”(las negrillas son nuestras)

En ese lineamiento, la frase: “agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas” resulta incompatible, correspondiendo su expulsión del contenido del art. 56; toda vez, que estos grupos ya están contemplados dentro de la denominación de “organizaciones políticas”.

Examen del artículo 57

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 57° (Requisitos para ser candidato o candidata).- Los requisitos establecidos para el cargo de Alcalde o alcaldesa son los que establece la Constitución Política del Estado:

1.   Ser ciudadano Boliviano

2.   Tener residencia permanente en ei municipio de Ayo Ayo

3.   Haber cumplido por lo menos 21 años de edad

4.   No tener sentencia ejecutoriada

5.   Debe conocer la realidad política, económica, social y productiva del municipio

6.   No tener deudas con instancias públicas.

7.   Haber cumplido con el servicio militar obligatorio en el caso de los hombres”.

Control previo de constitucionalidad

De una revisión integra de esta disposición se establece que la misma en sus num.1 al 6, no condicen con aquella normativa constitucional prevista por los arts. 234 y 285 de la CPE, aplicables al caso de los requisitos para postular al cargo de Alcalde o Alcaldesa.

En consecuencia, si bien el num.7 guarda compatibilidad con la Norma Suprema, no puede dejarse subsistente la disposición que carecería de sentido solo con ese numeral.

Por tanto, se declara la incompatibilidad del art. 57 en análisis. 

Examen del artículo 59

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 59° (Alcalde interino o alcaldesa interina).- El Alcalde o Alcaldesa, será reemplazado por un miembro del Concejo Municipal, quienes tendrán la responsabilidad de elegir interinamente a un nuevo alcalde o alcaldesa de entre sus miembros titulares”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre este artículo, debe quedar comprendido que la o el nuevo alcalde fungirá cuando se trate de suplencia temporal.

En el marco de ese sencillo entendimiento, el art. 59 es compatible.

Examen de los artículos 61 y 62

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 61° (Revocatoria de concejalas y concejales).- Cuando no cumplen como legisladores y fiscalizadores en el Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo con la Carta Orgánica Municipal, serán sujeto de revocatoria de mandato, conforme lo establece la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Artículo 62° (Revocatoria de Alcalde o Alcaldesa).- Cuando no cumple con sus funciones de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal, será revocado por iniciativa popular de la sociedad civil, conforme lo establece la Constitución Política del Estado”.

Control previo de constitucionalidad

De una lectura de los arts. 62 y 63 en revisión, se extrae la regulación sobre “causales” de revocatoria de mandato para alcalde y concejales, por lo que al respecto considérese la DCP 0049/2015, que señaló lo siguiente: “En cuanto a la pretensión normativa de fijar causales para la aplicación de la revocatoria de mandato, la jurisprudencia constitucional mediante la aludida DCP 0015/2014, ha definido lo siguiente: ʽDe acuerdo al art. 11 de la CPE, el ejercicio y control del poder político y la gestión pública, la deliberación y asunción de las políticas estatales y la consolidación del autogobierno, constituyen los fines esenciales por los cuales el pueblo soberano adopta como forma de gobierno del Estado Plurinacional, la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria.

 

Dentro de la primera forma de democracia, se encuentra contemplada la revocatoria de mandato que se traduce en un mecanismo constitucional mediante el cual el pueblo soberano decide por voto ciudadano, la continuidad o el cese de funciones de autoridades electas; se trata de un derecho político que permite a la ciudadanía destituir del cargo a un funcionario antes que concluya el periodo de su mandato.

Al respecto, el art. 240 de la Ley Fundamental, define que la revocatoria de mandato solo está sujeta a las siguientes condiciones, a saber, que emerja de la iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o servidor público; que haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato de la autoridad electa; y que la iniciativa ciudadana no se active más de una vez y solo hasta la conclusión del cuarto año de la gestión pública.

 

Por su parte el art. 25 de la Ley del Régimen Electoral, al desarrollar los preceptos constitucionales mencionados, determina que esta forma de democracia directa y participativa «se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el periodo constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria».

 

De acuerdo al marco normativo señalado, la revocatoria de mandato no está sujeta a una causal específica generalmente relativa al desempeño de la función pública de la autoridad electa, sino únicamente a la voluntad del pueblo soberano, por cuya razón no es adecuado que el estatuyente señale causales que permitan activar este mecanismo democrático de participación ciudadana, porque ello implicaría que una norma de rango inferior limite el campo de acción fijado por la Constitución para el ejercicio de este derecho político; como también la definición de causales de revocatoria, tendría como efecto, la necesidad de acreditar la existencia de las mismas, aspecto que tampoco condice con la voluntad del Constituyenteʼ”.

Bajo los criterios dispuestos por la Declaración Constitucional Plurinacional, transcrita corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 61 y 62.

Examen del artículo 63

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 63° (Procedimiento de Revocatoria de Mandato).- Se realizara a través de la demanda de las organizaciones sociales en resguardo de lo que establece la Constitución Política del Estado Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

Control previo de constitucionalidad

Esta disposición también sale del contexto competencial que la Ley Fundamental, le asigna a la ETA municipal, pues no se olvide que el      art. 240 de la CPE, previene sobre la revocatoria de mandato, estableciendo inclusive, una reserva de ley, lo que lleva a la aplicación de la Ley del Régimen Electoral.

Contrariamente a lo anterior, el artículo en estudio regula sobre el “procedimiento” para la revocatoria, soslayando el límite competencial que rige sobre la materia y restringiendo el derecho de solicitar su aplicación, solo a las “organizaciones sociales”.

Por los motivos anotados, debe declararse la incompatibilidad del    art. 63.

Examen del artículo 67

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 67° (Viabilidad de la consulta).- Se realizara de acuerdo a las demandas de las organizaciones sociales, si bien no tiene carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades competentes del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre esta disposición, se advierte el criterio restrictivo del ejercicio del derecho a la “consulta”, que se circunscribe a las demandas de las “organizaciones sociales”.

Sobre el tema, se debe hacer referencia al art. 11 de la CPE, el cual adopta para el gobierno boliviano, la democracia participativa, representativa y comunitaria; la democracia participativa supone la intervención directa de toda la ciudadanía en general de la sociedad boliviana o del soberano en su integridad como también se denomina a este máximo poder de legitimación política; a su turno el Constituyente describe de manera taxativa en el citado precepto, los mecanismos o instrumentos, por los cuales interviene directamente el soberano en la formación de la voluntad política de la gestión pública en general; estos mecanismos son el referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, derivando a una ley del Estado central la regulación de cada uno de estos institutos jurídicos provenientes de la democracia directa y participativa.

En consecuencia, a partir del precepto constitucional analizado, preliminarmente puede arribarse a dos conclusiones generales, a saber, la consulta previa, es un mecanismo que permite la intervención de toda la sociedad civil en su conjunto o como dice el art. 3 de la CPE, del pueblo boliviano en su integridad, conformado por bolivianas y bolivianos, naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, sin discriminar a ningún sector social en particular.

Contrariamente a lo manifestado, se advierte que en el proyecto de Carta Orgánica Municipal, se restringe el criterio de intervención en el ejercicio de la consulta, de sociedad civil a solo “organizaciones sociales”, tomando en cuenta el alcance competencial que la ETA municipal tiene en esta materia de conformidad al art. 302.I.3 de la CPE.

Por tanto, bajo esas consideraciones se declara la incompatibilidad del art. 67 debido a su carácter restrictivo.

Examen del artículo 69

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 69° (Iniciativa legislativa).

I.   Tienen la facultad de iniciativa legislativa, en el ámbito de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, para su tratamiento obligatorio en el Concejo Municipal:

(…)

b.  Las Organizaciones Sociales,

(…)

II.  El Concejo Municipal a través de una Ley Municipal, aprobará los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa de las ciudadanas y los ciudadanos, y de las Organizaciones Sociales” (negrillas adicionadas)

Control previo de constitucionalidad

Sobre la intervención de las “organizaciones sociales”, la DCP 0213/2015, señaló que: “La incorporación de la participación y control social en la Norma Suprema, constituye uno de los elementos esenciales que sustentan el nuevo modelo de Estado Plurinacional, porque por primera vez en la historia de Bolivia, la sociedad civil podrá organizarse para involucrarse de forma independiente y autónoma, pero a través de sus propios mecanismos, en el ejercicio del poder público del aparato estatal, a objeto de que la gestión pública, responda indubitablemente a los fines del Estado Plurinacional, definidos en el art. 9 de la Ley Fundamental, esto es, que las políticas públicas en general, permitan constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, garantizar el bienestar y el desarrollo de las personas, pueblos y naciones que conforman el pueblo boliviano, en torno a la filosofía del vivir bien.

 

Luego, la propia sociedad civil en general será un actor fundamental en la elaboración, desarrollo y ejecución de las políticas públicas, ejerciendo un seguimiento permanente a la gestión en todos los niveles de gobierno, verificando la labor eficaz, eficiente, pública y transparente del desempeño de quienes fungen como servidores públicos, de modo que de manera permanente se asegure la sujeción de las actividades y operaciones de la administración pública, a los fines y objetivos programáticos, estratégicos y de gestión de cada entidad e institución pública, así como de organizaciones y empresas en las que el Estado tenga comprometidos recursos públicos.

 

Para este fin la Constitución Política del Estado establece que el pueblo soberano y organizado se involucrará en el diseño y control permanente de las políticas y funciones públicas, denunciando en su caso ante las instancias competentes, toda irregularidad advertida en el manejo de la cosa pública o promoviendo fundadamente la revocatoria de mandato de autoridades electas cuando éstas no respondan a los intereses de la sociedad y el Estado.

 

Al respecto el art. 241 de la Norma Suprema sienta las bases fundamentales del rol que desempeñará la sociedad civil organizada, determinando que serán sus propios actores que se organizarán para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.

 

En cumplimiento a la reserva legal que antecede, la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, define que la sociedad civil organizada tendrá por labor ʽconsolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territorialesʼ.

 

A su turno el art. 4.II.4 de norma legal citada, entiende que ejercicio de esta actividad social de naturaleza constitucional, debe realizarse en el marco del principio de independencia y autonomía, entendido como la ʽcapacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés generalʼ.

 

A su vez el art. 7 de la norma en análisis, destaca que la sociedad civil al organizarse para ejercer la labor de participación y control social, lo hará a través de tres tipos de actores que actuarán conjunta, simultánea o indistintamente en este cometido, esto es, los actores orgánicos, que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados y reconocidos legalmente; los actores comunitarios, que emergen de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas y todas las reconocidas por la Ley Fundamental; y los actores circunstanciales, que de manera individual o colectivamente se organizan para participar y/o controlar la gestión pública en una fase o proceso específico o para una actividad u operación estatal concreta y que pervive en tanto subsista el acto, hecho u operación estatal sujeto a seguimiento, intervención o revisión.

