DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

incompatibilidad

En virtud de lo mencionado y atendiendo a que proyecto que se analiza en su art. 1 ha previsto un mandato expreso de sujeción a la Constitución Política del Estado, se entiende que dicha norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo para reconocer las formas de ejercicio de la democracia, pues se entiende que su competencia alcanza a garantizarlas y/o promoverlas; en ese entendido, es claro que el término “reconoce” es disonante con el marco normativo constitucional antes citado, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del mismo.

No obstante lo señalado, se entiende que el texto del art. 3.II queda ininteligible como efecto de la incompatibilidad del término “reconoce”, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 3 en su integridad, debiendo el deliberante municipal modificar el término observado.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de: a) La frase “y límites de la Jurisdicción Territorial” inserta en el nomen iuris; b) El enunciado “y tiene los siguientes límites:” contenido en el párrafo introductorio; y, c) Los numerales 1 y 2, todos del art. 7 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser disonantes con la disposición normativa contenida en el art. 269.II de la CPE.

Por otra parte, se debe señalar que el deliberante municipal de San Buenaventura enfatiza que lo “pluricultural” es un elemento de su identidad; sobre dicha regulación corresponde citar el entendimiento asumido por este Tribunal en la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, a momento de analizar la implicancia del término “pluricultural”, bajo el siguiente tenor: “Debe recordarse que el extinto orden constitucional definía al Estado boliviano como libre, independiente, soberano, multiétnico y pluricultural, constituido en república unitaria, democrática representativa, fundada en la unión y solidaridad de todos (art. 1 CPE de 1967).

Es decir, que a la conclusión de la etapa republicana, el Estado boliviano logró reconocerse asimismo como culturalmente diverso, particularidad que comienza a manifestarse en las marchas de los pueblos indígenas de la década de los noventa, pero que es el resultado del impacto cultural producido por la invasión española, resistida por indios y negros, cuya simbiosis dio lugar a una diversidad de culturas, estratificadas según el grado de relación con el poder político, económico y religioso.

Ante este contexto, a la conclusión del siglo pasado, el rol del Constituyente boliviano, se limitó a establecer mecanismos de reconocimiento y tolerancia del otro; un ejemplo de ello, es el reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos indígenas que ‘habitan el territorio nacional…’, fijado en el art. 171 de la Constitución de 1967.

Este es el rasgo esencial de la función que cumple la ‘pluriculturalidad’, esto es, ‘simple constatación de la existencia de culturas diversas en un determinado espacio, sin hacer referencia a sus mutuas relaciones’ (Albó, Xavier. Iguales aunque diferentes. Hacia unas políticas interculturales y lingüísticas para Bolivia; CIPCA 1999, Pag. 84; en Fernando Garcés V.; De la interculturalidad como armónica relación de diversos a una interculturalidad politizada; Instituto Internacional de Integración del Convenio Andrés Bello III-CAB/2009).

Desde otra óptica lo pluricultural ‘se basa en el reconocimiento de la diversidad existente pero desde una óptica céntrica de la cultura dominante y nacional’ (Walsh, Catherine; La problemática de la interculturalidad y el campo educativo; Ponencia presentada en el Congreso de la OEI Multiculturalismo, identidad y educación; abril de 2002)

El nuevo Estado boliviano, se funda justamente en el carácter diverso de la gran nación boliviana, que conlleva pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico; bajo esta esencial particularidad, se erige el nuevo modelo de Estado como unitario social de derecho plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías.

Este nuevo orden sostiene un verdadero proceso emancipador y descolonizador, en cuyo propósito la interculturalidad desempeña un rol preponderante, porque siendo función del Estado Plurinacional controlar las relaciones de poder, la interculturalidad tendrá por objetivo generar la verdadera unidad nacional descolonizada.

Al respecto el art. 98.I de la CPE, señala: ‘La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones’. (Las negrillas son añadidas)

En el marco de lo expresado y de conformidad a lo dispuesto en el art. 9.1 de la Norma Suprema, el Estado boliviano a través de todos los niveles de gobierno, tiene el deber de consolidar una sociedad ‘justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales’.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del término “oficiales” inserto en el nomen iuris y en el contenido dispositivo del art. 9 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, por ser contrario al art. 5 de la CPE, debiendo el deliberante municipal adecuar la misma conforme los argumentos expuestos.

