DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Fecha: 24-Jun-2016
II.5.
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros; y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la ETA, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; normativa constitucional, de la cual surge el control previo de constitucionalidad por vía de la consulta; que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional; por cuanto dicho control, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; vale decir, de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se dictó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, manifestó que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con relación a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, la DCP 0001/2013, refirió que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 6
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- 1)
- II.7.
- Artículo 1. (Declaración De Sujeción a la Constitución Política Del Estado).
- Control previo de constitucionalidad
- …la legislación autonómica
- una Carta Orgánica, no está en condiciones de ‘reconocer’, preceptos consagrados en la Norma Suprema…
- que serán desarrolladas
- incompatibilidad
- “Artículo 4. (Naturaleza de la Carta Orgánica).
- espacios
- Artículo 7. (Ubicación y límites de la Jurisdicción Territorial).
- delimitación
- Artículo 8. (Identidad y Símbolos del Municipio).
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- evitando que en ella se incorporen textos carentes de relación y pertinencia
- evitando que en ella se incorporen textos carentes de congruencia
- relievando la condición ‘pluricultural’
- 2)
- deben utilizar
- 3)
- uso
- 7.
- 8.
- integridad territorial del Estado
- Sobre el numeral 8
- municipio no es autónomo
- Artículo 19. (Derechos Fundamentales).
- reconoce
- son directamente aplicables
- no está permitido que una norma institucional básica, deba contener disposiciones normativas destinadas a realizar el “reconocimiento”
- Artículo 20. (Derechos políticos de los Habitantes del Municipio).
- garantizar
- la sociedad civil organizada
- derechos constitucionales de carácter participativo democrático
- garantizará
- Artículo 24. Atribuciones Del Concejo Municipal.
- Sobre el numeral 6
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal, sino la denominación
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- al responsable del sistema administrativo financiero
- Sobre el numeral 14
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- aprobados por el concejo municipal
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Fragmento 70
- Sobre el numeral 24
- compatibilidad
- Sobre el numeral 30
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- corresponderá a un miembro del Concejo
- Resolución Municipal
- ii)
- ley municipal
- Resolución
- no están contempladas
- considerando que las ordenanzas
- Sobre el numeral 1
- al menos los dos años
- Sobre el numeral 3
- cinco
- No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento
- además de
- Sobre el numeral 5
- que los candidatos
- hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- país
- Artículo 30. (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal).
- entiende que dicha previsión es
- b)
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- Sobre el numeral 29
- eficiencia
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 35. (Atribuciones de las Subalcaldesas o Subalcaldes).
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
- “personas con discapacidad”
- Artículo 39. (Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde).
- Sobre el párrafo II
- Sobre el inc. a) y b) del parágrafo I
- Artículo 48. (Catastro Urbano).
- cuya legislación, reglamentación y ejecución
- registro
- los hechos
- el presupuesto de naturaleza jurídica
- una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos
- el ejercicio de la participación y control social conforme a ley
- independencia
- la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada
- Fragmento 114
- la que efectuará una calificación de los bienes
- Artículo 73. (Plan de Ordenamiento Urbano Territorial).
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 118
- indígena
- la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades
- obligatorio
- es obligatoria
- Artículo 87. (Solicitud de Competencias y Conflictos de Competencias).
- Artículo 88. (Salud Intercultural).
- Artículo 89. (Medicina Tradicional).
- Se crea el Registro Único de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana
- Sobre el parágrafo III
- Sobre el parágrafo IV
- Artículo 91. (Educación).
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el numeral 1 del parágrafo III
- La distribución de competencias
- Sobre el numeral 4 del parágrafo III
- no se encuentra la creación de centro tecnológicos
- Sobre el numeral 22
- Artículo 92. (Saberes, Ciencia y Tecnología).
- Sobre el numeral 7
- Artículo 96. (Resguardo y Promoción del Patrimonio Cultural y Natural Municipal).
- Artículo 100. (Niñez y Adolescencia).
- Artículo 103. (Personas con Capacidades Diferentes).
- Artículo 105. (Planificación y Ordenamiento Territorial).
- asentamientos humanos urbanos
- Artículo 113. (Fomento al Empleo y Mejora de Condiciones Laborales).
- Artículo 117. (Vialidad y Caminos).