En consideración al mandato constitucional que se destaca y la normativa especial que desarrolla el mismo, corresponde afirmar que la participación y control social emerge únicamente de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular, como tampoco resulta pertinente que un sector específico, sea entendido como un mecanismo principal o paralelo a la participación y control social, la que por su naturaleza jurídica aglutina de modo general a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucran en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública.

 

No obstante de ello, la previsión en los numerales observados, alude a las organizaciones sociales como el actor principal o único que se arroga el mandato supremo de ejercer la participación y control social de la sociedad civil organizada; lo que desnaturaliza a este mecanismo constitucional (…)”.

Por tanto, tomando en cuenta los fundamentos contenidos en la Declaración Constitucional Plurinacional, invocada corresponde declarar la incompatibilidad del inc. b del parágrafo I y de la frase: “y de las Organizaciones Sociales”, que debe ser expulsada de la última parte del contenido del parágrafo II del art. 69 en estudio.

Examen del artículo 70

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 70° (Procedimiento legislativo). El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

(…)

4.   Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisión o Comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande y en detalle, y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal.

(…)” (negrillas agregadas).

Control previo de constitucionalidad

Por conexidad con el análisis al art. 16.II párrafo introductorio, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “excepto los casos previstos en la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal”, solo debido a que se equipara a la Carta Orgánica con una Ley, aspecto que debe ser adecuado por el estatuyente.

Examen del artículo 75

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 75°.- (Planificación Participativa).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, realizará la planificación participativa, en coordinación con las organizaciones sociales del municipio. Tendrán el objetivo de motivar y articular capacidades y potencialidades por una visión común, para un mejoramiento de calidad de vida de los habitantes del municipio”.

Control previo de constitucionalidad

Por conexidad con el análisis efectuado al art. 69, referido a las “organizaciones sociales”, corresponde ahora declarar la incompatibilidad del art. 75 del proyecto, debiendo ser adecuado.

Examen del artículo 76

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 76° (Rendición de cuentas).-

(…)

El órgano ejecutivo y órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, realizaran la rendición de cuentas de acuerdo al Modelo de Gestión Municipal Participativa:

(…)

3.   El informe oral y escrito también se presentara en las subcentrales con 15 días de anticipación al informe verbal.

(…)” (las negrillas adicionadas)

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0019/2014, sobre este tipo de regulación estableció lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.

 

Por su parte el art. 241.IV de la CPE, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.

 

Con este propósito, los arts. 6 y 7 de la LPCS, señalan que son actores de la participación y control social, la sociedad civil organizada de forma orgánica, comunitaria o circunstancial, correspondiendo al primer tipo, los sectores sociales y juntas vecinales y/o sindicales organizados y reconocidos legalmente; los actores comunitarios están constituidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, organizadas y reconocidas por la Constitución; y finalmente los actores circunstanciales son aquellos que responden a un fin determinado que una vez alcanzado, se extinguen.

 

La regulación establecida en el art. 81.II del proyecto analizado, no incorpora a los actores de la participación y control social entre las organizaciones sociales llamadas a participar en el proceso de planificación y ejecución de las políticas económicas del municipio de Alto Beni, no obstante ser una labor expresamente encomendada por la Ley Fundamental a dichos actores, cuya omisión seguramente se debe a la forma en que fue incorporada la participación y control social en la citada Carta Orgánica, entendida como una unidad integrante de la estructura organizacional del municipio y al no ser procedente esta concepción, concierne declarar la incompatibilidad de la regulación citada, por ser contraria a los preceptos previstos en el art. 242.1.3 de la CPE”.

Considerando los criterios contenidos en la Declaración Constitucional Plurinacional,  citada corresponde declarar la incompatibilidad del num.3, cursante en el art. 76 sujeto a control previo de constitucionalidad.

Examen del artículo 79

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 79° (Elaboración/ formulación, ejecución y presentación).-

(…)

IV. La ejecución del presupuesto aprobado estará a cargo de la alcaldesa o alcalde, caso contario será demandado por malversación” (negrilla agregada).

Control previo de constitucionalidad

Sobre esta disposición, cabe citar jurisprudencia constitucional sentada en la DCP 0009/2015 de 14 de enero, que señaló lo siguiente: “Finalmente, (…) es necesario precisar que no es competencia municipal tipificar conductas como antijurídicas y sujetas a sanciones de tipo penal, dado que la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal es una competencia privativa del nivel central de Estado, tal como se desprende del art. 298.I.21 de la CPE y las conductas delictivas (…) deben ser investigadas y sancionadas por la administración de justicia, la cual, de acuerdo al art. 298-II.24 de la misma CPE, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado.”

Dentro de ese razonamiento, se declara la incompatibilidad del parágrafo IV, debido a que extra competencialmente tipifica una conducta delictiva, por lo que corresponde su adecuación.

Examen del artículo 80

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 80°. (Coordinación con otros niveles de gobiernos).- La coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías, se establece como un permanente y adecuado flujo de información y fundamentalmente en tos ámbitos políticos, técnicos, programáticos, económicos y financieros mediante la institucionalidad y normativa establecida en la presente”.

Control previo de constitucionalidad

No se olvide que el art. 272 de la CPE, establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son nuestras).

Dentro de ese ámbito, es inadmisible que la Carta Orgánica Municipal, regule sobre aspectos que son ajenos a su jurisdicción y competencia, como ocurre en el caso de análisis, advirtiéndose una regulación directa hacia nivel central del Estado y las ETA, razón por la que el art. 80 cuestionado es incompatible.

Examen del artículo 81

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 81° (Ingresos tributarios).- Los ingresos tributarios, tasas, patentes y (contribuciones especiales estarán determinados expresamente por las disposiciones legales Je carácter nacional”.

Control previo de constitucionalidad

No debe perderse de vista que las tasas, patentes y contribuciones especiales, se constituyen en ingresos tributarios propios de la ETA municipal; por lo que, no pueden estar determinadas por disposiciones de carácter nacional, como se pretende en la norma analizada, regulación que genera inseguridad jurídica y vulnera el art. 9.2 de la CPE.

En ese antecedente se declara la incompatibilidad del art. 81 correspondiendo su adecuación.

Examen del artículo 83

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 83° (De la administración y recaudaciones tributarias). La administración tributaria estará a cargo del órgano ejecutivo Municipal. Las recaudaciones por tasas, patentes, áridos y agregados serán determinadas mediante Ley municipal” (negrillas agregadas).

Control previo de constitucionalidad

Sobre la inclusión de los áridos y agregados como fuente de recaudación municipal, cabe señalar que este Tribunal, sentó una nueva línea jurisprudencial en la DCP 0149/2016 de 1 de diciembre, bajo el siguiente criterio: “En procesos similares relativos al control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas, este Tribunal, optó por considerar la compatibilidad pura y simple de previsiones normativas como la que se analiza, respecto a la frase: ʽagregados y otrosʼ, entendiendo que la misma guardaba relación con los recursos fiscales recaudados por la extracción de áridos y ʽagregadosʼ, pues se trata efectivamente de una actividad extractiva que genera recursos propios para los gobiernos autónomos municipales, por cuya razón se consideró pertinente velar por la conservación de preceptivas con igual objeto regulador, dado que, los errores o defectos de redacción en la fijación del objeto normativo, como en el caso analizado en que se incorpora entre los tributos, un objeto de tributación, no pueden constituir por sí mismos, causales de inconstitucionalidad, en tanto permitan alcanzar una interpretación coherente entre el objeto normado y la competencia asignada para ello; luego, siendo que el régimen jurídico sobre áridos y agregados, es parte de las competencias exclusivas del nivel municipal de gobierno, se infirió inicialmente que regulaciones como las analizadas, no resultaban contrarias a principios, valores o preceptos constitucionales; así se obró en las DDCCPP 0032/2015 de 20 de febrero; 0117/2015 de 22 de mayo; 0182/2015 de 22 de septiembre; y 204/2015 de 16 de noviembre.

Sin embargo, se advierte la necesidad de realizar un cambio de línea jurisprudencial, en reguardo del ámbito competencial que le asiste al nivel central del Estado en materia tributaria, declarando la incompatibilidad de previsiones normativas iguales, bajo el siguiente fundamento:

El art. 271.I de la Constitución Política del Estado, dispone que una ley marco, tendrá a su cargo regular sobre el régimen autonómico y de descentralización en Bolivia y en particular el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial y el régimen económico financiero de las entidades territoriales autónomas, entre otros aspectos; cumpliendo este mandato constitucional, se promulgó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), cuyo art. 105, relativo a los recursos de las ETA, define las fuentes de ingresos de los gobiernos autónomos municipales, figurando dentro de los recursos de fuente tributaria, los impuestos, establecidos por el órgano legislativo plurinacional; las tasas y patentes a la actividad económica; y finalmente las contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el art. 302.I.20 de la Norma Fundamental.

Por su parte, la previsión objeto de control al tratar sobre la administración tributaria y su recaudación, en su parágrafo II, incluye entre las fuentes tributarias a los denominados ʽagregados y otrosʼ; fuente de recaudación relativa a este ámbito, que no aparece en la clasificación de tributos realizada por el por el art. 9 del Código Tributario; en ese marco y considerando que la clasificación de tributos es una materia que atinge de manera privativa al Estado central, emergente de la postead codificadora contenida en el art. 298.I.21 de la Constitución Política del Estado, cabe declarar la incompatibilidad de la frase “agregados y otros”, por ser contraria al precepto constitucional recién citado; siendo obligación de estatuyente, modificar la previsión, tomando en cuenta el fundamento que antecede”.

Por tanto bajo ese contexto, corresponde ahora declarar la incompatibilidad del art. 83, debiendo ser adecuado conforme las previsiones de la Declaración Constitucional Plurinacional, invocada.

Examen del artículo 85

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 85° (Ingresos municipales).- Los ingresos del gobierno autónomo municipal son los siguientes:

1.  Los impuestos recaudados de bienes inmuebles, automotores.

(…)” (las negrillas son nuestra).

Control previo de constitucionalidad

Respecto a esta disposición, debe acudirse a la DCP 0032/2016 de 11 de abril, que sobre los impuestos en el nivel de gobierno municipal, señaló lo siguiente. “A efectos del análisis respectivo, debemos remitirnos al art. 323.III de la CPE, que determina: ʽLa Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipalʼ.

