DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

exclusiva

El numeral en estudio dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura en materia de áridos y agregados regulará la extracción de los mismos en coordinación con “las comunidades de la jurisdicción”; sobre dicha regulación, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en la asignación competencial realizada a los gobiernos autónomos municipales, ha otorgado a dicho nivel de gobierno en el      art. 302.I.41 la competencia exclusiva sobre: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda” (las negrillas son adicionadas).

Asimismo, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que señala unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el       art. 90.II de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos municipales tendrán a su cargo el manejo y la administración de áridos y agregados en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

Del marco normativo competencial expuesto, se observa que los gobiernos autónomos municipales tienen competencia para ejercer las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre la competencia exclusiva municipal de “Áridos y agregados”; sin embargo, el ejercicio de dicha competencia se encuentra condicionada a la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos; sin embargo, el artículo que se analiza, regula que la extracción, aprovechamiento y explotación sobre dicha materia será efectuada únicamente en coordinación con las comunidades de la jurisdicción del municipio de San Buenaventura, excluyendo a los pueblos indígena originario campesinos; vale decir, que la citada  prescripción vulnera el art. 302.I.41 de la CPE, toda vez que de mantenerse el sentido del art. 120.I.3 en revisión, se estaría apartando a los pueblos indígenas que se encuentran en dicha jurisdicción municipal de ejercer la potestad de coordinación participación en materia de áridos y agregados.