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- exclusiva
- En ese marco se debe señalar que el gobierno autónomo municipal solo podrá controlar, monitorear y fiscalizar únicamente las actividades referentes a la competencia municipal de áridos y agregados, no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, pues esta es competencia del nivel central del Estado
- Artículo 122. (Asentamientos Humanos Urbano y sus Prohibiciones).
- Artículo 127. (Medio Ambiente).
- producción,
- Sobre el parágrafo X
- Artículo 131. (Recursos estratégicos del Municipio y su Protección).
- municipio
- derecho a un medio ambiente saludable
- Artículo 138. (Actores de la Participación y Control Social).
- reconocidos legalmente
- Artículo 150. (Reforma de la Carta Orgánica Municipal).
- previo referendo municipal
- Artículo 2. (Creación y Denominación).
- Artículo 3. (Autonomía Municipal).
- Artículo 5. (Visión de Desarrollo del Municipio de San Buenaventura).
- Artículo 11. (Valores).
- Artículo 12. (Principios).
- Artículo 14. (Libertad de Religión y Creencias).
- Artículo 15. (Plurinacionalidad).
- Artículo 32. (Atribuciones de las Secretarías).
- Artículo 36. (Paridad de Género e Igualdad de Oportunidades).
- Artículo 44. (Servicio Legal Integral Municipal).
- Artículo 46. (Empresas Municipales).
- Artículo 47. (Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores).
- Artículo 49. (Registro de Propiedad Automotor).
- Artículo 50. (Agua y Saneamiento Básico).
- Artículo 52. (Aseo Urbano y Gestión de Residuos Sólidos).
- Artículo 55. (Impuestos de Dominio Municipal).
- Artículo 56. (Exenciones impositivas).
- Artículo 57. (Administración Patrimonial, Económica, Financiera y Fiscal).
- Artículo 59. (Presupuesto Municipal).
- Artículo 60. (Inversiones Municipales).
- Artículo 69. (Transparencia Institucional y lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 70. (Acceso a la Información Pública Municipal).
- Artículo 71. (Rendición Pública de Cuentas y Evaluación de Resultados de Gestión).
- Artículo 72. (Planificación Municipal y Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo).
- Artículo 74. (Plan Estratégico Institucional).
- Artículo 75. (Programa de Operaciones Anual y Presupuesto).
- Artículo 76. (Estadísticas Municipales).
- Artículo 78. (Relaciones Interinstitucionales).
- Artículo 79. (Relaciones Internacionales).
- Artículo 80. (Previsiones para la conformación de Regiones).
- Artículo 81. (Participación en mancomunidad).
- Artículo 84. (Competencias Compartidas).
- Artículo 94. (Seguridad Ciudadana).
- Artículo 95. (Culturas, Intraculturalidad e Interculturalidad).
- Artículo 101. (Juventud).
- Artículo 102. (Adulto Mayor).
- Artículo 104. (Minorías poblacionales).
- Artículo 106. (Distritos Municipales).
- Artículo 107. (Distritos Indígenas Originarios).
- Artículo 109. (Uso de Suelos).
- Artículo 110. (Tierra y Territorio).
- Artículo 111. (Economía Plural Municipal).
- Artículo 112. (Soberanía y Seguridad Alimentaria).
- Artículo 115. (Infraestructura Productiva).
- Artículo 118. (Desarrollo Productivo, Agropecuario, Forestal y Piscícola).
- Artículo 121. (Desarrollo Urbano).
- Artículo 124. (Publicidad y Propaganda Urbana).
- Artículo 125. (Transporte Urbano, Ordenamiento y Educación Vial).
- Artículo 129. (Gestión Integral de Riesgos).
- Artículo 130. (Recursos Naturales Renovables y no Renovables).
- Artículo 134. (Protección y Preservación de Fuentes de Agua).
- Artículo 135. (Áreas Protegidas).
- Artículo 136. (Promoción y Conservación del Patrimonio Natural Municipal).
- Artículo 137. (Participación y Control Social).
- Artículo 140. (Espacios y Mecanismos para la Programación Operativa Anual y Reformulados).
- Artículo 142. (Mecanismos en la Gestión del Concejo Municipal).
- Artículo 143. (Mecanismo de Atención Ciudadana).
- Artículo 144. (Asambleas y Cabildos en el Municipio).
- Artículo 145. (Consulta Previa Municipal).
- Artículo 146. (Referendos Municipales).
- Artículo 147. (Revocatoria de Mandato).