 

La reserva de ley nos conduce a la aplicación de la ʽLey de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomosʼ (Ley 154), que en su art. 8 (Impuestos de dominio municipal) prevé: ʽLos gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitosʼ.

 

Bajo los parámetros normativos descritos, se debe comprender que todo el marco impositivo está ya dispuesto por la legislación del nivel central del Estado, a partir del mandato constitucional a reserva legal (art. 323.II de la CPE); en consecuencia, los ʽhechos generadoresʼ de impuestos municipales, son los previstos por el art. 8 de la Ley 154, único parámetro sobre el cual la ETA municipal podrá ʽcrearʼ impuestos la creación y modificación de impuestos municipales (…)”.

Bajo ese marco contextual, que determinado el alcance competencial de la ETA municipal para la creación de impuestos municipales, cuyos hechos generadores ya se encuentran previstos por la Ley 154 invocada dentro de los fundamentos de la Declaración Constitucional Plurinacional, transcrita.

Por tanto, se declara la incompatibilidad del num.1 del art. 85, correspondiendo su adecuación.

Examen de los arts. 90, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 109, Disposición Transitoria Primera y Segunda

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 90° (Objeto).- Mediante Ley Municipal se regulara la implementación, funcionamiento y ejercicio de la participación y control social estableciendo los fines, principios, atribuciones, derechos obligaciones, forma de su ejercicio y contravenciones.

Artículo 91° (Fines).- La participación y control social tendrá los siguientes fines:

1.   Avanzar hacia un municipio hombres y mujeres tengan participación activa en la toma de acciones políticas, en el impulso de decisiones normativas y en el control del manejo de los recursos públicos.

2.   Continuidad en el proceso de fortalecimiento de la democracia participativa, representativa y comunitaria, con un enfoque de género y generacional, basada en el principio de soberanía popular, la paridad y alternancia, en el marco del ejercicio activo de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado.

3.   Consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión municipal y en los procesos de planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

4.   Transparentar el manejo apropiado de los recursos públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

5.   Fomentar y fortalecer el ejercicio de la participación y Control Social de los actores, en la formulación, ejecución, y evaluación de políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

(…)

Artículo 93° (Principios).- Los principios que rigen la presente Carta Orgánica Municipal son:

(…)

4.   Responsabilidad. La práctica de la Participación y Control Social, se realizara como un compromiso adquirido acompañado la gestión municipal.

5.   Corresponsabilidad. Los actores de Participación y Control Social serán corresponsables del manejo en la administración de los recursos públicos municipales en el ejercicio de la Participación y Control Social, en el marco de lo previsto por normativa vigente.

(…)

11. Equidad de Género. Los actores sociales deben garantizar el ejercicio de las libertades y los derechos de las mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, en busca de condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo del Municipio de Ayo Ayo, garantizando el acceso y ejercicio a la Participación y Control Social.

12. Honestidad Institucional. Los actores de la participación y Control Social tomaran en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre la gestión municipal, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el dialogo y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño, respetando el ejercicio de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

Artículo 94° (Definiciones).- A los efectos de la aplicabilidad de la Carta Orgánica se establecen las siguientes definiciones:

1.   Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes reconocidos legalmente, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas municipales, en la construcción colectiva de Leyes Municipales y con independencia en la toma de decisiones.

2.   Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisara y evaluara la ejecución de la Gestión Municipal, en el manejo apropiado de los recursos económicos, naturales y humanos.

(…)

4.   Actores de Participación y Control Social. Son todos los establecidos en el Artículo 7 de la presente Ley de Participación y Control Social, mismos que ejercen la Participación y Control Social a la gestión municipal, los que deberán ser acreditados por la instancia municipal competente.

(…)

7.   Autonomía. Es la calidad gubernativa que adquiere el Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y descentralización, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el de las facultades legislativa, reglamentaria fiscalizadora y ejecutiva por los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, en el ámbito de su jurisdicción y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado.

(…)

9.   Rendición de Cuentas. Es el cumplimiento formal y obligatorio que deberían realizar los miembros de Control Social, a través de un informe pormenorizado que sustenta en los valores de dignidad, responsabilidad, respeto, transparencia, equidad social, por mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley.

Artículo 95° (Actores de la participación y control social).- Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadana, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas.

Artículo 96°. (Tipos de actores).- Los tipos de actores de la Participación y Control Social dentro del Municipio de Ayo Ayo son:

1.       Orgánicos Territoriales. Son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales, sindicales y originarias organizadas, reconocidas legalmente.

a)    Territoriales.- Actores sociales asentados en la unidad territorial del Municipio de Ayo Ayo.

b)    Funciones.- Actores sociales que participan e interrelacionan sus actividades con el Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, que estén legalmente reconocidos por autoridades competentes.

c)    Sectoriales.- Actores sociales que representan a grupos o sectores organizados de la sociedad civil, que cuenten con Personalidad Jurídica.

2.    Comunitarios. Son aquellos que corresponden a las comunidades campesinas de la unidad territorial del Municipio de Ayo Ayo, que tienen su propia organización de acuerdo a sus usos y costumbres.

3.    Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejen de existir.

Artículo 97° (Derechos).- Los actores de la Participación y Control Social del Municipio de Ayo Ayo tienen los siguientes derechos:

1.   Participar en la formulación de políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

2.   Participar activamente en los procesos de planificación, ejecución y evaluación de la gestión pública del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

3.   Realizar el Control Social a la ejecución de planes, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

4.   Accederá la información documentada sobre la gestión municipal.

5.   No ser discriminada o discriminado en el ejercicio de la Participación y Control Social.

6.   Ser asistidas o asistidos en la búsqueda de información por las y los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

7.   Participar en los procesos de rendición publica de cuentas de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

8.   Ser atendidos en audiencias públicas por las autoridades municipales conforme a reglamentos en vigencia.

9.   Solicitar atención de las demandas sociales según lo establecido en el Programa Operativo Anual.

Artículo 98° (Atribuciones).- Los actores de la Participación y Control Social del Municipio de Ayo Ayo tienen las siguientes atribuciones:

1.   Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo ante las autoridades o instancias competentes.

2.   Presentar iniciativas legislativas municipales de acuerdo a procedimiento vigente.

3.   Promover políticas municipales orientadas a la prevención y lucha contra la corrupción.

4.   Desarrollar mecanismos de concertación en procesos de construcción de demandas de los actores sociales de manera individual o colectiva.

5.   Gestionar demandas de la sociedad civil ante la instancia competente del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

6.   Coadyuvar a la instancia competente del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo en los procesos administrativos y judiciales por hechos y delitos de corrupción.

7.   Identificar y denunciar hechos de corrupción, falta de transparencia y negación de acceso a la información ante las autoridades competentes, conforme a la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes.

8.   Exigir el buen funcionamiento de los servicios municipales.

9.   Requerir a la Alcaldesa o al Alcalde Municipal la atención de una necesidad cuya satisfacción sea competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

10. Utilizar los recursos del fondo de Participación y control Social que les fueron asignados única y exclusivamente que fueran asignados para el cumplimiento de sus actividades de Participación y Control Social.

Artículo 99° (Obligaciones).- Los actores de la Participación y Control social del Municipio de Ayo Ayo tienen las siguientes atribuciones:

1.   Cumplir la Constitución Política del Estado, las Leyes nacionales y municipales, Resoluciones y demás normativa municipal en el ejercicio de sus derechos y atribuciones.

2.   Rendir cuentas e informar a quienes los eligieron, tres veces al año, de las acciones y responsabilidades que desarrollen en diferentes temáticas y procedimientos de la gestión pública municipal.

3.   Utilizar la información obtenida con transparencia, honestidad y responsabilidad únicamente para fines de Participación y Control Social.

4.   Denunciar por motivos fundados los supuestos hechos y actos de corrupción u otros, ante las autoridades competentes del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

5.   Presentar las pruebas que respalden sus denuncias y reclamos.

6.   Promover el inicio de procesos ejecutivos, civiles, penales, auditorio peritajes técnicos contra supuestos actos irregulares cometidos por servidoras o servidores y ex servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

7.   Velar por el Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo responda al bien común de la población de Ayo Ayo y no así intereses particulares o sectoriales.

8.   Programar, ejecutar e informar sobre el uso de recursos de Participación y Control Social conforme al proceso definido por el Decreto Municipal Reglamentario.

9.   Informar a los actores sociales sobre el uso de recursos de Participación y Control Social.

10. Los actores de la Participación y Control Social deberán cumplir con los descargos de gastos realizados con eficiencia y responsabilidad, en cumplimiento a las funciones establecidas.

Artículo 100° (Límites a la participación y control social).- Los actores de la Participación y Control Social del municipio de Ayo Ayo se enmarcan en las siguientes restricciones.

1.   No podrán acceder a la información de carácter reservado y o confidencial definidos por Ley y la normativa municipal aplicable.

2.   En el órgano judicial y en el ministerio público, no podrán dilatar o entorpecer el curso normal de la tramitación y resolución de los procesos judiciales del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

3.   Los actores de la Participación y Control Social no retrasaran, impedirán o suspenderán la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, salvo que se demuestre un evidente daño al Municipio y las causas establecidas en la presente Ley Municipal y demás normativa aplicable.

Artículo 101° (Prohibiciones).- Los actores de la Participación y Control Social del Municipio de Ayo Ayo, en el ejercicio de sus atribuciones están sometidos a las siguientes prohibiciones:

1.   Los actores de la participación y control social no recibirán ningún tipo de remuneración, regalos, primas, dádiva, ni aceptaran ofrecimientos o promesas de autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo y otras personas naturales o jurídicas, sobre las que ejercen la participación y Control Social dentro de la Jurisdicción de la Unidad territorial del Municipio de Ayo Ayo.

2.   Los actores de la participación y Control Social, no podrán involucrar sus intereses personales y o intereses de sus mandantes, con los intereses personales y o político partidario de los controlados, debiendo prevalecer el bien común.

3.   Los actores de la Participación y Control Social, no podrán utilizar o destinar información y los documentos recibidos, para otros fines ajenos a la Participación y Control Social.

4.   Los representantes de los actores de la participación y control social, no podrán desempeñar esta función por más de dos años consecutivos.

5.   Tener algún interés de orden personal en los procesos administrativos de contratación de bienes y servicios del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

6.   Utilizar los recursos del Fondo de Participación y Control Social para fines no establecidos, en la presente Ley Municipal y su decreto Municipal Reglamentario, bajo alternativa del inicio de las acciones legales correspondientes.