En ese marco normativo, se entiende que la defensa de la integridad territorial del Estado, implica un deber de todo ciudadano, mismo que no puede ser fragmentado por las normas institucionales básicas y ser restringido a nivel subnacional; por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 7 del art. 12.II, analizado.

En virtud de lo mencionado y atendiendo a que el proyecto que se analiza en su art. 1 ha previsto un mandato expreso de sujeción a la Constitución Política del Estado, se entiende que dicha norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo para reconocer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; en ese entendido, se declara la incompatibilidad de la frase “reconoce, y” contenida en el art. 19 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.

En base a los argumentos expuestos a momento de realizar el análisis de constitucionalidad del art. 19 de este proyecto de Carta Orgánica, por conexidad se declara la incompatibilidad del art. 20 del proyecto en examen, puntualizando que el término “reconocen” es el que general la incompatibilidad, por cuanto no está permitido que una carta orgánica establezca disposiciones destinadas a “reconocer” los derechos que la Constitución Política del Estado ha consagrado.

En el caso del numeral 6 en revisión, se advierte que en éste se otorga la calidad de máxima autoridad ejecutiva del concejo municipal, al funcionario responsable del sistema administrativo y financiero, sin considerar que el alcalde municipal, por la naturaleza de sus funciones, es denominado como máxima autoridad ejecutiva; generando de esta manera una dualidad en la denominación de dos cargos al interior del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Máxima Autoridad Ejecutiva” inserta en el art. 24.6 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contraria al art. 9.2 de la CPE.

Debido a la declaración de incompatibilidad de la frase antes citada, el contenido dispositivo del numeral 6 resulta ininteligible; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, se declara la incompatibilidad del numeral 6 en su integridad, debiendo el deliberante adecuar la frase observada, considerando los argumentos expuestos.

En conexidad al argumento expuesto a momento de analizar el numeral 21 del artículo en revisión, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 22 del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, por cuanto su regulación lleva implícita una clasificación de bienes del patrimonio del municipio; puntualizando que la presente norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo para realizar dicha labor, al estar reservada la misma a un ley del nivel central del Estado, conforme el art. 339.II de la CPE, debiendo el deliberante municipal suprimirla en el proyecto con adecuaciones.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del enunciado “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales” inserto en el numeral 30 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.

No obstante de lo señalado, es preciso puntualizar que la posición de este Tribunal respecto a que la designación del suplente del alcalde municipal debe ser del mismo partido, agrupación ciudadana u organización de NPIOC, es contrario al principio de igualdad y no discriminación, empero, no significa el desconocimiento del programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas, momento en el que se inclinó por determinada forma de administrar su municipio, siendo coherente que se siga con el lineamiento que ya fuere apoyado por la población.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”, contenida en la parte in fine del numeral 25 del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica en examen.

En ese antecedente y atendiendo a la estrecha relación existente entre la citada disposición y el numeral que se revisa, en resguardo del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.2 de la CPE, precautelando la coherencia del control previo de constitucionalidad, por conexidad a los argumentos esgrimidos al analizar el art. 24.22 de este mismo proyecto de norma institucional básica, es que se declara la incompatibilidad del numeral 29 del art. 30 en estudio, debiendo el deliberante municipal suprimirla en el proyecto con adecuaciones.

En ese antecedente y atendiendo a la estrecha relación existente entre la citada disposición y el numeral que se revisa, en resguardo del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.2 de la CPE, precautelando la coherencia del control previo de constitucionalidad, por conexidad a los argumentos esgrimidos al analizar el art. 24.21 de este mismo proyecto de Carta Orgánica, es que se declara la incompatibilidad de la frase “y patrimonio institucional” del numeral 30 del art. 30 en estudio.

En conexidad al fundamento expuesto en el análisis del numeral 6 del     art. 29 de este mismo proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “que se hablan en el distrito” inserta en el numeral 7 del art. 34 en estudio, aclarando que el marco constitucional vigente prevé que el requisito relativo al idioma, es hablar dos idiomas oficiales del país.

Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes”, contenida en el numeral 6 del art. 35, del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contraria a los artículos de la Norma Suprema citados precedentemente; por lo tanto, el estatuyente municipal deberá adecuar la misma conforme lo argumentado.

