DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016

Fecha: 01-Dic-2016

art. 8 (Impuestos de dominio municipal)

La reserva de ley nos conduce a la aplicación de la ʽLey de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomosʼ (Ley 154), que en su art. 8 (Impuestos de dominio municipal) prevé: ʽLos gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitosʼ.

Bajo los parámetros normativos descritos, se debe comprender que todo el marco impositivo está ya dispuesto por la legislación del nivel central del Estado, a partir del mandato constitucional a reserva legal (art. 323.II de la CPE); en consecuencia, los ʽhechos generadoresʼ de impuestos municipales, son los previstos por el art. 8 de la Ley 154, único parámetro sobre el cual la ETA municipal podrá ʽcrearʼ impuestos la creación y modificación de impuestos municipales (…)”.