7.   Los representantes de ia Participación y Control Social, durante el periodo del ejercicio de sus funciones y hasta después de un año del cese de las mismas, no podrán participar como proponentes en ios procesos de contratación de bienes y servicios del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

8.   Los representantes de la Participación y Control Social, no podrán ejercer cargos públicos como servidores o servidoras públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo durante el periodo del ejercicio de sus funciones y hasta después de un año del cese de las mismas.

9.   No podrá solicitar u obtener a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, aportes o contribuciones económicas en beneficio personal.

Artículo 102° (Suspensión).- Los actores de la participación y Control Social que incurran en las restricciones y prohibiciones establecidas en la presente Carta Orgánica, serán suspendidos, previo informe y de acuerdo o determinación de la instancia competente, sin perjuicio del inicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 103° (Participación y control social individual).- Las personas que no estén contempladas dentro de una estructura organizacional formal, pueden adscribirse a la Participación y Control Social Circunstancial a una determinada política, plan, programa o proyecto.

Artículo 104° (Participación y control social colectivo).- Las y los representantes ejercen la Participación y Control Social de manera orgánica, comunitaria y circunstancial en la jurisdicción de la unidad territorial de Ayo Ayo.

(…)

Artículo 106° (Representación).-

I.   Los actores sociales orgánicos que corresponda a actores sociales, juntas vecinales, sindicales y originarias organizadas, reconocidas legalmente delegaran a sus representantes.

II.  Los actores sociales comunitarios legalmente reconocidos que comprende a las comunidades campesinas de acuerdo a sus usos y costumbres que tienen su propia organización delegaran a sus representantes.

III. Cualquier ciudadana o ciudadano del Municipio de Ayo Ayo, podrá adscribirse voluntariamente de manera circunstancial a los espacios permanentes de Participación y Control Social.

Artículo 107° (Alcance de la participación y control social). -

I.   La Participación se ejercerá de manera amplia, decisoria y corresponsable sobre la gestión pública municipal.

II.  El Control Social coadyuvara y complementara a la fiscalización y o control con el fin de impedir, identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos municipales.

Artículo 108° (Creación).- El Comité de Participación y Control Social, como instancia representativa de los actores sociales ante el Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo es responsable de facilitar y promover la Participación y Control Social en la gestión pública municipal.

Artículo 109° (Estructura y composición). -

I.   Se conformara en Concejo Municipal de Participación y Control Social por los representantes que propongan las organizaciones orgánicas y comunitarias.

II.  Su regulación, atribución y funcionamiento estarán reguladas mediante reglamentación especial.

(…)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL POR LAS ORGANIZACIONES SOCIALES).- Al encontrarse en un periodo de transición, el Control Social en lo que concierne a los actores orgánicos territoriales, será ejercido por la representación que será nombrado de forma orgánica por las Organizaciones Sociales del Municipio de Ayo Ayo, sin perjuicio de la paulatina incorporación de otros de la sociedad civil.

DISPOCIONES TRANSITORIA SEGUNDA. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL POR LAS ORGANIZACIONES SOCIALES).- Al encontrarse en un periodo de transición, el control social en lo que concierne a los actores comunitarios, será ejercicio por la representación que sea nombrada de forma orgánica de acuerdo a sus usos y costumbres”.

Control previo de constitucionalidad

Se advierte de manera recurrente que en todas las disposiciones precedentes, existe una regulación directa hacia la participación y control social, por lo que la DCP 0044/2015, estableció que: “Teniendo en cuenta que la Participación y Control Social es un derecho establecido por nuestra Constitución Política del Estado, misma que en su art. 241, ha señalado que: ʽI El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas mixtas y privadas que administren recursos fiscales. IV La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. VI Las entidades del estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedadʼ, advirtiéndose que la participación y control social en su conjunto y que incluye a los sujetos, se encuentra definida y garantizada desde la Constitución Política del Estado (…), por otro lado en correspondencia con el parágrafo IV, el nivel central ha emitido la Ley de Participación y Control Social, la cual establece el marco general de la Participación y Control Social definiendo sus fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, (…) ya que no es competencia de los gobiernos autónomos municipales regular sobre este aspecto, toda vez que como se vio en la previsión constitucional las entidades deben generar espacios de participación y control social, pero no regular sobre aspectos internos  (…), puesto que conforme la citada Ley de Participación y Control Social cuenta con independencia y autonomía”.

Bajo esos criterios, el art. 241.IV de la CPE, establece que: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”, a este efecto la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley de Participación y Control Social, misma que establece el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los arts. 241 y 242 de la CPE. En consecuencia, la norma constitucional, al haber establecido reserva de ley sobre el ejercicio del control social, el proyecto de Carta Orgánica Municipal, no se constituye en la normativa idónea para regular sobre la participación y control social, debiendo comprender que el alcance competencial sobre esta materia, abarca hasta la “generación de espacios” que la ETA municipal debe otorgar.

Por tanto, este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 90 en la frase: “estableciendo los fines, principios, atribuciones, derechos obligaciones, forma de su ejercicio y contravenciones” y la incompatibilidad de los arts. 91, 93.4.5.11.12, 94.1.2.4.7.9; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102; 103; 104; 106; 107; 108, 109, Disposición transitoria Primera y Segunda del proyecto de norma institucional básica en revisión.

Examen del artículo 105

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 105° (Mecanismos de la participación y control social).-

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, a través del Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo, así como sus unidades desconcentradas, descentralizadas y empresas municipales, establecerán mecanismos de participación y Control Social, que sin ser limitativos son los siguientes:

a) Audiencias públicas ante el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo.

b)         Asambleas orgánicas comunitarias.

c) Cumbre municipal

d) Mesa de Diálogo

II.      Los mecanismos referidos en los incisos del parágrafo I, garantizaran la Participación y Control Social, en la construcción participativa de la legislación y normativa según corresponda, en la panificación, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

III.    La aplicación de los mecanismos de Participación y Control Social serán sujetos a reglamentación” (negrillas agregadas).

Control previo de constitucionalidad

Respecto al inc. b) del parágrafo I

Tómese en cuenta que esta disposición en todo caso responde a una forma de democracia directa y participativa; por lo que, al respecto considérese la DCP 0213/2015, que señaló lo siguiente: “Respecto al enunciado conviene señalar que entre los elementos esenciales que integran el modelo de Estado, figura la forma de gobierno, que de acuerdo al art. 11 de la CPE, se define como democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de género.

 

A su turno, el parágrafo II del artículo mencionado, consigna una reserva legal, que atribuye al legislador la potestad de desarrollar todos los instrumentos de la forma democrática de gobierno.

 

Por lo pronto, el mismo parágrafo, define los instrumentos que integran la democracia directa y participativa, considerando en este grupo seis mecanismos de ejercicio directo, esto es, el referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.

 

De conformidad con el art. 71 de la LMAD, que atribuye al Estado central la exclusividad de legislar respecto a toda reserva legal incluida en el texto constitucional, que no se encuentre vinculada a las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, la Ley 026 de Régimen Electoral, parte por determinar el objeto y alcance de cada uno de los instrumentos de la democracia directa y participativa; señalando en primero lugar, que el referendo ʽes un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés públicoʼ (art. 12); por su parte el art. 13.c de la misma disposición legal, establece que el referendo municipal recaerá únicamente en materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado.

 

De otro lado, el art. 39 de la misma disposición legal, prescribe que la consulta previa ʽes un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informadaʼ.

Finalmente para fines de este análisis, el art. 35 de la LRE, define a las asambleas y cabildos como ʽmecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y los ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivoʼ.

 

Se advierte entonces que los instrumentos de ejercicio democrático directo y participativo, al tener naturalezas distintas, tienen su propio campo de acción, ejecución y medición e inclusive los agentes que los promueven y participan no siempre son los mismos: el referendo podrá activarse por iniciativa popular o estatal; la consulta previa, al ser obligatoria siempre responde a una iniciativa estatal; y los cabildos y asambleas no pueden activarse por iniciativa estatal, porque se trata de mecanismos deliberativos promovidos por la propia sociedad civil.

 

Con este antecedente, puede afirmarse que el enunciado de la previsión analizada, desnaturaliza la esencia de dichos instrumentos, al pretender asignar a las consultas como una especie de género democrático directo y participativo, que incluiría o tendría por formas al referendo, la asamblea y cabildos; lo que no condice con la norma del Estado central, encargada de desarrollar dichos institutos, en la cual, cada instrumento o mecanismos democrático, tiene existencia jurídica y finalidad propia (…)ʼ.

 

(…) sobre asambleas y cabildos, cabe reiterar que siendo mecanismos que nacen y se extinguen en la propia voluntad popular con fines estrictamente deliberativos, eventos en los cuales, solo puede intervenir el órgano electoral como observador (art. 37 de la LRE); no es competencia de ningún nivel de gobierno, generar o activar estos mecanismos, que justamente sirven para evaluar de manera independiente la gestión pública de los niveles de gobierno y como resultado de ello, poner a consideración de las autoridades respectivas, las visiones y perspectivas ciudadanas entorno a dicha gestión, sin que este enfoque, resulte vinculante para los encargados de gobernar; menos aún, sin el estatuyente municipal, restringe el ejercicio de este mecanismos democrático a sectores específicos de la sociedad civil, como resultan las estructuras sindicales y originarias (…)”.

Bajo los parámetros contenidos en la Declaración Constitucional Plurinacional, citada se advierte que el inc. b), inserto en el parágrafo I de la norma analizada es incompatible, ya que no guarda conformidad con el art. 11 de la CPE.

 

Respecto al parágrafo III, corresponde establecer el entendimiento de que la “reglamentación” deberá emanar del órgano ejecutivo municipal y obligará al cumplimiento de ambos órganos, tomando en cuenta que el legislativo municipal emitirá una ley dentro del alcance competencial que le otorga la Constitución.

Respecto a lo que no fue declarado incompatible, es necesario sujetar su aplicación al entendimiento sentado en la DCP 0026/2016 de 11 de abril, que sobre el término “mecanismos” señaló: “Previamente corresponde señalar que al respecto del establecimiento de mecanismos de participación social, la DCP 0045/2015 ha señalado: ʽEl art. 241.V y VI de la CPE, señala que: «La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación  y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad».

 

En este entendido la sociedad civil puede definir la estructura y composición de la participación social, estableciendo la posibilidad de generar sus propias, instancias, formas y mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.

 

(…)

En este entendido la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, además de generar sus propias formas y mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía, por ende las entidades del Estado únicamente están obligadas a generar los espacios de participación y control social, sin intromisión en la organización de la estructura, composición de la participación social, ni en las formas que puedan ser establecidasʼ.