Similar situación ocurre con el inc. b) del art. 41, por cuanto la celebración de contratos como causal de incompatibilidad para el ejercicio de la función pública, conforme el numeral 2 del art. 239 de la CPE, es con el Estado; sin embargo, el referido inciso limita la aplicación de esa causal al municipio de San Buenaventura, por lo que, en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del inc. b) del parágrafo I del art. 41 de la Carta Orgánica en estudio, el estatuyente municipal deberá remitirse a lo establecido por el numeral 2 del art. 239 de la CPE, en lo referente a la causal de incompatibilidad que se pretende regular a través del citado inciso.

No obstante de lo señalado, como efecto de la declaración de incompatibilidad del término “indígena”, se advierte que el resto del contenido dispositivo queda ininteligible, por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 73 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, en su integridad, debiendo el deliberante municipal adecuar el término observado, conforme a los argumentos expuestos.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el análisis del art. 85 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 86 de la Carta Orgánica en estudio, aclarando que el término “asumidas” es el que genera la disonancia con la Norma Suprema, por cuanto se entiende que el ejercicio de las competencias previstas por la Constitución Política del Estado serán desarrolladas de manera gradual, ello en virtud del principio de gradualidad; consiguientemente, el deliberante municipal deberá adecuar el mencionado término conforme lo señalado precedentemente.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 35.6 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del enunciado “personas con capacidades diferentes” inserta en el numeral 7 del art. 88 en estudio, reiterando que la terminología utilizada por la Constitución Política del Estado para referirse al grupo humano que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, es el de “personas con discapacidad”; por lo tanto, el estatuyente municipal deberá adecuar la misma conforme lo expuesto en dicho argumento, como en la reiteración precedentemente explicada.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el análisis del art. 35.6 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del enunciado “personas con capacidades diferentes” inserta en el parágrafo III del art. 90 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la terminología utilizada por la Constitución Política del Estado para referirse al grupo humano que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, es el de “personas con discapacidad”; por lo tanto, el estatuyente municipal deberá adecuar la misma conforme lo expuesto en dicho argumento.

Por otra parte el parágrafo I del art. 91 en análisis, dispone que la educación en el Municipio de San Buenaventura, entre otros aspectos, será despatriarcalizadora en los idiomas castellano y originarios: tacana, quechua, esse ejja, aimara; sobre esa regulación corresponde señalar que el art. 78.II de la CPE, señala que en todo el sistema educativo la educación es intracultural, intercultural y plurilingüe; puntualizándose en el art. 80 de la citada Norma Suprema que la regulación de la educación será a través de ley.

En virtud a esa reserva de ley, el legislador nacional ha sancionado la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” cuyo objetivo, entre varios, es: “Desarrollar la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica de la vida y en la vida para Vivir Bien, que vincule la teoría con la práctica productiva. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva, sin discriminación alguna, desarrollando potencialidades y capacidades físicas, intelectuales, afectivas, culturales, artísticas, deportivas, creativas e innovadoras, con vocación de servicio a la sociedad y al Estado Plurinacional”, puntualizando  dicho cuerpo normativo en el art. 3, que la educación se fundamenta en la “…intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo. Desde el potenciamiento de los saberes, conocimientos e idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, promueve la interrelación y convivencia en igualdad de oportunidades para todas y todos, a través de la valoración y respeto recíproco entre culturas”.

Lo señalado precedentemente, advierte que la ley sectorial es la que ha dispuesto que una de las bases en las que se sustenta el sistema educativo es el potenciamiento de los idiomas de las NPIOC, lo que significa que una norma institucional básica no es el instrumento idóneo para establecer que la educación en el Municipio en el que se aplicarán sus normas, serán en los idiomas castellano y originarios: tacana, quechua, esse ejja, aimara, por cuanto no tiene competencia sobre dicha materia.

