DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016

Fecha: 01-Dic-2016

art. 55

Con relación al segundo cargo identificado, se tiene que la norma analizada regula sobre la suspensión temporal en el ámbito judicial, por lo que al respecto tómese en cuenta la 0050/2015 de 26 de febrero, que estableció: “El art. 28 de la CPE, prevé que: ʽEl ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patriaʼ.

Es en este marco que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, determinó la incompatibilidad de la primera parte del art. 128.II y los arts. 144, 145, 146 y 147 todos de la LMAD, en los que se establecía la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal bajo el siguiente argumento: ʽEl art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocenciaʼ.

Por consiguiente, al haberse expulsado del ordenamiento jurídico los arts. 144 y ss. de la LMAD, sobre los que en su momento se sostuvo la figura de la ʽsuspensiónʼ de autoridades municipales electas a simple ʽacusación formalʼ, el planteamiento subyacente en la disposición analizada pierde también su sostén constitucional (…)”.