DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Fecha: 24-Jun-2016
unidad territorial
Al respecto, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese marco, el art. 6.I.1 de la LMAD, define la unidad territorial como: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo segundo del mismo artículo, especifica que la entidad territorial: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial…” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia contenida en la DCP 0001/2013, sobre el tema refirió: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
Se puede colegir que el legislador ha previsto dentro de la autonomía municipal dos tipos de estructuras y organización, la primera netamente territorial definida como unidad territorial –que en este caso es el municipio– constituida por un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado; y, la segunda que es puramente administrativa precisada como entidad territorial –que en ese caso es el gobierno autónomo municipal– que se configura como la institucionalidad que administra, gobierna, ejerce la autonomía y se encuentra revestida de la cualidad gubernativa.
Por otra parte, se debe considerar que la Ley Fundamental en el art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio integra dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de normas y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.
Asimismo, cabe señalar que la técnica legislativa como el procedimiento provisto de reglas, estilos ordenados y sistemáticos, para formulación y formación de leyes y otros cuerpos normativos, se encuentra regido por principios, que establecen los presupuestos de aplicación que deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la labor legislativa, entre uno de los principios se encuentra el de coherencia, cuya finalidad es el que la norma debe reflejar situaciones determinadas o determinables; otro principio es el de certeza de la norma, destinado a garantizar la eficacia de la disposición normativa, que además se encuentra íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica y congruencia.
De lo señalado, se hace evidente que la seguridad jurídica es un principio que se encuentra vinculado a los principios de coherencia y certeza que sustentan la técnica legislativa; principio por el cual se entiende que el contenido de una disposición normativa debe estar destinado a garantizar la certidumbre de su aplicación; aspecto que, en el caso del numeral 1 en estudio no se presenta, porque el texto contenido en éste resulta incongruente con el objeto de regulación que establece su nomen iuris.
Por otra parte el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese marco, el art. 6.I.1 de la LMAD, define la unidad territorial como: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo segundo del mismo artículo, especifica que la entidad territorial: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial…” (las negrillas son nuestras).
De lo señalado, se tiene presente que las normas que vayan a contener las normas institucionales básicas tienen como ámbito de aplicación la jurisdicción territorial de la unidad territorial, lo que significa que los mandatos insertos en las cartas orgánicas, no pueden traspasar dicho ámbito de jurisdicción y menos aún regular para instituciones, órganos o entidades de otros niveles de gobierno; sin embargo, en el caso del art. 68 en análisis, se advierte que en ella el estatuyente municipal optó por incorporar disposiciones normativas destinas a establecer mandatos imperativos para la Contraloría General del Estado, al disponer que ésta ejercerá el control externo de la gestión administrativa municipal y sobre las adquisiciones, manejo y disposición de manejo de bienes; regulación que resulta disonante con el marco normativo constitucional glosado en párrafos precedentes, pues la carta orgánica no constituye el instrumento idóneo para contener disposiciones destinadas a regular las acciones de la Contraloría General del Estado.
Sobre dicha regulación corresponde mencionar previamente, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese marco, el art. 6.I.1 de la LMAD, define la unidad territorial como: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo segundo del mismo artículo, especifica que la entidad territorial: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 129.I de la LMAD, señala que es atribución del Servicio Estatal de Autonomías promover la conciliación y emitir informe técnico de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA, o entre estas entidades, como mecanismo previo y voluntario, causando estado con su ratificación por los órganos legislativos de las entidades territoriales involucradas.
En ese antecedente, se tiene presente que las normas que vayan a contener las normas institucionales básicas tienen como ámbito de aplicación la jurisdicción territorial de la unidad territorial, lo que significa que los mandatos insertos en las cartas orgánicas, no pueden traspasar dicho ámbito de jurisdicción y menos aún regular para instituciones, órganos o entidades de otros niveles de gobierno; sin embargo, en el caso del art. 87.II, se advierte que en ella el estatuyente municipal optó por incorporar disposiciones normativas destinas a establecer mandatos imperativos para los órganos legislativos de los niveles de gobierno con los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura suscriba acuerdos conciliatorios; regulación que resulta disonante con el marco normativo constitucional glosado en párrafos precedentes, pues la carta orgánica no constituye el instrumento idóneo para contener disposiciones destinadas a regular las acciones de los órganos legislativos del nivel central del Estado, de nivel departamental, etcétera.