 

Asimismo, el art. 62.I.9 de la LMAD, establece como contenido mínimo de los estatutos y cartas orgánicas:

 

ʽ9. Mecanismos y formas de participación y control socialʼ.

 

De lo que se concluye que, aunque la norma Suprema habla de ʽespaciosʼ de control social que tienen que implementarse en las entidades del estado, la Ley Marco de Autonomías, prevé que se instituyan ʽmecanismosʼ, no siendo ambas nociones contrarias, sino complementarias, dentro del lineamiento general, referido a que todas las instituciones estatales sean objeto de fiscalización por parte de la sociedad civil organizada”.

Bajo ese parámetro, se declara la compatibilidad con entendimiento de lo que no fue declarado incompatible en el presente análisis.

Examen del artículo 134

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 134° (Banco de semillas).- El gobierno municipal crea bancos de semillas para garantizar la conservación y administración de los recursos genéticos de la agro biodiversidad, con la finalidad de evitar la erosión genética y asegurar su disponibilidad como fuente de variabilidad genética y primer eslabón de la producción agropecuaria. Esta actividad se debe realizar necesariamente con las entidades e instituciones públicas dependientes del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia”.

Control previo de constitucionalidad

En el marco de la competencia concurrente del numeral 16, parágrafo II del art. 299 de la CPE, el art. 91.I.1 inc. d) de la LMAD, establece que corresponde al nivel central del Estado: “Normar, promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero nacional inherentes a la producción, comercialización, certificación, fiscalización y registro de semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria”.

Por su parte, el art. 407.9 de la CPE, dispone como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado el: “Establecer la creación del banco de semillas y centros de investigación genética”, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas. En este entendido, el nivel central ejercerá esta competencia en coordinación con las ETA sin que ello afecte su titularidad.

Por tanto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 134 siempre que su aplicación se enmarque en el marco de la normativa desglosada.

Examen del artículo 145

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 145° (Consumo natural).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, fomenta la producción y consumo natural de productos sanos producidos por la comunidad prohibiendo el consumo de productos transgénicos”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 409 de la CPE, señala: “La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley”.

Por su parte el art. 302.I de la Norma Suprema, determina: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos (…) 13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal”.

Asimismo, es necesario referirse a la Ley 144 de 26 de junio de 2011 (Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria), que en su art. 15.I, referente a la política de protección de recursos genéticos naturales señala que: “En el marco de los Artículos 342 y 346 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 071, de 21 de diciembre de 2010, de Derechos de la Madre Tierra, el Estado Plurinacional de Bolivia, protegerá la biodiversidad, como sustento de los sistemas de vida y sus procesos naturales, garantizando la seguridad con soberanía alimentaria y la salud de las personas, para ello: 1. Se desarrollará acciones a través de la autoridad competente en recursos genéticos, para la conservación del patrimonio genético del país, incluyendo sus parientes silvestres, apoyando a la producción con la identificación y promoción del uso y aprovechamiento de nuevas especies y variedades cultivables, velando por la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados para la protección de los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales; 2. No se introducirán en el país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquellos que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana; 3. Todo producto destinado al consumo humano de manera directa o indirecta, que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados, obligatoriamente deberá estar debidamente identificado e indicar esta condición (negrillas añadidas).

Asimismo, el art. 2 de la Ley 300 de 15 de octubre de 2012 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para el Vivir Bien), sobre el alcance y aplicación de dicha ley señala: “La presente Ley tiene alcance en todos los sectores del nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia y de las entidades territoriales autónomas en el Marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ y la Ley Nº 071 de Derechos de la Madre Tierra.

Se constituye en Ley Marco y de preferente aplicación para el desarrollo de leyes específicas, políticas, normas, estrategias, planes, programas y proyectos” (negrillas incorporadas).

El art. 24 de la Ley 300, referente a agricultura, pesca y ganadería, norma algunos aspectos referentes al tema en los siguientes numerales: “Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en agricultura y ganadería son: (…) 7. Desarrollar acciones de protección del patrimonio genético de la agrobiodiversidad, prohibiendo la introducción, producción, uso, liberación al medio y comercialización de semillas genéticamente modificadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, de las que Bolivia es centro de origen o diversidad y de aquellas que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana; 8. Desarrollar acciones que promuevan la eliminación gradual de cultivos de organismos genéticamente modificados autorizados en el país a ser determinada en norma específica; 9. Desarrollar capacidades institucionales, técnicas, tecnológicas y legales para la detección, análisis de riesgos y control de organismos genéticamente modificados y sus derivados en condiciones de tránsito, así como para el monitoreo de aquellos presentes en el país con fines de su gradual eliminación”.

El nivel central del Estado sancionó las Leyes 144 y 300, que establecen una política nacional de reducción gradual de la utilización de transgénicos, razón por la cual el Gobierno Municipal Autónomo deberá aplicar estas políticas en el nivel municipal, incluso al grado de poder determinar una política municipal para convertirse en municipio libre de transgénicos. Sin embargo se debe tener en cuenta que la Constitución Política del Estado prevé una reserva de ley para que el nivel central sea el nivel de gobierno llamado a legislar al respecto, en ese sentido el gobierno municipal deberá evitar establecer cualquier tipo de mandato en la Carta Orgánica, pues la misma tiene rango de ley, circunscribiéndose únicamente a ejecutar o aplicar los planes y políticas dispuestas por el nivel central del Estado. En el marco de lo señalado, la norma competente para establecer prohibiciones respecto de los transgénicos es la ley del nivel central del Estado, por lo que no corresponde que la Carta Orgánica dictamine regulaciones al respecto.

Por tanto, corresponde declarar la incompatibilidad  de la frase: “prohibiendo el consumo de productos transgénicos”, correspondiendo su expulsión del contenido del art. 145.

Examen del artículo 146

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 146° (Uso del suelo).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, de manera obligatoria, planificara, regulara ante las instancias correspondientes de los otros niveles de gobierno, periódicamente, el uso del suelo en su territorio, considerando las proyecciones de crecimiento urbano y desarrollo territorial a corto, mediano y largo plazo”.

Control previo de constitucionalidad

Esta disposición contiene el término “regulará”, el que denota una incongruencia en la redacción; toda vez, que la ETA municipal no puede regular ante los otros niveles de gobierno, lo que corresponde es que coordine en la materia de uso de suelos, de conformidad a lo previsto por el art. 302.I.6 de la CPE.

Por tanto y al tratarse de una disposición que genera incongruencia, vulnerando el art. 9.2 de la CPE, se declara la incompatibilidad del término “regulara”; la cual, debe ser suprimida del contenido del        art. 146 del proyecto de norma institucional básica.

Examen del artículo 148

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 148° (Vivienda social).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, promueve el acceso físico, económico y territorial a la vivienda social. También apoya a los habitantes el derecho al habitad y vivienda adecuada, que dignifique su vida familiar y comunitaria, en coordinación con el Estado Plurinacional y las entidades territoriales autónomas a través de:

(…)

b. Garantizar y respetar la propiedad privada de la vivienda y la sucesión hereditaria de la misma”.

Control previo de constitucionalidad

La regulación presentada en el párrafo tercero de la norma analizada, sale del marco competencial de la ETA municipal y se involucra en una competencia que le es atribuible al nivel central del Estado.

Al respecto considérese el art. 56 de la Norma Suprema que señala: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria” (las negrillas se agregaron).

En conclusión, queda establecido que el derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, solo pueden ser garantizados por el nivel central, ha habida cuenta de tratarse de derechos fundamentales que se encuentran contemplados por la Norma Suprema.

Por tanto se declara la incompatibilidad del inc. b inmerso en el art. 148 en revisión.

 

Examen del artículo 150

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 150° (Recursos hídricos y riego).

(…)

III.   Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con las comunidades

(…)” (negrillas adicionadas)

Control previo de constitucionalidad

Debe considerarse el art. 302.I.38 de la CPE, que determina como competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal: “Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”.

Y asimismo, el art. 299.II.10 de la CPE, dispone como competencia concurrente: “proyectos de riego”, norma a partir de la cual el art. 89.II.3.a) de la LMAD, que desarrolla la mencionada competencia, estableciendo  que los gobiernos municipales autónomos tendrán la competencia de: “Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”.

Nótese que el régimen competencial es claro en cuanto a la coordinación con los “pueblos indígena originario campesinos”, aspecto que no se refleja en la norma analizada, considerando además que esta previsión incumple la consignación del denominado “metaconcepto” establecido por la Ley Fundamental, sobre lo “indígena, originario campesino”, trilogía indisoluble a partir de la nueva visión de Estado integrador hacia estos grupos sociales, que se ve reflejado en el tratamiento constitucional, a partir del art. 2 de la CPE.

Por tanto, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 150 en estudio correspondiendo su adecuación.

Examen del artículo 154

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 154.- (Infraestructura productiva y caminera).-

(…)

1.     La unidad logística y las comunidades deben planificar la apertura y mantenimiento de caminos e infraestructuras productivas a nivel municipal. Para la instalación de infraestructura y medidas de seguridad (rompe muelles, trancas, zanjas, canales) en las vías de transporte se realizará previa autorización de las autoridades de la comunidad y del gobierno municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto a esta disposición, corresponde aplicar por conexidad el análisis efectuado al art. 24.III.2 del presente proyecto, referido a la coordinación que debe darse con los PIOC, en cumplimiento de lo previsto por el art. 302.I.7 de la CPE.

En ese antecedente, se declara la incompatibilidad del num.1 del     art. 154 en revisión.

Examen del artículo 155

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 155° (Biodiversidad y medio ambiente).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo:

(…)

IV.   Apoya la producción agroecológica y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad” (negrillas incorporadas)

Control previo de constitucionalidad

Con relación a la regulación sobre transgénicos, el estatuyente deberá considerar por conexidad el análisis efectuado al art. 145 del presente proyecto.

Con relación a la regulación sobre agroquímicos, debe tomarse en cuenta que de acuerdo al reparto de las competencias gubernamentales, efectuado por la Constitución entre todos los niveles de gobierno, el Estado central es responsable de implementar las políticas generales sobre sanidad e inocuidad agropecuaria, según se desprende de la competencia exclusiva, contenida en el art. 298.II.21 del texto constitucional; la misma competencia exclusiva es a su vez asignada al nivel de gobierno departamental, cuyo nivel de gobierno al tenor del art. 91.IV de la LMAD, tiene a su cargo la implantación y ejecución de planes, programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, en el marco de las políticas, estrategias y normas definidas por la autoridad nacional, correspondiéndole al nivel municipal de gobierno, el ejercicio de una competencia exclusiva, parcelada en la esfera de la inocuidad alimentaria, así se desprende de lo prescrito por el art. 302.I.13 de la Norma Fundamental, cuando asigna a las entidades territoriales autónomas municipales, la potestad de controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.

