DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

1)

El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber:     1) el control normativo de constitucionalidad; 2) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la CPE, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori; el primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; y el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma fue aprobada y se encuentra en plena vigencia.

Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a dicho control, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE). 

       Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un análisis de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”. 

La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas”. 

1) El art. 2 de la CPE, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

1) El art. 8.II de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”              (las negrillas son nuestras).

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”.

Lo señalado precedentemente, advierte que el postulante al cargo electivo de alcalde o alcaldesa municipal, indefectiblemente debe cumplir con los requisitos de acceso a la función pública, entre los cuales se encuentra el: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”; es así, que del análisis de dicha norma se extrae que el referido presupuesto se encuentra integrado por los siguientes elementos: 1) No tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento; y, 2) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento; advirtiéndose un común denominador de que estén ejecutoriadas y pendientes de cumplimiento.

1) El art. 8.II de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (las negrillas son nuestras).

Lo mencionado advierte que una norma institucional básica no es el instrumento idóneo para realizar una clasificación de bienes, consiguientemente, no es constitucionalmente admisible que una carta orgánica invada competencias de otro nivel de gobierno, y en su contenido clasifique los bienes de dominio del Estado en: 1) Patrimonio municipal; 2) Bienes de dominio público; 3) Bienes de dominio institucional; y, 4) Bienes de dominio comunitarios, como lo efectúa la Carta Orgánica en estudio.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”.

De la jurisprudencia descrita, se entiende que las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general; asimismo, cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por cada órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, de la DCP 0008/2015 de 14 de enero, se tiene presente que los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos:        1) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado);                    2) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; y, 3) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; finalmente, siguiendo la misma voluntad del constituyente, en el afán de dotar de seguridad y certeza jurídica en la aplicación preferente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico boliviano, determinando la incorporación de un precepto que regule la jerarquía normativa en general, será menester que el estatuyente municipal de San Buenaventura, obre del mismo modo, incorporando en su norma institucional básica, un precepto similar que de manera coherente garantice la prelación adecuada en la aplicación de sus normas.

En el caso del art. 148 en análisis, es evidente que realiza una gradación jerárquica respondiendo al primer y tercer elemento antes descritos, puesto que existe una jerarquización normativa en el que se identifica el órgano emisor y una jerarquía interna respecto a cada órgano (órgano legislativo y órgano ejecutivo), así por ejemplo una ley municipal se encuentra un peldaño por encima de las Resoluciones y Reglamentos municipales que emite el Concejo Municipal; y un Decreto Municipal sobre un Decreto Edil y este por encima de las Resoluciones administrativas, etc.; sin embargo, respecto al segundo elemento, alcance y naturaleza de cada norma se advierte una ausencia, ya que no es especifica el objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano.

1°  La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 1 la frase “y a la legislación autonómica”; 3.II; 7 la frase “y límites de la Jurisdicción Territorial” inserta en el nomen iuris, el enunciado “y tiene los siguientes límites:” contenido en el párrafo introductorio, así como los numerales 1 y 2; 8.I.1 la frase “El Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura se identifica como” y el término “pluricultural”; 9 el término “oficiales” del nomen iuris y del contenido dispositivo; 12.II.7; 13 el término “autónomo”; 17.I; 19 la frase “reconoce, y”; 20; 23.8 la frase “Ejercer y”; 24.6, 21 la frase “y patrimonio institucional”, 22, 30 el enunciado “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales”, 31; 25.2 el término “ordenanzas”; 29.1, 3, 4, 5 la frase “cumplidos para ser elegido como autoridad” y 6 la frase “del municipio”; 30.25 la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”, 29, 30 la frase “y patrimonio institucional”; 34.I numerales 5, 6 y 7 en la frase “que se hablan en el distrito” y el parágrafo II; 35.6 la frase “personas con capacidades diferentes”; 39.I la frase “y del mismo color político o agrupación ciudadana”, II la frase “o destitución”; 41; 48.5; 49.III; 55.5; 58.III; del Capítulo III (nomen iuris) la frase “Y BIENES”; 62; 63; 64; 65; 68; 73; 85; 86.III; 87.II la frase “mediante convenio de conciliación el mismo que deberá ser refrendado por los órganos legislativos correspondientes”; 88.7 la frase “personas con capacidades diferentes”; 89.II, III la frase “y la certificación” y IV; 90.III la frase “personas con capacidades diferentes”; 91.I el término “autónomo” y la frase “en nuestros idiomas castellano y originarios: tacana, quechua, esse ejja, aimara”, II El enunciado “el Gobierno Autónomo Departamental” III.1 la frase “del Gobierno Autónomo Departamental y del nivel central del Estado”, 2 el enunciado “formando profesores en las lenguas originarias del municipio”, 4 la locución “y educación superior” y el término “autónomo”, 6 el término “autónomo”, 10, 13 el enunciado “autónomo”, 14, 17 la el término “Autónomo” y 22; 92 el término “Autónomo” inserto en los parágrafos I, II y IV; 93.II.6 el enunciado “personas con capacidades diferentes”; 94.II.3 la frase “personas con capacidades diferentes”, 7 el término “Autónomo”; 95.II.4 la frase “personas con capacidades diferentes”, 6 el término “Autónomo”; 96 el término “Autónomo” inserto en los parágrafos I y II; 97.I la frase “reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad”; 99.III el término “Autónomo”; 100 el enunciado “autónomo” de los parágrafos VIII y IX; 101 el término “Autónomo” de los parágrafos I y V; 103 la frase “personas con capacidades diferentes” inserta en el nomen iuris, el párrafo introductorio, el texto de parágrafo I, el texto de parágrafo II, y en los numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del parágrafo II; 105 el término “Autónomo” contenido en los parágrafos I y II; 106 el término “Autónomo” del párrafo introductorio; 108.IV.1 la frase “y rurales”; 111.IV el término “autónomo”; 113.IV la frase “personas con capacidades diferentes”; 117.I la frase “las organizaciones sociales y de”, V.2 el término “autónomo”; 119 párrafo introductorio; 120.I.3 y la frase “turba y otros bienes sujetos a explotación minera” del parágrafo II; 122.III; 127.I la frase “y en concordancia con la Ley específica Amazonia Boliviana”, II el enunciado “tanto pública como social, pueblos indígenas y privados”, III, IV la frase “y, acciona y canaliza el registro y protección de los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento de la biodiversidad y recursos naturales de los pueblos indígenas y recursos no registrados; así como, la propiedad intelectual, en concordancia con las leyes y disposiciones nacionales” IX y X; 131.I la frase “El Gobierno Autónomo Municipal” y II; 132.I I el término “reconoce”; 138.I, IV la frase “y municipal respectivamente”; 148; 149.II el término “autónomo”; 150; Disposición Transitoria Tercera.