DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

cuya legislación, reglamentación y ejecución

Al respecto, es preciso señalar que el art. 298.I.21 de la CPE, ha otorgado al nivel central del Estado, la competencia privativa sobre la: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia (…) penal”; ahora bien, la citada Norma Suprema en el art. 297.I.1 define que las competencias privativas son: “…aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado” (las negrillas son propias).

Del marco normativo descrito, se advierte que el constituyente ha reservado al nivel central del Estado, la competencia relativa a la codificación sustantiva en materia penal, lo que significa que los otros niveles de gobierno reconocidos dentro del modelo de Estado con autonomías (departamental, municipal, regional e indígena), no cuentan con facultad alguna sobre dicha materia.

Debe entenderse que la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, es una norma del nivel central que ha modificado el Código Penal, enmarcada dentro del ámbito de aplicación de la competencia privativa del nivel central del Estado, prevista en el art. 298.I.21 de la CPE, específicamente en lo referente a la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal.

En este marco, es evidente que los gobiernos autónomos municipales no tienen competencia para regular aspectos emergentes del ejercicio de una competencia privativa del nivel central del Estado, como es la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal; sin embargo, en el numeral 5 en revisión, se advierte que el estatuyente municipal de San Buenaventura, otorga a su Gobierno Autónomo Municipal la potestad de imponer sanciones a servidores públicos que defrauden o malversen los recursos públicos, previsión que invade la competencia privativa del nivel central del Estado, consagrada en el art. 298.I.21 de la CPE, pues se arroga la facultad de sancionar los actos delincuenciales vía carta orgánica, desconociendo que el Código Penal y la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” son las que establecen los actos considerados antijurídicos, así como sus sanciones; consiguientemente, la presente norma institucional básica no se constituye en el instrumento idóneo para establecer sanciones respecto de actos de sus servidores públicos que impliquen defraudación o malversación de recursos públicos.