En el marco de la competencia exclusiva del nivel central para definir las políticas generales sobre sanidad e inocuidad agropecuaria, se ha puesto en vigencia la Ley 830 de 06 de septiembre de 2016 sobre sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, norma legal en el que se reconoce al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, la condición de autoridad nacional competente sobre la materia, instancia nacional de gobierno a cargo de reglamentar el decomiso, destrucción retorno o disposición final de producto y subproductos en materia de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria; normar y registrar insumos agropecuarios y controlar el manejo, uso y comercialización a nivel nacional. 

Atendiendo al marco normativo que precede, se advierte que las entidades territoriales autónomas municipales, no son la instancia competente para reglamentar el uso, venta y manejo de agroquímicos, por tratarse de materias que son encaradas por el SENASAG como autoridad nacional, el que además está facultado para reglamentar sobre las materias antes citadas; de manera que la previsión analizada, conlleva una invasión competencial que ciertamente es contraria a los alcances del carácter autonómico de los niveles de gobierno territorial que señala el art. 272 de la CPE; situación ante la cual corresponde

Por tanto, en consideración a los cargos identificados, se declara la incompatibilidad de la frase “y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad”, la cual debe ser retirada del contenido del parágrafo IV del art. 155 analizado.

Examen del artículo 156

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 156°.- (Administración del medio ambiente).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, para una buena administración del medio ambiente, cumple con la implementación de las leyes y normas vigentes del Estado Plurinacional”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el término “administración”, inserto en el epígrafe y el contenido de la norma en revisión, será comprendido en el contexto de la competencia exclusiva de “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”, previsto por el art. 302.I.7 de la Norma Suprema.

En ese antecedente el art. 156 es compatible con entendimiento.

Examen de los artículos 164, 165, 166, 167 y 168

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 164° (Recursos mineros).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, debe controlar la explotación adecuada de los recursos mineros mediante un efectivo Control Social por las autoridades de las comunidades, para ello el gobierno municipal creará la Unidad de control Minero.

Artículo 165° (Actualización de regalías).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, debe actualizar permanentemente las regalías provenientes del aprovechamiento de los recursos mineros.

Artículo 166° (Explotación sostenible de recursos mineros).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, fijara las normas adecuadas para la explotación sostenible de los recursos mineros. La extracción deberá realizarse cuidando el medio ambiente.

Artículo 167° (Fondo compensatorio ambiental).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, para cubrir los daños ocasionados al medio ambiente por las empresas privadas y públicas, creará un fondo compensatorio ambiental, con fondos provenientes de las regalías y multas aplicadas por daños al medio ambiente.

Artículo 168° (Pasivos mineros).- El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá convenios y contratos con las empresas mineras para el tratamiento de los pasivos mineros” (negrillas agregadas).

Control previo de constitucionalidad

El art. 298.I.21 de la CPE, establece como competencia privativa del nivel central del Estado: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, el art. 298.II.4 constitucional, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” (las negrillas son nuestras).

En materia de minerales las ETA municipales no tienen competencia asignada, en esta razón no corresponde a las mismas, desarrollo normativo alguno; por las competencias asignadas por la Norma Suprema, todo aspecto relacionado con minería el competente para su regulación es el nivel central del Estado, ya en codificación sustantiva o adjetiva como competencia privativa, y en cuanto se trata de recursos naturales estratégicos para el Estado, como competencia exclusiva del nivel central del Estado.

A más de lo anterior, considérese que en el caso del art. 164 en revisión, existe una regulación directa hacia la “participación y control social”, cuando se establece “mediante un efectivo Control Social por las autoridades de las comunidades”, incurriéndose en una vulneración del art. 241 de la Norma Suprema, aspecto que también deberá ser considerado por el estatuyente de Ayo Ayo.

Por tanto, en consideración de los argumentos vertidos precedentemente, se declara la incompatibilidad de los artículos 164, 165, 166, 167 y 168 del proyecto de norma institucional básica.

Examen del artículo 180

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 180° (Normas en educación).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo ejecuta las normas que emite el Concejo Municipal y las normas nacionales, para el desarrollo educativo”.

Control previo de constitucionalidad

No se olvide que en materia de “educación”, la competencia establecida constitucionalmente es “concurrente”, correspondiendo de conformidad a lo previsto por el art. 297.I.4 de la Norma Suprema, que la ETA municipal reglamente y ejecute la mencionada competencia, aspecto que no se plasma en la disposición ahora analizada, estableciendo que incluso el concejo municipal emitiría normativa, aspecto que además vulnera el art. 12.I de la CPE.

En consecuencia, se declara la incompatibilidad del art. 180 en análisis.

Examen del artículo 183

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 183° (Participación en la gestión educativa).- Las comunidades a través de sus representantes (las centrales agrarias, subcentrales, secretarios generales, consejo educativo social y comunitario representantes de otras organizaciones sociales), tienen la obligación de participar en sus comunidades en fa gestión educativa del municipio, de acuerdo al reglamento del sector educativo”.

Control previo de constitucionalidad

Por conexidad con el análisis efectuado al art. 90 y siguientes del presente proyecto, corresponde ahora declarar la incompatibilidad del art. 183 analizado; toda vez, que incurre en una regulación hacia la participación y control social. 

Examen del artículo 192

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 192° (Contenidos del reglamento).- La presente Carta Orgánica establece los contenidos mínimos que debe contener el reglamento del sector:

1.   El núcleo del reglamento debe ser la enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

2.   Deberes, funciones y responsabilidades de cada uno de los estamentos.

3.   El reglamento debe defender los derechos de la niñez y adolescencia

4.   Promover reconocimientos a los buenos desempeños.

5.   Contener la especificación de faltas y sanciones.

6.   Delitos que serán derivados a instancias superiores.

7.   Docentes con pertinencia profesional.

Control previo de constitucionalidad

La disposición ahora en análisis, regula sobre un instrumento normativo mediante el que se pretende contemplar aspectos que escapan del alcance competencial que le asiste a la ETA municipal en materia educativa, tomando en cuenta la existencia de una ley del nivel central que rige sobre la materia.

Por tanto, ante la vulneración del art. 272 de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 192 en análisis.  

Examen del artículo 193

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 193° (Derecho propietario de las unidades educativas).- Las unidades educativas que no tienen saneado el derecho propietario, las comunidades tienen que ubicar un área para el funcionamiento de la unidad educativa con la superficie necesaria para desarrollar la educación productiva y debe transferir el derecho propietario al Gobierno Autónomo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Esta regulación también va más allá del alcance competencial que le asiste a la ETA municipal, al establecer una obligación hacia las comunidades, con relación al derecho propietario sobre las tierras, aspecto que vulnera el art. 272 de la Norma Suprema, que manda el ejercicio de la autonomía en el ámbito de la jurisdicción y competencias y atribuciones.

Por tanto, se declara la incompatibilidad del art. 193.

Examen del artículo 201

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 201° (Sistema Único de Salud).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo implementa la medicina occidental y la medicina tradicional ancestral de los pueblos originarios sin discriminación y el reconocimiento de los médicos tradicionales con una remuneración económica considerado en el POA” (negrillas adicionadas)

Control previo de constitucionalidad

El presente artículo presenta como único cargo de incompatibilidad la denominación de “pueblos originarios”, el que debe ser uniformado al metaconcepto de lo “indígena originario campesino”, lo contrario resulta una vulneración de los derechos establecidos para estos grupos de manera uniforme. Al efecto, considérese también el análisis efectuado a la segunda parte del art. 150.III del presente proyecto.

En ese antecedente, se declara la incompatibilidad del art. 201, solo debido al cargo descrito, debiendo ser adecuada la norma tomando en cuenta la denominación de “pueblos indígena originario campesinos”.

Examen del artículo 204

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 204° (Servicio Legal Integral Municipal).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo promueve la implementación del SLIM en el municipio para proteger los derechos de la población en general además de adoptar políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas, prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación” (negrilla agregada).

Control previo de constitucionalidad

Debe considerarse que a partir del art. 67 de la CPE, previene sobre los derechos de las personas “adultas mayores”, denominación con la que debe identificarse a este grupo etáreo.

Contrariamente a lo manifestado, la disposición en análisis no se uniforma a la denominación prevista constitucionalmente, razón por la que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 204, debiendo adecuarse con la inclusión de la terminología de personas adultas mayores.

Examen del artículo 210

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 210° (Violencia domestica).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, apoya los siguientes derechos de las familias y de las mujeres:

(…)

b.   Adoptar medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre la materia de regulación que abarca la norma ahora examinada, debe considerarse la DCP 0016/2015 de 16 de enero, que señaló lo siguiente: “El art. 302.I.39 de la CPE, otorga a los Gobiernos Autónomos Municipales la ʽPromoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidadʼ; ello implica que esta instancia de gobierno, debe implementar políticas que permitan el ejercicio efectivo de los derechos de género y de la mujer, lo que puede conllevar la implementación de medidas que prevengan el uso de la violencia en contra de ella; sin embargo, dicha competencia exclusiva, no abarca la posibilidad de constituir al gobierno municipal en una instancia de conocimiento y sanción de casos de violencia, ámbito que está reservado para el nivel central de Estado, a través de aquella competencia exclusiva referida a la administración de justicia, prevista en el art. 298.II.24 de la Ley Fundamental (…)”.

Por tanto, siguiendo el razonamiento de la Declaración Constitucional Plurinacional, citada debe declararse la incompatibilidad de la frase: “y sancionar”, correspondiendo su supresión del contenido del inc. b, art. 210 en revisión.

 

Examen del artículo 217

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 217° (Derechos Políticos).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo coadyuva para al ejercicio pleno de los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas, y diseñara e implementará, política, programa y mecanismo para la prevención, atención y sanción de la violencia política hacia las mujeres candidatas y electas, designadas” (negrillas agregadas).

Control previo de constitucionalidad

Respecto a la temática de violencia política hacia las mujeres, debe considerarse la existencia de una legislación del nivel central que regula sobre esta materia, razón por la que la ETA municipal al regular sobre esta temática, debe cuidar de cumplir con las disposiciones ya establecidas por el nivel central del Estado.

En ese sentido, se tiene que el contenido de la disposición ahora analizada, debe ser comprendida en el alcance competencial que le asiste al Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, con relación solamente a las mujeres “electas” y “designadas”.

En ese lineamiento se declara la compatibilidad con entendimiento del art. 217.