De lo señalado, se puede colegir que el legislador ha previsto dentro de la autonomía municipal dos tipos de estructuras y organización, la primera netamente territorial definida como unidad territorial –que en este caso es el municipio– constituida por un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado; y, la segunda que es puramente administrativa definida como entidad territorial –que en ese caso es el gobierno autónomo municipal– que se configura como la institucionalidad que administra, gobierna, ejerce la autonomía y se encuentra revestida de la cualidad gubernativa.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 6
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- 1)
- II.7.
- Artículo 1. (Declaración De Sujeción a la Constitución Política Del Estado).
- Control previo de constitucionalidad
- …la legislación autonómica
- una Carta Orgánica, no está en condiciones de ‘reconocer’, preceptos consagrados en la Norma Suprema…
- que serán desarrolladas
- incompatibilidad
- “Artículo 4. (Naturaleza de la Carta Orgánica).
- espacios
- Artículo 7. (Ubicación y límites de la Jurisdicción Territorial).
- delimitación
- Artículo 8. (Identidad y Símbolos del Municipio).
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- evitando que en ella se incorporen textos carentes de relación y pertinencia
- evitando que en ella se incorporen textos carentes de congruencia
- relievando la condición ‘pluricultural’
- 2)
- deben utilizar
- 3)
- uso
- 7.
- 8.
- integridad territorial del Estado
- Sobre el numeral 8
- municipio no es autónomo
- Artículo 19. (Derechos Fundamentales).
- reconoce
- son directamente aplicables
- no está permitido que una norma institucional básica, deba contener disposiciones normativas destinadas a realizar el “reconocimiento”
- Artículo 20. (Derechos políticos de los Habitantes del Municipio).
- garantizar
- la sociedad civil organizada
- derechos constitucionales de carácter participativo democrático
- garantizará
- Artículo 24. Atribuciones Del Concejo Municipal.
- Sobre el numeral 6
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal, sino la denominación
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- al responsable del sistema administrativo financiero
- Sobre el numeral 14
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- aprobados por el concejo municipal
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Fragmento 70
- Sobre el numeral 24
- compatibilidad
- Sobre el numeral 30
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- corresponderá a un miembro del Concejo
- Resolución Municipal
- ii)
- ley municipal
- Resolución
- no están contempladas
- considerando que las ordenanzas
- Sobre el numeral 1
- al menos los dos años
- Sobre el numeral 3
- cinco
- No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento
- además de
- Sobre el numeral 5
- que los candidatos
- hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- país
- Artículo 30. (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- entiende que dicha previsión es
- b)
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- Sobre el numeral 29
- eficiencia
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 35. (Atribuciones de las Subalcaldesas o Subalcaldes).
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- “personas con discapacidad”
- Artículo 39. (Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde).
- Sobre el párrafo II
- Sobre el inc. a) y b) del parágrafo I
- Artículo 48. (Catastro Urbano).
- cuya legislación, reglamentación y ejecución
- registro
- los hechos
- el presupuesto de naturaleza jurídica
- una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos
- el ejercicio de la participación y control social conforme a ley
- independencia
- la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada
- Fragmento 114
- la que efectuará una calificación de los bienes
- Artículo 73. (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial).
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 118
- indígena
- la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades
- obligatorio
- es obligatoria
- Artículo 87. (Solicitud de Competencias y Conflictos de Competencias).
- Artículo 88. (Salud Intercultural).
- Artículo 89. (Medicina Tradicional).
- Se crea el Registro Único de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana
- Sobre el parágrafo III
- Sobre el parágrafo IV
- Artículo 91. (Educación).
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el numeral 1 del parágrafo III
- La distribución de competencias
- Sobre el numeral 4 del parágrafo III
- no se encuentra la creación de centro tecnológicos
- Sobre el numeral 22
- Artículo 92. (Saberes, Ciencia y Tecnología).
- Sobre el numeral 7
- Artículo 96. (Resguardo y Promoción del Patrimonio Cultural y Natural Municipal).
- Artículo 100. (Niñez y Adolescencia).
- Artículo 103. (Personas con Capacidades Diferentes).
- Artículo 105. (Planificación y Ordenamiento Territorial).
- asentamientos humanos urbanos
- Artículo 113. (Fomento al Empleo y Mejora de Condiciones Laborales).
- Artículo 117. (Vialidad y Caminos).
