DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

Sobre el numeral 6

Al momento de realizar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica del municipio de Bella Flor, cuyo art. 43.6 tenía una redacción igual a la que ahora se analiza, este Tribunal en la DCP 0103/2015 de 8 de abril, señaló lo siguiente: “Al respecto, la Constitución Política del Estado, al prescribir normas referidas a las ETA y en particular a los gobiernos autónomos municipales, designa como máxima autoridad ejecutiva (MAE) a la alcaldesa o alcalde municipal, así se tiene el art. 286 de la CPE, en cuya atención refiere que denominar a otro servidor público como MAE es inapropiado; por tanto, resulta incompatible con la Ley Fundamental….

La DCP 0035/2014 de 27 de junio, al momento de analizar una disposición similar a la que ahora se estudia, estableció el siguiente entendimiento: “…del presente proyecto normativo aplica también para el presente caso, considerando dos elementos clave: i) El art. 5.I constitucional el que dispone que: ‘Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco’. De lo que se interpreta que dentro del territorio nacional, lo que incluye la jurisdicción del municipio de Tapacarí, todos los idiomas arriba mencionados adquieren el carácter de oficiales; y, ii) El numeral II del citado artículo se refiere específicamente al uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: ‘El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano’. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los 37 idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la CPE hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los 37 idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE).

Sobre dicha regulación, es preciso mencionar que la Constitución Política del Estado en el art. 234, ha previsto que el acceso a la función pública, está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

La Constitución Política del Estado, atendiendo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su texto, utiliza la denominación de “personas con discapacidad”, para referirse al grupo humano que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo; consiguientemente y en virtud al principio de sujeción a la Norma Suprema, toda norma nacional, departamental, regional o municipal, en su terminología utilizada debe guardar coherencia con la empleada por la Ley Fundamental; en ese antecedente, el art. 70 de la CPE, establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado.      2. A una Educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.