Examen de los artículos 206, 208, Capitulo IV del Título VII, 223 y 224

Examen del artículo 206

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 206° (Personas con capacidades diferentes).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo apoya a las personas con discapacidad y gozan de los siguientes derechos:

1.   A ser protegido por su familia, por el Estado y el Municipio.

2.   A una educación y salud integral gratuita.

3.   A la comunicación en lenguaje alternativo.

4.   A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5.   Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.

(…)

Artículo 208° (Servicios para personas con capacidades diferentes).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo apoya a las personas con discapacidad mediante los servicios integrales de prevención y rehabilitación”.

“CAPITULO IV

DERECHO DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES

Artículo 223° (Garantía de derechos de las personas con capacidades diferentes).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo en su ámbito urbano y rural, garantiza el pleno ejercicio de los derechos y garantías en condiciones de igualdad y equidad de las personas con capacidades diferentes.

Artículo 224° (Concordancia).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo implementa de políticas, planes y programas tendientes a:

a.   Adecuar la infraestructura urbana a sus necesidades específicas, promoviendo la eliminación de toda barrera arquitectónica que les implica la expedita circulación y libre acceso, así como la implementación de señalización y sistema de información adecuados a sus especiales necesidades.

b.   Facilitar el uso pleno y gratuito de los espacios municipales de recreación, deporte, cultura, educación y salubridad, incluidos los servicios higiénicos.

c.   Garantizar una educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes con capacidades diferentes que posibilite a su plena integración en la educación regional.

d.   Promover la sensibilización y capacitación permanente de padres, madres o personas responsables de la atención de personas con capacidades diferentes, a fin de garantizar una atención adecuada con calidad y calidez.

e.   Mantener, de manera concurrente con el nivel central, un registro actualizado de las personas con capacidades diferentes, según tipos y niveles, información que le permitirá diseñar los programas de atención pertinente.

f.    Establecer el ámbito del municipio centros de capacitación y tecnificación permanente de personas con capacidades diferentes, a fin de promover su inserción en el mercado laboral así como fomentar el autoempleo mediante la creación de centros de producción.

g.   Establecer mecanismo de control social sobre el cumplimiento de obligaciones a su cargo por parte de padres, madres u tutores que gozan de inamovilidad funcionaría en razón de la discapacidad de un miembro de su familia.

h.   Promover el cumplimiento en el ámbito del Municipio de los beneficios legalmente establecidos en favor de las personas con capacidades diferentes, especialmente sobre la obligatoria incorporación en la planta funcionaría de instituciones públicas, conforme a norma reglamentaria” (las negrillas son nuestras)

Control previo de constitucionalidad

Respecto a la denominación de “personas con capacidades diferentes”, la DCP 0044/2015, señaló: “El tema de discapacidad y consecuentemente su definición ha suscitado debates numerosos que ponen en mesa la justicia social, la marginación, y la igualdad por citar algunas, en ese contexto resulta de especial relevancia el papel de las organizaciones internacionales, y es así que la problemática de la discapacidad fue abordada por las Naciones Unidas desde la visión de los Derechos Humanos al ser esta de interés general, y para ello se ha creado normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mismas que fueron aprobadas por la Asamblea General de la Organizaciones de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de diciembre de 1993, y adoptada en la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad en el mes de diciembre del año 2006, siendo ésta el primer tratado internacional firmado por ochenta y uno países aproximadamente; posteriormente la Convención entró en vigor el 3 de mayo de 2008, en la actualidad la referida Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad cuenta con ciento cincuenta y tres Estados signatarios y ciento seis Estados que lo ratificaron, y en esa línea el 3 de diciembre de 2011, dicha Convención fue ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay; consecuentemente Bolivia está comprometida a implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en igualdad de derechos y oportunidades, mismos que deben ser reflejados en el ordenamiento jurídico.

 

En ese orden de ideas, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad en el art. 1, señala como propósito: ʽEl promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas la personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidadʼ, seguidamente dicho instrumento internacional hace una definición de las personas con discapacidad expresando que: ʽLas personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demásʼ, por su parte la Organización Mundial de la Salud (OMS), señala que: ʽ…la Discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación con problemas para participar en situaciones vitales, consiguientemente la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que viveʼ, advirtiéndose que la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad se constituye en un eje orientador y vinculante, toda vez que al firmar y ratificar dicha Convención, los países se obligan a adoptar las medidas necesarias que garanticen la igualdad de las personas con discapacidad como sujetos de derecho con derechos claramente definidos.

 

Siguiendo ese marco internacional, nuestra Constitución Política del Estado ha previsto en su Título II de Derechos Fundamentales, Capítulo Quinto de Derechos Sociales y Económicos, en la Sección VIII los Derechos de las Personas con Discapacidad, desarrollando los mismos desde los arts. 70 al 72; asimismo, se promulgo el 2 de marzo de 2012, la Ley General para Personas con Discapacidad, que en su art. 5 (Definiciones), señala que: ʽa) Discapacidad. Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de función: físicas, psíquicas intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales;  c) Personas con Discapacidad. Son aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demásʼ, a su vez el art. 26 Ley de Educación ʽAvelino Siñani-Elizardo Pérezʼ, hace referencia a la Educación Especial en las áreas de educación para personas con discapacidad, educación para personas con dificultades en el aprendizaje, y educación para personas con talento extraordinario.

 

De lo visto, se colige que la terminología a ser utilizada es de PERSONAS CON DISCAPACIDAD, toda vez que dicha definición fue el resultado del consenso de varios países aprobada por la Asamblea General de la ONU, y adoptada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y también manifestada por la (OMS), para luego ser reflejada en nuestra CPE, Ley General para Personas con Discapacidad, y Ley de Educación ʽAvelino Siñani-Elizardo Pérezʼ, y al pretender referirse como PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES adquiere una connotación diferente, toda vez que, según la Real Academia Española la capacidad: Es la aptitud, talento, cualidad que dispone alguien para el buen ejercicio de algo; o la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación; y diferente significa diverso, distinto; en cambio respecto de la incapacidad señala: que es una cualidad de discapacitado, definiendo a su vez  que discapacitado es: de una persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas,  por lo tanto en base a estas definiciones y los instrumentos normativos nacionales e internacionales se puede concluir de que: a)  Las personas con capacidades diferentes son aquellas que cuentan con cualidades, talentos o aptitudes distintos o únicos al promedio de las personas, para realizar una acción física o mental; por lo que esta definición no califica la condición real de las personas con discapacidad; y, b) La definición de discapacidad resulta un tanto compleja y multidimensional ya que en ella no solo intervienen características médicas o sociales, dado que como se vio, para la OMS, la discapacidad deviene de la interacción entre las personas con sus deficiencias y las barreras que evitan su participación en igualdad de condiciones; a su vez según la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la discapacidad abarca diferentes dimensiones como la deficiencia de función o funciones físicas, mentales,  sensoriales o intelectuales, las limitaciones de actividades, las delimitaciones en la participación en condiciones de igualdad, dimensiones que impiden a estas personas desarrollarse en condiciones de igualdad por estas deficiencias y diferencias que desde luego no son privativas para ejercer en igualdad de condiciones sus derechos, aspiraciones y realizaciones en el ámbito personal y colectivo; consecuentemente la discapacidad es definida partiendo de la interacción de la persona con su entorno, y sus limitaciones; por lo que la discapacidad no sólo está referida a la persona sino también a su interacción social.

 

Consecuentemente, el art. 410 de la CPE, señala que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…, mismos que forman parte de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico boliviano; por lo que Bolivia al formar parte de la OMS, y ratificar la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad, ha adoptado la definición lingüística de Personas con Discapacidad reflejado en el art. 70 al 72 de la CPE, y la legislación nacional señalada, por lo que, la carta orgánica al pretender describir como personas con capacidades diferentes vulnera el Texto Constitucional por un lado desnaturalizando el significado preciso de este grupo social que goza de todos sus derechos, garantías y oportunidades en plenitud de igualdad, y por otro lado se insubordina a la Ley Fundamental, toda vez que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano a cual toda norma inferior debe sujetarse (…)” (negrillas del texto original).

En merito a la abundante jurisprudencia invocada, queda establecida que la denominación personas “con discapacidad”, corresponde a la prevista constitucionalmente, aspecto que no se ha cumplido por el estatuyente en razón de lo cual se declara la incompatibilidad de los arts. 206 y 208 en el epígrafe; Capitulo IV del Titulo VII en su nomen juri; 223; y, art. 224 c, d, e, f, h; correspondiendo adecuar solo la terminología observada.

Examen del artículo 225

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 225° (Defensora de los Derechos Humano).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, asigna el presupuesto necesario para garantizar los recursos humanos para los servicios de defensoría de la Infancia, Niñez y Adolescencia y el servicio de defensa de los derechos de las personas adultas mujeres y hombres, pertenecientes a las orientaciones sexuales e identidades de género, diversas y otros, garantizara el acceso territorial, económico y físico a una defensa integral de los derechos humanos, en sus correspondientes responsabilidades, para toda la población del Municipio, dotando de una atención multidisciplinaria, ágil, oportuna, eficiente con calidad profesional y calidez humana” (negrilla agregada)

Control previo de constitucionalidad

La disposición ahora en análisis, presenta en su contenido la denominación de personas “adultas”, la que no guarda conformidad con la Norma Suprema; por lo que, por conexidad debe considerarse el análisis efectuado al art. 204 del presente proyecto.

Solo por el cargo anotado, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 225, debiendo el estatuyente adecuar la disposición con la inclusión de la denominación correcta de personas adultas mayores.

Examen del artículo 226

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Artículo 226° (Prevención, Atención y protección contra la violencia).- El Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo en coordinación con la Defensoría y las instituciones municipales, en función a las competencias municipales, impulsara y ejecutara programas y proyectos de atención, protección y prevención dirigidos a:

(…)

ii.   Implementar políticas de supervisión y control de la emisión de información a través de distintos medios de comunicación social y otros contrarios al desarrollo integral de los niños, niñas, jóvenes y mujeres” (negrillas adicionadas)

Control previo de constitucionalidad

La disposición en análisis, sale del marco competencial que la ETA municipal tiene en el tema de telecomunicaciones; por lo que, al efecto debe considerarse la competencia concurrente sobre “frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado”, prevista por el art. 299.II.6 de la CPE, a partir de lo cual el art. 85.III.2.a) de la LMAD, establece como competencia del nivel departamental de gobierno: “supervisar el uso de las frecuencias electromagnéticas de alcance departamental, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias Electromagnéticas”.

