DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

Sobre el inc. a) y b) del parágrafo I

El inc. a) en estudio, establece como incompatibilidad para el ejercicio de la función pública la adquisición, adjudicación o arrendamiento de bienes y servicios públicos pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal, sobre dicha regulación, corresponde señalar que el art. 239 de la CPE, establece los supuestos que constituyen incompatibilidad con el ejercicio de la función pública bajo el siguiente tenor: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.

De la citada norma, se advierte que el constituyente ha previsto como una causal de incompatibilidad con el ejercicio a la función pública, la adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas; ahora bien, analizada dicho supuesto, se advierte que esa incompatibilidad no solo vincula a la servidora pública o servidor público, sino que se extiende hacia terceras personas; sin embargo, el numeral 1 del art. 41.I en estudio incorpora a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y circunscribe la causal de incompatibilidad solo a los bienes del Gobierno Autónomo Municipal, siendo que es con todos los bienes del Estado.

En ese marco y considerando que el presente proyecto de Carta Orgánica municipal, ha establecido un mandato de sujeción a la Norma Suprema, se entiende que la norma institucional básica debe guardar estricta relación con el contenido dispositivo de la Constitución Política del Estado, y en lo referente a las causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función pública, debe sujetarse a lo establecido en el art. 239 de dicha Ley Fundamental, evitando desde todo punto de vista incorporar, suprimir u omitir elementos no previstos por el constituyente, como en el caso presente; por lo que el estatuyente municipal deberá remitirse a lo establecido por el numeral 1 del art. 239 de la CPE, en lo referente a la causal de incompatibilidad que se pretende regular a través del inc. a) del art. 41.I del proyecto en examen.