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- exclusiva
- En ese marco se debe señalar que el gobierno autónomo municipal solo podrá controlar, monitorear y fiscalizar únicamente las actividades referentes a la competencia municipal de áridos y agregados, no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, pues esta es competencia del nivel central del Estado
- Artículo 122. (Asentamientos Humanos Urbano y sus Prohibiciones).
- Artículo 127. (Medio Ambiente).
- producción,
- Sobre el parágrafo X
- Artículo 131. (Recursos estratégicos del Municipio y su Protección).
- municipio
- derecho a un medio ambiente saludable
- Artículo 138. (Actores de la Participación y Control Social).
- reconocidos legalmente
- Artículo 150. (Reforma de la Carta Orgánica Municipal).
- previo referendo municipal
- Artículo 2. (Creación y Denominación).
- Artículo 3. (Autonomía Municipal).
- Artículo 5. (Visión de Desarrollo del Municipio de San Buenaventura).
- Artículo 11. (Valores).
- Artículo 12. (Principios).
- Artículo 14. (Libertad de Religión y Creencias).
- Artículo 15. (Plurinacionalidad).
- Artículo 32. (Atribuciones de las Secretarías).
- Artículo 36. (Paridad de Género e Igualdad de Oportunidades).
- Artículo 44. (Servicio Legal Integral Municipal).
- Artículo 46. (Empresas Municipales).
- Artículo 47. (Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores).
- Artículo 49. (Registro de Propiedad Automotor).
- Artículo 50. (Agua y Saneamiento Básico).
- Artículo 52. (Aseo Urbano y Gestión de Residuos Sólidos).
- Artículo 55. (Impuestos de Dominio Municipal).
- Artículo 56. (Exenciones impositivas).
- Artículo 57. (Administración Patrimonial, Económica, Financiera y Fiscal).
- Artículo 59. (Presupuesto Municipal).
- Artículo 60. (Inversiones Municipales).
- Artículo 69. (Transparencia Institucional y lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 70. (Acceso a la Información Pública Municipal).
- Artículo 71. (Rendición Pública de Cuentas y Evaluación de Resultados de Gestión).
- Artículo 72. (Planificación Municipal y Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo).
- Artículo 74. (Plan Estratégico Institucional).
- Artículo 75. (Programa de Operaciones Anual y Presupuesto).
- Artículo 76. (Estadísticas Municipales).
- Artículo 78. (Relaciones Interinstitucionales).
- Artículo 79. (Relaciones Internacionales).
- Artículo 80. (Previsiones para la conformación de Regiones).
- Artículo 81. (Participación en mancomunidad).
- Artículo 84. (Competencias Compartidas).
- Artículo 94. (Seguridad Ciudadana).
- Artículo 95. (Culturas, Intraculturalidad e Interculturalidad).
- Artículo 101. (Juventud).
- Artículo 102. (Adulto Mayor).
- Artículo 104. (Minorías poblacionales).
- Artículo 106. (Distritos Municipales).
- Artículo 107. (Distritos Indígenas Originarios).
- Artículo 109. (Uso de Suelos).
- Artículo 110. (Tierra y Territorio).
- Artículo 111. (Economía Plural Municipal).
- Artículo 112. (Soberanía y Seguridad Alimentaria).
- Artículo 115. (Infraestructura Productiva).
- Artículo 118. (Desarrollo Productivo, Agropecuario, Forestal y Piscícola).
- Artículo 121. (Desarrollo Urbano).
- Artículo 124. (Publicidad y Propaganda Urbana).
- Artículo 125. (Transporte Urbano, Ordenamiento y Educación Vial).
- Artículo 129. (Gestión Integral de Riesgos).
- Artículo 130. (Recursos Naturales Renovables y no Renovables).
- Artículo 134. (Protección y Preservación de Fuentes de Agua).
- Artículo 135. (Áreas Protegidas).
- Artículo 136. (Promoción y Conservación del Patrimonio Natural Municipal).
- Artículo 137. (Participación y Control Social).
- Artículo 140. (Espacios y Mecanismos para la Programación Operativa Anual y Reformulados).
- Artículo 142. (Mecanismos en la Gestión del Concejo Municipal).
- Artículo 143. (Mecanismo de Atención Ciudadana).
- Artículo 144. (Asambleas y Cabildos en el Municipio).
- Artículo 145. (Consulta Previa Municipal).
- Artículo 146. (Referendos Municipales).
- Artículo 147. (Revocatoria de Mandato).