Bajo ese marco constitucional y legal, queda establecido que la competencia regulada en la disposición en análisis, escapa de la competencia municipal y se enmarca dentro del régimen competencial del Gobierno Autónomo Departamental.

Ante tal regulación extra competencial, corresponde declarar la incompatibilidad del inciso ii del art. 226.

Examen de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL POR LAS ORGANIZACIONES SOCIALES).- Al encontrarse en un periodo de transición, el Control Social en lo que concierne a los actores orgánicos territoriales, será ejercido por la representación que será nombrado de forma orgánica por las Organizaciones Sociales del Municipio de Ayo Ayo, sin perjuicio de la paulatina incorporación de otros de la sociedad civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIA SEGUNDA. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL POR LAS ORGANIZACIONES SOCIALES).- Al encontrarse en un periodo de transición, el control social en lo que concierne a los actores comunitarios, será ejercicio por la representación que sea nombrada de forma orgánica de acuerdo a sus usos y costumbres”.

Control previo de constitucionalidad

Estas disposiciones regulan de manera abierta para la participación y control social, infringiendo el art. 241 de la CPE, que manda mediante reserva legal la aplicación de la Ley de Participación y Control Social y establece que las ETA podrán generar espacios para la participación y control social; pero, de modo alguno pueden regular sobre esta temática, al efecto considérese el análisis efectuado al art. 90 y siguientes del presente proyecto.

Por tanto se declara la incompatibilidad de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda en análisis.

Examen de la Disposición Final Segunda

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

Disposición Segunda.- (Referendo Popular Aprobatorio).- El Concejo Municipal y el Alcalde Municipal, llevarán adelante el Referendo Aprobatorio de la Carta Orgánica Municipal, dentro de los noventa (90) días hábiles y administrada por el Tribunal Electoral Departamental, luego de haberse declarado la constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Control previo de constitucionalidad

En esa disposición se advierte que el estatuyente prevé que el concejo municipal y el Alcalde, lleven adelante el referendo aprobatorio, regulación que soslaya su alcance competencial, incursionando en una materia que es de plena competencia del nivel central del Estado y ejercida por el Órgano Electoral Plurinacional, a partir de la reserva legal dispuesta por el art. 11.II de la CPE.

En ese comprendido debe declararse la incompatibilidad de la Disposición Final Segunda en análisis.

Examen de las Disposiciones Finales Tercera, Cuarta y Quinta

TEXTOS DE LAS DISPOSICIONES

Disposición Tercera.- (Reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal).- La Carta Orgánica Municipal, podrá ser reformada parcialmente y su necesidad será declarada por el Órgano Legislativo, Concejo Municipal con el voto de dos tercios (2/3) del total de sus miembro. La Ley Municipal de convocatoria, determinará la reforma de los artículos en cuestión, el procedimiento, el presupuesto, los plazos, el control de constitucionalidad y el referendo.

Disposición Cuarta.- (Parámetros de la reforma parcial).- La reforma parcial, no podrá comprender otros puntos que los expresados en la Ley Municipal de convocatoria y no podrá variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Carta Orgánica Municipal.

Disposición Quinta.- (Reforma total de la Carta Orgánica Municipal).- Orgánica Municipal, podrá ser reformada totalmente por Referendo popular y por una Asamblea Autonómica Municipal convocada al efecto. La necesidad de reforma total será declarada por el Órgano Legislativo, Concejo Municipal con el voto de dos tercios (2/3) del total de sus miembros. La Ley Municipal de convocatoria, determinará todos los procedimientos, el presupuesto, los plazos, el control de constitucionalidad y el referendo”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto a estas disposiciones, se advierte la omisión de la “iniciativa ciudadana” y el porcentaje necesario para su intervención y operatividad como mecanismo para la procedencia de la reforma de la Carta Orgánica, sea total o parcial.

En ese sentido debe considerarse a cabalidad lo establecido por el art. 411 de la CPE que determina: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.”

Por tanto, el estatuyente deberá considerar, por analogía,  los criterios de la normativa constitucional invocada, a cuyo efecto se declara la incompatibilidad de las Disposiciones Finales Tercera, Cuarta y Quinta, correspondiendo su adecuación.

Examen de la Disposición Final Séptima

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

“Disposición Séptima.- (Simples enmiendas).- Para las simples enmiendas que no alteren el espíritu ni el contenido específico de los Títulos, Capítulos, Artículos, Parágrafos e incisos de la Carta Orgánica Municipal, el Concejo Municipal podrá resolverlas por dos tercios (2/3) de los votos del total de sus miembros y quedarán en vigencia, mediante una Ley Municipal de enmienda”.

Control previo de constitucionalidad

Debe tomarse en cuenta la jerarquía normativa existente dentro del contexto nacional, reflejada en el art. 410 de la Norma Suprema, que establece la siguiente gradación:

1.- Constitución Política del Estado.

2.- Los tratados internacionales

3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

A partir de esta jerarquía, se tiene que la Carta Orgánica es la Norma Institucional Básica, en torno a la cual podrán emitirse leyes municipales en diferentes temáticas; sin embargo, ninguna podrá destinarse a la enmienda de la Carta Orgánica, por ser aquellas instrumentos normativos que no están al mismo nivel jerárquico que esta última.

Por los motivos anotados, corresponde declarar la incompatibilidad de la Disposición Final Séptima. 

Examen de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias

TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

ABROGACIONES Y DEROGACIONES.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones municipales contrarias a la presente Ley Municipal.

Control previo de constitucionalidad

Se advierte en la parte final de esta disposición, la frase: “la presente Ley Municipal”, por lo que en conexidad con el análisis efectuado al párrafo introductorio del artículo 16.II del presente proyecto, corresponde ahora declarar la incompatibilidad de la disposición sobre “Abrogaciones y Derogaciones” en revisión.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 116 y ss del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1º    Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 4 primera parte la frase “para constituirse en Autonomía Municipal con libre determinación, para” y segunda parte en la frase “libre constitución y”; 8 en el epígrafe el término “oficiales” y en el contenido el término “oficial”; 11.2 en la frase “asambleas, cabildos” .4 en la frase “de acuerdo a usos y costumbres”; 12.2.3 en el término “sociales” y la frase “y culturales” y 4; 13.3.4; 14 en la frase “la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de”; 15; 16.II; 17.I.2; 19 epígrafe en la frasey delimitación territorial” y en el contenido la frase: “Sus límites jurisdiccionales son: al Este, con el municipio de Sapahaqui de la provincia Loayza; al Oeste, con los municipios de Waldo Ballivian Tumarapi y Corocoro de la provincia Pacajes; al Norte con los municipios de Calamarca y Colquencha y al Sur con el municipio de Patacamaya de la provincia Aroma”; 20; 21; 24.III.2, IV.3.4.8; 25 en el párrafo introductorio, 1.3.5.6; 26  en el párrafo introductorio, 2.8.12; 28 en la frase: “menos las obligaciones hacia terceros”; 29; 30; 32.I.II; 34.2 en la frase: “Resoluciones municipales”; 36.3 la frase: “Resoluciones Municipales”, 8 en la frase: “aprobar o rechazar”, 10.13 la frase: “y en su caso, disponer el procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionar en caso de existir responsabilidades” .17 en la frase “y gastos de representación”, 18.20.21; 37.7; 42 en la frase “Dicha estructura estará regulada por una norma específica del municipio”; 44.2 final de la disposición en el término: “Municipales”; 45.3 en la frase “y Resolución” .7.8.9.12 en la frase “de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el reglamento interno del Concejo Municipal” .15.19.21 en la frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal”.23 en la frase “…para la aprobación del Concejo Municipal” .25 en la frase “Denunciar ante autoridades competentes para” .27.28.29; 48; 49.1.2.4.6.7; 54; 55; 56 en la frase “agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas”; 57; 61; 62; 63; 67; 69.I.b.II en la frase “y de las Organizaciones Sociales”; 70.4 en la frase “excepto los casos previstos en la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal”; 75; 76.3; 79.IV; 80; 81; 83; 85.1; 90 en la frase “estableciendo los fines, principios, atribuciones, derechos obligaciones, forma de su ejercicio y contravenciones”; 91, 93.4.5.11.12, 94.1.2.4.7.9; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102; 103; 104; 105.I.b); 106; 107; 108; 109; 145 en la frase “prohibiendo el consumo de productos transgénicos”; 146 la frase “regulara”; 148.b; 150.III; 154.1; 155.IV en la frase “y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad”; 164;165;166; 167; 168; 180; 183; 192; 193; 201; 204; 206 epígrafe; 208 epígrafe; 210.b en la frase: “y sancionar”; Capítulo IV del Título VII en su nomen; 223; 224.c.d.e.f.h; 225; 226.ii; Disposición Transitoria Primera; Disposición Transitoria Segunda; Disposición Final Segunda; Disposiciones Finales Tercera, Cuarta y Quinta; Disposición Final Séptima; Disposición sobre “Abrogaciones y Derogaciones”

   Declarar la COMPATIBILIDAD con entendimiento de los arts.: 1 en el epígrafe el término “sujeción” y el contenido; 11 párrafo introductorio la frase “autonomía municipal”; 36.11.12.17 en lo que no fue declarado incompatible; 45.4.5; 49 en lo que no fue declarado incompatible; 59; 105.III y en lo que no fue declarado incompatible; 134; 156; 217.

3°    Se sugiere la reformulación del num.11 del art. 45 con la inclusión de la palabra “que” en su contenido, conforme lo establecido en la parte de los fundamentos.

4°    Declarar la COMPATIBILIDAD pura y simple de todos los demás artículos contenidos en el proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Ayo Ayo.

5°    Disponer que las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, apliquen e interpreten la Carta Orgánica y la normativa autonómica, de forma que se aliente el establecimiento de una administración pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos, la promoción de los valores plurales y la interculturalidad como instrumento de cohesión, con el propósito de alcanzar, reforzar y consolidar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, materializando de forma real y objetiva su inclusión y participación en la gestión pública.

6°    Ordenar que el órgano deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo, adecúe el proyecto de carta orgánica a todas las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar el resto del proyecto y observando los principios y valores establecidos en el art. 8 de la Ley Fundamental.

Al efecto, deberá considerar que la existencia de nuevas regulaciones o la modificación inconsulta de aquellas que fueron sometidas a control previo de constitucionalidad, motivará la conclusión extraordinaria del presente proceso de control y el correspondiente archivo de obrados, debiendo el estatuyente municipal gestionar un nuevo trámite similar cuando considere pertinente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Ruddy José Flores Monterrey; Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Tata Efrén Choque Capuma, por ser de voto disidente; asimismo, el Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado formulará voto aclaratorio.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez

MAGISTRADO

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