DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Son recursos naturales

Inicialmente cabe traer a colación el mandato establecido en el art. 348.I de la Ley Fundamental que dispone: Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

Como efecto de la compulsa de ambas disposiciones fundamentales, se colige que los minerales en todas sus formas (metálicos y no metálicos) son de propiedad y dominio directo del pueblo boliviano; de este modo se da por concluida la concepción dominial regalista que sobre este tipo de recursos pervivió en la época republicada de Bolivia hasta el año 2008, por la cual los minerales en todas sus formas, eran de dominio originario del Estado.

De otro lado, de manera expresa el art. 302.I.41 de la CPE establece que la regulación para la explotación de áridos y agregados existentes en la jurisdicción municipal debe ser ʽ… en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando correspondaʼ, mandato que soslaya la norma sujeta a análisis y que deviene de los derechos sociales y económicos reconocidos en el Convenio 169 de la OIT, a favor de dichas naciones, pueblos o comunidades, ratificados por la Ley 1257 de 11 de julio de 1991 y elevados a la categoría de derechos fundamentales a través del art. 30.II.15.16, concordante con el art. 403.I de la CPE, cuando dispone: ʽSe reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios…ʼ

A su vez, para el ejercicio efectivo de este derecho fundamental (de consulta y participación en el aprovechamiento de recursos naturales no renovables), la Norma Suprema, en su art. 304.II.2, ha conferido a las autonomías indígena originario campesinas la competencia compartida para participar y controlar en el aprovechamiento de áridos, mediante sus propias normas y procedimientos, concomitantes con una legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

De otro lado, por prescripción de la aludida Disposición Transitoria Octava de la Ley Fundamental, la explotación de áridos y agregados no debe sustentarse en el sistema concesional, porque bajo esta modalidad, el Estado en su nivel de gobierno municipal se limitaría a la percepción de una regalía, sin tener la facultad de controlar y participar, junto con los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, en los beneficios de esta actividad extractiva.

En reguardo del marco constitucional mencionado, se advierte que la norma contemplada en el art. 26.19 del proyecto analizado, faculta al concejo municipal a aprobar concesiones para la explotación de áridos y agregados, sin tomar en cuenta los derechos fundamentales de participación y control de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas en los beneficios emergentes de la explotación de estos recursos no renovables (…)”