Por otra parte y en conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 13 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el numeral 4 parágrafo III del art. 91 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 13 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” inserto en el numeral 6 parágrafo III del art. 91 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 13 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” inserto en el numeral 13 parágrafo III del art. 91 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 13 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” inserto en el numeral 6 parágrafo III del art. 91 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 35.6 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del enunciado “personas con capacidades diferentes” inserta en el numeral 6 parágrafo II del art. 93 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la terminología utilizada por la Constitución Política del Estado para referirse al grupo humano que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, es el de “personas con discapacidad”; por lo tanto, el estatuyente municipal deberá adecuar la misma conforme lo expuesto en dicho argumento.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 35.6 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del enunciado “personas con capacidades diferentes” inserta en el numeral 3 parágrafo II del art. 94 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la terminología utilizada por la Constitución Política del Estado para referirse al grupo humano que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, es el de “personas con discapacidad”; por lo tanto, el estatuyente municipal deberá adecuar la misma conforme lo expuesto en dicho argumento.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 35.6 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del enunciado “personas con capacidades diferentes” inserta en el numeral 4 parágrafo II del art. 95 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la terminología utilizada por la Constitución Política del Estado para referirse al grupo humano que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, es el de “personas con discapacidad”; por lo tanto, el estatuyente municipal deberá adecuar la misma conforme lo expuesto en dicho argumento.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 13 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” inserto en el numeral 6 parágrafo II del art. 95 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 13 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” inserto los parágrafos I y II del art. 96 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.

La citada Declaración Constitucional Plurinacional, es clara en establecer que una norma institucional básica se encuentra limitada para realizar el reconocimiento los preceptos ya consagrados en la Norma Suprema, como es el caso de la familia; por lo que, siguiendo el criterio asumido por este Tribunal, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad”, inserta en el parágrafo I del art. 97 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 13 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” inserto en el parágrafo III del art. 99 en estudio, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 13 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “autónomo” inserto  en los parágrafos VIII y IX del art. 100 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 13 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” inserto  en los parágrafos I y V del art. 101 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el análisis del art. 35.6 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del enunciado “personas con capacidades diferentes” inserta en: a) El nomen iuris; b) El párrafo introductorio; c) El texto de parágrafo I; d) El texto de parágrafo II; y, e) En los numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del parágrafo II; todos del art. 103 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la terminología utilizada por la Constitución Política del Estado para referirse al grupo humano que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, es el de “personas con discapacidad”; por lo tanto, el estatuyente municipal deberá adecuar la misma conforme lo expuesto en dicho argumento.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 13 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” inserto en los parágrafos I y II del art. 105 en análisis, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el examen del art. 13 de este presente proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” inserto en el párrafo introductorio del art. 106 en estudio, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 13 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” inserto en el parágrafo IV del art. 111 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 35.6 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del enunciado “personas con capacidades diferentes” inserta en el parágrafo IV del art. 113 de la Carta Orgánica en estudio, reiterando que la terminología utilizada por la Constitución Política del Estado para referirse al grupo humano que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, es el de “personas con discapacidad”; por lo tanto, el estatuyente municipal deberá adecuar la misma conforme lo expuesto en dicho argumento.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 13 de este mismo proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 117.V.2 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.

En conexidad al argumento expuesto en el análisis efectuado en el        art. 127.I, se declara la incompatibilidad de la frase “tanto pública como social, pueblos indígenas y privados” inserta en el parágrafo II del art. 127 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, enfatizando que el mismo resulta ser poco preciso e incoherente, respecto al objeto de regulación de la norma, vulnerando en consecuencia el principio de seguridad jurídica reglado en el art. 9.2 de la CPE; en ese antecedente, el deliberante municipal deberá suprimirlo en el proyecto con adecuaciones.

En mérito a lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “y, acciona y canaliza el registro y protección de los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento de la biodiversidad y recursos naturales de los pueblos indígenas y recursos no registrados; así como, la propiedad intelectual, en concordancia con las leyes y disposiciones nacionales” inserta en el parágrafo IV del art. 127 del proyecto de norma institucional básica en estudio.

En virtud de lo mencionado y atendiendo a que el proyecto que se analiza en su art. 1 ha previsto un mandato expreso de sujeción a la Constitución Política del Estado, se entiende que dicha norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo para reconocer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; en ese entendido, se declara la incompatibilidad de la frase “reconoce” contenida en el art. 132.I del proyecto de Carta Orgánica en revisión.

En conexidad al análisis efectuado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del art. 13 del presente proyecto de norma institucional básica, y en base a los mismos argumentos, se declara la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el del art. 149.II del proyecto de Carta Orgánica en estudio, reiterando que la autonomía es una cualidad propia de una entidad territorial (gobierno autónomo municipal), como estructura administrativa que ejerce el poder público; vale decir, que el municipio como unidad territorial, no goza de la cualidad de autonomía, consiguientemente, un municipio no es autónomo.