DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

unidad territorial

Al respecto, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese marco, el art. 6.I.1 de la LMAD, define la unidad territorial como: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo segundo del mismo artículo, especifica que la entidad territorial: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial…” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia contenida en la DCP 0001/2013, sobre el tema refirió: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

Se puede colegir que el legislador ha previsto dentro de la autonomía municipal dos tipos de estructuras y organización, la primera netamente territorial definida como unidad territorial –que en este caso es el municipio– constituida por un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado; y, la segunda que es puramente administrativa precisada como entidad territorial –que en ese caso es el gobierno autónomo municipal– que se configura como la institucionalidad que administra, gobierna, ejerce la autonomía y se encuentra revestida de la cualidad gubernativa.

Por otra parte, se debe considerar que la Ley Fundamental en el art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio integra dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de normas y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.

Asimismo, cabe señalar que la técnica legislativa como el procedimiento provisto de reglas, estilos ordenados y sistemáticos, para formulación y formación de leyes y otros cuerpos normativos, se encuentra regido por principios, que establecen los presupuestos de aplicación que deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la labor legislativa, entre uno de los principios se encuentra el de coherencia, cuya finalidad es el que la norma debe reflejar situaciones determinadas o determinables; otro principio es el de certeza de la norma, destinado a garantizar la eficacia de la disposición normativa, que además se encuentra íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica y congruencia.

De lo señalado, se hace evidente que la seguridad jurídica es un principio que se encuentra vinculado a los principios de coherencia y certeza que sustentan la técnica legislativa; principio por el cual se entiende que el contenido de una disposición normativa debe estar destinado a garantizar la certidumbre de su aplicación; aspecto que, en el caso del numeral 1 en estudio no se presenta, porque el texto contenido en éste resulta incongruente con el objeto de regulación que establece su nomen iuris.

Por otra parte el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese marco, el art. 6.I.1 de la LMAD, define la unidad territorial como: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo segundo del mismo artículo, especifica que la entidad territorial: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial…” (las negrillas son nuestras).

De lo señalado, se tiene presente que las normas que vayan a contener las normas institucionales básicas tienen como ámbito de aplicación la jurisdicción territorial de la unidad territorial, lo que significa que los mandatos insertos en las cartas orgánicas, no pueden traspasar dicho ámbito de jurisdicción y menos aún regular para instituciones, órganos o entidades de otros niveles de gobierno; sin embargo, en el caso del       art. 68 en análisis, se advierte que en ella el estatuyente municipal optó por incorporar disposiciones normativas destinas a establecer mandatos imperativos para la Contraloría General del Estado, al disponer que ésta ejercerá el control externo de la gestión administrativa municipal y sobre las adquisiciones, manejo y disposición de manejo de bienes; regulación que resulta disonante con el marco normativo constitucional glosado en párrafos precedentes, pues la carta orgánica no constituye el instrumento idóneo para contener disposiciones destinadas a regular las acciones de la Contraloría General del Estado.

Sobre dicha regulación corresponde mencionar previamente, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese marco, el art. 6.I.1 de la LMAD, define la unidad territorial como: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo segundo del mismo artículo, especifica que la entidad territorial: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial…” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 129.I de la LMAD, señala que es atribución del Servicio Estatal de Autonomías promover la conciliación y emitir informe técnico de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA, o entre estas entidades, como mecanismo previo y voluntario, causando estado con su ratificación por los órganos legislativos de las entidades territoriales involucradas.

En ese antecedente, se tiene presente que las normas que vayan a contener las normas institucionales básicas tienen como ámbito de aplicación la jurisdicción territorial de la unidad territorial, lo que significa que los mandatos insertos en las cartas orgánicas, no pueden traspasar dicho ámbito de jurisdicción y menos aún regular para instituciones, órganos o entidades de otros niveles de gobierno; sin embargo, en el caso del art. 87.II, se advierte que en ella el estatuyente municipal optó por incorporar disposiciones normativas destinas a establecer mandatos imperativos para los órganos legislativos de los niveles de gobierno con los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura suscriba acuerdos conciliatorios; regulación que resulta disonante con el marco normativo constitucional glosado en párrafos precedentes, pues la carta orgánica no constituye el instrumento idóneo para contener disposiciones destinadas a regular las acciones de los órganos legislativos del nivel central del Estado, de nivel departamental, etcétera.

De lo señalado, se puede colegir que el legislador ha previsto dentro de la autonomía municipal dos tipos de estructuras y organización, la primera netamente territorial definida como unidad territorial –que en este caso es el municipio– constituida por un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado; y, la segunda que es puramente administrativa definida como entidad territorial –que en ese caso es el gobierno autónomo municipal– que se configura como la institucionalidad que administra, gobierna, ejerce la autonomía y se encuentra revestida de la cualidad gubernativa.