DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016

Fecha: 24-Jun-2016

al menos los dos años

Los requisitos antes citados, se configuran como presupuestos generales que toda persona que quiera acceder al ejercicio de la función pública de cumplir indefectiblemente; es así, que la Norma Suprema, atendiendo a que el actual modelo de Estado Plurinacional lo configura como un Estado con autonomías, ésta entre varias características, implica la elección directa de sus autoridades; ahora bien, en el ámbito de la autonomía municipal, el constituyente ha previsto una serie de requisitos específicos, además de las condiciones generales descritas en el párrafo precedente, que deben cumplir los candidatos que pretendan acceder al ejercicio de la función pública en calidad de autoridad municipal electa; es así que el    art. 285.I.1, establece como requisito para ser electo alcalde o alcaldesa municipal: “Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente” (las negrillas son adicionadas), siendo otro requisito según el numeral 2 de dicha norma: “…haber cumplido veintiún años”.

El art. 30 de la CPE, establece los derechos de los que son titulares las NPIOC, puntualizando en el parágrafo II numeral 14, el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos de acuerdo a su cosmovisión; es así, que en el art. 11.II.3 de la citada Norma Suprema el constituyente ha previsto que la democracia comunitaria implica la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las NPIOC, conforme a ley; es decir, que la regulación sobre el ejercicio de la democracia comunitaria ha sido remitida a una ley del nivel central del Estado.

En el caso del numeral en estudio, se advierte que el estatuyente municipal optó por incorporar como requisito para la elección de alcalde municipal, para el caso de los representantes de las NPIOC, que se cumpla con las normas y procedimientos propios, exigencia que no ha sido prevista por el constituyente en el art. 234 de la CPE y mucho menos por el art. 285 de la misma Ley Fundamental, por lo que se advierte que esa regulación resulta ser excesiva, porque se estaría regulando sobre régimen electoral para la elección de una autoridad subnacional, competencia exclusiva que corresponde al nivel central del Estado        (art. 298.II.1 de la CPE), ingresando en invasión competencial; a ello se debe agregar que el proyecto de norma institucional básica estaría regulando sobre el ejercicio de la democracia comunitaria, ámbito para el cual no constituye la norma idónea, pues conforme al art. 11.II.3 de la Norma Suprema, dicha labor corresponde que sea efectuada a través de una ley nacional.

Los requisitos antes citados, se configuran como presupuestos generales que toda persona que quiera acceder al ejercicio de la función pública debe cumplir indefectiblemente; es así, que la Norma Suprema, atendiendo a que el actual modelo de Estado Plurinacional lo configura como un Estado con autonomías, ésta entre varias características, implica la elección directa de sus autoridades; ahora bien, en el ámbito de la autonomía municipal, el constituyente ha previsto una serie de requisitos específicos, además de las condiciones generales descritas en el párrafo precedente, que deben cumplir los candidatos que pretendan acceder al ejercicio de la función pública en calidad de autoridad municipal electa; es así que el art. 285.I.1, establece como requisito para ser electo alcalde o alcaldesa municipal: “Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente” (las negrillas son adicionadas).