DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Respecto al numeral 4

Respecto al numeral 4, debe considerarse el art. 26 de la Norma Suprema que señala: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

Respecto al numeral 4, esta disposición es incompatible, debido a que regula sobre un derecho fundamental que está previsto por el art. 23.I de la CPE, al respecto tómese en cuenta que el art. 109.II de la Norma Suprema señala que: “los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, refiriéndose a los derechos previstos constitucionalmente; por lo que, la Carta Orgánica no puede establecer “derechos” que ya se encuentran previstos por la Ley Fundamental, hacerlo implica atentar contra el principio de jerarquía y supremacía establecido por el art. 410 de la CPE.

Respecto al numeral 4, al respecto la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, señaló que: “La norma en estudio, impone a la ciudadanía el deber jurídico de participar en las organizaciones sociales existentes en la jurisdicción municipal, lo que implica que bajo cierto nivel de coerción o bajo la posibilidad de hacer uso de la fuerza socialmente organizada en caso de incumplimiento, la ciudadanía deberá incorporarse a la labor de dichas organizaciones o asociarse; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida a partir de la SC 0112/2004 de 11 de octubre, la libertad de asociación se entiende como: “…la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable, para la realización común de un fin lícito” (las negrillas son del texto original).

En el marco del entendimiento que antecede, corresponde definir inicialmente que la asociación es un derecho fundamental que forma parte de las libertades públicas, entendiendo que el Estado, solo ejerce un rol garantista frente a su ejercicio; siendo por tanto un derecho fundamental, que no puede configurarse como un deber jurídico, porque ello afecta a su esencia que emerge de la libre voluntad de las personas.

Adicionalmente, debe expresarse que ningún gobierno autónomo, tiene competencia para regular sobre el derecho fundamental a la libre asociación, contemplado en el art. 21.4 de la CPE, dado que al igual que los demás derechos y garantías solo pueden ser regulados por ley del nivel central del Estado, tal como prevé el art. 109.II de la misma Ley Fundamental, según se infiere de lo dispuesto en el art. 71 de la LMAD”.